CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02938-01_20210506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02938-01_20210506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros
NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – Debe estar ejecutoriada El sustento principal de las demandas así como de los recursos de apelación, estriba en que el acto de elección [del demandado] vulnera el numeral primero del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que consagra como causal de inhabilidad para ser alcalde haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. (…). El precepto normativo consagra que no podrán inscribirse para ser alcalde aquellas personas que se encuentren en los siguientes supuestos: i) Haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ii) Haber perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, iii) Haber sido excluidos del ejercicio de una profesión, iv) Haber sido declarado en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Al respecto, se tiene que en los cargos de apelación se insistió en el hecho de que el demandado, por la medida cautelar no privativa de la libertad que le prohibía participar en política, estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía de Bello, además de que recaía en él una interdicción para el ejercicio de funciones públicas. [S]e tiene que la medida cautelar innominada impuesta al
demandado el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, no tiene la connotación de concluir el proceso penal a través de sentencia condenatoria, de modo que hasta tanto no se determine por parte del juez competente la comisión de los delitos contra el patrimonio público, imputados [al demandado], se mantiene incólume su presunción de inocencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no admite interpretaciones en cuanto a la naturaleza de la decisión condenatoria a pena privativa de la libertad que constituye inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado como alcalde, en consideración a que el legislador fue claro en establecer que la condena a través de sentencia judicial, es requisito sine quanon para la configuración del supuesto que prevé el postulado, es decir que no cualquier decisión judicial tiene la virtualidad de generar como efecto la restricción al derecho político a ser elegido, toda vez que se requiere de una sentencia condenatoria en firme y que además la pena sea privativa de la libertad. Esta Sala de Decisión ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la configuración del supuesto de inhabilidad para otros cargos de elección popular, pero con régimen similar al estatuido para el de alcalde, que se deben reunir los siguientes requisitos: (i) En cuanto al elemento subjetivo, que se trate de una elección de concejal, o inscripción de candidato a Concejal. (ii) Que el referido sujeto haya sido condenado penalmente mediante sentencia en firme. iii) Que en dicha sentencia se le haya impuesto pena privativa
de la libertad. (iv) En cuanto a la tipicidad subjetiva, que no se trate de delitos culposos o políticos. (v) Que la condena penal se hubiese proferido en cualquier época lo que denota el carácter intemporal de la inhabilidad. MEDIDA CAUTELAR – Naturaleza transitoria / DERECHO A SER ELEGIDO – Limitaciones derivadas de las inhabilidades e incompatibilidades / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO ALCALDE MUNICIPAL – Aplicación del criterio interpretativo restrictivo [L]as medidas cautelares deben atender a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, están instituidas para conjurar los peligros de obstrucción a la justicia, la no comparecencia del procesado y daños futuros a las víctimas, pero son de carácter preventivo y temporal. Lo anterior pone de manifiesto que dada la naturaleza transitoria de la medida cautelar, es exigencia del legislador que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros condena que limite el derecho a ser elegido se adopte mediante sentencia con la que se concluya el proceso penal, porque es a través de esa providencia con la que se define en forma definitiva la situación jurídica del procesado. (…). El texto superior [artículo 122 de la Constitución Política] impone como una limitación al derecho político a ser elegido la existencia de una sentencia condenatoria del
procesado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio económico, como sucede en este asunto, porque la investigación de la comisión de los delitos imputados afectan ese bien jurídico, pero tal restricción a ese derecho fundamental no puede provenir de una decisión judicial que no tiene la connotación de sentencia debidamente ejecutoriada. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado una posición jurisprudencial en relación con los criterios de interpretación que deben utilizarse para efectos de analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley. (…). Así pues, en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que para su aplicación es necesario atender a criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva. (…). Es así como se logra que esos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o condiciones que el constituyente y/o el legislador determinaron como condiciones de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros eventos. De esta manera, al momento de establecer su configuración prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que no es posible realizar extensiones, analogías o interpretaciones amplias que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Bajo tales presupuestos, para el juez no resulta jurídicamente atendible realizar una interpretación extensiva de lo establecido en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y concluir que es
suficiente con la imposición de una medida cautelar innominada para limitar un derecho fundamental como lo es el de ser elegido, pues tal posición quebrantaría abiertamente el mandato constitucional respecto de la restricción a los derechos políticos de los ciudadanos. Es importante precisar que al juez electoral no le concierne efectuar un control de legalidad de la medida cautelar por la cual se impuso por parte del juez Segundo Penal del Circuito de Bello la prohibición [al demandado] para realizar actividades políticas, pero lo que sí es claro es que la inhabilidad a la que se refiere el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no puede ser adoptada a través de una providencia judicial distinta a un fallo penal condenatorio, con fundamento en que la Constitución Política y la propia ley consagran, en forma expresa, que la causal de inelegibilidad ya referida para ser alcalde, debe ser el resultado de una condena impuesta a través de sentencia. INHABILIDAD DEL ALCALDE POR CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – Debe ser declarada en materia penal a través de sentencia condenatoria en firme Por otro lado, en la apelación también se planteó como censura que de acuerdo con lo normado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…). [D]e conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 y 44 del Código Penal, la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
debe ser impuesta por el juez penal a través de una sentencia, o declarada por una autoridad administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Es claro que la interdicción para el ejercicio de funciones públicas debe ser declarada, en materia penal, a través de sentencia condenatoria en firme, de lo que se sigue que la referida restricción no debe provenir de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros medida cautelar, en consideración a que una interpretación en sentido distinto implicaría una flagrante contradicción del artículo 122 de la Constitución Política, lo que de suyo apareja una violación del derecho político a ser elegido. Si bien en el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000 no se indica en forma expresa que la declaración de interdicción para el ejercicio de funciones públicas debe provenir de una sentencia penal ejecutoriada o de una decisión con la misma connotación pero de parte de una autoridad administrativa, lo cierto es que en una interpretación armónica y teleológica de dicha disposición con el artículo 122
Constitucional, en cuanto se refiere al ámbito penal, permite concluir que tal restricción debe necesariamente imponerse a través de una sentencia y no mediante una medida cautelar, aun cuando esta se haya adoptado con sujeción estricta al régimen legal vigente en la materia. Una interpretación distinta llevaría
al extremo de permitir, como lo pretende la parte actora, que a través de una medida cautelar que tiene el carácter de preventiva y de transitoria, es decir, no definitiva, se pueda restringir de manera sistemática por parte de la jurisdicción penal el derecho fundamental a elegir consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, so pretexto de que el juez cuenta con amplias facultades para imponer medidas no privativas de la libertad no tipificadas en el Código Penal y que tal restricción pueda ser declarada en decisiones que no corresponden a sentencias. En ese orden, la decisión judicial de carácter penal que restrinja los derechos políticos de los ciudadanos debe ser adoptada mediante sentencia debidamente ejecutoriada en la que se prive de la libertad al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo señalado en los artículos 122 de la Constitución y 43 y 44 del Código Penal. Así las cosas, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que se encuentra revestida el acto de elección [del demandado] como alcalde del municipio de Bello, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron la pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben reunir para que se configure la inhabilidad por haber sido el elegido condenado penalmente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación
27001-23-31-000-2012-00024-02 (2012-0024); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 19001-23-33-000-2019-00370-01. En cuanto al concepto de inhabilidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 29 de enero del 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). Respecto del motivo para el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2020-00001-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2007-00581(PI). En cuanto a las condiciones que buscan la realización del interés general y que son sometidos quienes pretender acceder a los cargos de elección popular, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1062 del 11 de noviembre del 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades y a los cuales debe ceñirse el juez conforme a
los verbos rectores empleados por el Legislador, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. Sobre la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, consultar: Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 68001-23-33-000-201301169-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02938-01 (2019-02936-01, 201902890-01 y 2019-03152-01)
Actor: JOHN FREDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ – ALCALDE DE BELLO,
ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Inhabilidad para ser elegido alcaldeinterdicción para el ejercicio de derechos políticos por medida no privativa de la libertad impuesta por juez penal – confirma sentencia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Juan Felipe Cano Marín, Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa, en calidad de demandantes, en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral frente a la elección de Óscar Andrés Pérez Muñoz como alcalde del municipio de Bello
(Antioquia) para el periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
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Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros En los procesos acumulados, los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se decrete la nulidad del formulario E-26 AL, del 1° de noviembre de 2019, en cuanto declaró la elección de Óscar Andrés Pérez Muñoz como alcalde del municipio de Bello para el periodo constitucional 2020-2023 y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que convoque a nuevas elecciones en el referido ente territorial. 1.2. Hechos relacionados con la restricción a los derechos políticos Expedientes con radicaciones 2019-02980-01, 2019-02936-01 y 2019-02938-01
Como fundamento fáctico de las pretensiones de las demandas en los expedientes de la referencia, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Manifestó que en el proceso penal con radicación 0500016000204801102892, la fiscal Trece de Bello solicitó audiencia ante el juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías en contra de Óscar Andrés Pérez Muñoz, en su condición de alcalde de ese municipio para el periodo 2008-2011, con el propósito de realizar la imputación de cargos por el delito de peculado por apropiación bajo la modalidad de dolo, y en calidad de coautor de los delitos de celebración indebida
de contratos y peculado por apropiación. Indicó que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, petición que fue negada por el juez segundo Penal Municipal de Garantías de Bello y, en su lugar, ordenó como medida la presentación de Óscar Andrés Pérez Muñoz cada ocho días en la sede del juzgado y la prohibición de salir del país. Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión antes mencionada, modificó la medida cautelar inicial e impuso a Óscar Andrés Pérez Muñoz el sometimiento a un mecanismo de vigilancia electrónica y la restricción para no ejercer actividad política alguna. Afirmó que el 20 de mayo de 2019 se llevó a cabo una audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Mixtas, en la que se denegó la solicitud presentada por la abogada defensora de Óscar Andrés Pérez Muñoz, y confirmó la medida referente al uso del dispositivo electrónico y la no realización de proselitismo político. Acotó que frente a esa decisión fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la abogada de Óscar Andrés Pérez Muñoz en el curso de la audiencia realizada el 27 de junio de 2019 ante el juez tercero Penal del Circuito de Bello, autoridad judicial que revocó la medida inicialmente impuesta. Expresó que el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de tutela proferido dentro del expediente 05001-22-04-000-2019-00356 (1398) del 23 de junio de
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Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros 2019 declaró procedente la solicitud de amparo impetrada por la fiscal Trece de Bello, y dejó sin efectos los autos dictados por los jueces Segundo Penal Municipal de Bello y Tercero Penal del Circuito Judicial de Bello y, en su lugar, revivió la medida adoptada el 30 de enero de 2019 por el juez Segundo Penal del Circuito de Bello, a través de la cual se ordenó el uso del brazalete electrónico y la restricción de participación en política.
Indicó que Óscar Andrés Pérez Muñoz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela, medio de impugnación que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Señaló que el 25 de julio de 2019, Óscar Andrés Pérez Muñoz se inscribió como candidato a la Alcaldía de Bello con el aval del Partido Centro Democrático. Puntualizó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades regionales, en las que resultó electo Óscar Andrés Pérez Muñoz como alcalde del municipio de Bello para el periodo constitucional 2020-2023 1.3. Hechos relacionados con la doble militancia
Expediente con radicación 2019-03152-01 Al respecto, en el expediente de la referencia, el demandante narró como supuestos fácticos de la demanda, los siguientes: Precisó que Óscar Andrés Pérez Muñoz ha sido el máximo jefe del Partido Centro Democrático en el municipio de Bello; no obstante, el 24 de julio de 2019 realizó alianzas personales con integrantes del Partido Liberal Colombiano. Adujo que para el 24 de julio de 2019, el Partido Centro Democrático no tenía ningún convenio o alianza con el Partido Liberal Colombiano, con el fin de apoyar a un candidato único para la Alcaldía de Bello. Manifestó que en esa oportunidad, en las instalaciones del Partido Liberal Colombiano en Bello, el representante a la Cámara John Jairo Roldán Avendaño presentó a Óscar Andrés Pérez Muñoz como el candidato al cual el Partido Liberal Colombiano apoyaría en las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019.
2. Normas violadas y concepto de la violación En los expedientes acumulados 2019-02890-01, 2019-02936-01 y 2019-0293801, la parte actora planteó como cargo de nulidad la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Para tal efecto, indicó que Óscar Andrés Pérez Muñoz no podía inscribirse como candidato a la Alcaldía de Bello, en razón a que se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, de acuerdo con la medida impuesta por las autoridades judiciales dentro del proceso penal adelantado en su contra.
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Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros Acotó que los delitos que le fueron endilgados y por los cuales aún continúa el proceso penal, atentan contra el patrimonio público, toda vez que le fue imputado, entre otros delitos, el de peculado, el cual constituye un acto de corrupción contra la administración pública y, en tal sentido, la medida restrictiva dictada por el juez Segundo Penal del Circuito de Bello implica interdicción para el ejercicio de funciones públicas y una inhabilidad sobreviniente.
Precisó que el demandado siempre tuvo conocimiento de cada una de las decisiones judiciales que impusieron el uso el brazalete electrónico, de manera que para el 23 de julio de 2019, se revivió la prohibición de participar en política, en razón del auto de esa fecha dictado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, por el cual se declaró la nulidad del proveído del 27 de junio de 2019 proferido por el juez Tercero Penal del Circuito de Bello, en el que se había “levantado la prohibición de realizar actividades políticas al señor Óscar Andrés Pérez Muñoz”. Adujo que para el 25 de julio de 2019, fecha de la inscripción de la candidatura, Óscar Andrés Pérez Muñoz tenía conocimiento de que se encontraba inhabilitado para participar en política, pues ya había sido notificado de la providencia del 23
de julio de ese mismo año dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, aunado al hecho de que el 24 de julio, la abogada que lo representa interpuso recurso de apelación contra ese auto, luego es claro que sabía de la decisión que revivía la medida relacionada con el uso del brazalete electrónico y la interdicción de derechos políticos. Manifestó que se vulneró el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la medida cautelar no privativa de la libertad impuesta a Óscar Andrés Pérez Muñoz conllevaba la prohibición de participar en actividades políticas, lo que de suyo constituye una interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Advirtió que ante la evidencia de la inhabilidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil debió rehusarse a inscribir en formulario E-6 AL a Óscar Andrés Pérez Muñoz, puesto que existía una decisión judicial que lo inhabilitó para participar en política. Refirió que comoquiera que el acto de inscripción fue irregular, el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, si se tiene en cuenta que está conformado de una serie de actos que no tienen existencia jurídica de manera separada e independiente. Expuso que la medida cautelar no privativa de la libertad emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Bello es una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada dentro del proceso penal y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para el señor Pérez Muñoz, dado el efecto vinculante de la misma, lo que presupone que su incumplimiento tipifica la conducta punible de fraude a
resolución judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros Señaló que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 diferencia entre la inhabilidad por condena penal y la referente a la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, de manera que para que se configure la inhabilidad del candidato es suficiente con que se presente uno de los dos supuestos contemplados en el postulado.
Expresó que en este caso, ante la existencia de una inhabilidad que implicó interdicción para el ejercicio de funciones públicas, no era viable jurídicamente la inscripción de la candidatura de Óscar Andrés Pérez Muñoz a la Alcaldía de Bello, por recaer sobre él una medida no privativa de la libertad. Por otro lado, alegó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política, por el hecho de que recibió apoyo del representante a la Cámara John Jairo Roldán Avendaño, quien pertenece al Partido Liberal Colombiano, para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019.
3. Contestación de la Demanda El señor Óscar Andrés Pérez Muñoz, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas.
Advirtió que no existe plena prueba de inhabilidad alguna que recaiga sobre Óscar Andrés Pérez Muñoz y, por consiguiente, no tenía ningún impedimento legal para
inscribir su candidatura a la Alcaldía de Bello para las elecciones de autoridades regionales del 27 de octubre de 2019, tal como lo estableció el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 4573 del 3 de septiembre de 2019 y 5059 de la misma anualidad, mediante las cuales se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción, promovida por los demandantes. Mencionó que el demandado no tiene una interdicción para el ejercicio de funciones públicas, en virtud de la decisión adoptada por el juez Segundo Penal del Circuito de Bello con Funciones de Control de Garantías, en la que se impuso como medida no privativa de la libertad la prohibición de participar en política hasta tanto concluyera el proceso penal, toda vez que la interdicción judicial para el ejercicio de funciones públicas está expresamente establecida en la Constitución Política y en la ley, textos dentro de los que no se encuentran las medidas cautelares no privativas de la libertad, por lo que el procesado queda en libertad de ejercer el derecho fundamental de elegir y ser elegido. Acotó que las medidas cautelares no privativas de la libertad tienen el carácter de ser provisionales, lo que implica que en cualquier momento pueden ser revocadas o modificadas. Por ello, las únicas decisiones que tienen la fuerza para restringir los derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la Constitución, son las condenas debidamente ejecutoriadas por parte de autoridades judiciales, administrativas o fiscales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 05-001-23-33-000-2019-02938-01
Demandante: John Fredy Hernández Rodríguez y otros Resaltó que la medida cautelar no privativa de la libertad impuesta a Óscar Andrés Pérez Muñoz, en razón a que no se trató de una sentencia condenatoria, no podía generar como efecto la interdicción de derechos y, en esa medida, podía inscribirse como candidato a la Alcaldía de Bello.
Aseveró que el juez Segundo Penal del Circuito de Bello con Funciones de Control de Garantías impuso una medida cautelar no privativa de la libertad que no se encuentra consagrada en el ordenamiento penal Colombiano y, por ende, es violatoria del principio de legalidad, tal como lo indicaron los jueces de primera y segunda instancia que resolvieron la revocatoria impetrada por la defensa penal del hoy demandado, correspondientes a las decisiones de 22 de octubre y 9 de diciembre de 2019, respectivamente. Alegó que la inscripción de la candidatura, llevada a cabo el 25 de julio de 2019, cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, pues, se presentaron los documentos que lo acreditaban como una persona hábil, tales como, los certificados de antecedentes disciplinarios, penales y fiscales, dentro de los cuales no se reflejaba la existencia de ninguna inhabilidad, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del mandato constitucional y legal, procedió con la inscripción del candidato. Recordó que el Consejo Nacional Electoral denegó la solicitud de la revocatoria de la inscripción de Óscar Andrés Pérez Muñoz, decisión frente a la cual se presentó
una acción de tutela (proceso 2019-02484), la cual fue decidida en contra de las pretensiones de los demandantes a través de sentencias dictadas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente. Explicó que los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución son de aplicación inmediata, de manera que no necesitan de un desarrollo legislativo para ser exigibles; además, solo pueden ser suspendidos cuanto exista, en materia penal, una sentencia condenatoria en firme que así lo determine, por consiguiente no hay otra manera de que tales derechos fundamentales puedan ser objeto de restricción. Anotó que los derechos políticos tienen una protección constitucional especial, lo que de suyo implica que los mismos no puedan ser restringidos por una orden ilegal como la impartida por el juez Segundo Penal del Circuito de Bello con Funciones de Control de Garantías, en el sentido de imponer una medida cautelar no privativa de la libertad que no tiene consagración legal, referente a la prohibición de participación en actividades políticas. Advirtió que el artículo 44 de la Ley 599 de 2002 consagra que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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En ese sentido, la inhabilitac
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