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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02946-01_20210826

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02946-01_20210826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil La revisión detallada de los antecedentes que gobiernan esta causa judicial, permite a la Sección Quinta advertir que en el desarrollo de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. (…). Bajo ese panorama, la Sala destaca que en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, de conformidad con el artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y se vincula a la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado, así como a la imputabilidad que le corresponde en relación con los cuestionamientos de ilegalidad que se ventilan en cada proceso. (…). En efecto, ninguna de las situaciones fácticas y jurídicas propuestas por los demandantes busca desvirtuar la juridicidad de la conducta pública de este órgano electoral, centrando su inconformidad en el desconocimiento de los artículos 107 constitucional y 2.2 de la Ley 1475 de 2011, producto de los apoyos indebidos otorgados por el accionado en beneficio de un candidato a la Gobernación de Antioquia inscrito por una agrupación política distinta al Partido Conservador, que avaló su candidatura. De esta manera, la Sala

resalta que las acusaciones que cimientan las demandas sobrepasan las competencias constitucionales y legales de la RNEC (…), teniendo en cuenta que el poder sancionatorio administrativo en punto de la configuración de la doble militancia reposa en el Consejo Nacional Electoral, a la luz de las prescripciones normativas del inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265.12 de la Constitución. (…). Así las cosas, se declarará probada la excepción propuesta por esa entidad, a la manera como se plasma en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-03317-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33000-2020-00006-01.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Aspecto ya resuelto por el juez de primera instancia [E]n consideración de esta Judicatura, los reclamos de la incompetencia funcional de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no deben ser objeto de revisión al desatar el recurso propuesto contra el fallo de 23 de

marzo de 2021, por tratarse de aspectos que han sido zanjados en el desarrollo del trámite incidental de nulidad iniciado por el demandado con fundamento en estos motivos, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se recuerda que con auto de 26 de abril de 2021, el fallador de primera instancia resolvió negar los cuestionamientos de invalidez presentados por el accionado contra la sentencia, explicando, entre otros, que para el momento de su adopción, la Sala disponía de quorum decisorio –ante la designación de la doctora Velásquez Bedoya por parte de la Sala Plena de esta Corporación–, sin que se identificaran circunstancias que hubieren vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. La decisión de 26 de abril fue confirmada al resolver la reposición presentada en su contra, adquiriendo inmutabilidad luego del rechazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros del recurso de apelación. (…). Dicho ello, esta Sección excluye cualquier tipo de pronunciamiento en ese sentido, al corresponder a una discusión que cuenta con una determinación judicial definitiva, debidamente ejecutoriada.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades / DOBLE MILITANCIA

POLÍTICA - Modalidades / FINALIDAD DE LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA

[E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011],

prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: (i) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (ii) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Por su parte, la ley estatutaria citada [Ley 1475 de 2011], en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien

participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de

ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”,. (…). [S]e ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. Con respecto a la doble militancia y las modalidades existentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. Sobre las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-0080601; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. En cuanto al propósito de la definición de la prohibición de doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En cuanto a que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Presupuestos para su configuración en la modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo / DERECHOS DEL ELECTOR En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a

determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.”. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo

exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión. (…). En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho. (…). En efecto, a la democracia representativa se le suma de manera trascendente la democracia directa o participativa. En este contexto, el pueblo en calidad de soberano adquiere un mayor realce, a partir del conjunto de derechos que hace posible la participación. En esa medida, la Constitución Política advierte que todo ciudadano tiene derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político; para tal efecto cuenta con la

posibilidad de “elegir y tomar parte en elecciones participando políticamente” y en los escenarios civiles, como puede ser los mecanismos de democracia participativa y en todos los asuntos, de cualquier índole, que les afecte. (…). Se establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permitan identificar con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos. En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a “garantizar” el libre ejercicio del derecho del elector. (…). En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”. (…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la “libertad del elector” la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la “doble exigencia de lealtad y claridad”. (…). De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral. (…). En

consecuencia, la “doble exigencia” proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático. (…). Una de las formas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político tiene origen constitucional. En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito –tanto programático como ideológico– con su elector.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. Sobre los elementos que configuran

la doble militancia en la modalidad consistente en que miembros de organizaciones políticas apoyan a candidatos de otra organización, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2016-00008-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01.Sobre los elementos que configuran la doble militancia en su modalidad de apoyo, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-0080601; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2016-0007701. Sobre consideraciones relacionadas con el elemento de la conducta prohibitiva en la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-0001600 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. En cuanto que la doble militancia en

nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33003-2019-00368-01. Sobre la democracia participativa y que los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el ejercicio libre del derecho y el derecho fundamental al voto, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre la finalidad del Estado de garantizar la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Del concepto moderno de democracia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la protección a la libertad del elector bajo la doble exigencia de lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet;

Corte Constitucional, sentencia C-397 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.)

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros

Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a que la doble exigencia proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la prohibición de doble militancia, que garantiza la salvaguarda y protección de la libertad del elector, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional, sentencia C334 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIOS DE PRUEBA - Sobre las supuestas falencias halladas en el informe técnico presentado por el demandante [L]a Sala resalta que no asiste razón al impugnante, pues ninguna de las irregularidades erigidas desvanece las conclusiones del informe, de cara al material probatorio practicado dentro del trámite judicial acumulado –y en particular del testimonio del señor Nicolás Ruiz Gaviria–, que permite claramente entender que las videograbaciones capturadas en el dispositivo móvil de la señora

Daniela Martínez Gaviria guardaban identidad con el video publicado en Twitter por el administrador de las redes sociales del accionado durante su campaña al Concejo de Medellín para el periodo 2020-2023. En efecto, con el propósito de preservar la prueba –y previendo su futura supresión de la web–, el informe técnico allegado por el demandante Cañas Jaramillo tuvo como objeto proteger la integridad del video descrito, a partir del estudio del dispositivo celular en que había sido capturado en aras de ser presentado ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l informe ratificó la existencia de la prueba en el teléfono escrutado, así como su fuente relacionada con la cuenta personal de Twitter @carlosazuluaga. (…). Para la Sección Quinta, la certeza en cuanto a la identidad entre la prueba localizada en el teléfono y lo subido efectivamente a la red del accionado no se encuentra sujeto a hesitación alguna, comoquiera que las declaraciones rendidas por algunos testigos (…) permiten entrever que el registro fílmico (…) fue aquel posteado en el Twitter del demandado el 27 de octubre de 2019, aceptando que el medio de convicción que da origen a este debate fue publicado en la página del hoy demandado. (…). Así las cosas, para esta Judicatura es claro que para el día de las elecciones territoriales de 2019, en el perfil personal de Twitter del demandado, fue publicada la videograbación a la base de esta causa judicial acumulada, que acto seguido fue descargada y capturada en el dispositivo celular de la señora Martínez Arias, sometido al

examen técnico del Laboratorio de Informática Forense DPHIR S.A.S., resultando de esa valoración la existencia del registro fílmico. (…). Lo anterior significa que si bien los análisis se desarrollaron días después a la publicación del registro fílmico, el video (…) fue subido al espacio digital algunas horas antes al cierre de las urnas en las justas de 2019, esto es, durante el desarrollo de la etapa electoral, sin que el desarrollo ulterior de las experticias pueda conllevar comprender que la videograbación no tuvo lugar en el marco de las referidas elecciones territoriales, como buscan hacerlo entender el accionando y su coadyuvante. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado destaca que el vacío respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la reunión filmada el 26 de octubre de 2019 –y difundida un día después– no supone una inconsistencia del informe radicado por el señor Lucas Cañas Jaramillo, si se toma en cuenta que los detalles que caracterizaron este acto político no fueron objeto del referido medio de convicción, que limitó su alcance a la identificación del video en el teléfono en que previamente había sido capturado. (…). Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el contexto de la reunión de 26 de octubre de 2019 es un asunto suplido mediante otras pruebas practicadas en el expediente, y cuya efectividad probatoria se establecerá en acápites posteriores, sin que sobre las condiciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicados: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum.)

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otros modales del acto filmado exista alguna ausencia, pues, se itera, se trata de aspectos que son ratificados a través de otros medios de convicción. En suma, el cargo no prospera, puesto que nada impedía que el Tribunal Administrativo de Antioquia ofreciera mérito probatorio al informe técnico inicial arrimado con la demanda radicada bajo el número 2019-03113-01 por parte del demandante Lucas Cañas Jaramillo, con la que se persiguió –y se persigue aún– la nulidad del acto declarativo de la elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz como concejal de Medellín por el Partido Conservador, y que fuera acumulada con los trámites que hoy son conocidos por esta Judicatura.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del análisis de la fecha de la publicación del registro fílmico o video durante el desarrollo de la etapa electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-31-000-2011-01791-02. MEDIOS DE PRUEBA - Sobre la licitud de la videograbación que sustenta los libelos introductorios / DERECHO A LA INTIMIDAD / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA - Expectativa de privacidad / VALORACIÓN PROBATORIA – De actos en espacios públicos o semipúblicos sin importar la existencia de consentimiento / REDES SOCIALES – Titularidad de la información subida a plataformas digitales [E]l accionado solicita la aplicación de la regla de exclusión de una presunta

prueba ilícita. (…). En ese orden, la Sala se interesará en determinar si la elaboración y divulgación de la reproducción de voz e imagen del [demandado] (…) –que soportó el fallo de 23 de marzo de 2021– vulneró los derechos fundamentales alegados por este y, en especial, el de la intimidad, como situación que deba llevar a la exclusión de esta prueba en el contexto del proceso acumulado que se adelanta en su contra. Pues bien, en lo que respecta al derecho a la intimidad, como sustrato esencial de los Estados Democráticos en la actualidad, su transgresión se presenta como un asunto que no puede ser diagnosticado “ex ante”, pues pende del análisis de los rasgos definitorios de los casos puestos en consideración de la Judicatura y, por consiguiente, del despliegue de exámenes casuísticos que tomen en cuenta si, de cara a las particularidades, el solicitante de la protección “…en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos [que lo conciernen] no podrían circular”. (…). [L]a “expectativa de privacidad” busca establecer si las condiciones de injerencia en los diferentes planos de la vida de las personas pueden ser tenidas como constitucionales o, si por el contrario, deben ser descartadas de pleno derecho por irrumpir ilegalmente en su órbita más íntima, conectada con el principio fundante de la dignidad humana. En su concreción práctica, el parámetro que se comenta [expectativa de privacidad] se distingue por la realización de 2 fases de estudio. En un primer momento, los análisis se centrarán en conocer si el

ciudadano que depreca la salvaguarda de la intimidad “…puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros”, para, posteriormente, juzgar si dicha valoración resulta o no oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o a difundirla. (…). De esta manera, se ha comprendido que los sucesos ocurridos en ubicaciones espaciales privadas o semi–privadas –cuando han sido retratados en fotografías, grabados o puestos en forma de mensaje de datos– requieren para su elaboración y divulgación de la autorización expresa de quienes aparecen allí, requisito sin el cual las pruebas deben ser desestimadas en los procedimientos administrativos y procesos judiciales de acuerdo a las prescripciones normativas plasmadas en el inciso final del artículo 29 la Carta Política de 1991. (…). [L]a jurisprudencia construida por la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 R

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