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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02965-01_20210722

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02965-01_20210722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal /

RÉGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…). Para el cargo de concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las (…) causales de inhabilidad: (…). Dentro de los supuestos del numeral 4 ibidem se encuentra la llamada “inhabilidad por parentesco”. En efecto, “el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos”. (…). Esta Sala de lo Electoral ha sostenido que requiere para su configuración, en el caso de los

aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. Frente al parentesco, se ha señalado que “para que se estructure no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley …”. (…). Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”; o en otras palabras, es suficiente que se haya tenido asignada la función, independientemente de si se hizo uso o no de tal atribución durante el lapso prohibido por el legislador, entiéndase, el comprendido entre la fecha en que se celebró la elección demandada y los 12 meses anteriores, pues el efecto de esta circunstancia de inelegibilidad es preventivo. El factor territorial o espacial

conlleva que la reputada autoridad se ejerza en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del concejal. En ese orden, es necesario que el pariente que inhabilite al candidato electo despliegue o haya desplegado sus competencias en el ente territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir. (…). En punto con elemento objetivo de la inhabilidad, se tiene que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices: civil, política, militar o administrativa. Sobre esta última modalidad, así como sobre el elemento territorial, profundizará la Sala por ser la que interesa al sub lite. (…). Esta Sala Electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al

funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar celebrar contratos o convenios, u ordenar gastos, se considera investido de autoridad administrativa, sin que por ello se pueda hablar de una violación al principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, que en manera alguna se puede empelar como un instrumento para vaciar de contenido las previsiones moralizadoras del Constituyente y el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. Sobre la misma inhabilidad y en relación con el ejercicio de autoridad por parte de pariente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de octubre de 2016, M. P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2015-01395-01. Sobre la finalidad de la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, radicación 2007-00376; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, radicación 200800014. Para la configuración de la inhabilidad por parentesco, en el caso de los

aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de febrero de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. En cuanto a la acreditación de la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 7600123-33-000-2015-01487-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 5400123-31-000-2012-00001-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 44001-23-40-000-2019-00184-01. Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-2333-000-2019-00579-02. Sobre el factor territorial o espacial de la inhabilidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-2331-000-2012-00001-03. En cuanto a la inhabilidad en función del parentesco se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00800-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 2007-00785-01. En cuanto a que el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial y en él se incluyen los municipios que lo conforman, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de febrero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto a los criterios orgánico y funcional para establecer si el ejercicio de Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, C. P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). Respecto del criterio orgánico y funcional para determinar en qué casos se configura la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, radicación 41001-23-31-000-2012-00048-01. Del ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Desde el punto de vista funcional [C]ontrario a lo defendido por el a quo y por la parte demandada, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”, es decir, que se observa en su connotación potencial, de cara al fin preventivo que tiene la causal de inhabilidad. (…). [E]l ejercicio de autoridad administrativa se puede mirar desde el punto de vista orgánico o desde el funcional. Como el reproche no se asocia a la naturaleza del cargo, sino a las funciones propias, se entiende que se ajusta al segundo criterio. La función del numeral 14 del manual del empleo no otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la dirección administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo, pues se reduce a la ejecución de modelos adoptados para el desarrollo normal de las actividades de la dependencia. Tampoco la hay en la establecida en el numeral 15, pues según lo enseña el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, “La supervisión

consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato”, en el que no se observa mando alguno. (…). Algo similar se predica del numeral 16, de las labores a cargo, relacionado con el cumplimiento de la gestión documental, entendida como el “Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades…” (art. 3 Ley 594 de 2000), pues la planificación, el manejo y el apoyo no encuadran en alguna de las categorías funcionales que esta Sección ha admitido como constitutivas del mando o dirección propio del ejercicio de autoridad administrativa, esbozadas en precedencia. La función del numeral 17 no comporta el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino el deber de dar aviso al competente de las conductas reprochables que ocurran en su dependencia, que es común a todos los servidores públicos, en tanto así lo instruye el artículo 34.24 del CUD. No hacen falta mayores precisiones para ver que el numeral 18 no concreta ninguna función sino un posible espacio de subordinación frente a otras que le puedan ser eventualmente asignadas. Estas explicaciones son suficientes para descartar el ejercicio de autoridad administrativa derivado de las funciones propias del cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia a las que se refirió el libelista. Ahora bien, en cuanto a las acusaciones por las potestades en materia de contratación, el asunto adquiere otros matices, pues, es de antaño aceptado por la jurisprudencia de la Sección Quinta que “… los empleados

oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos (…) son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”. Está probado en el expediente que mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017 se delegó en el referido cargo de subgerente del Indeportes la facultad para celebrar contratos. (…). No cabe duda entonces que el señor William de Jesús Moncada Ospina tuvo asignadas funciones relacionadas con la celebración de contratos o Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez convenios, que a la luz de la postura histórica de la Sección Quinta conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, por el solo hecho de ostentarlas, independientemente de si fueron materializadas o no. Tal conclusión no cambia por el hecho de que se hubieran obtenido por vía de delegación. Al respecto, conviene poner de relieve lo explicado por la Sala en sentencia de 11 de junio de 2009. (…). Antecedente que resulta suficientemente ilustrativo de la ausencia de limitación para que el juez de lo electoral pueda mirar más allá del manual de funciones de la correspondiente inhabilidad, a fin de establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial –no necesariamente concretada– que se asocia a supuestos de nepotismo. Esto último releva a la Sala de estudiar si los contratos invocados por el apelante y controvertidos por la parte accionada en efecto tuvieron la participación del hermano del demandado, pues para los fines de la

causal de inhabilidad resulta irrelevante que pudieran mediar manifestaciones de impedimentos o circunstancias exculpatorias de la participación directa en actividades contractuales, pues, aunque el subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia no hubiera celebrado jamás un contrato –que tampoco fue el caso–, siempre tuvo la potestad de hacerlo y, el ejercicio de autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de inhabilidad y que es suficiente que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. Sobre la labor de supervisión consistente en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato y que en ella no se observa mando alguno, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de octubre de 2020, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-202000012-01 acumulado. Con respecto a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos y que ellos son también servidores que ejercen autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-000-2012-00048-01. En cuanto a que la mera

delegación de la facultad de ordenación del gasto, independientemente de su realización efectiva por el delegatario, implica para éste el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de junio de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 20001-23-31-000-200700225-02. En cuanto a que la manifestación de impedimento para adelantar las funciones propias del cargo, en ningún caso conlleva a que no se configure este elemento, pues no es menester demostrar el ejercicio de tales competencias, sino que la persona las tuvo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de julio de 2016, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 6300123-33-000-2015-00377-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de junio de 2003, radicación 3090.

INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / FACTOR TERRITORIAL

[A]corde con la jurisprudencia de la Sección Quinta (…), resulta diáfano que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran. (…). Tal y como lo ha venido decantando la Sala, el “departamento” no puede ser comprendido en el ámbito de la concepción “administrativa” del ente territorial y Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez

sus entidades descentralizadas, sino que debe entenderse en su acepción de “territorio”. Bajo esta lógica, el factor territorial de la inhabilidad se cumple respecto de del concejal cuyo familiar ejerció la autoridad potencial en el departamento – frente a la que no incumbe mirar dónde podía haberse materializado, pues el solo hecho de ostentarse en todo el departamento da lugar a entender que se proyecta sobre todo su territorio–. (…). Este razonamiento se aplica al debate propuesto por el demandado en el que enfrenta el ámbito funcional del INDEPORTES ANTIOQUIA con el del INDER MEDELLÍN. Ello, por cuanto no se trata de dilucidar la competencia genérica del instituto de deportes departamental sobre el ente territorial denominado municipio de Medellín o los organismos que hacen parte de su estructura, sino de establecer la relación entre el pariente que suscita la condición inhabilitante para el concejal demandado y la dirección hacia la cual puede apostar la autoridad de la que se encuentra revestido. (…). No puede olvidarse que la autoridad administrativa, por su naturaleza y características, (…), puede ser endógena –y en ciertos casos exógena, como cuando se ejerce la facultad sancionatoria sobre los particulares–, pues tiene que ver con lo que se puede hacer al interior de las entidades, sin que sea indispensable que el ejercicio de estas competencias se proyecte sobre el ámbito externo, por lo menos en cuanto se refiere al factor funcional del ejercicio de tal autoridad. De otra manera, se vaciaría de contenido ese instituto jurídico. (…). Desde esa línea de pensamiento, en materia de las inhabilidades de miembros de corporación pública,

la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del elemento espacial, lo cual se aplica sin ambages al caso de la estructurada a partir del parentesco, que rige lógicamente para la elección de concejales. Sobre ese entendido, en relación con la discusión propuesta por la defensa desde el plano de la autonomía del INDER MEDELLÍN sobre el INDEPORTES ANTIOQUIA –valga decir, persona jurídica distinta al departamento de Antioquia, como se mostrará–, la naturaleza administrativa o el nivel en el que se ubiquen las instituciones públicas con las cuales se celebraron contratos, los lugares en los que se ejecutaron y demás criterios afines, es menester precisar que lo verdaderamente relevante es la capacidad del señor William de Jesús Moncada Ospina de ejercer autoridad administrativa en el territorio de Medellín, con independencia de que existan otras autoridades, con atributos incluso más especializados para hacerlo, como las que despliegan sus funciones en el INDER. (…). Nótese que, lejos de denotar un carácter excluyente, las actuaciones de INDEPORTES ANTIOQUIA, en el marco de sus relaciones con los municipios y otras entidades del Sector Deportivo, lo que desde luego incluye a INDER MEDELLÍN (…), se desarrollan en el marco de la asistencia y cooperación, por lo que es perfectamente viable la concurrencia y coordinación de estas desde el punto de vista del despliegue de sus competencias en el mismo territorio. (…). De tal manera que, el hecho de que, dado el caso, no se concrete en la práctica el despliegue de atribuciones del INDEPORTES ANTIOQUIA sobre el municipio de Medellín no quiere decir que

esta entidad, en la cual ejerce autoridad administrativa el hermano del demandado, no tenga la capacidad jurídica, orgánica y funcional para hacerlo. De ahí que haya una imbricación desde el punto de vista territorial en sus atribuciones. (…). Y en ese contexto, además de lo explicado, resulta todavía más diciente el hecho irrefutable de que, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 298 del texto Supremo, “Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”. Lo que significa que, por su naturaleza adscrita, el instituto de deportes responde a la programación y planificación departamental, cuya incidencia en los municipios, incluido Medellín, es un imperativo constitucional. Así las cosas, siendo claro el ámbito competencial de INDEPORTES ANTIOQUIA, sería inane efectuar un pronunciamiento sobre el Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez alcance de las manifestaciones de impedimento del señor William de Jesús Moncada Ospina en las actuaciones administrativas a su cargo con influencia en Medellín. No obstante, si aún en gracia de discusión fuera imperioso hacerlo, lo que esta Sala encuentra es que, lejos de favorecerse la postulación de la parte demandada, tal circunstancia, ratifica las conclusiones acerca de la configuración del factor territorial de la inhabilidad, pues si nunca existió una influencia del instituto de deportes departamental justificada en la presencia de su homólogo

municipal, carecería de toda lógica que aquel pidiera ser separado del conocimiento de los asuntos en los que sus funciones tuvieran incidencia en Medellín, y más aún que se hayan declarado fundados tales impedimentos. (…). Ergo, resulta notorio, entonces, que el pariente del demandado tenía delegada la facultad de contratación y que esta no solo tenía efectos potenciales en Medellín, sino que, en efecto, se ejerció en esa municipalidad, así haya pedido que se hiciera por otro funcionario, lo que resulta relevante para determinar la configuración del factor territorial examinado –pues el hecho de la eventual materialización es algo que tiene que ver con el factor objetivo, que se resolvió en el capítulo anterior en favor de la simple ostentación de la función–. En ese orden de ideas, es un hecho incontrastable que la circunscripción de Antioquia, sobre la que despliega sus atribuciones el Indeportes, donde ha sido subgerente de Fomento y Desarrollo el señor William de Jesús Moncada Ospina, se imbrica a la circunscripción municipal de Medellín, lo que, por contera, da lugar a la estructuración del factor territorial de la inhabilidad por parentesco del concejal demandado. (…). Están reunidos todos los elementos (parentesco, temporalidad, territorialidad y objetivo) de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, en tanto se probó que los señores JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA y William de Jesús Moncada Ospina son hermanos, que el primero fue elegido el 27 de octubre de 2019 concejal de Medellín para el período 2020-2023, y que el segundo desempeñó el cargo de subgerente de

Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el que estaba depositada la facultad contractual con la que ejerció potencial autoridad administrativa en el departamento y, por ende, en Medellín. En ese orden de ideas, es claro que el acto de elección acusado se encuentra viciado de ilegalidad en los términos del artículo 275.5 del CPACA, razón por la cual se revocará la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, decretar la nulidad del acto de elección enjuiciado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a que el ejercicio de autoridad desplegado por el pariente considera la imbricación parcial o total de los espacios sobre los cuales se ejerce la autoridad -civil, administrativa o de cualquier otra índoley, simultáneamente, se desarrolla la contienda electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03. En cuanto a que el factor territorial de la inhabilidad se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, M.P. Mauricio Torres

Cuervo, radicación 2007-00785-01. Con respecto a que el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial y que en él se incluyen los municipios que lo conforman, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de febrero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto a que el departamento no puede ser comprendido en el ámbito de la Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez concepción “administrativa” del ente territorial y sus entidades descentralizadas, sino que debe entenderse en su acepción de “territorio”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. Sobre el factor territorial de la inhabilidad y que éste se cumple respecto del concejal cuyo familiar ejerció la autoridad potencial en el departamento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. En cuanto al factor territorial, a la verificación de que la autoridad administrativa se haya desplegado en el municipio, pues el ingrediente normativo refiere al lugar en el que se ejerce, y no a la persona (natural o jurídica) sobre la cual recae, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M. P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-0112601. Sobre la autoridad y que esta se ostenta, entre otros, por quienes tienen autorización para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-0002012-00048-01.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 594 DE 2000 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Actor: DANY ALEXANDER QUINTERO GÓMEZ

Demandado: JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA - CONCEJAL DE

MEDELLÍN, ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por

parentesco. Ejercicio de autoridad administrativa, factor territorial. Reiteración de jurisprudencia1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01126-01, demandado: concejal de Cali 2020-2023.

Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó la nulidad del acto de elección enjuiciado.

I. ANTECEDENTES

I.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

1. El señor DANY ALEXANDER QUINTERO GÓMEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA como concejal del municipio de Medellín, Antioquia, período 2020-2023, y la cancelación de su respectiva credencial.

I.2. SOPORTE FÁCTICO

2. El libelista lo narró, en síntesis, así:

3. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que el demandado resultó electo concejal de Medellín, según lo declaró la respectiva comisión escrutadora en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de

2019.

4. Para entonces, el señor William de Jesús Moncada Ospina, su hermano, se desempeñaba como subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia, cargo desde el cual ejerció, a su juicio, autoridad “civil, política o administrativa” durante el año anterior en la ciudad de Medellín.

5. Ello, dada su calidad de jefe directo de los empleados públicos adscritos a su dependencia y la capacidad para celebrar contratos que le fue delegada mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017, la cual materializó en varias oportunidades (25 de julio y 13 de agosto de 2019).

I.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. El acto de elección del señor JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA está viciado de nulidad de conformidad con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto aquel incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 4°

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