🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02965-01_20210805

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02965-01_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez ADICIÓN A LA SENTENCIA – No es una figura consagrada para controvertir las razones de la decisión / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Niega solicitud Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del CGP, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA. (…) Como se vio, la adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria, a cuyo respecto señala el artículo 302 del CGP que las providencias “… que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. Su contenido debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, a pesar de ser un extremo de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado. La sentencia cuya adición se solicita fue notificada el 23 de julio de 2021. Esto significa que, tomando en consideración los dos días de que tratan los artículos 201 y 205 del CPACA frente a notificación electrónica, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 28 y el 30 de julio de 2021 y, por ende, al haberse presentado en ese interregno, se entiende como oportuna. En cuanto versa sobre el fondo del asunto, se observa que el petitorio, antes que la dilucidación de un extremo de la

litis pendiente de resolver, entraña una serie de cuestionamientos o interrogantes sobre la forma en que debe darse alcance a la comprensión del factor objetivo de la inhabilidad por parentesco por el ejercicio potencial de autoridad administrativa, incluso desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva; el por qué debería o no enervarse bajo una interpretación restrictiva que contemple los impedimentos manifestados por el pariente del demandado y la fecha en que fueron presentados, y que, supuestamente, al no contemplarse, condujeron a una especie de “sentencia anticipada”. De ahí que deba complementarse la sentencia para abordar tales puntos. En ese sentido, se advierte que existe un uso inadecuado del instrumento de la adición, que no ha sido consagrado para controvertir o descalificar las razones que sostienen la decisión adoptada en la sentencia de 22 de julio de 2021, como en efecto lo hace el memorialista. De su ruego, no es posible extraer la existencia de un extremo de la litis que se haya dejado de resolver, ni de algún punto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. Contrario a lo sostenido por el solicitante, en la sentencia se expusieron claramente los derroteros que delimitaron la comprensión del factor objetivo de la inhabilidad por parentesco, fundados, en este caso, en el ejercicio de autoridad administrativa derivado de que el señor (…) ostentara, por vía de delegación, facultades contractuales en Indeportes, independientemente de que las haya materializado o no. Así como también se explicó lo inherente a la imbricación territorial del ámbito competencial de Indeportes Antioquia sobre el

municipio de Medellín, en el que el accionado resultó electo como concejal. Todo lo anterior, bajo el marco teleológico de la causal, que busca evitar el nepotismo y ventajas asociadas a posiciones de poder en el sector público. De tal manera que la propuesta del solicitante de que la Sala entre a calificar estos contenidos, para determinar si hubo en ellos una violación del principio de interpretación restrictiva o una especie de imputación de responsabilidad objetiva excede el marco definido por el legislador para la adición; máxime cuando salta a la vista que el contencioso 2

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez electoral responde a un examen crítico de la legalidad del acto de elección y no de la responsabilidad de los implicados directa o indirectamente en su formación. Por último, no sobra recordar que, en la sentencia del 22 de julio de 2021 dictada dentro del vocativo de la referencia, aun cuando la potencialidad del ejercicio de autoridad resultaba suficiente para probar el punto defendido por la Sala, en el párrafo 116, se visibilizaron las comunicaciones de 1º de noviembre, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, así como la de 19 de julio de 2019, todas suscritas por el señor (…) dentro del año anterior a la elección demandada, en las que pidió ser apartado del conocimiento de asuntos relacionados con las competencias de Indeportes en Medellín, con los cuales se demostró que sí podía tener influencia sobre ese municipio. Cosa distinta es que el solicitante estime que

esos mismos documentos soportaban precisamente la ausencia de inhabilidad; disertación que responde realmente a una discrepancia de criterios que no puede ser salvada a través de la figura de la adición de sentencia, por no avenirse a su auténtico propósito. Así las cosas, se denegará la solicitud de adición presentada por la parte demandada mediante escrito del 28 de julio de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Actor: DANY ALEXANDER QUINTERO GÓMEZ Demandado: JHON JAIME DE JESUS MONCADA OSPINA, CONCEJAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, PERIODO 2020 – 2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Solicitud de adición. No es un instrumento para reabrir el debate de instancia.

AUTO 3

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez

Decide la Sala la solicitud de adición presentada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda

1. El señor Dany Alexander Quintero Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano John Jaime De Jesús Moncada Ospina como concejal del municipio de Medellín, Antioquia, período

2020-2023.

2. Señaló que estaba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que su hermano, William de Jesús Moncada Ospina, se desempeñó como subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia, cargo desde el cual ejerció, entre otras, autoridad administrativa en Medellín, dentro del año anterior a los comicios.

I.2. Sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, denegó la nulidad del acto de elección enjuiciado, por considerar que no se materializaron actos positivos de autoridad administrativa por parte del pariente del demandado, quien, además, se desempeñaba en el nivel departamental, que difiere del municipal para el que fue elegido el demandado.

I.3. Sentencia de segunda instancia

4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de julio de 2021, decidió revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, decretar

la nulidad del acto de elección censurado. Para ello, destacó que la facultad de celebrar contratos que fue delegada al señor William de Jesús Moncada Ospina, por el solo hecho de ostentarla, entrañaba el ejercicio de autoridad administrativa; aunado a que Indeportes Antioquia despliega sus competencias sobre todo el departamento, incluido Medellín. 4

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez I.4. Solicitud de adición

5. En escrito presentado el 28 de julio de 2021, la parte accionada solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia. Para empezar, insistió en que el pariente del demandado nunca ejerció autoridad administrativa porque manifestó impedimentos en temas relacionados con Medellín y, por ende, no se configuró la inhabilidad, que debe interpretarse restrictivamente; de ahí que la providencia entrañe, a su juicio, una sanción por responsabilidad objetiva, proscrita por el ordenamiento jurídico.

6. Sobre esa base elevó las siguientes solicitudes de adición: “1. Sírvase adicionar la sentencia precisando bajo que [sic] lógica podría existir una “EVENTUAL MATERIALIZACIÓN” de las funciones por la simple ostentación de la función, si para todo lo que tuviera que ver con el Municipio de Medellín el pariente de mi representado se declaro [sic] impedido, una vez se realizó la delegación e incluso antes de que operara el factor temporal de la causal de inhabilidad y tal y como quedo [sic] probado veló porque todo lo asociado con el Municipio de Medellín

y sus entidades descentralizadas fuera realizado por otro funcionario.

2. Sírvase adicionar la sentencia indicando si obedece a una interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad afirmar que el supuesto de hecho de ejercer autoridad administrativa contempla la “posibilidad” de existir una “eventual materialización” por la mera titularidad de funciones, en el evento en el que se este

[sic] en presencia de una manifestación de impedimento y se dé su aceptación antes de que se este [sic] en presencia del factor temporal de la causal de inhabilidad.

3. Sírvase adicionar la sentencia indicando si afirmar que basta con la “simple ostentación de la función” para que se configure la causal de inhabilidad, no implica que se esta [sic] en presencia de una responsabilidad objetiva en materia sancionatoria.

4. Si basta con que sólo se demuestre la simple ostentación de la función, sírvase adicionar la sentencia indicando si ello implica que en este medio de control únicamente bastaba con probar esta situación, sin que fuese relevante para decidir derecho que existieran reiteradas manifestaciones en donde el pariente de mi representado se declaró impedido para todo lo que tuviese que ver con el Municipio de Medellín, hasta el punto que en la prueba decretada se logró demostrar que solo ejerció sus funciones en municipios diferentes al Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas.

5. Si la respuesta anterior es afirmativa, sírvase adicionar la sentencia indicando si ello implica que en este tipo de medio de control se debe dar aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, que

estableció la posibilidad de proferir sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, basta simplemente con que se pruebe “la simple ostentación de la función” sin que importe la existencia de pruebas que acrediten 5

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez que no se ejerció la autoridad, ni que existía la posibilidad de una eventual materialización.

6. Si las dos respuestas anteriores son afirmativas, adicionar la sentencia indicando si ello explica porque [sic] en la sentencia que se profirió no se valoraron las pruebas que dan cuenta que las funciones que ejerció, “ostento” [sic] y existía la posibilidad de que eventualmente materializara el pariente de mi prohijado no tenían, ni podían tener relación alguna con el Municipio de Medellín o alguna de sus entidades descentralizadas.

7. Finalmente se solicita respetuosamente que la sentencia sea adicionada realizado una valoración del acervo probatorio de manera integral y en conjunto, como lo exige el estatuto procesal en el artículo 176 del Código General del Proceso, y en consecuencia se evite incurrir en un defecto sustantivo por inaplicar las normas sobre apreciación de las pruebas, debido a que los hechos probados dan cuenta que no se incurrió en la conducta prohibitiva endilgada, y pese a ello la sentencia fue decidida sin valorar las pruebas”. 1.7. Intervención del demandante

7. La parte actora, con escrito del 29 de julio de 2021, se opuso a la solicitud de adición, por considerarla extemporánea, en tanto su ejercicio, según señala, no

se dio dentro de los “dos días siguientes” a la notificación del fallo.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

8. De conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala es competente para conocer la solicitud de adición del fallo.

II.2. Adición de sentencias

9. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del CGP, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

6

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a

solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

10. Como se vio, la adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria, a cuyo respecto señala el artículo 302 del CGP que las providencias “… que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas”.

11. Su contenido debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, a pesar de ser un extremo de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado

II.3. Caso concreto

12. La sentencia cuya adición se solicita fue notificada el 23 de julio de 20211.

Esto significa que, tomando en consideración los dos días de que tratan los artículos 201 y 205 del CPACA frente a notificación electrónica, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 28 y el 30 de julio de 2021 y, por ende, al haberse presentado en ese interregno, se entiende como oportuna.

13. En cuanto versa sobre el fondo del asunto, se observa que el petitorio, antes que la dilucidación de un extremo de la litis pendiente de resolver, entraña una serie de cuestionamientos o interrogantes sobre la forma en que debe darse alcance a la comprensión del factor objetivo de la inhabilidad por parentesco por el ejercicio potencial de autoridad administrativa, incluso desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva; el por qué debería o no enervarse bajo una interpretación restrictiva que contemple los impedimentos manifestados por el

pariente del demandado y la fecha en que fueron presentados, y que, supuestamente, al no contemplarse, condujeron a una especie de “sentencia anticipada”. De ahí que deba complementarse la sentencia para abordar tales puntos. 1 Índice 20 de Samai. 7

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez

14. En ese sentido, se advierte que existe un uso inadecuado del instrumento de la adición, que no ha sido consagrado para controvertir o descalificar las razones que sostienen la decisión adoptada en la sentencia de 22 de julio de 2021, como en efecto lo hace el memorialista.

15. De su ruego, no es posible extraer la existencia de un extremo de la litis que se haya dejado de resolver, ni de algún punto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.

16. Contrario a lo sostenido por el solicitante, en la sentencia se expusieron claramente los derroteros que delimitaron la comprensión del factor objetivo de la inhabilidad por parentesco, fundados, en este caso, en el ejercicio de autoridad administrativa derivado de que el señor William de Jesús Moncada Ospina ostentara, por vía de delegación, facultades contractuales en Indeportes, independientemente de que las haya materializado o no. Así como también se explicó lo inherente a la imbricación territorial del ámbito competencial de Indeportes Antioquia sobre el municipio de Medellín, en el que el accionado resultó electo como concejal. Todo lo anterior, bajo el marco teleológico de la causal, que

busca evitar el nepotismo y ventajas asociadas a posiciones de poder en el sector público.

17. De tal manera que la propuesta del solicitante de que la Sala entre a calificar estos contenidos, para determinar si hubo en ellos una violación del principio de interpretación restrictiva o una especie de imputación de responsabilidad objetiva excede el marco definido por el legislador para la adición; máxime cuando salta a la vista que el contencioso electoral responde a un examen crítico de la legalidad del acto de elección y no de la responsabilidad de los implicados directa o indirectamente en su formación.

18. Por último, no sobra recordar que, en la sentencia del 22 de julio de 2021 dictada dentro del vocativo de la referencia, aun cuando la potencialidad del ejercicio de autoridad resultaba suficiente para probar el punto defendido por la Sala, en el párrafo 116, se visibilizaron las comunicaciones de 1º de noviembre, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, así como la de 19 de julio de 2019, todas suscritas por el señor William de Jesús Moncada Ospina dentro del año anterior a la elección demandada, en las que pidió ser apartado del conocimiento de asuntos relacionados con las competencias de Indeportes en Medellín, con los cuales se demostró que sí podía tener influencia sobre ese municipio.

8

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez

19. Cosa distinta es que el solicitante estime que esos mismos documentos soportaban precisamente la ausencia de inhabilidad; disertación que responde

realmente a una discrepancia de criterios que no puede ser salvada a través de la figura de la adición de sentencia, por no avenirse a su auténtico propósito.

20. Así las cosas, se denegará la solicitud de adición presentada por la parte demandada mediante escrito del 28 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE: NEGAR la adición de la sentencia de 22 de julio de 2021 formulada por la parte demandada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Consultar sobre este documento ...