CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02965-01A_20210805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02965-01A_20210805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01
Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por presunta nulidad originada en la sentencia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Lo alegado no guarda relación con las causales taxativas de la nulidad originada en la sentencia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza por improcedente El artículo 294 del CPACA contempla la figura de la nulidad originada en la sentencia en materia electoral. (…). Se trata de una institución definida de manera especial para el proceso de nulidad electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud de parte, so pena de rechazo. Se diferencia de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión contemplada en el artículo 250.5 del CPACA, consistente en existir “nulidad originada en la sentencia”, en cuanto a que, frente a esta última existe algún desarrollo jurisprudencial que permite considerar otro tipo de yerros, como la falta de congruencia o la violación al canon del artículo 29 constitucional por fundarse la decisión en una prueba nula de pleno derecho. En el sub judice, el memorialista basa la pretendida nulidad procesal en presuntas deficiencias en el análisis probatorio en las que habría incurrido la Sección Quinta al proferir la sentencia del 22 de julio de 2021, especialmente en lo que respecta al alcance de las
manifestaciones de impedimento formuladas por el pariente del demandado. Salta a la vista que tal postulación escapa a las causales taxativamente señaladas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, pues no guarda ninguna relación con ellas; es decir, la competencia funcional de la Sala Electoral, la notificación del auto admisorio, la pretermisión de la etapa de alegaciones o el número de magistrados que suscribió la ponencia. En ese orden de ideas, resulta imperioso dar aplicación a la consecuencia prevista en el inciso segundo del citado artículo y, en tal sentido, rechazar por improcedente la consabida solicitud. Con todo, a modo de acotación, se recuerda que contrario a lo defendido por el memorialista, en el párrafo 116 del fallo se visibilizaron las comunicaciones de 1º de noviembre, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, así como la de 19 de julio de 2019, todas suscritas por el señor William de Jesús Moncada Ospina (hermano del demandado) dentro del año anterior a la elección demandada, en las que pidió ser apartado del conocimiento de asuntos relacionados con las competencias de Indeportes en Medellín. A partir de ellas, se demostró que sí podía tener influencia sobre ese municipio; asunto distinto es que el solicitante estime que esos mismos documentos soportaban precisamente la ausencia de inhabilidad; disertación que responde realmente a una discrepancia de criterios, ajena al propósito de la nulidad procesal. Con esta acotación se ratifica entonces, la inviabilidad del remedio procesal intentado por la parte demandante con escrito del 28 de julio de
2021, pues, además de no sustentarse en los supuestos del artículo 294 ibídem, parte de un supuesto errado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
2Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01
Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02965-01
Actor: DANY ALEXANDER QUINTERO GÓMEZ Demandado: JHON JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA, CONSEJAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, PERIODO 2020 – 2023
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Solicitud de nulidad procesal contra sentencia, rechazo de plano en virtud de lo establecido en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandada el 28 de julio de 2021, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Electoral del Consejo de Estado, el 22 de julio del año en curso.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demanda
1. El señor Dany Alexander Quintero Gómez presentó demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA como concejal del municipio de Medellín, Antioquia, período
2020-2023.
2. Señaló que estaba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que su hermano, William de Jesús Moncada Ospina, se desempeñó como subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia, cargo desde el cual ejerció, entre otras, autoridad administrativa en Medellín, dentro del año anterior a los comicios.
I.2. Sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, denegó la nulidad del acto de elección enjuiciado, por considerar que no se materializaron actos positivos de autoridad administrativa por parte del pariente del demandado, quien, además, se desempeñaba en el nivel departamental, que difiere del municipal para el que fue elegido el demandado.
3Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01
Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez I.3. Sentencia de segunda instancia
4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de julio de 2021, decidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, decretar
la nulidad del acto de elección censurado. Para ello, destacó que la facultad de celebrar contratos que fue delegada al señor William de Jesús Moncada Ospina, por el solo hecho de ostentarla, entrañaba el ejercicio de autoridad administrativa; aunado a que Indeportes Antioquia despliega sus competencias sobre todo el departamento, incluido Medellín. I.4. Solicitud de nulidad procesal
5. Con escrito radicado el 28 de julio de 2021, la parte demandada solicitó “la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión y del concepto por parte del ministerio público”, con fundamento en la “casual genérica” de violación al debido proceso
(art. 29 C. P.), con una “grave y evidente violación del derecho superior de defensa y contradicción” y un “defecto procedimental absoluto”, que se concretó en que “no se realizó una valoración del acervo probatorio de manera integral y en conjunto”, específicamente, las manifestaciones de impedimento presentadas a Indeportes - Antioquia por su pariente, como lo revelarían los párrafos 91 y 116 de la sentencia.
6. Señaló que tal estudio era relevante para evitar que la decisión se sustentara en una “responsabilidad objetiva en materia sancionatoria”, proscrita por el ordenamiento jurídico, o evitar una suerte de “sentencia anticipada” que dé valor superlativo a un manual de funciones, en contravía del debido proceso, que comprende un importante plexo de garantías desarrolladas especialmente por la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
7. De conformidad con lo estipulado en los artículos 125 y 294 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para conocer la solicitud con la que se pretende la nulidad de la sentencia.
II.2. Nulidad originada en la sentencia
8. El artículo 294 del CPACA contempla la figura de la nulidad originada en la sentencia en materia electoral, así: “Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
4Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01
Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”
9. Se trata de una institución definida de manera especial para el proceso de nulidad electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud de parte, so pena de rechazo.
10. Se diferencia de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión contemplada en el artículo 250.5 del CPACA, consistente en existir “nulidad originada en la sentencia”, en cuanto a que, frente a esta última existe
algún desarrollo jurisprudencial que permite considerar otro tipo de yerros, como la falta de congruencia o la violación al canon del artículo 29 constitucional por fundarse la decisión en una prueba nula de pleno derecho. II.3. Caso concreto
11. En el sub judice, el memorialista basa la pretendida nulidad procesal en presuntas deficiencias en el análisis probatorio en las que habría incurrido la Sección Quinta al proferir la sentencia del 22 de julio de 2021, especialmente en lo que respecta al alcance de las manifestaciones de impedimento formuladas por el pariente del demandado.
12. Salta a la vista que tal postulación escapa a las causales taxativamente señaladas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, pues no guarda ninguna relación con ellas; es decir, la competencia funcional de la Sala Electoral, la notificación del auto admisorio, la pretermisión de la etapa de alegaciones o el número de magistrados que suscribió la ponencia.
13. En ese orden de ideas, resulta imperioso dar aplicación a la consecuencia prevista en el inciso segundo del citado artículo y, en tal sentido, rechazar por improcedente la consabida solicitud.
14. Con todo, a modo de acotación, se recuerda que contrario a lo defendido por el memorialista, en el párrafo 116 del fallo se visibilizaron las comunicaciones de 1º de noviembre, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, así como la de 19 de julio de 2019, todas suscritas por el señor William de Jesús Moncada Ospina
(hermano del demandado) dentro del año anterior a la elección demandada, en las que pidió ser apartado del conocimiento de asuntos relacionados con las
competencias de Indeportes en Medellín.
15. A partir de ellas, se demostró que sí podía tener influencia sobre ese municipio; asunto distinto es que el solicitante estime que esos mismos documentos soportaban precisamente la ausencia de inhabilidad; disertación que
5Radicación: 05001-23-33-000-2019-02965-01
Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez responde realmente a una discrepancia de criterios, ajena al propósito de la nulidad procesal.
16. Con esta acotación se ratifica entonces, la inviabilidad del remedio procesal intentado por la parte demandante con escrito del 28 de julio de 2021, pues, además de no sustentarse en los supuestos del artículo 294 ibidem, parte de un supuesto errado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: RECHAZAR por improcedente la nulidad procesal propuesta por la parte accionada en escrito del 28 de julio de 2021. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (E) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”