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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03141-01_20210520

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03141-01_20210520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR DOBLE

MILITANCIA / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Modalidades

[E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección, como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano. Por su parte, la Ley Estatutaria citada [1475 de 2011], en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en

cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…). [E]stas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICAModalidad de apoyo / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos configurativos de la causal Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad. (…). En este sentido, corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley

1475 de 2011, de la cual, (…), se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia , no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la

respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.” (…). En este caso, está plenamente demostrado y aceptado por las partes, que el diputado electo del departamento de Antioquia, (sujeto activo), apoyó (conducta prohibida) al candidato del partido Centro Democrático a la gobernación del citado ente territorial, (elemento modal) cuando su colectividad coavaló al señor Aníbal Gaviria Correa (territorial) al mismo cargo, y esto se desarrolló durante el lapso de la campaña (elemento temporal). Siendo que, en este caso, se demostró que todos los elementos que materializan la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se encuentran probados, se procederá a hacer el estudio de las razones de apelación. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO - No le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos Superiores o estatutarios [E]l apoderado judicial del demandado señaló que mediante la Resolución No. 063 de 2 de julio de 2019, se le concedió el derecho a disentir, por objeción de conciencia, al senador de la República (…) y a todo su equipo de trabajo, integrado por el [demandado], entre otros. (…). Es claro, que la autorización otorgada [mediante Resolución 063 de 2019] por el Director Único del Partido de

la U para apoyar a candidatos diferentes a los de la mentada agrupación, tuvo como motivación, la discrepancia que existe entre dos fuerzas políticas dentro de la colectividad. Este argumento contrasta con la regla general que soporta la doble militancia, prevista en el artículo 107 de la Constitución y que consiste en la prohibición absoluta dirigida a los ciudadanos, quienes no pueden pertenecer de manera simultánea a dos o más agrupaciones políticas, mandato Superior desarrollado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Bajo el amparo de la Resolución No. 063 de 2019, la defensa del demandado, pretende restarle a la Constitución su poder normativo, al crear una excepción que no encuentra soporte legal y mucho menos constitucional, dejando de lado la máxima que solo el legislador puede establecer el régimen de prohibiciones para los mandatarios de elección popular y con ello las excepciones aplicables a cada una de ellas. Olvida que, la Carta de Derechos se erige como la norma de normas, es decir, su naturaleza normativa es la fuente de sujeción no solo del orden jurídico en general, sino de las actuaciones particulares que deban someterse en su ejercicio a las cláusulas en ella establecidas, como ocurre con las agrupaciones políticas, de tal suerte, que al ser la Carta de Derechos la fuente primera del sistema interno es innegable su carácter vinculante el cual no puede ser desconocido por reglas infraconstitucionales así como tampoco por pactos o acuerdos entre particulares cuando tienen una sujeción especial a ella por la actividad que desarrollan. (…). Sin duda alguna, la prohibición de la doble militancia, es una restricción genérica

que busca mantener la vigencia de nuestro sistema político democrático, por lo que adquiere una importancia mayúscula, que debe ser observada como herramienta de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, por expreso mandato Constitucional, cuyo fin último es eliminar el personalismo y aumentar los estándares de disciplina de sus miembros e integrantes. Más aún, con la mencionada prohibición se buscó proteger la soberanía popular, toda vez que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros quien incurre en la práctica de doble militancia afecta dicho principio, ya que la obtención de la investidura en la corporación pública se deriva de la voluntad democrática de los electores, lo que implica que quien apoya a un candidato distinto al de su colectividad no solo defrauda al votante, sino que de facto cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo basado en el aval que le permitió ser diputado. (…). De todo lo anterior, forzoso se torna en concluir, que no le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos Superiores o estatutarios, que fijan límites a su autonomía, toda vez que éstos son imperativos y de obligatorio cumplimiento, por el fin que protegen contenido en la Constitución Política cuya motivación es el fortalecimiento de la democracia. (…). Así las cosas, emana claro, que la Resolución No. 063 de 2019,

no es un acuerdo interno del Partido de la U que surja como suficiente para relevar al diputado de las consecuencias establecidas en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ésta no puede contrariar la Constitución Política ni la ley. Ahora bien, la anterior conclusión no significa que se esté valorando la legalidad o validez de la Resolución No. 63 de 2019, dado que simplemente, el análisis partió de la base de considerar que dicho acto interno del partido no puede desconocer prerrogativas de carácter superior como las que se refirieron, las cuales tiene supremacía en el ordenamiento jurídico. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Alcance de la objeción de conciencia / DOBLE MILITANCIA - La autorización otorgada por el Partido de la U no releva a los demandados de las consecuencias por incurrir en doble militancia / DOBLE MILITANCIA La objeción de conciencia no autoriza desatender la prohibición de la norma apoyando a un candidato de otra colectividad / RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO – Deber de control frente a la doble militancia / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Deber de revocar la inscripción del candidato incurso en doble militancia En este caso en concreto, el demandado adujo asuntos de conciencia para separarse de su deber de apoyar al candidato (…), y con base en ello secundó las aspiraciones de otro candidato diferente. Si bien, esta no es la instancia para determinar si la objeción de conciencia expuesta cumple con los postulados

exigidos de ser profunda, fija y sincera, toda vez que ella fue analizada al interior de la colectividad quien la encontró ajustada a sus reglas internas, en este caso, surge como necesario determinar el alcance de la objeción de conciencia frente a la doble militancia. Como se señaló (…), nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, por lo que, la objeción protege al ciudadano de cumplir un deber a él encomendado, en este caso, el deber recae en acompañar a los candidatos inscritos por su colectividad política, deber del que fue relevado conforme los fundamentos de su petición. Hasta aquí, la Sala Electoral no encuentra ninguna dificultad en el reconocimiento de su derecho a disentir de las posturas y programas de gobierno presentados por el candidato a la gobernación coavalado por el Partido de la U, toda vez que, se le brindó al diputado demandado, la oportunidad de disentir de éstas como es su derecho. En este caso, la objeción de conciencia no se limitó a salvaguardar su derecho de disentir, es decir de no actuar contra sus creencias, sino que le permitió proceder a contrariar las normas Constitucionales, es decir, su cobertura se amplió más allá del ámbito de protección de mencionado derecho fundamental, porque no solo se le protegió de proceder en contra de sus condiciones (apoyo al candidato de la U) sino que se extendió a permitirle secundar otra candidatura. El sentido de objetar, no es otro diferente a la negativa a realizar actos o servicios invocando motivos éticos, es decir en una conducta negativa, es el no hacer, lo cual en este caso se materializó

en el no apoyo al candidato de la colectividad, postulado que le fuera permitido al interior de su partido; pero, el hecho de apoyar a otra candidatura (acción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros positiva), no se comprende dentro de este mismo ámbito de protección, toda vez que el ideario por el que fue creado el Partido de la U y que le permite ser al demandado candidato a la asamblea de Antioquia, es el vínculo que no puede desconocerse y mucho menos ser objetado, porque ello sería tanto como decir que su colectividad política no lo representa. De otra parte, en la denominada objeción de conciencia, la posibilidad de actuar en contra de alguna norma en particular, no es desde luego absoluto y, por tanto, debe ponderarse con el bien jurídico protegido por la norma que se desacata. De manera que las personas no están autorizadas constitucionalmente para desatender cualquier norma por el solo hecho de que ella se enfrente a su conciencia. En este caso, el enfrentamiento entre su conciencia y el deber impuesto, fue el de no acompañar el ideario político plasmado por el candidato (…), pero de éste no se puede derivar válidamente la infracción directa de los mandatos Constitucionales y estatutarios, referentes a doble militancia, por cuanto no es una prerrogativa que se derive del derecho fundamental de objeción, en los términos expuestos por la Corte Constitucional. En conclusión, el acto de ponderación entre la norma que se va a

desconocer y la objeción, es la concerniente al deber de apoyar a los suyos, pero no existe relación alguna entre el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia y el que el demandado no comparta el programa de gobierno del candidato coavalado por su colectividad. A este punto se reitera, que una decisión particular no puede desconocer el carácter vinculante de la Constitución Política, al crear reglas que pretendan hacer nugatorios sus efectos y los fines democráticos que con sus instituciones se persigue. En razón de ello, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, para para que dentro del marco de sus funciones investigue al partido político de Unidad Nacional, Partido de la U y los directivos que expidieron este tipo de directrices totalmente inconstitucionales, por las presuntas faltas en que pudieron incurrir, de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011, así como se les exhortará para que en el futuro se abstenga de repetir esta conducta. Así mismo es pertinente recordar al demandado que el artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 señaló que en los estatutos de los partidos y movimientos políticos deberán contener cláusulas o disposiciones que ilustren los principios consagrados en la Constitución –artículo 107y en la ley. (…). Esto quiere decir, que dentro del grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos, movimientos y demás formas de representación política, es que deben ser garantes ante sus electores del cumplimiento de la Constitución y las leyes y del fortalecimiento de la democracia, razón por la cual se constituyen en el primer bastión para evitar las malas prácticas electorales. En esta medida,

en cabeza de las diferentes agrupaciones políticas se encuentra la función de ejercer de manera preventiva control y, de constatarse la incursión de alguno de sus miembros en malas prácticas electorales, proceder conforme lo indiquen sus estatutos con el fin de materializar el fortalecimiento de éstos así como la disciplina que se predica de las organizaciones políticas. Entonces como primera medida se debe tener que son los partidos, movimientos políticos con o sin personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y demás agrupaciones las llamadas a ejercer un primer control frente al fenómeno de doble militancia. (…). Sin embargo, si estas medidas se tornan insuficientes, el legislador previó en el parágrafo del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que: “el incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” (…). Es así como, se materializa en este caso en concreto la función del Consejo Nacional Electoral de vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. De esta forma, y en ejercicio de sus funciones como autoridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros

administrativa que debe velar por el cumplimiento de los cometidos democráticos, es que la Constitución Política le confirió la potestad en sede administrativa de revocar las inscripciones cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 señaló que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, siendo la doble militancia una causa concreta de procedencia de la revocatoria de la inscripción por mandato expreso del artículo 2º ídem. Entonces, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa, mediante procedimientos que garanticen el derecho de defensa de los candidatos, adoptar las decisiones correspondientes ante la materialización de la doble militancia, revocando la inscripción del candidato que se encuentre inmerso en ella. (…). El supuesto normativo (…), parte del hecho que ya se hubiesen celebrado las elecciones y, que como resultado de las mismas, el candidato inmerso en doble militancia resultare electo, supuesto de hecho completamente diferente al contemplado en sede administrativa, que como ya se dijo, lo que busca es contribuir de manera previa –etapas prelectoral y electoral-, con la puridad de las elecciones en cuanto a que quienes sean candidatos no hagan incurrir en error al electorado por su conducta irregular. La labor judicial, es la de última ratio en caso que ninguna de las anteriores medidas de control hubiese sido suficiente, en la que debe determinar si quien resultó electo se encuentra incurso en la causal de nulidad

electoral por doble militancia. Entonces, la doble militancia sólo se estructura como causal de anulación electoral en los términos del artículo 275.8 del CPACA, en aquellos casos en los que el candidato a quien se endilga tal situación haya resultado efectivamente elegido. Y De ello resulta, que no es cierto, que la doble militancia sea un tema ajeno al juez electoral y se predique únicamente de la disciplina interna de cada colectividad, toda vez que, fue el propio legislador, el que la determinó como causal autónoma y específica de nulidad de todos los actos de elección popular. Así las cosas, en este caso se debe diferenciar, las consecuencias al interior de la colectividad por dar apoyo a otra candidatura, toda vez que allí, se podrá determinar que la Resolución No. 063 de 2019, lo exonera del reproche disciplinario interno, (medida diferente a la que se persigue a través del presente medio de control) y, las que se deriven del proceso de nulidad electoral, que es un control abstracto de legalidad. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia, en este aspecto será revocada, puesto que el demandado incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo, en la medida en la objeción de conciencia, no lo exonera de incurrir en la mentada prohibición. AVAL ELECTORAL - Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular por parte de las colectividades políticas con personería jurídica / AVAL ELECTORAL – Importancia y finalidad Bajo este precepto normativo [artículo 2 de la Ley 130 de 1994], es pertinente entender que los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de

ciudadanos, son organizaciones permanentes dedicadas a promover y encauzar la actividad política, además constituidos para materializar el goce efectivo de ciertos derechos, de los cuales podemos destacar la conformación, ejercicio y control del poder político, tal atribución sustentada en las facultades tendientes a establecer programas de gobierno, escoger e inscribir candidatos, organizar campañas y realizar consultas internas. (…). Conforme con la norma (…) trascrita [artículo 107 de la Constitución Política de 1991], se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. (…). [S]i bien el sistema normativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático. En ese orden de ideas,

podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos. (…). En consecuencia, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben garantizar a través de la efectiva participación de todos sus miembros, en lo que concierne a la de toma decisiones internas, actuación que se debe ver reflejada sobre todo en la escogencia de los candidatos que los representarán en los respectivos comicios, los cuales deberán contar con los requisitos legales exigidos para ese propósito. Igualmente, hará lo propio el Consejo Nacional Electoral conforme con la atribución contenida en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y finalmente el juez administrativo por medio de la acción de nulidad electoral. Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de

que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso. AVAL ELECTORAL - Competencia para su otorgamiento / AVAL ELECTORAL – Se otorga por su representante legal o su delegado para tal fin / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Del tenor literal de los artículos mencionados [artículo 108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994], es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin de habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011). (…). [D]e acuerdo con los estatutos de los

partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en el artículo 108 Constitucional, su regulación legal y el desarrollo jurisprudencial antes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03141-01

Demandante: Santiago Manuel Martínez Mendoza y otros mencionado, queda claro que al interior de un partido o movimiento político con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado para tal fin, y dicho instrumento (aval) debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción. De otra parte, bajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respeto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos. Asimismo, en refuerzo de lo anterior según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, fue necesario instituir el otorgamiento del mismo en una sola persona (representante legal o su delegado) de manera privativa y restringida, en aras de poder ejercer control concentrado sobre este procedimiento.

RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO – Deber de registrar la designación y remoción de sus directivos ante el CNE / RESPONSABILIDAD

DEL PARTIDO POLÍTICO – Control en el otorgamiento de los avales como requisito previo a la inscripción de candidatos Como se señaló (…), el otorgamiento de avales al interior de una colectividad política con personería jurídica puede ser conferido única y exclusivamente por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, ante el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral i) los estatutos y sus reformas, ii) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, iii) la designación y remoción de sus directivos, iv) el registro de sus afiliados. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala. Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o

indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organiz

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