🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03148-01_20210126

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03148-01_20210126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Finalidad / RECURSO DE QUEJA – Aspectos objeto de análisis por parte del juez de la queja Conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. b) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos del 352, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente. Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. (…). Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio

de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir; (ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al A Quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo. Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve al A Quo la actuación para que la integre al expediente de la causa. RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia / NULIDAD PROCESAL – El auto que niega la declaratoria de nulidad no es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación Para decidir el recurso de queja, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad de la sentencia, siendo el tema nodular de ese recurso que el memorialista considera que el asunto tenía vocación de doble instancia y que ello restringió los derechos políticos de una persona elegida por voto popular. (…). En relación con lo controvertido, el Tribunal decidió no reponer y no conceder el recurso de

apelación. Indicó que, conforme al mandato contenido en el artículo 243 del CPACA, aquel que verse sobre la negativa de decretar nulidad no es susceptible de este recurso, pues este solo es viable para la decisión que decrete la nulidad electoral. (…). [E]n relación con la discusión de lo que debe entenderse por decretar la nulidad, como bien acotó la magistrada ponente del Tribunal de Antioquia, se itera que el Consejo de Estado en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador “excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten”, por lo que “para que proceda el recurso de apelación en cuestión, pues dicho mecanismo de defensa sólo se predica respecto de las providencias que acceden a decretar la nulidad parcial o total del proceso, mas no de aquellas que la niegan”, lo que permite evidenciar que, distinto a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) planteamientos del recurrente, decretar la nulidad solo puede ser entendido en el adagio jurídico como aquel que accede a su declaratoria, situación que no ocurrió

en el caso concreto imposibilitando la presentación del “recurso de apelación” frente a este suceso. Pero más allá del entendimiento integrador o la dicotomía o antinomia entre los verbos “decretar” o “decidir”, en la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de una interpretación sistemática entre el artículo 125 y 243 del CPACA, apuntaló la consideración de que el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal no es susceptible de apelación, al armonizar los factores que contienen estos dispositivos, desde la naturaleza o contenido de la decisión, pasando por la clase de autoridad jurisdiccional que profiere la decisión (operador uninominal o colegiado) e incluyendo la instancia del proceso (única o primera). Y es que respecto del manejo y alcance del artículo pretranscrito, es necesario su aplicación integrada al contenido del artículo 125 ejusdem, que dispone que en el caso de los jueces colegiados (tribunales administrativos y Consejo de Estado), las decisiones que se adoptan en autos interlocutorios sobre el rechazo de la demanda (art. 243-1 CPACA); el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en ese mismo trámite (art. 243-2 ib), el que pone fin al proceso (art. 243-3 ib) y el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales por petición del Ministerio Público (art. 243-4 ib), siendo apelables por el artículo 243, serán proferidos por la Sala, salvo cuando se trate de proceso de única instancia. En esa línea, los autos

interlocutorios que se relacionan entre los numerales 5 a 9 del artículo 243 (decreto de nulidad procesal, denegatoria de intervención de terceros, el que prescinda de la audiencia de pruebas y el que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba) no son susceptibles de apelación. (…). Así las cosas, todo lo anterior impone a esta magistratura afirmar que los autos que se enlistan entre el numeral 5 a 9 del artículo 243 no son apelables, entre ellos, la decisión atinente a la nulidad procesal, por disposición expresa de este artículo al interpretarlo en forma sistemática con el artículo 125, disertación que constituye acorde a la posición del Consejo de Estado en materia de autos apelables, bajo la vigencia del CPACA. Ello permite indicar que el sustrato de la argumentación de la discusión subyacente en este asunto, esto es, si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y si se generó incompetencia funcional por razones del censo oficial y la población ajustada por omisión, da paso al hecho de que el recurso de apelación debe estimarse bien denegado, en el entendido de que por disposición de las normas precitadas, el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal carece, desde su base legal y normativa, de vocación para ser apelable ni siquiera si se tratara de un proceso tramitado en primera instancia, a partir de la armonización entre el artículo 243 y 125 del CPACA, como se expuso en párrafos precedentes. Con todo lo anterior, concluye este Despacho que la estimación de encontrarse bien denegada la concesión del recurso de apelación es la decisión acorde a

derecho, por las razones explicadas en precedencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de junio de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano, Exp. 2013-10174-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de julio de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2013-00373-01. En cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación respecto de las causales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). En lo que tiene que ver con la diferenciación de censo electoral y poblacional, consultar: Consejo de Estado,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, Radicado 76001-23-33-010-2018-00589-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Actor: DANIEL OSPINA AYALA

Demandado: JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO – CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – ANTIOQUIA, PERIODO 2020–2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja. Se estima bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de nulidad procesal AUTO Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por el demandado señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO contra el auto del 23 de octubre de 2020, mediante el cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, “denegó” el recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, que

accedió a la anulación del acto de elección y revocó la credencial del demandado como concejal del municipio La Estrella - Antioquia, periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor DANIEL OSPINA AYALA, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 29 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la que pretendía la nulidad del acto de elección del señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO como concejal del municipio La Estrella – Antioquia para el período 2020-2023.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango

Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) Las pretensiones son del siguiente tenor: “1. Que se declare que el señor Juan Esteban Román Arango quien fuere elegido concejal del municipio de La Estrella por el Partido de La U, para el periodo 2020 – 2023 incurrió en la violación a la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos E26 (Concejo del municipio de La Estrella, en lo pertinente al demandado), y el E27, ambos expedidos por los miembros de la comisión escrutadora municipal de La Estrella el pasado 31 de

octubre de 2019 mediante los cuales, declararon la elección como concejal del municipio de La Estrella, para el periodo 2020 – 2023 al señor Juan Esteban Román Arango por el Partido de La U, por haber incurrido en violación a la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

3. Que se ordene la comunicación de la sentencia a las autoridades administrativas y electorales respectivas, así como al Partido de La U para los fines pertinentes.” Como supuestos fácticos y normativos la parte actora invocó que el demandado incurrió en doble militancia, según las voces del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y del numeral 8° del artículo 275 del CPACA, al no haber apoyado al candidato a la alcaldía de su partido La U, en contraste desplegó, en forma flagrante y notoria, conductas de apoyo al candidato del Partido Liberal Colombiano, situación que, a juicio de la parte actora, conlleva la declaratoria de nulidad electoral del acto de elección por ser inconstitucional e ilegal.

Como normas violadas y concepto de violación, el demandante adujo que se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política1; 275 (numeral 8°) de 1 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) la Ley 1437 de 20112 y; 2 de la Ley 1475 de 20113; así como los Estatutos del Partido de la U., dada la incursión notoria en la prohibición de la doble militancia.

Señaló que el señor ROMÁN ARANGO realizó actividades proselitistas con los candidatos del Partido Liberal a la Alcaldía del municipio La Estrella, a saber, Juan Sebastián Abad Betancur, y a la Asamblea Departamental de Antioquia: María Eugenia Lopera. 1.2. La sentencia de única instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de única instancia, el 7 de septiembre de 2020 en la que declaró la nulidad de la elección. Como fundamento de la decisión explicó el régimen aplicable de la nulidad electoral y la causal de anulación electoral ante la prohibición expresa de la doble militancia política. Se apoyó en las sentencias de constitucionalidad y de nulidad electoral proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que han hecho alusión a los elementos configurativos de la doble militancia. Analizó el acervo probatorio y encontró probada la causal de doble militancia, materializada en el respaldo que el demandado hiciera a un candidato a la

Alcaldía de otro partido político distinto del que milita, en tanto basta con que haya realizado al menos un acto de apoyo, como efectivamente sucedió y se demostró. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda y, declaró la nulidad del acto declaratorio de elección del señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO, en 2 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 3 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras

ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) calidad de concejal del municipio de La Estrella (2020-2023), contenido en el E26CON de 27 de octubre de 2019) y, consecuencialmente, canceló la credencial respectiva. 1.3. La solicitud de nulidad de la sentencia Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó el 11 de septiembre de 2020, solicitud de nulidad de la sentencia, conforme al artículo 134 del CGP4, con

fundamento en los siguientes argumentos: (i) Pretermitir integralmente la respectiva instancia (Ley 1564 de 2012, artículo 133, numeral 2), al impedir “acudir a la segunda instancia en las diferentes providencias que eran objeto del recurso de apelación por adelantar el proceso en única instancia al aplicar indebidamente el factor competencia”. (ii) Falta de competencia funcional (Ley 1564 de 2012, artículo 16). (iii) Falta de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1°: obligación de respetar los derechos, artículo 2°: deber de adoptar disposiciones de derecho interno), ante la presunta carencia de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dado que, tratándose de asuntos de derechos políticos, únicamente se pueden restringir por decisiones de carácter penal y no de orden administrativo. (iv) Competencia funcional de número de habitantes menores a 70.000 para única instancia, y de igual o mayor a esta cifra para primera instancia: según el solicitante, el municipio de La Estrella, acorde a certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, contaba con 73.696 habitantes, distinto a la apreciación hecha por el Tribunal, lo que daba lugar a que el proceso se adelantar en doble instancia. 1.4. El auto que denegó la solicitud de nulidad

4 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) La magistrada ponente del Tribunal, mediante auto de 8 de octubre de 2020 resolvió no acceder a la solicitud de nulidad del fallo. Las consideraciones para

adoptar la decisión fueron las siguientes: Precisó la definición de nulidad, entendida como “irregularidades o vicios procedimentales, que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas y a través de su declaración, se contrala a validez de la actuación procesal y se asegura a las partes, el derecho constitucional al debido proceso”. Acotó que, acorde a los artículos 208 y 209 del CPACA son causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código General del Proceso y se tramitan como incidente. Destacó que el artículo 133 del CGP establece unas causales taxativas de nulidad procesal, dentro de las cuales figura la falta de competencia, con un tratamiento que le es propio porque cuando se trata de incompetencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez (art. 16 y 138 ejusdem), salvo la sentencia que si ya fue proferida corresponde invalidarla. Precisó que los artículos 134, 135 y 136 del CGP determinan la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad y su saneamiento. Indicó que ante hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, procede el rechazo de plano de la solicitud de nulidad. De cara a los hechos alegados como constitutivos de nulidad procesal por el solicitante consideró que no son de recibo por las siguientes razones que el Despacho sintetiza y agrupa, así: - La correcta instancia en que se tramita el proceso de nulidad objeto de análisis Respecto del planteamiento del memorialista de que el proceso tiene vocación de

doble instancia y, que por ende, se pretermitió una instancia, causal que por demás es insaneable, indicó que conforme al numeral 9 del artículo 151 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen privativamente, en única instancia de la demanda de nulidad contra el acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento, cuyo dato se acreditará con la información oficial del DANE, condiciones que cumple el caso concreto. Planteó desde el punto de vista de la realidad del proceso que ni en el auto admisorio de la demanda, ni en el que admitió la reforma, ni en actuación posterior hasta antes de la sentencia, ni después de la sentencia, ninguna de las partes del proceso interpuso recurso de apelación contra alguna decisión, ni contra la sentencia y al no interponer recurso de apelación, el Tribunal no emitió decisión al respecto. Por estos aspectos no estimó la improcedencia de la causal de nulidad por falta de competencia funcional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) Pero más allá de ello, la solicitud de nulidad por la supuesta pretermisión de la segunda instancia no es de recibo, porque conforme a la norma de competencia que se analizó, le correspondía ser tramitado en única instancia, así que

resultaba imposible dar trámite a cualquiera de los recursos de alzada, aunado a que el medio de control de nulidad electoral, sea de única o primera instancia, se rige por las disposiciones especiales para el trámite y la decisión de las pretensiones, el cual fue observado dentro de los límites del debido proceso dentro del asunto en estudio. Finalmente, advirtió que el proceso es de única instancia porque dentro de sus parámetros está el elemento poblacional certificado por el DANE y conforme a información contenida en la página de dicha entidad5, la población censada para el año 2018, el municipio de La Estrella, contaba con 67.881 habitantes. Empero, reconoció que el señor ROMÁN ARANGO aportó como prueba la certificación expedida por el coordinador GITInformación y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DANE, en la que certificó que la población proyectada a junio 30 de 2019 para el Municipio de La Estrella era de 73.696 habitantes. No obstante, estimó que la información aportada por el solicitante corresponde a una proyección de habitantes y tanto el numeral 9 del artículo 151 y el numeral 8 del artículo 152 del CPACA, determina que “el número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”, cuyo resultado es de una población censada de 67.881 habitantes, lo cual “corresponde a una información oficial y no a una proyección de población, como se indica en la certificación; pues la proyección corresponde a una estimación futura, mas no

cierta, por lo que la población cierta es la censada. Por este aspecto, como se indicó en la sentencia, el conocimiento del proceso por parte del Tribunal es en única instancia”. - La convencionalidad que echa de menos el recurrente Frente el argumento de nulidad basado en la omisión de aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que los derechos políticos no pueden ser restringidos, salvo por decisión de juez penal, advirtió que los argumentos expuestos por la parte demandada no generan nulidad del proceso, por cuanto este supuesto no está previsto como constitutivo de causal de nulidad en aquellas consagradas en el artículo 133 del CGP. Agregó que de todos modos la decisión adoptada dentro de la nulidad electoral no es de carácter penal ni implicó la interferencia en las competencias del juez penal, dado que el asunto estudiado no es de esta naturaleza. Además, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley del país puede reglamentar el ejercicio de los derechos determinados en el numeral 1°, como en efecto ha acontecido en 5 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/cua_som, allí fue filtrada la información del municipio La Estrella – Antioquia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango

Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023)

nuestra regulación con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que al definir el medio de control de nulidad electoral dispuso que cualquier persona está facultada para pedir la nulidad de actos de elección por voto popular, en armonía con el artículo 275 ejusdem que determina cuáles son las causales de nulidad electoral. Por todo lo anterior, resolvió no declarar la nulidad de la sentencia. 1.5. El recurso de reposición y en subsidio de apelación Como sustento de los recursos reiteró los argumentos planteados en su solicitud de nulidad: (i) pretermitir integralmente la instancia; (ii) falta de competencia funcional: trajo a colación que el juez de instancia omitió revisar la ficha técnica y el perfil de la información suministrado por el DANE en el que reseñó lo siguiente: Por lo que acotó que el Tribunal utilizó un dato inexacto “porque cada año el número poblacional varía y, a su vez, se ajusta y actualiza conforme su crecimiento”, y frente a lo cual el DANE indicó: “(…) las proyecciones de población derivadas de los censos se realizan para suplir la información demográfica y poblacional dados los elevados costos operativos de campo en los periodos intercensales. De acuerdo con lo anterior, el DANE certifica las cifras de la población anual de los municipios y los distritos del país en cumplimiento del marco legal vigente, el cual está establecido en el literal K del numeral uno del artículo 2° del decreto 262 de 2004, norma que dispone que a este Departamento le corresponde certificar las proyecciones oficiales de la población de las entidades territoriales del país, las

cuales se elaboran teniendo en cuenta la última información censal, es decir, el Censo Nacional de Población y Vivienda – CNPV 2018”. Y (iii) falta de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al desconocer el artículo 236, debiendo amparar la protección de sus derechos políticos. 6 “Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03148-01

Demandado: Juan Esteban Román Arango Concejal Municipio de La Estrella – Antioquia (20202023) 1.6. La decisión de no reponer y de “denegar” la apelación El 23 de octubre de 2020, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia,

procedió a realizar una recopilación de los hechos que motivaron la impugnación interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO, y consideró necesario detenerse en el análisis de los artículos 242 y 243 del CPACA, concerniente a la procedencia de los recurs

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...