CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03240-01_20210121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03240-01_20210121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03240-01
Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Concejo Municipal de Rionegro / NULIDAD ELECTORAL – Por presunta falsedad de los registros electorales / NULIDAD ELECTORAL – Concepto de falsedad / DOCUMENTO ELECTORAL - Clases y valor probatorio del formulario E 14 / DOCUMENTO ELECTORAL – Concepto del formulario E 24 / DOCUMENTO ELECTORAL – Acta general de escrutinio / NULIDAD ELECTORAL – Pese a las irregularidades demostradas no hay modificación de los resultados de los escrutinios
[D]el contenido del recurso interpuesto se determina que el único aspecto objeto de cuestionamiento es el relacionado con las presuntas diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24, porque para el demandante se dejaron de revisar todas las mesas que invocó en su demanda y del resultado de dicho ejercicio se advertirá, afirma, la incidencia que extrañó el Tribunal. En conclusión, la Sala limitará su análisis al cargo referido al numeral 3º del artículo 275 del CPACA, para lo cual se abordarán la generalidad de la causal de diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24, sus requerimientos probatorios y, finalmente, el caso concreto. Señala el numeral 3º del artículo 275 del CPACA que se configura y conlleva la nulidad de los actos de elección cuando “[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados
electorales”. (…). Así, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía contenida en los formularios E-24 sin la debida justificación de su diferencia con el formulario E-14, falsea al final la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal no basta con demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, sino que se requiere que la modificación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados de los escrutinios, es decir, que se alteren o cambien; dicho de otra manera, que los haga mutar al punto que sean otras las personas que resulten elegidas. (…). [L]os documentos electorales son formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos. (…). Así las cosas, la RNEC elabora, entre otros, los formularios E-14 y E-24 y, las actas generales de escrutinio, documentos electorales que son los que interesan para el análisis de la irregularidad. (…). [L]a Sección ha establecido que, aunque los 3 son válidos, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto. (…). El formulario E-14 Claveros, es uno
de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo, pues su valor probatorio permite evidenciar en ese primer escrutinio, la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación frente a cada una de las mesas demandadas y es el primer insumo en toda la cadena progresiva del proceso de escrutinios. No obstante, lo anterior es importante dejar claro que la preferencia probatoria otorgada al formulario E-14 Claveros, derivada de la cuidadosa cadena de custodia que se le otorga en sede administrativa, no lo convierte en documento electoral exclusivo a la hora de analizar el cargo objeto de estudio pues, en los casos que así se requiera se podrá acudir a la información consignada en el formulario E-14 delegados. En lo que correspondiente al formulario E-24 es el documento electoral que da cuenta de los resultados del escrutinio efectuado por las respectivas comisiones, en el cual se detalla el número de votos obtenidos por cada partido y candidato, así como la cantidad de sufragios nulos, blancos y las tarjetas no marcadas, es decir, se trata de un cuadro de resultados de la votación, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03240-01
Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ discriminado por mesas, puestos o zonas, según sea el caso. Es pertinente destacar que en el formulario E-24 mesa a mesa, la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de
votación. Quiere decir lo anterior que la información contenida en ambos formularios, en principio, debe ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio. De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE). (…). Así las cosas, cuando se genera una diferencia entre los formularios E-14 y E-24 sin que medie justificación, se configura la causal especial objetiva establecida en el 275.3 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por su parte, el Acta General de Escrutinio es un documento electoral que contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios a instancia de las comisiones escrutadoras y del Consejo Nacional Electoral o sus delegados, según sea el caso. En ella, se deja constancia de lo acontecido en la audiencia pública, con la información: i) del estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y de las actas de escrutinio, como tachaduras, enmendaduras o borrones, si están firmadas por los jurados de votación y si fueron introducidas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, tal como lo prevé el artículo 163 del Código Electoral y; ii) de los recuentos que se hayan efectuado de oficio o a petición de parte, así como el resultado de las posibles modificaciones (art. 163 y 164 CE). (…). Según la demanda y reitera el escrito de apelación, la
diferencia injustificada que se alega se presentó respecto del total de votos obtenidos por el Partido Alianza Social Independiente ASI. (…). [D]el estudio del acta general de escrutinio no se advierte justificación alguna frente a la discrepancia encontrada [117 votos] en las mesas analizadas. Entonces, conforme con las exigencias fijadas para la configuración de este cargo -diferencias injustificadas E-14 y E-24-, es momento de establecer si los 117 votos hallados en la revisión anterior, tienen la entidad suficiente para modificar la elección que se pide anular, para lo cual la Sala acudirá a la información que reposa en el formulario E-26. (…). Salta a la vista que la diferencia injustificada que asciende a 117 votos, no puede modificar el resultado de la elección, pues claramente es menor a la votación que separa a ambas colectividades políticas. (…). Expuesto lo anterior, no hay lugar a duda que, si bien, se encontraron algunas diferencias entre los formularios analizados y que las mismas devienen injustificadas, también lo es que la cantidad avizorada no modifica los resultados de los escrutinios, lo que equivale a no mutar la decisión de los votantes, circunstancia que como lo decidió el Tribunal conlleva la negativa del cargo y con ello la confirmación de la no prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsedad de los registros electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla. Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). En cuanto a la noción de
documento electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). En cuanto al contenido y finalidad de los formularios E-14, E24 y del Acta General de Escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-0328-00-2014-00117-00. Sobre el formulario E 14 claveros en cuanto a que es el que ofrece mayores garantías para el análisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00. En cuanto al valor probatorio del formulario E 14 Delegados cuando se advierte que el E 14 Claveros tiene inconsistencias, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03240-01
Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ Quinta, sentencia de 14 de diciembre de 2017, M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03. Sobre la diferencia entre documentos electorales y que ello puede obedecer a una alteración ilegal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2013, M.P. Alberto
Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. Sobre el mismo tema y cuando la diferencia está justificada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-28-000-2018-00038-00; En este mismo sentido puede consultarse entre otras decisiones, fallos de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060 y 6 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00036-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03240-01
Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ
Demandado: CONCEJALES RIONEGRO, ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Diferencias E14 y E-24
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 28 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensión de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ La parte actora a título de pretensiones solicitó que: “…se declare la nulidad del acto electoral contenido en las actas de escrutinio formulario E-26 mediante el cual Consejo Nacional Electoral computó los resultados finales de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019, para el Concejo Municipal de la ciudad de Rionegro, Antioquia…”.
A su vez pidió la anulación de los Autos de Trámite Nos. 20 de 7 de noviembre de 2019 y 1-28 del 1 de noviembre de 2019. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamento fáctico, en síntesis, para lo concerniente al debate, la parte actora afirmó que no obtuvo una curul en el Concejo Municipal de Rionegro debido
a la diferencia de 15 votos que, aduce, obedece a un registro erróneo en los Formularios E-24, los cuales no guardan coherencia con los Formularios E-14 claveros. Informó que presentó reclamación el 31 de octubre de 2019, ante la Comisión Escrutadora Municipal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, para advertir las “inconsistencias” entre los mentados formularios, precisando las mesas en que esto tuvo ocurrencia. El 1º de noviembre de 2019, la comisión denegó, por improcedente, la reclamación porque, según el demandante, “…en su revisión oficiosa la comisión escrutadora municipal detectó el error y corrigió…”. Considera que dicha decisión deviene improcedente porque le negó la posibilidad de interponer recursos en su contra. Expuso que, como ya lo ha concluido el Consejo de Estado, Sección Quinta, la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 debe ser coincidente, salvo que haya sido objeto de recuento por la ocurrencia de irregularidades que deriven en la modificación del número de votos, todo lo cual deberá constar en el Acta General de Escrutinio, que será tratada como diferencia justificada. No obstante, precisó que en este caso se presentaron diferencias injustificadas y los formularios contienen modificaciones que alteran la voluntad popular. Destacó que la comisión escrutadora municipal, de oficio, ordenó la revisión y la apertura de algunas mesas de votación1 “…en las cuales se detectó error grave consistente en el formulario E-24 aparecía en 0 el número de votos y en los formularios E14 aparecían efectivamente votos registrados…”. Afirmó que, por solicitud del Delegado de la Procuraduría la comisión escrutadora encontró que en el E-14 claveros para el candidato ASI 17 no se había contabilizado un total de 66 votos, en la mesa 01 de la zona 99 puesto C1, pero “sorprendentemente” la comisión “…cambió la decisión sin fundamento alguno, determinando que solo lo harían respecto de aquellas mesas donde se hubiese reportado en ceros la información, faltando al criterio inicialmente establecido y vulnerando el 1 Que precisó a folio 132 del expediente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ principio de igualdad que debe regir el proceso de escrutinio, porque la inconsistencia no solo se presenta respecto de los reportes en cero”.
Luego, señaló las mesas en las que se presentó la diferencia de 782 votos entre los formularios E-14 Claveros y E-24, así: COLEGIO MESA E-14 E-24 DIFERENCIA COLISEO RUBÉN DARÍO QUINTERO 6 27 26 1
COLISEO RUBÉN DARÍO QUINTERO 7 36 30 6
INSTITUCIÓN EDUCATIVA JULIO SANÍN 1 23 20 3
INSTITUCIÓN EDUCATIVA JULIO SANÍN 23 46 36 10
ESCUELA JUAN MANUEL GONZÁLEZ 8 18 12 6
ESCUELA PASCALA MUÑOZ 2 30 29 1
ESCUELA PASCALA MUÑOZ 5 38 30 8
ESCUELA UNIDA 6 38 34 4
ESCUELA UNIDA 17 23 28 5
CONCEJO EDUCATIVO SAN ANTONIO 13 30 24 6
CONCEJO EDUCATIVO SAN ANTONIO 19 31 28 3
ESCUELA BALDOMERO SANÍN CANO 6 58 55 3
ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO 16 41 31 10
ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO 17 34 33 1
LICEO CONCEJO MUNICIPAL 16 36 35 1
LICEO CONCEJO MUNICIPAL 17 43 42 1
COLISEO ALTO DEL MEDIO 4 42 41 1
COLISEO ALTO DEL MEDIO 5 32 26 6
CORREGIMIENTO SUR 13 18 16 2
JOSÉ MARÍA CORDOVA 4 12 19 3
CUATRO ESQUINAS 2 59 58 1
Para culminar, expuso que la Procuradora Judicial y Provincial se pronunció ante la comisión escrutadora municipal y dejó constancia de dichas irregularidades, “garantizando los derechos del candidato del Partido ASI, Sebastián Tobón López, candidato número 17”. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas infringidas los artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 40,
132, 176, 237, 258 y 265 del Acto Legislativo 01 de 2009; 74, 137 y numerales 2 y 3 del 275 del CPACA; 12, 26, 48 (numerales 4,5 y 6), 58, 101, 134, 136, 142, 143, 144, 163, 164, 165, 185, 188, 189, 192 (numerales 3, 4, 7 y 11) del Código Electoral; la Convención Americana de Derechos Humanos y 40 y 264 de la Constitución Política. Como fundamento reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda y agregó que en este caso las irregularidades denunciadas tienen incidencia en el resultado final porque “…se detectó error grave consistente en el formulario E-24 aparecía en 0 número de votos y en los formularios E-14 aparecían efectivamente votos registrados, 2 Valga señalar que la suma de la diferencia que da cuenta el cuadro transcrito da cuenta de 82 votos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ esta situación se puede demostrar en el acta parcial que fue promulgada por la Comisión Municipal Escrutadora a las 3:55 p.m., según consta en acta que se anexa en la cual se puede evidenciar además que los 354 votos reclamados aparecieron y validaron 276 votos (…) lo anterior sin contar con que en la mesa 001 del puesto 02 zona 01 del I.E.
JULIO SANÍN no aparece el E-14 de Claveros como quedó consignado en las actas”. 1.4. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 11 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y los Concejales del municipio de Rionegro, periodo 2020-2023. De igual forma, decretó como medida cautelar que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral adoptaran “…las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales tanto físico, como magnético, así como se preserven los enlaces (…) correspondientes a las elecciones de autoridades territoriales del departamento de Antioquia, municipio de Rionegro, hasta tanto se termine el presente medio de control”. Luego, por auto de 21 de agosto de 2020, se admitió la coadyuvancia presentada por el señor Jefersson Moreno Vásquez. 1.5. Contestaciones, en esta oportunidad se pronunciaron: 1.5.1. El Consejo Nacional Electoral Su apoderado judicial afirmó que se oponía a las pretensiones de la parte actora. Advirtió que sus reparos recaen en las presuntas irregularidades acaecidas en los escrutinios municipales realizados en Rionegro, frente a lo cual consideró necesario precisar que el CNE no adelanta estas actividades y tampoco nombra los integrantes de las comisiones escrutadoras ya que de esto se encargan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mientras que los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios; por tanto, es claro que esta
autoridad electoral no tiene incidencia en las circunstancias a las que se alude en la demanda. Expuso que los Delegados del CNE conocieron de la reclamación presentada por el demandante ante la Comisión Escrutadora de Rionegro pero consideraron que “…comoquiera que la Corporación Concejo Municipal de Rionegro ya fue declarada electa, a través del respectivo acto administrativo, (…) el cual fue notificado en estrados, sin que en la instancia se presentara reclamación formal alguna conforme al artículo 192 del Código Electoral Colombiano, para evitar la promulgación de dicho acto, tal como quedó consignado en el acta general de escrutinios de ese municipio, con fecha 01 de noviembre de 2019, debemos en consecuencia manifestar que dicho acto quedó en firme y ejecutoriado, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo anterior, esa instancia no tiene competencia alguna por vía administrativa, para ajustar, modificar o revocar el acto de elección del Concejo Municipal de Rionegro…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ Por las razones expuestas, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. El Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la UPropuso las excepciones de: i) Presunción de legalidad para que se “reconozca mediante sentencia” que los actos demandados y la composición del Concejo
Municipal de Rionegro “…gozan de presunción de legalidad en la medida que la parte actora no aduce la o las causales que podrían destruir esta presunción”; ii) Inepta demanda, indicó como fundamento que la parte actora incurre en desatención de las exigencias de que tratan los numerales 2, 3, y 4 del artículo 162 del CPACA porque las pretensiones no guardan relación con las normas invocadas y el concepto de su violación, además, sostuvo que el escrito inicial no da cuenta de las irregularidades que se pretende enrostrar; iii) “Falta de claridad y fundamentación de la causal de nulidad”, señaló que la petición anulatoria del acto de elección no está acompañada de la debida formulación de una causal de nulidad; iv) Indebida conformación del contradictorio la que derivó de la falta de vinculación al presente trámite judicial a los claveros y miembros de la comisión escrutadora que participaron en el escrutinio en el municipio de Rionegro. Por otra parte, el apoderado de la colectividad política, se refirió a los hechos de la demanda los que calificó como “narración deshilada y descontextualizada de sucesos” y afirmó que las pretensiones del demandante debían ser denegadas. 1.5.3. De los Concejales Carlos Andrés Quintero Marín y Lina Marcela Ciro Martínez Su apoderado judicial, sostuvo que las pretensiones de la demanda deberían negarse ante la no configuración de la causal de nulidad alegada por el demandante y ante su omisión de precisar los actos administrativos que busca se anulen. A título de excepción previa sostuvo que el actor omitió agotar el requisito de
procedibilidad que exige el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Como excepciones de fondo formuló la declaratoria de legalidad de los actos acusados y la inexistencia de causales de anulación. 1.5.4. De los Concejales Carlos Mauricio Ríos Franco, Jeider Serna Sánchez, Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, Óscar Darío Arias Bedoya, Lady Johana Baena Aguirre, Adrián Alexander Castro Álzate, Óscar Johao GarcíaCasarrubios, Diego Alejandro Macia Tabares, Omar Efrén Monroy Palacio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ
Jhonatán Valencia Gómez, Miguel Alexander Valencia Ramírez y Fernando Andrés Valencia Vallejo Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante. Solicitó que el Tribunal se declarara inhibido para pronunciarse respecto de las peticiones de la parte actora porque no agotó el requisito de procedibilidad impuesto para el debido ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Indicó que el apoderado judicial del demandante carece de la facultad de demandar algunos actos que se pide anular con la demanda. Propuso a título de excepciones de mérito tituladas: inexistencia de la causal de anulación alegada, no agotamiento de requisito de procedibilidad y carencia de pruebas. Como fundamento de lo anterior expuso que la demanda no da cuenta de los
elementos fácticos y probatorios de la causal de violencia o sabotaje que invoca. Insistió que no se agotó el requisito de procedibilidad en sede administrativa, resaltando que la reclamación elevada, en su oportunidad por la parte actora, fue rechazada por extemporánea y omisión de requisitos para su debida interposición. 1.5.5. Municipio de Rionegro Su apodera judicial, sostuvo que el ente territorial que representa carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia y propuso excepción en dicho sentido alegando que el municipio no cumple ninguna función en el desarrollo de los escrutinios que se enjuician. 1.5.6. De los Concejales Ramón Humberto Cendoya Gaviria, Yeison Fernando Miranda Restrepo y Elkin Mauricio Zapata Carvajal Por conducto de apoderado judicial, manifestaron su oposición a que las pretensiones del demandante se decidieran de manera positiva a sus intereses por considerarlas infundadas. Como argumentos de su defensa expusieron que el demandante en sede administrativa presentó reclamaciones que fueron rechazadas por imprecisas, extemporáneas y no contener causal, pero no como consecuencia de yerros de las comisiones escrutadoras.
II. AUDIENCIA INICIAL El 18 de septiembre de 2020, de manera virtual, se llevó a cabo la audiencia inicial
en la cual se fijó el litigio, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ “…si en las elecciones para Concejo del municipio de Rionegro – Antioquia para el periodo 2020-2023 celebradas el 27 de octubre de 2019, se incurrió en las causales de anulación electoral 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por falsa motivación y, en consecuencia, si hay lugar a anular los siguientes actos: - Formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, a través del cual se declaró la elección del Concejo Municipal de Rionegro. - El Auto de trámite No. 20 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia resolvió la reclamación con radicado No. 35 del 5 de noviembre del mismo año.
- El auto de trámite No. 1-28 del 1 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora resuelve una solicitud respecto de la mesa 28 de los diferentes puestos y zonas que conforman la DIVIPOL del municipio de Rionegro con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019”.
Además, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar y se prescindió de la etapa probatoria, ante la falta de práctica de las decretadas. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2020, se declararon no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, indebida conformación del contradictorio, no agotamiento del requisito de procedibilidad, carencia de la facultad en el poder otorgado, ineptitud
de la demanda por incongruencia entre los hechos en que se funda y las pretensiones, carencia de pruebas, y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Por auto de 29 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.
III. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa se pronunciaron: 3.1. Los Concejales Carlos Andrés Quintero Marín y Lina Marcela Ciro Martínez Insistieron en su petición de negar las pretensiones de la parte actora, al concluir que no se probó causal de nulidad alguna y luego de reiterar que las reclamaciones presentadas en sede administrativa, fueron debidamente rechazadas por extemporáneas e incompletas.
3.2. Los Concejales Carlos Mauricio Ríos Franco, Jeider Serna Sánchez, Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, Óscar Darío Arias Bedoya, Lady Johana Baena Aguirre, Adrián Alexander Castro Álzate, Óscar Johao GarcíaCasarrubios, Diego Alejandro Macia Tabares, Omar Efrén Monroy Palacio, Jhonatán Valencia Gómez, Miguel Alexander Valencia Ramírez y Fernando Andrés Valencia Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03240-01
Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ Señalaron que, el actor no probó los hechos en que se funda los pedimentos de la
demanda. Destacaron que las pruebas allegadas al proceso, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que los formularios acusados no contienen irregularidad alguna como tampoco las actuaciones adelantadas por las comisiones escrutadoras y los claveros municipales. Todo lo cual sirvió de fundamento para pedir que se denegaran las peticiones del accionante. 3.3. Los Concejales Ramón Humberto Cendoya Gaviria, Yeison Fernando Miranda Restrepo y Elkin Mauricio Zapata Carvajal Por conducto de apoderado judicial pidieron negar las pretensiones de la demanda porque de la revisión de los autos dictados para resolver las reclamaciones, a las que refiere el actor, resulta evidente que fueron rechazadas ante la falta de fundamento y la formalidad necesaria para su análisis de fondo. En lo demás, señaló que no se probaron los hechos ni los cargos de anulación formulados por la parte actora, lo que impone concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 3.4. Del demandante Se reafirmó en los hechos y en el concepto de la violación de la demanda, como también en la existencia de una diferencia de 78 votos “entre el E-14 de claveros y E24”. 3.5. Del municipio de Rionegro Reiteró que no hace parte de manera alguna en el proceso electoral que se cuestiona, dando cuenta de la competencia que al respecto recae en el Consejo Nacional Electoral. 3.6. El Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la USeñaló que se encuentra probada la legalidad de los actos dictados por la
Comisión Escrutadora Municipal de Rionegro y del ineficaz actuar del actor en sede administrativa a la hora de presentar sus reclamaciones e incluso la demanda. Lo que derivó en la petición de negar las pretensiones anulatorias.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en fallo de 28 de octubre de 2020, resolvió: “1. SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Rionegro – Concejo Municipal de Rionegro.
2. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
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Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ
3. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda
(…)”. Para tal efecto, el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 277 del CPACA, cuando se demanda la elección obtenida con el favor popular a corporaciones públicas, con fundamento en las causales de nulidad a que refieren los numerales 1 al 4, 6 y 7 del artículo 275 de la misma codificación, se entiende que los demandados son los elegidos; por tanto, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el municipio de Rionegro. Por otra parte, precisa que el Auto de Trámite No. 020 de 7 de noviembre de 2019,
dictado por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, fue firmado por los delegados del Consejo Nacional Electoral, lo que impone concluir qu
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