CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03297-01_20210527
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-03297-01_20210527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03297-01
Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U
Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / NULIDAD ELECTORAL - Derecho de postulación de las colectividades políticas en las elecciones por voto popular / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA AL CONCEJO MUNICIPAL - Procedimiento de inscripción y modificación El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, como se reseñó en precedencia es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas. Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475
de 2011. (…). De la norma transcrita [artículo 28 de la Ley 1475 de 2011] se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos en la proporción requerida y contar con una póliza de seriedad y, iii) promoviendo el voto en blanco. (…). El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario. Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la
candidatura; - Exista renuncia a la misma. También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte; - Incapacidad física permanente. Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados. En este mismo lapso, las remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito. En conclusión, el proceso de inscripción de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03297-01
Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden
participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. Consciente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso
electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de
quien incumple la ley electoral. Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda. (…). Así las cosas y conforme a estos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03297-01
Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia lineamientos se encuentra que, independientemente que el candidato revocado haya sido inscrito en una lista abierta o cerrada el voto deberá ser calificado como válido para la colectividad, sin perjuicio que el candidato no pueda ser declarado electo conforme lo establece el artículo 265.12 Superior. Para finalizar, no se puede señalar que la regla a que hace referencia el artículo 134 de la Constitución
Política sea la norma que regule el presente problema jurídico, en tanto como bien lo reseñó la parte actora, ella se circunscribe a determinar cómo deben suplirse las vacancias al interior de las corporaciones públicas de elección popular, supuesto que parte del normal funcionamiento de las mismas para garantizar sus quórums y mayorías, aspectos que por su naturaleza rigen en los casos en que se ha declarado una elección y no como en el que corresponde ahora, que es el de determinar la validez y forma de escrutar los votos por candidatos revocados. De conformidad con los argumentos expuestos, se advierte que los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio, ni mucho menos conlleva a que se materialice la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011 por no respetar el sistema constitucional de distribución de curules, razón por la que hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Del requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. En cuanto a la prevalencia del principio pro elector en respeto de la voluntad individual y también
mayoritaria de apoyar una determinada opción política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 NUMERAL 3 Y 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03297-01
Actor: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03297-01
Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U
Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia
Demandado: JHON JAIRO ARCILA ECHEVERRI - CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE COPACABANA – ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra sentencia – Inhabilidad de candidato no invalida votos obtenidos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, presentó el 13 de diciembre de 20191, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, en la cual solicitó: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Jhon
Jairo Arcila Echeverri, identificado con la C.C. No. 3.353.103 como Concejal del Municipio de Copacabana (Antioquía), avalado por el Partido Cambio Radical para el periodo Constitucional 2020-2023, contenida en el Formulario E-26 CON, el Acta
General de Escrutinios Municipales de fecha 1 de noviembre de 2019 e inclusive, los tres (3) Autos No. 1 correspondientes a la negación de la reclamación presentada en las Zonas 1, 2 y 3 de fecha 30 de octubre de 2019; la cancelación de su credencial y los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del
CPACA3.
SEGUNDO: Se solicita a los Honorables Magistrados de Conocimiento, ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia o al que haga sus veces y a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, conformar la Comisión Escrutadora a efectos de practicar nuevamente, los escrutinios correspondientes al Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia), excluyendo los 77 votos obtenidos por el candidato del Partido Cambio Radical, Señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo a quien le fue revocada su inscripción; determinando la nueva sumatoria de: Votos Válidos, Votos no marcados; Votos nulos; votos en Blanco; los votos válidos, la cifra
1 Actuación No. 3, folios 1 a 14 del cuaderno No. 1 del expediente digital contenido en la aplicación SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (,..) 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03297-01
Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia repartidora, el umbral para que realice, nuevamente, la asignación de las quince (15) curules y declare, con estos nuevos resultados, la elección de los Concejales del
Municipio de Copacabana (Antioquia), vigencia Constitucional 2020-2023.
TERCERO: Como consecuencia del anterior ejercicio, se declare la elección del Señor JUAN CARLOS CATAÑO GIRALDO, identificado con la C.C. No. 15.514.829 de Copacabana (Antioquia) avalado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, quien finalmente resulta ser el elegido, deponiendo lo pertinente para que le sea expedida su credencial como Concejal del Municipio de Copacabana (Antioquia).
CUARTO: Se provea lo pertinente para que se libren las comunicaciones a la Organización Nacional Electoral, así como al Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia) informando la declaración de Nulidad de la
Elección del Señor Jhon Jairo Arcila Echeverri, identificado con la C.C. No. 3.353.103 del Partido Cambio Radical y en su lugar, la declaración de la elección como Concejal de dicho Municipio al Señor JUAN CARLOS CATAÑO GIRALDO, identificado con C.C. No.15.514.829, del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U; para lo pertinente de ley.” 1.1.1 Hechos y concepto de violación
2. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales correspondiente a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, en las cuales, en el municipio de Copacabana, departamento de Antioquia, se declararon electos 15 concejales.
3. En el desarrollo del proceso de elección el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 6378 del 22 de octubre de 2019, revocó la inscripción del
candidato avalado por el Partido Cambio Radical, Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, quien obtuvo el apoyo de 77 ciudadanos, decisión que fuera objeto de recurso de reposición que fue rechazado mediante Resolución 6705 del 24 de octubre 2019 a través de la cual se confirmó la decisión de dejar sin efecto la candidatura del señor Córdoba Acevedo.
4. El 30 de octubre de 2019, habiéndose expedido la Resolución No. 6378 de 2019 y la que confirmó la decisión de excluir del proceso al señor Córdoba Acevedo, la Comisión Escrutadora tomó la decisión de sumar los 77 votos obtenidos por éste como válidos en favor del Partido Cambio Radical, frente a lo cual se opuso el candidato Juan Carlos Cataño Giraldo del Partido de la U, por cuanto “…esos 77 votos no fueran tenidos en cuenta ni sumados al Partido Cambio Radical, en razón a que la inscripción del candidato fue revocada, por doble militancia”, reclamación que fue negada, por la Comisión Escrutadora con el argumento que “…sobre el mismo punto hubo una consulta de radicado No. 201900001582-00 elevada al Dr. Jaime Hernando Suárez Bayona, Registrador Delegado en lo Electoral, funcionario que definió que ‘Cuando se ha revocado la inscripción de una candidatura, pero subsiste la lista, el voto que se haga a favor de un candidato revocado se tendrá como VALIDO para el Grupo significativo, Movimiento o Partido Político que concedió el Aval debido a que el inhabilitado es el candidato y no el Grupo Significativo o Partido Político’”.
5. Como consecuencia de la negativa a la reclamación, se sumaron los 77 votos obtenidos por el candidato excluido de la contienda al Partido Cambio Radical, lo que conllevó a que el 1° de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora tomó
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Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia como total de votos válidos 34.304, hecho que se ve reflejado en el cálculo del umbral y la cifra repartidora, así: Total votos válidos 34.304
Umbral 1.143 Cifra repartidora 1.289 Curules a proveer 15
6. El demandante adujo que el errado cómputo y la negativa a excluir los 77 votos del señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, del Partido Cambio Radical, arrojó como resultado que la Comisión Escrutadora del Municipio de Copacabana, Antioquia el 1º de noviembre de 2019, distribuyera las 15 curules, así:
a. Tres (3) para el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, b. Tres (3) para el Partido Liberal Colombiano; c. Tres (3) para el Partido Cambio Radical (que benefició al señor Jhon Jairo Arcila
Echeverri) d. Uno (1) para el Partido AlCO; e. Uno (1) para el Partido Conservador Colombiano; f. Uno (1) para el Partido ASI; g. Uno (1) para GSC Copacabana 2020 Para La Gente; h. Uno (1) Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAlS;
- Uno (1) GSC Copacabana - Social; aplicara una cifra repartidora indicada en el cuadro anterior.
7. Consideró violados los artículos 107 inciso 2 y 263 numeral 8 de la Constitución Política; 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011; 137 y 275 numerales 4 y 8 de la Ley 1437 de 2011, dado que se sumaron al Partido Cambio Radical, los votos obtenidos por un candidato avalado por esa colectividad a quien le fue revocada su inscripción por haber incurrido en la inhabilidad de doble militancia, hecho que se rechazó en la oportunidad procesal ante la comisión escrutadora, la cual negó la reclamación.
8. La negativa en dar trámite a la petición se vio reflejada en las operaciones matemáticas para el cálculo del umbral y la cifra repartidora, establecidas en el artículo 263, numeral 8 Superior, lo cual redundó en favor de la citada organización política, vulnerando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
9. Precisó que el traslado de los 77 votos del inhabilitado al Partido Cambio Radical como votos válidos, se evidencia en los formularios E7 y E8, producto de la inobservancia de los imperativos contenidos en los artículos 2 y 28 de la Ley
1475 de 2011, concordante con los numerales 4 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que en suma son quebrantamientos que chocan de manera frontal con lo establecido en el inciso 2 del artículo 107 y en el artículo 263 de la Constitución Política.
10. Señaló que en el caso bajo estudio, de manera libre el Partido Cambio Radical optó por lanzar su lista al concejo del municipio de Copacabana, Antioquia, en la modalidad de voto preferente lo cual, también es determinante para establecer la invalidez de los votos obtenidos por el inhabilitado, mismos que acceden al candidato, no a la organización política.
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11. Indicó que se incurrió en falsa motivación en las actas general y parcial de escrutinio municipal de Copacabana, junto con los tres autos del 30 de octubre de 2019 a través de los cuales el Registrador Auxiliar y los Miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar, negaron acceder a la reclamación elevada en las Zonas 1, 2 y 3 de ese municipio, al tomar como votos válidos los obtenidos por el candidato señor Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo, cuya inscripción fue revocada por el
Consejo Nacional Electoral y con esta, su declaración de elección en el concejo municipal contenida en el formulario E26CO; viciando de nulidad los actos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
12. Resaltó que tomar como válidos los votos captados por el inhabilitado y trasladarlos a la sumatoria del Partido Cambio Radical, deslegitima el mandato constitucional, toda vez que “son el producto de la inducción a error al ciudadano en la medida que no se le podía llamar candidato al no reunir las condiciones para el efecto, producto de la inobservancia de las normas vigentes tanto de la colectividad como del ciudadano que se postuló estando inhabilitado”.
13. Manifestó que esas circunstancias, en su conjunto, conducen a aceptar que los votos así captados, no pueden ser calificados como válidos, por cuanto el señor Córdoba Acevedo, nunca alcanzó la calidad legítima como candidato, ergo, los votos por él obtenidos deben acompañar su revocatoria de inscripción.
14. Consideró que los miembros de la comisión escrutadora auxiliar del municipio de Copacabana, no podían cambiar la naturaleza accesoria de los votos para trasladarlos, de manera forzada al Partido Cambio Radical, organización que incurrió en un yerro al no verificar que su candidato no estuviera inhabilitado para enfrentar las justas comiciales, aunado a la decisión de revocatoria expedida por
el Consejo Nacional Electoral.
15. Destacó que la validez del voto radica en la legitimidad de la lista y de la idoneidad constitucional y legal de sus candidatos, no de la subsistencia de la
misma; igualmente, si un ciudadano que se inscribió sin los requisitos exigidos para el efecto, avalado por un partido político que incumple su función frente a la verificación de las exigencias del candidato, que posteriormente es objeto de revocatoria habiendo obtenido votos de respaldo, estos se deben tenerse como no válidos o no marcados por cuanto el candidato no existe jurídicamente.
16. Explicó que si los 77 votos se hubieren calificado como inválidos, el resultado de los escrutinios para la conformación de la lista de Concejales del Municipio de Copacabana, Antioquia habría cambiado, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 263 de la Constitución Política. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
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17. Mediante auto del 13 de diciembre de 20194, el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Tercera de Oralidad, dispuso la admisión del medio de control y ordenó la notificación al demandado señor Jhon Jairo Arcila Echeverri y a todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.2. Contestación de la demanda
18. El apoderado judicial del demandado Jhon Jairo Arcila Echeverri, mediante escrito del 27 de enero de 20205, se opuso a la declaratoria de nulidad del formulario E-26 CON y la de las decisiones correspondientes a las Zonas 1, 2 y 3, del 30 de octubre de 2019 que negaron la petición de exclusión de los votos del candidato revocado, así como a la cancelación de su credencial como concejal electo por el partido Cambio Radical.
19. Sostuvo que la revocatoria del candidato Heriberto de Jesús Córdoba Acevedo fue notificada con posterioridad al día de las elecciones, esto es, del 27 de octubre de 2019, razón por la cual no había surtido sus efectos; además indicó que la voluntad popular está por encima de cualquier formalismo legal. Así puede concluirse de los principios expresados en el artículo 1° de la Ley 95 de 1986, en su numeral 3°; por tanto, la Comisión Escrutadora actuó en derecho y conforme con las normas legales establecidas en la normativa electoral.
20. Adujo que la afirmación del actor de que los actos demandados están falsamente motivados, carece de sustento legal alguno, máxime que se está desconociendo la voluntad popular expresada en el sufragio y lo que se presencia es el interés de defraudar al elector, pasando por encima de la intensión del voto del elector primario, con pretensiones improcedentes.
21. Propuso como excepción la presunción de legalidad y validez de los actos demandados, en razón a que estos fueron expedidos conforme con el ordenamiento jurídico que establece no solamente la participación de los
ciudadanos en el sistema eleccionario “…es así como las declaraciones contenidas en los actos mediante las cuales se define el resultado de la participación y se define la credencial del señor JHON JAIRO ARCILA ECHEVERRI en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las cuales aspiró como candidato a ser elegido concejal de Copacabana alcanzando a ser elegido, según aparece constancia en los FORMULARIOS E-26 CON y FORMULARIO E-27 CO son totalmente válidos y continuaran así de conformidad con lo expresado en este escrito y por lo anterior los actos administrativos permanecen incólumes”.
22. Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial mediante escrito del 5 de febrero de 20206, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de nulidad alegada. 4 Folios 95 a 96 del expediente digital, cuaderno 1, contenido en el aplicativo SAMAI. 5 Folios 114 a 123 del expediente digital, cuaderno 1, contenido en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 129 a 137 del expediente digital cuaderno 1, contenido en el aplicativo SAMAI.
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Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U
Demandado: Jhon Jairo Arcila Echeverri, concejal de Copacabana Antioquia
23. Manifestó que el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, han conferido la competencia al Consejo Nacional Electoral para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley; y en ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dic
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