CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00006-01_20210701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00006-01_20210701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Diputado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil
[L]a Sección Quinta advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Bajo ese panorama, la Sala encuentra que en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial. (…). En efecto, ninguna de las situaciones fácticas y jurídicas alegadas por la demandante busca desvirtuar la juridicidad de la conducta pública de este órgano electoral; centrando exclusivamente su inconformidad en el desconocimiento de los artículos 107 constitucional y 2.2 de la Ley 1475 de 2011, producto de los presuntos apoyos indebidos otorgados por el accionado en beneficio de candidatos a alcaldías inscritos por agrupaciones políticas distintas al Partido Conservador Colombiano, que avaló su candidatura. De esta manera, la Sala destaca que las acusaciones
propuestas en el escrito genitor sobrepasan las competencias constitucionales y legales de la RNEC (…), teniendo en cuenta que el poder sancionatorio administrativo en punto de la configuración de la doble militancia reposa en el Consejo Nacional Electoral, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265.12 de la Constitución. (…). Por manera que, en este caso se debe declarar probada la excepción propuesta por la entidad, como se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-03317-01.
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades [E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º
de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Por su parte, la ley estatutaria citada [1475 de 2011], en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. (…). [S]e ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que
esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la doble militancia y que no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01. Con respecto a la doble militancia y las modalidades existentes, consultar: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP.
Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. Sobre las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 6300123-3-000-2015-00361-01 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01. En cuanto a la definición de la prohibición de doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Presupuestos para la configuración en su modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Consideraciones diversas de la configuración en la modalidad de apoyo En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento
de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.”. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la
campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar, que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión. (…). En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho. (…). En efecto, a la democracia representativa se le suma de manera trascendente la democracia directa o participativa. En este contexto, el pueblo en calidad de soberano adquiere un mayor realce, a partir del conjunto de derechos que hace posible la participación. En esa medida, la Constitución Política advierte que todo ciudadano tiene derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político; para tal efecto cuenta con la posibilidad de elegir y tomar parte en elecciones participando políticamente y en los escenarios civiles, como puede ser los mecanismos de democracia participativa y en todos los asuntos, de cualquier índole, que les afecte. (…). Se
establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permitan identificar con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos. En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a garantizar el libre ejercicio del derecho del elector. (…). En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”. (…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad. (…). De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral. (…). En consecuencia, la doble exigencia proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático. (…). Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la
prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, tiene origen constitucional. En consecuencia, no es una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad consistente en que miembros de organizaciones políticas apoyan a candidatos de otra organización, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2016-00008-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 6800123-33-000-2016-00043-01. Sobre los elementos que configuran la doble militancia
en su modalidad de apoyo, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2016-00077-01. Con respecto a algunas consideraciones relacionadas con el elemento de la conducta prohibitiva en la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. Sobre la democracia participativa y que los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-379 de
2016. Sobre el ejercicio libre del derecho y el derecho fundamental al voto, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. Sobre la finalidad del Estado de garantizar la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. Del concepto moderno de democracia, consultar: Corte Constitucional, sentencias C141 de 2010, C-150 de 2015 y C-379 de 2016. Sobre la protección a la libertad del elector bajo la doble exigencia de lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-397 de 2010, C-784 de 2014, C-150 de 2015. En cuanto a que la doble exigencia proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004. Sobre la prohibición de doble militancia y que garantiza la salvaguarda y protección de la libertad del elector, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006 y C-334 de 2014.
MEDIOS DE PRUEBA - De la presunta aplicación de los parámetros contenidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999 / MENSAJE DE DATOS – Definición / MENSAJE DE DATOS – Eventos en que tiene el mismo valor probatorio que un documento físico El demandado argumenta que las imágenes empleadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia para sustentar su providencia anulatoria (…) no podían ser valoradas, comoquiera que su aducción en el proceso no había respetado los pormenores establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 527 de 1999, referidas a las exigencias de los mensajes de datos que se ventilan al interior de los procesos judiciales. (…). [E]n lo que corresponde a los mensajes de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación, mediante la implementación de los equivalentes funcionales entre el documento tradicional y el digital. Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7° ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem). (…). [A] la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el
mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera – artículo 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–. Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias. Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. (…). De esta manera, el régimen jurídico probatorio [artículo 247 de la Ley 1564 de 2012] diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales –prescribiendo que en el primero de los casos se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en
cualquiera otra que los reprodujera con exactitud–. (…). [S]e tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, (…), la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas. En consonancia, se descarta la proposición apelativa del recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de los mensajes de datos y su reconocimiento como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, incluidos los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 13 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación 25000-23-26-000-2000-00082-01. Sobre los mensajes de datos y la implementación de los equivalentes funcionales entre el documento tradicional y el digital, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-831 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Del reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a mensajes de datos allegados en los formatos creados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (acum.). MEDIOS DE PRUEBA - Del presunto desconocimiento de la causa que llevó al demandado a aportar capturas de pantalla de sus redes sociales al
proceso / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA – Autonomía de los medios de convicción / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En primer lugar, las consideraciones formuladas en la alzada contravienen los mandatos normativos que se desprenden del principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con el cual, una vez decretados y practicados en debida forma, los medios de convicción allegados por los sujetos intervinientes pasan a ser parte del universo probatorio que distingue al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de los extremos que participan. En otros términos, las pruebas decretadas y practicadas en debida forma se desligan de la fuente que las incorpora para convertirse en medios de convicción que adquieren una independencia propia y ajena a las intenciones que llevaron a las partes a introducirlas, al inscribirse en el conjunto probatorio que permite al operador judicial adoptar las decisiones judiciales que resulten necesarias. (…). Por lo anterior, defender como lo hace el recurrente que las capturas de pantalla allegadas con su contestación solo podían ser empleadas por el fallador de primera instancia para determinar las alteraciones de los medios probatorios arrimados por la demandante, vulnera el referente axiológico descrito –principio de la comunidad de la prueba–, que propugna por una cierta autonomía entre los medios de convicción aportados por las partes y las determinaciones que sobre éstos puedan ser tomadas por los operadores judiciales, al constituirse en pruebas del proceso, y no de los sujetos procesales que actúan. En segundo lugar, el hilo conductor del planteamiento formulado por el demandado transgrede
el principio de la libre apreciación probatoria que pregona que, partiendo de las reglas de la sana crítica y la experiencia, el juez puede valorar sin condicionamiento alguno –salvo las exigencias constitucionales y legales que se impongan– los elementos de convicción que reposan en el expediente, tal y como lo prescribe el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. (…). Lo anterior significa que pretender imponer un razonamiento exacto para el uso y valoración de las pruebas –como ocurre en el sub-judice donde el demandado asevera que las pruebas aportadas por él disponían de un fin y un entendimiento exclusivo, tendiente a demostrar las alteraciones físicas de algunas fotografías introducidas por la parte actora– desconoce el margen de apreciación otorgado a los jueces, cuya salvaguarda es asegurada por los principios de independencia y autonomía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez de la Rama Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 228 constitucional. Por último, la Sala destaca una cierta contradicción en los alegatos esbozados por el recurrente, al detectar que las pruebas allegadas con su escrito de oposición a la demanda no tuvieron como único propósito acreditar las alteraciones padecidas por el material probatorio arrimado por la demandante. (…). Así, el demandado admitía –como lo estimó igualmente el Tribunal Administrativo de Antioquia– que algunas de las imágenes aportadas por la
accionante guardaban identidad con algunas de las arrimadas por él en su escrito de defensa. Todo lo anterior, lleva entonces a la Sala a negar prosperidad al alegato concebido por el recurrente en su alzada.
NOTA DE RELATORÍA: En punto del principio de la comunidad de la prueba en los procesos contencioso–electorales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de mayo de 2021, M.P.
Rocío Araújo Oñate, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-02. MEDIOS DE PRUEBA - Las imágenes sobre las que se fundó el fallo del Tribunal fueron posteadas en redes sociales distintas a las del demandado / MEDIOS DE PRUEBA – Las capturas de pantalla no fueron objeto de tacha alguna o desconocidas por la parte demandada [L]a Sección Quinta debe determinar si las capturas de pantalla que tomó en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia para fundamentar la decisión anulatoria que hoy se impugna, fueron publicadas en perfiles de redes sociales distintos a los del demandado, razón por la que no podía reprochársele por la comisión de actos ajenos a su conducta. Para absolver este cuestionamiento, esta Judicatura se remite al listado de pruebas descrito en el apartado 2.5.1 de esta providencia del que se decanta que las imágenes obrantes (…), como epicentro de la sentencia de 7 de abril de 2021, fueron publicadas en las cuentas personales del demandado inscritas en las redes sociales de Facebook e Instagram. (…). [L]a Sección resalta que, a la manera como lo fuera considerado
por el a quo, las capturas de pantalla (…) no fueron objeto de tacha alguna o desconocidas por la parte demandada, por lo que debía partirse de la presunción de su autenticidad –más aun cuando la certeza de su autoría resulta clara–. (…). Se recuerda que, como lo ha defendido esta Sección en otras oportunidades, las fotografías corresponden a documentos privados que retratan una realidad y cuya autenticidad puede ser cuestionada a través de los mecanismos legales erigidos para ello, dentro de los que figuran la tacha y el desconocimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del CGP. (…). De allí que, en las antípodas de lo argumentado por el recurrente, no exista reparo de tipo formal respecto del material probatorio empleado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para establecer la ocurrencia de la doble militancia por apoyos indebidos imputada contra éste, pues se muestran como pruebas que se presumen auténticas –comoquiera que no fueron tachadas por las partes en las oportunidades correspondientes– y, por consiguiente, como válidas y aptas para ser apreciadas y examinadas por parte de los falladores que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las fotografías corresponden a documentos privados que retratan una realidad y cuya autenticidad puede ser cuestionada a través de los mecanismos legales erigidos para ello, dentro de los que figuran la tacha y el desconocimiento, consultar, entre otros que se citan:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01
Demandante: Dina María Ardila Sánchez Sección Quinta, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. Sobre la valoración de fotografías como documentos privados aportados al proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de mayo de 2018, M.P. Carlos
Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00. MEDIOS DE PRUEBA - De la presunta indebida valoración de imágenes contenidas en el expediente / FOTOGRAFÍA - La sola presencia del acusado en actos políticos con candidatos de otras colectividades no pueden ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.