CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00008-01_20210408
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00008-01_20210408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00008-01
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la
Asamblea Departamental de Antioquia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del
artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo [F]rente a los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la que se alega en este caso, esta Sección ha dicho que se deben demostrar los siguientes elementos: Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la
asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…). [L]os actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. (…). Por último, la Sección resalta que, (…) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). Elemento temporal. Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de
2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta. La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. (…). Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. Elemento territorial. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia
política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. (…). De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó su configuración Adujeron que el demandado confesó en época de campaña que no apoyó al candidato Yuber Felipe Molina, del Centro Democrático, y continúo su discurso con la decisión de apoyar a otra persona. (…). Frente a este punto, debe reiterarse que esta Sala de Decisión ha manifestado que en la doble militancia aquí estudiada, la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
(…). Así las cosas, la conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político. De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado no apoyó al candidato del partido Centro Democrático, sino que lo que se tiene que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la alcaldía, diferente a Yuber Felipe Molina, para demostrar así la doble militancia. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. (…). [P]ara esta Sala [frente al cargo de que hubo una indebida valoración del material probatorio] es claro que el a quo, a pesar de concluir que el video se encontraba editado, lo valoró y del mismo concluyó que no demostraba la doble militancia. En este contexto, no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que si bien el Tribunal no decretó el informe realizado por el ingeniero Sánchez Vásquez como prueba pericial para fundamentar la tacha de falsedad, sí lo decretó como un documento, razón por la que podía valorarlo junto con las demás pruebas que se encontraban en el expediente. Además, se reitera que el a quo, sí valoró el contenido de los videos, cosa diferente es que no encontró que con los mismos se demostrara una conducta de apoyo a un candidato de otro partido -elemento objetivo de la doble militancia-, razón por la que no la tuvo por demostrada. (…). De acuerdo con esta
norma [artículo 243 del Código General del Proceso], las fotografías y las videograbaciones, son documentos, y por tanto deben valorarse como tales. Ahora, como en este caso, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fue negada por el Tribunal, hay lugar a valorarlos [los videos], junto con las demás pruebas que obran en el expediente. (…). Así las cosas, en este video si bien se encuentra una manifestación por parte del demandado, de no apoyo al candidato de su propio partido, no hay un acto positivo, cierto, claro y contundente de apoyo a un candidato de otro partido, puesto que en el mismo solo se dice que se apoya a otra persona, pero no se indica a quién. (…). [E]l hecho de que en el mismo [video] se haga referencia a un “Miguel”, y en gracia de discusión, en caso de tenerlo como candidato de otro partido o coalición, lo cual no está debidamente probado en el expediente, lo cierto es que el demandado en ningún momento realizó un apoyo a esa persona, puesto que en ninguno de los dos videos hay una manifestación de apoyo claro y contundente al mismo, o a alguna persona de otro partido político, diferente al del demandado. Así las cosas, ni valorándose conjuntamente los dos videos estudiados con antelación, hay prueba del elemento objetivo de la doble militancia, puesto que aún si el señor Miguel Alfonso Martínez hubiera estado presente en esa reunión, no hubo una manifestación de apoyo por parte del señor Jorge Iván Restrepo a su candidatura a la alcaldía de Caicedo. (…). Entonces, como de los videos no hay prueba fehaciente de la doble
militancia, no hay lugar a estudiar el elemento temporal, ni a hacer pronunciamiento alguno de la red social de la que al parecer, fueron descargados. Por lo anterior, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó el Tribunal y por tanto no le asiste razón a los recurrentes, en cuanto a estas pruebas. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Coincide esta sala con el análisis que hizo el Tribunal en relación con este medio de prueba [foto], puesto que dentro del expediente obra una fotografía tomada de una red social, de un sitio denominado “Juntos Por Caicedo” con fecha del 24 de septiembre (sin año), en donde aparece la siguiente leyenda: “Un amplio sector del Centro democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del concejal Humberto Rodríguez; el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo; ratifican su apoyo y compromiso; #UribistasConMiguel.” (…).
En este contexto, esta Sala advierte que de las mismas [fotos] no se evidencia un acto de doble militancia, puesto que ni siquiera el demandado está parado al lado del otro candidato supuestamente apoyado, Miguel Martínez. Ahora bien, en cuanto a la leyenda que acompaña la fotografía, debe tenerse en cuenta que la misma no estaba en el perfil de facebook del demandado, razón por la que no puede tenerse que tal manifestación devino de él. De igual forma, tampoco está
demostrado que ese mensaje se hubiera puesto por orden del demandado, o por alguna instrucción suya, de manera que no se encuentra probado el elemento objetivo de la doble militancia. Finalmente, tampoco le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que para otorgar valor probatorio a dichos medios de prueba, era necesario que quien los hubiera hecho públicos fuera directamente el demandado, tal como lo afirmó el a quo, puesto que en varios pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de la necesidad de que para la configuración de la doble militancia, se demuestre no solo el elemento objetivo, esto es, el apoyo contundente, sino el elemento subjetivo, es decir, que el apoyo indebido provenga, en este caso, del demandado. Así las cosas, dentro del expediente no está demostrado, que la leyenda que acompaña la foto fuera colocada por orden del demandado, de manera que al no estar tal mensaje en su perfil de facebook, ni provenir del señor Jorge Iván Restrepo, no se le puede acreditar su autoría. Por lo expuesto, estos cargos no están llamados a prosperar. (…). Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando manifiesta que los testimonios no acreditan la doble militancia, puesto que valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala es claro que no se logra demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, puesto que ni de los videos ni de los testimonios, hay una evidencia clara y contundente del apoyo del demandado a la candidatura del señor Miguel Alfonso Martínez. De igual forma, se insiste en que ninguno de los testigos tuvo
conocimiento de manera directa y presencial, de algún apoyo por parte del demandado al señor Miguel Alfonso Martínez, sino que hacen referencia a lo que escucharon, o a lo que vieron en los videos, para llegar a tales conjeturas. (…). De esta prueba [interrogatorio de parte] se tiene, que el demandado afirmó que cuando se refería que apoyaba a otra persona, se trataba del señor Rodrigo Holguín. Frente a esta manifestación, la parte actora indica que no se trata de la verdad, puesto que en el contexto en que lo hizo, ya se estaba realizando campaña electoral y que por tanto el único candidato avalado por el Centro democrático era el señor Yuber Felipe Molina. Al respecto debe decirse, que en este expediente no está demostrado que el demandado hubiera apoyado a un candidato de otro partido político, de manera que no se puede partir de las inferencias que hace la parte actora para deducir a quién posiblemente se refería el demandado. En este punto, se reitera una vez más, que para que configure el elemento objetivo de la doble militancia se requiere el apoyo cierto a un candidato de otro partido político. De manera que si bien no se hizo referencia a esta prueba dentro del fallo de primera instancia, lo cierto es que de su valoración con los demás medios probatorios que obran en el expediente, no se puede evidenciar la configuración de la doble militancia. (…). De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en los recursos de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de doble militancia y sus modalidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 730001-23-33-0002015-00806-01. En cuanto a los elementos que configuran la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00. Con respecto al concepto de apoyo, su naturaleza y que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de modo que una sola manifestación de apoyo configura la causal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de
2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. En cuanto al elemento temporal de la causal de doble militancia contemplado entre el momento en que el ciudadano inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección, así como el elemento modal de la conducta, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 52001-23-33-000-201500841-01. Con respecto al elemento territorial de la causal y la coincidencia o no de circunscripciones electorales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00008-01
Actor: JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO – DIPUTADO DE
ANTIOQUIA, PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta de requisitos de la apelación interpuesta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda
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Radicado: 05001-23-33-000-2020-00008-01
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor Jorge Iván Restrepo como diputado de la Asamblea Departamental.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 05001233300020200000800
1.1 Pretensiones El señor Juan Esteban Galeano Sánchez, solicitó: “PRIMERA: Que se declare que el ciudadano Jorge Iván Restrepo Restrepo ha incurrido en la prohibición de doble militancia.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró elegido como Diputado de la Asamblea de Antioquia para el periodo 2020-2023 al aquí demandado Jorge Iván Restrepo Restrepo, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019.
TERCERA: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial expedida al ciudadano Jorge Iván Restrepo Restrepo que lo acredita como diputado de la Asamblea de Antioquía, de conformidad con el artículo 288 numeral tres de la ley 1437 de
2011”. 1.2. Hechos Relató que el 27 de octubre de 2019 el señor Jorge Iván Restrepo fue elegido diputado a la Asamblea de Antioquia por el partido político Centro Democrático para el periodo 2020-2023, como consta en el formulario E-26 ASA. Sostuvo que el 19 de julio de 2019 el partido Centro Democrático otorgó aval al señor Yuber Felipe Molina Murillo como candidato a la Alcaldía municipal de
Caicedo (Antioquia). De otra parte, adujo que el demandado, en el periodo de campaña electoral, no apoyó al candidato a la alcaldía de Caicedo del partido Centro Democrático, sino que manifestó la decisión de apoyar a un candidato de otro grupo político. Añadió que el 24 de septiembre de 2019, el demandado apoyó abiertamente en una reunión política la campaña de Miguel Alfonso Martínez Gaviria, aspirante a la alcaldía de Caicedo por la coalición “Caicedo un campo de oportunidades”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Destacó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, puesto que no solo se abstuvo de respaldar al aspirante a la alcaldía del municipio de Caicedo por el Centro Democrático, sino que ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de un candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político. Señaló que cuando Jorge Iván Restrepo manifestó públicamente su decisión de no apoyar al candidato del alcalde y en cambio sí respaldar a otra persona, de lo que dijo se puede deducir que hacía referencia a no brindar ayuda al candidato oficial del partido Centro Democrático. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00008-01
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Agregó que junto con la demanda se aportaron tres videos en los que se
observan reuniones políticas a favor del señor Miguel Alfonso Martínez Gaviria, en los que se evidencia que el demandado, siendo candidato a la asamblea de Antioquia, manifestó abiertamente el descontento con el alcalde del municipio de Caicedo en ese momento, con lo cual pretendía justificar que apoyaría a otra persona diferente al candidato del alcalde. De otra parte, sostuvo, en cuanto al elemento temporal, que de las pruebas aportadas con la demanda se puede ver que en el momento en que el demandado incurrió en el acto prohibido de doble militancia, ya tenía asignado el número 70 que lo identificaba como candidato a la asamblea de Antioquia, y hace referencia a otras personas de las pasadas elecciones, lo que en su sentir demuestra que ya se encontraba en campaña electoral. Indicó que en los registros fílmicos aportados, el accionado aparece hablándole a un grupo de personas en donde expuso su punto de vista de la campaña electoral; asimismo, en el recinto se encontraban algunos afiches del mismo, razón por la cual no se trataba de un ámbito privado sino, por el contrario, de un espacio público de campaña electoral.
2. Expediente 05001233300020200002100 2.1 Pretensiones El señor Luis Humberto Guidales, actuando como veedor de Transparencia
Electoral solicitó: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y E26
ASA mediante el cual la comisión Escrutadora General de Antioquia, luego de los comicios realizados el pasado 27 de Octubre de 2019 declaró la elección del señor Jorge Iván Restrepo
Restrepo,(…) como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023 y ordenó la expedición de la respectiva credencial, por cuanto el diputado accionado, incurrió en inhabilidad por doble militancia presentada durante la campaña electoral.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se llame al siguiente candidato en votación de la lista del Partido Centro Democrático para la Asamblea del departamento de Antioquia, para que ostente la curul en la Asamblea Departamental, ordenándose otorgar la correspondiente credencial.” 2.2. Hechos Relató que el 27 de octubre de 2019, Jorge Iván Restrepo fue elegido diputado a la asamblea de Antioquia por el partido Centro Democrático para el periodo 20202023, como consta en el formulario E-26 ASA.
Sostuvo que el 19 de julio de 2019 el partido Centro Democrático otorgó aval al señor Yuber Felipe Molina Murillo como candidato a la Alcaldía municipal de Caicedo. Puntualizó que existe un material videográfico obtenido de la red social facebook Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00008-01
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro publicado por la cuenta “Juntos por Caicedo”, la cual se describe como un espacio dedicado al trabajo realizado por Miguel Alfonso Martínez Gaviria, candidato a la alcaldía, en el que se demuestra que el señor Restrepo Restrepo afirmó que no apoyaría al candidato a la alcaldía de Caicedo por el Centro Democrático y que sí
respaldaría a otra persona. Resaltó que la actuación que aparece en el video corresponde a una reunión política realizada en el municipio de Caicedo, en donde se manifestó apoyo a otro candidato que no era el de su partido político. Alegó que el 24 de septiembre de 2019, el demandado apoyó abiertamente en una reunión política la campaña de Miguel Alfonso Martínez Gaviria, como aspirante a la alcaldía de Caicedo por la coalición “Caicedo un campo de oportunidades”. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación Señaló que cuando el demandado manifestó públicamente no apoyar el aspirante del alcalde y en cambio decidir apoyar a otra persona, se puede deducir que hacía referencia a no brindar ayuda al candidato oficial del partido Centro Democrático. Agregó que el demandado apoyó a otro candidato a la alcaldía de Caicedo, es decir, a Miguel Alfonso Martínez Gaviria y no al candidato Yuber Felipe Molina Murillo, candidato del partido Centro Democrático. Indicó que como medios de prueba en este proceso, se tienen los siguientes:
1. Un disco compacto contentivo de un video en el que aparecen las declaraciones del accionado, en el sentido de manifestar apoyo a otro candidato.
2. Formulario E-6, a través del cual se inscribió a Yuber Felipe Molina como candidato a la alcaldía de Caicedo por el partido Centro Democrático.
3. Formulario E-6, través del cual se inscribió al candidato Miguel Alfonso Martínez a la alcaldía de Caicedo, por la coalición Caicedo un campo de oportunidades.
3. Contestaciones de la demanda 3.1 Jorge Iván Restrepo Restrepo Mediante apoderado, el demandado se pronunció sobre los hechos en los siguientes términos: Precisó que los videos y las fotografías fueron editados por la parte demandante sin hacerle ningún tratamiento técnico para adecuarlo a lo prescrito por el ordenamiento jurídico, especialmente, a lo establecido en el artículo 247 del
Código General del Proceso. Arguyó que en la demanda se afirmó en forma genérica que el demandado apoyó a otro candidato, pero no se concretaron cuáles fueron las manifestaciones de apoyo o las condiciones reales en que contribuyó a que el otro candidato ganara las elecciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Sostuvo que en el video aportado el demandado sólo dice que apoya a otra persona, pero no menciona nombre o partido político alguno.
Acotó que las pruebas allegadas al expediente son nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, si se le otorgara valor a esos elementos de convicción, se puede establecer que el demandado solo señaló que estaba apoyando a otra persona, con lo cual no se cumplen con los presupuestos de la doble militancia. Expuso que si se desconoce el nombre del candidato supuestamente apoyado, no se puede afirmar que se indujo a votar por esa persona, puesto que no se sabe
quién es. Esgrimió que de la revisión de las pruebas, específicamente el video allegado, se puede ver que en ningún momento se hizo una manifestación de cooperación o apoyo por parte del demandado en favor de otro candidato. Recalcó que con el video no se demostró que el demandado estuviera en un lugar específico apoyando a un candidato concreto y determinado, pues se limitó a señalar que apoyaba a otra persona. A pesar de lo anterior, adujo que el video no puede tenerse como prueba, toda vez que por haber sido tomado de una red social y posteriormente reproducido sin ningún tratamiento técnico, es imposible afirmar que se trata de una copia, si se tiene en cuenta que ese concepto hace referencia a una reproducción literal de un escrito o de una partitura, y en este caso es imposible para el demandante probar o certificar con algú
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