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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00495-01_20210325

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00495-01_20210325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la personera municipal de Rionegro / NULIDAD ELECTORAL – Marco y evolución normativa del proceso de elección del personero / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Su designación se hace mediante concurso de méritos / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Etapas del concurso / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Efectos vinculantes de la lista de elegibles para el órgano elector: se designa a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos En efecto, en la Carta de 1991, se le incluyó [figura del personero] dentro del gran continente del Ministerio Público como función del ente controlador, (…) como se lee del artículo 118 y lo que posiblemente, (…) dio pie para que se advirtiera acorde a derecho y con criterio de razonabilidad por parte del legislador, que se regulara que la selección objetiva para su escogencia estuviera al mando y dirección de la Procuraduría General de Nación, dada la integración que de los personeros se hiciera a las funciones y objeto misional de la PGN. En cuanto a la elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días

consagrada en el artículo 313 Superior. (…). Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182). Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección del Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se necesitaba que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” realizó algunas variaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994. (…). Es notorio entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y

elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad (…), que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994. (…). Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. (…). La reglamentación en cita [Decreto Reglamentario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia)

2485 de 2014] impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria. Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución de este. (…). b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. (…). c) Pruebas. Tan necesarias como

indispensables para determinar la idoneidad de los candidatos; por ahora, constituyen el insumo más utilizado para decretar los estándares de cualidades de quienes buscan ser elegidos. (…). Y consagra las siguientes clases, que deben concurrir en el proceso de selección del personero: (i) Prueba de conocimientos académicos (constituye el 60% o más del total del concurso); (ii) Prueba que evalúe las competencias laborales; (iii) Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y (iv) Entrevista (constituye máximo el 10% del total del concurso). Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante. (…). Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector seleccionar y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Constitucionalidad del concurso público de méritos: panorama con la sentencia C 105 de 2013 Adicionalmente, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de los fines estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función

pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”. Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto (…) “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público”. (…). Y al dedicarse al estudio de los concursos para el caso concreto de la elección de personeros, dejó las siguientes directrices: a) El concurso es herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al sistema de carrera. (…). b) Las condiciones de las funciones del personero ameritan que su selección y elección por los mecanismos objetivos sea reglada. (…). c) Las condiciones del órgano elector: hace referencia a la calidad de corporación pública de elección popular que se predica de los concejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) municipales y distritales, de cara al control a la actividad gubernamental que ejerce el Personero, focalizan la necesidad de la independencia que entre este funcionario y la corporación administrativa de elección popular debe existir, que evidencian que la designación de aquel sea sometida un procedimiento reglado, objetivo y formal. d) La posibilidad de que las corporaciones administrativas de

elección popular se apoyen en terceros para llevar a buen término el procedimiento concursal previo a la elección del personero. (…). Por esas razones rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. (…).” NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la personera municipal de Rionegro / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Obligación del Concejo Municipal de designar a quien ocupe el primer puesto en el concurso de méritos / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Su designación no se realiza mediante la votación del Concejo Debe precisarse que, en atención a lo expuesto por el apelante y al Ministerio Público, la Sala encuentra acreditada la incongruencia del a quo al momento de analizar el Acta 038 de 15 de enero de 2020, pues en ella se evidencia que el Concejo Municipal de Rionegro, dentro del punto quinto del día elección del personero del municipio de Rionegro, Antioquia periodo constitucional 2020 – 2024, trajo a colación la Resolución 061 de 3 de diciembre de 2019, la cual convocó al concurso de méritos para este proceso de selección, y frente a ella

expuso que, al haberse agotado el trámite correspondiente, se daba lectura de la Resolución 030 de 14 de enero de 2020 y seguido a ello se procedió con una votación nominal. (…). [Q]ueda claro que en efecto no fueron 7 de 9 votos los obtenidos por la demandada en aquella plenaria del total de 16 votos posibles. (…). Este punto no puede pasar desapercibido ante el impacto que se genera al advertir que la elegida no obtuvo los votos bajo la ley de las mayorías, pero ello no es óbice para mantener la presunción de acierto del fallo del a quo, desde dos aspectos, el primero de carácter probatorio, en tanto no se adosó al expediente el reglamento del Concejo Municipal, que al parecer prevé la reglamentación atinente a los asuntos eleccionarios, que permitiera a la Sala tener la certeza de la mayoría eleccionaria. El segundo, por un tema sustancial devenido precisamente de la reglamentación en específico y propia de la elección del Personero municipal y que el Concejo tuvo claro cuando al referirse a que el acto de convocatoria indicó que es la norma reguladora del concurso y contentiva de las reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes y que, por ende, abstrae al Concejo Municipal de las normas generales y comunes aplicable a las elecciones no sometidas a las estrictas reglas del concurso de méritos. (…). [P]ara esta Sala no cabe duda de que la votación adelantada por el Concejo Municipal de Rionegro no podía tener efectos en variar los resultados

previamente expuestos pues, se reitera, tratándose del cargo personero, por orden del legislador es primordial el mérito, y aunque no se desconoce el poder de la mayoría, no puede perderse de vista que, como se mencionó en precedencia, la elección sí contó con el quórum deliberatorio necesario que permitió desarrollar la sesión eleccionaria y que imponía al órgano elector proceder a designar al candidato primero de la lista, dada la carencia de discrecionalidad o de opción para escoger dentro de los elegibles. (…). Así las cosas, con todo lo esgrimido, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) esta Magistratura Electoral no encuentra fundamento en el cargo aquí solicitado ya que lo pretendido es nulitar el proceso de elección de la Personera dando preponderancia a la figura de las mayorías eleccionarias, con flagrante desplazamiento de la prerrogativa lograda al ser la primera de la lista, luego de superado el concurso de méritos e incluso en un planteamiento contra legem devenido del desconocimiento del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 y de la ley de la convocatoria, pues, se itera, la legislación actual da plena aplicación a la meritocracia y a los resultados del concurso que se adelante

para proveer el cargo, y tratándose del momento propio de la elección, lo que se debe tener en cuenta es que el cabildo cuente con el quórum deliberatorio para realizarla, a fin de que el cabildo declare la designación de quien en franca lid ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, como efectivamente sucedió en el sub lite. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la personera municipal de Rionegro / NULIDAD ELECTORAL - La ausencia de firma del segundo vicepresidente del Cabildo en el acto de la convocatoria no configura expedición irregular ni infracción de las normas superiores [D]entro de la demanda el actor había explicado que la ausencia de firma por parte del segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Rionegro traía consigo la nulidad por expedición irregular de los actos de la convocatoria del concurso de méritos (Resolución 061 de 2019, modificada por la 062 y la 063 ) y no la falta de competencia como fue ahora plasmada en el trámite de la segunda instancia, no siendo esta una etapa para completar, modificar o variar las censuras que regenta el libelo genitor. Por ello, el análisis de este argumento deberá hacerse a la luz de si se configuraron las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto. Para la Sala resulta imperioso reafirmar los señalamientos del a quo de reconocer la ausencia de la suscripción por parte del señor Omar Efrén Monroy Castro quien fungía para el año 2019 como segundo vicepresidente del Cabildo y de destacar la ausencia de incidencia de esta situación en el resultado final de la designación de la señora

Aguirre Betancur como personera de Rionegro, así como la inexistente infracción legal. No puede perderse de vista que, aun cuando el señor Monroy Castro no firmó los actos de convocatoria, manifestó sus motivos para hacerlo ligadas a su órbita personal y no a presuntas irregularidades de trámite. (…). A ello se suma que, en sesión de 31 de julio de 2019, su participación como miembro de la Mesa Directiva fue activa, como consta en el Acta 108, en la que precisamente ese cuerpo directivo solicitó autorización que la plenaria del cabildo para “proceder con todo lo concerniente a la elección del Personero Municipal para el periodo 20202014”, para lo cual el entonces segundo vicepresidente votó a favor lo que permite demostrar, sin mayor análisis adicional, que no hubo expedición irregular del acto. (…). [E]sta Sección evidencia que, aun cuando hubo carencia por parte de la firma del segundo vicepresidente en la resolución de convocatoria y sus modificatorias, lo cierto es que participó en la sesión ordinaria que autorizó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro para llevar a cabo el concurso de méritos de la elección del personero, votando favorablemente por ello y, además, aclaró dudas a sus compañeros sobre el proceso de selección en cuestión. Asimismo, indicó expresamente que reconocía la legalidad de la convocatoria y que la ausencia de su rúbrica obedeció a motivos personales. (…). Por todo lo anterior, es que en relación con la incidencia de la supuesta expedición irregular, no encuentra la Sala cómo la carencia de firma en los actos mentados habría variado el resultado pues,

este resulta ser un obstáculo generado por las condiciones personales de uno de los miembros de la Mesa Directiva, alejado de cualquier viso de ilegalidad posible, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) lo que en palabras de la Sala Especializada Laboral del Consejo de Estado “no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto”; no solo porque contó con la rúbrica de dos de sus integrantes sino porque la ausencia de la tercera firma obedece a aspectos circunstanciales subjetivos de quien se negó suscribir el acto, por lo que ese hecho no se encuentra ligado a la transgresión de las normas en las que debían fundarse los actos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2013, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la carencia de firma en el acto administrativo y que ello no tiene el poder suficiente para perturbar su legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, radicación 11001-03-25-000-2016-0101700(4574-16).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1031 DE 2006 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO REGLAMENTARIO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Actor: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR - PERSONERA MUNICIPAL

DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - La ausencia de firma dentro del acto de convocatoria para la elección de Personero no vicia el procedimiento. La designación del primero de la lista de elegibles resultado del concurso de méritos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA contra la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual negó la nulidad de la elección de la señora

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR en calidad de personera del Municipio de Rionegro (2020-2024).

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda y las pretensiones El señor ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA presentó demanda de nulidad electoral1, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra la Resolución N° 030 y el Acta N° 038 de 14 y 15 de febrero de 2020 respectivamente, expedidas por el Concejo Municipal de Rionegro, frente a la elección en el cargo de PERSONERA de la señora ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR, con fundamento en la presunta expedición irregular de los actos ante la ausencia de la plenitud de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del Cabildo y, además, por no contar con la totalidad de votos a favor para la ratificación. Pidió también la nulidad de aquellos actos por medio de los cuales la Corporación publicó la lista definitiva de elegibles.

I.2. Hechos Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: I.2.1. El 3 de diciembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para la

elección del cargo de Personero de esa localidad a través de la Resolución N° 061 de 2019. No obstante, el 11 de diciembre de 2019, el Cabildo, por medio de la Resolución N° 062 de 2019, corrigió la anterior, y ajustó el cronograma de ejecución del proceso de selección. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019, expidió la Resolución N° 063 de 2019, por medio de la cual modificó la 061 como la 062 en lo concerniente tanto al carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos como a la calificación de las pruebas de conocimientos y de competencias laborales. I.2.2. Señaló que el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 prescribe las etapas que se deben desarrollar con ocasión de un concurso público de méritos para la elección de personeros, en el cual, entre otras directrices, se establece que la convocatoria debe ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la plenaria de la corporación. Alegó que, en virtud de ello, los trámites adelantados por el Concejo Municipal de Rionegro, con ocasión de la expedición de las Resoluciones en cuestión, no fueron llevados a cabo en debida forma pues se evidencia que las mismas carecieron de la rúbrica del vicepresidente segundo de la Mesa Directiva, Omar Efrén Monroy Palacio. 1 La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2020 y admitida el 26 de aquel mes y año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) Debido a lo anterior, estimó que las mentadas resoluciones se promulgaron de manera irregular y con infracción en las normas que debían fundarse. I.2.3. Indicó que la Mesa Directiva, a través de la Resolución N° 030 de 14 de febrero de 2020, publicó la lista definitiva de elegibles para el cargo de personero municipal de Rionegro para el período 2020 – 2024, la cual señaló a la señora Ana María Aguirre Betancur, como la primera elegible para proveer dicho cargo. No obstante, adujo que en Sesión Ordinaria de 15 de febrero de 2020 – consignada en Acta N° 038 –, el Concejo Municipal de Rionegro procedió a ratificar la elección sin que obtuviera los votos requeridos por cuanto de los 16 cabildantes, solo 7 votaron en su favor. I.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló que con la elección que se acusa, se infringieron normas de orden constitucional y legal, así: artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.27.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 1083 de 2015. Frente a este último precisó que, de los requisitos allí expuestos, se entiende que

uno de los presupuestos sine qua non para la elección del personero, es que la convocatoria sea precedida por la autorización del Concejo Municipal y su suscripción sea realizada por la Mesa Directiva de dicha Corporación, lo cual, a su juicio no se cumplió pues las Resoluciones 0612, 0623 y 0634 de 2019, actos del concurso de méritos, no fueron firmados por todos sus miembros; así como el hecho de que en la ratificación de la elección, la demandada obtuvo siete de dieciséis votos posibles. I.4. El trámite de la demanda de nulidad electoral I.4.1. Auto admisorio Mediante providencia del 26 de febrero del 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas5. Asimismo, negó la medida provisional con fundamento en que conforme a lo reseñado en el artículo 231 del CPACA, el juez no podrá decretarla sin un estudio 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL 2020 - 2024 (Convocatoria N° 001 de 2019)” (Mayúscula sostenida del original). 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE LA RESOLUCIÓN 061 DE 2019 Y AJUSTA EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 061 DE 2019” (Mayúscula sostenida del original). 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGEN LAS RESOLUCIONES 061 DE DICIEMBRE 03 DE

2019 Y LA RESOLUCION 062 DE DICIEMBRE 11 DE 2019” (Mayúscula sostenida del original). 5 Las cuales se realizaron a los buzones electrónicos de: la parte demandante, el concejo municipal, el Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, fijó aviso a la comunidad y comisionó a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Rionegro para que notificaran personalmente a la demandada, situación que fue surtida por el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro – Antioquia el 12 de marzo de 2020, momento en el cual la señora Ana María Aguirre Betancur, compareció para tal fin. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) riguroso de las pruebas aportadas, situación que implica un análisis de fondo del asunto, pues en aras de garantizar los derechos de contradicción, debido proceso y defensa de la demandada, requería agotarse el debate probatorio antes de arribar a alguna conclusión sobre lo controvertido. I.4.2. De la oportunidad en las contestaciones y oposiciones a la demanda Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes contestaciones e intervenciones de oposición a la demanda: I.4.2.1. La parte demandada Ana María Aguirre Betancur – Personera

municipal de Rionegro Solicitó la denegatoria de las pretensiones para lo cual adujo que la Mesa Directiva adelantó todos los actos tendientes a la realización del concurso de méritos en estricto cumplimiento de los lineamientos fijados en la ley. Afirmó que, aun cuando el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1082 de 2015 exige que la convocatoria sea suscrita por la referida dependencia municipal, el vicepresidente segundo manifestó con escrito dirigido al presidente de la Corporación que no la firmaría en cuestión por motivos personales, reconociendo en todo caso la legalidad y el trabajo realizado para cumplir con esta, lo cual refleja que la ausencia del requisito legal obedeció a motivos personales que, sin precisarlos, no constituyen ilegalidad o anulación de lo actuado. Preceptuó que la omisión en cita no puede entenderse como trasgresión a las normas de rango superior y tampoco como inadvertencia de los procedimientos y formas propias del concurso, pues de aceptarse esta situación, se abriría la posibilidad a que un servidor público con su actuar caprichoso, los afectara bajo excusas personales. Referenció la decisión de 10 de diciembre de 2019 (exp. 2018-01551) por medio de la cual el Consejo de Estado estableció, entre otras cosas, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, avistan vicios formales y vicios materiales, siendo los primeros aquellos que se centran en la confrontación con el ordenamiento, y los segundos, los que surgen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, comportamientos de la administración.

Distinguió que solo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de sustanciales6, su omisión dará lugar a la ilegalidad del acto, teniendo como formalidades sustanciales; y las formalidades accidentales, siendo aquellas que no tienen la suficiencia para perturbar la legalidad del acto7. I.4.2.2. El Concejo Municipal de Rionegro 6 Dentro de las cuales se encuentran: el preámbulo, el contenido, las razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00495-01

Demandante: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA

Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR

(Personera Municipal de Rionegro - Antioquia) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que la falta de firma del vicepresidente segundo en las resoluciones en cuestión, no afectan su validez. Adujo que, con fundamento en la jurisprudencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2016-01071, referente a los presupuestos sobre la existencia, validez y eficacia de los actos administrativos, los aquí cuestionados fueron expedidos por la autoridad competente, con el objeto lícito, posible y existente reflejado en que su fin fue el de elegir a través del concurso público de méritos al Personero Municipal para el período 2020-2024, con una motivación suficiente encaminada al

cumplimiento del deber legal y Constitucional que le concierne a los Concejos para el mentado proceso de selección. Mencionó que la referida decisión judicial indica que, no siempre que los actos administrativos desatiendan los requisitos formales, se puede predicar la existencia de una nulidad, indicando que esto solo ocurre si la formalidad inobservada es sustancial, siendo aquellas que al omitirse alteran la transparencia del trámite. Refirió que con fundamento en la sentenci

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