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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-02462-02_20210610

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-02462-02_20210610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / Su designación se realiza previo concurso público de méritos / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que apoyan el concurso / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Su modificación solo procede en casos excepcionales El artículo 313 de la Constitución Política, dispuso que: “Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los personeros dispone: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos (…).”Por su parte, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, señala que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior

públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (…). De acuerdo con esta disposición, la convocatoria es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso. Al respecto esta Sección ha dicho es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate. (…). Así las cosas, esta Corporación ha explicado que la convocatoria es el marco jurídico de obligatorio acatamiento, por lo que su modificación solo procede en casos excepcionales. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – El concejo municipal de Medellín avaló a la Universidad Pontificia Bolivariana para que definiera las condiciones en que se efectuaría la prueba escrita / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Inexistencia de irregularidad por el hecho de que primero se realizara la prueba de conocimientos y luego la de aptitudes laborales / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La realización de las pruebas en 2 sesiones el mismo día pero no de forma simultánea no implica que se trató de jornadas diferentes En el recurso de apelación, el demandante explicó que en el proceso de selección para elegir al personero municipal de Medellín, se incurrió en una irregularidad que

se materializa en la transgresión del principio de legalidad, puesto que la UPB cambió indebidamente las reglas puntuales y sustantivas establecidas en la convocatoria, en perjuicio de los participantes del concurso. Dijo que en este caso la UPB desconoció la convocatoria al haber proferido los cuadros técnicos que pretenden justificar el tiempo de las pruebas, así como la comunicación de 27 de noviembre de 2019 y el documento llamado “protocolo” del 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se consumó la indebida intervención del operador, sobre las reglas del concurso. (…). [A]l revisar la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, se encuentra que si bien en el artículo 27 de en los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil literales a) y c) se consagró que las dos pruebas escritas se realizarían simultáneamente en la misma fecha y que los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas contendrían las condiciones para su desarrollo, lo cierto es que en ese documento no se contempló el tiempo de duración del examen ni el número de preguntas para cada una de las pruebas, pues correspondía al operador, esto es, a la Universidad Pontifica Bolivariana disponer de la metodología para materializar el objeto del contrato No. 4600083487 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sobre el particular,

se resalta que de acuerdo con el literal c) del mencionado artículo 27 de la resolución del 1 de noviembre de 2019, el concejo municipal de Medellín avaló que fuera la universidad quien definiera las condiciones para que se efectuara la prueba escrita con base en las instrucciones que para tal efecto dispusiera, las cuales debían ser puestas en conocimiento de todos aspirantes al concurso de méritos de forma oportuna pues su contenido hace parte integral de la convocatoria misma. Así las cosas, la UPB en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo logístico para el desarrollo del concurso de méritos dictó el protocolo del 28 de noviembre de 2019 en el que definió estas condiciones y estableció que en una misma jornada se harían dos sesiones: la primera de 8:00 a.m. a 10:00 a. m. para la prueba de conocimientos (noventa preguntas), con un receso de treinta minutos y la segunda, de 10:30 a. m. a 12:30 p. m., para la prueba de competencias laborales (veinte preguntas). En este sentido, se advierte que cuando la convocatoria estipuló dos pruebas escritas para llevarse a cabo de forma simultánea no significa que las mismas fueran desarrolladas al mismo tiempo, pues ello escapa de la lógica y capacidad humana, sino que debían realizarse en un mismo día y en una sola sesión, esto es, debía hacerse una primero y la otra después sin que se definiera previamente en la convocatoria su orden. Esta precisión cobra importancia porque la convocatoria habló de una sola sesión, sin embargo, en el protocolo expedido por la UPB se dividió la jornada del

28 de noviembre de 2019 en dos sesiones con un receso de treinta minutos para que primero se desarrollara, en los términos del artículo 22 de la Resolución MD20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, la prueba de conocimientos que permitía evaluar el dominio de saberes básicos y específicos por parte de los candidatos que además tenía carácter eliminatorio y luego, la de competencias laborales que tenía por finalidad precisar y detallar lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer el cargo público, es esto, la relación entre el saber y la capacidad de dichos conocimientos. Lo anterior, quiere decir que el receso fue el que ocasionó una división entre una prueba y otra, de manera que si bien ese receso no estaba contemplado en la convocatoria, y podría pensarse que el mismo rompió la única sesión de la que se habla en la convocatoria, esto no puede llevar a concluir que se trató de jornadas diferentes pues ambas pruebas fueron evacuadas en la misma fecha contemplada en el cronograma, en otras palabras, si ese descanso no se hubiera otorgado, la sesión habría tenido una continuidad sin interrupción respetando las condiciones que definió la universidad en tanto al tiempo y número de preguntas que planteó para cada cuadernillo, como parte de las competencias que tenía a su cargo dado que fueron aspectos no regulados en la convocatoria. De otra parte, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en que primero se haya realizado la prueba de conocimientos y después la de aptitudes laborales, puesto que es innegable que la institución académica, en cumplimiento del objeto contractual, como institución educativa especializada para efectuar este tipo de concursos, era la llamada a definir con

una estructura técnica, el tiempo estimado para que se diera respuesta a cada prueba, de acuerdo con los niveles de complejidad de las preguntas, así como el orden en el que se llevaría a cabo, pues se reitera, la convocatoria guardó silencio en ese sentido y se le dio vía libre a la universidad. Así las cosas, la universidad estableció que el tiempo adecuado, según los niveles de dificultad, era: (i) 2 horas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Álvaro Baena Gil para responder las 90 preguntas de conocimientos, y (ii) 2 horas para responder las 20 preguntas de competencias laborales. En este contexto, lo que dicha institución debió establecer en el protocolo, era que primero se realizaría la prueba de conocimientos, en un horario de 8 a 10 de la mañana, y de manera seguida, en un horario de 10 a 12 del día, la de aptitudes laborales, sin establecer ningún receso, así como permitir, que los concursantes que terminaran antes la prueba de conocimientos, pudieran comenzar inmediatamente la de competencias laborales.

Ahora, si en gracia de discusión se contemplara la posibilidad que ambas pruebas fueran entregadas al mismo tiempo, para que fueran desarrolladas “simultáneamente” y que los aspirantes escogieran la manera de contestarlas según su arbitrio, dentro de las 4 horas, debe decirse que esta afirmación no acredita por sí sola la incidencia en que esta metodología podría variar los

resultados finales. Lo anterior, toda vez que si bien se puede pensar que el tiempo para responder las preguntas puede tener una variación en cuanto 4 horas para responder 120 preguntas arroja un promedio de 2 minutos para analizar cada una, y 90 preguntas en dos 2 horas, da un resultado de un minuto y treinta y tres segundos, lo cierto es que la universidad contempló un tiempo de 2 horas con base en los diferentes niveles de complejidad de las preguntas, razón por la que estimó que era un tiempo suficiente para responder las 90 preguntas de conocimientos. Así, en el informe técnico de aplicación y resultado de las pruebas de conocimiento aportado por la universidad, el cual forma parte de los antecedentes administrativos de este proceso, se indicó que se realizaron: 29 preguntas de dificultad mayor con un porcentaje del 32.2%, 31 con dificultad media correspondiente al 34.44% y 30 con dificultad baja que corresponden al 33% del examen, situación que demuestra que la mayor cantidad de preguntas, esto es, un número de 61 tuvieron dificultad media y baja lo que evidencia que el tiempo dado por la universidad era suficiente para abordar todo el contenido del examen. Ahora, si bien es cierto que solo el demandado obtuvo más de 80 puntos en el examen (81.43), al verificar los resultados de los demás concursantes, se advierte que solo 6 personas consiguieron más de 70 puntos, y el que siguió al demandado obtuvo 73,68, lo que demuestra que se presentó un margen con una diferencia significativa. De manera que como se trataba de una prueba de conocimientos, no se puede deducir que al dar un minuto más de tiempo por cada

pregunta, los concursantes de repente iban a saber las respuestas y aprobarlas. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Aunque varió una parte de la metodología ello no implicó un cambio sustancial en la convocatoria / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó que se hubiera impedido que los participantes mostraran el nivel real de sus conocimientos y capacidades [P]ara la Sala los requisitos y condiciones previstos en el protocolo contemplaron una dinámica que si bien varió una parte de la metodología en cuanto consagró un receso, ello no implicó un cambio en las reglas sustanciales de la convocatoria, pues se repite, en una misma fecha se evacuaron los cuestionarios de las dos pruebas bajo los criterios de tiempo y número de preguntas que fueron designados por la UPB avalados bajo el método Alfa Cronbach con un 0.758 de confiabilidad de la prueba. En este punto se recuerda que la carga de la prueba recae en la parte demandante, motivo por el cual para desestimar el referido método debió probar con un medio de convicción técnico, las presuntas fallas estructurales que lograran acreditar que el examen no cumplió con su finalidad pues de los informes rendidos se observa que el tiempo destinado a cada pregunta fue evaluado por pares académicos bajo la correcta formulación de preguntas. Así las cosas, esta Sala no evidencia vulneración alguna al artículo 125 de la Constitución, puesto que no quedó demostrado dentro del expediente que se hubiera impedido que los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil participantes mostraran el nivel real de sus conocimientos y capacidades, sino que por el contrario, la universidad aportó los documentos en lo que probó que el término de 2 horas para responder las 90 preguntas de conocimientos, era suficiente.

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Con el protocolo expedido por la universidad no se vulneraron los principios alegados / NULIDAD ELECTORAL – Ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación está llamado a prosperar [S]e procederá a establecer si con lo dispuesto en el protocolo por parte de la UPB se desconocieron los principios mencionados en el recurso de apelación. - En cuanto a la buena fe y la confianza legítima, en sentir del demandante fueron vulnerados porque los aspirantes aceptaron y cumplieron cabalmente y de buena fe las reglas del concurso, debe decirse que no se advierte vulneración puesto que como se dijo, la implementación del receso, así como que las cartillas de las pruebas no se hubieran dado al mismo tiempo, no conllevan per se, que los resultados hubieran sido diferentes. Además, en este punto se insiste en que la universidad tenía la facultad de hacer la estructura técnica de las pruebas, como le pareciera mejor, puesto que ese aspecto no fue regulado en la convocatoria. - Objetividad, porque las actividades del operador debían ceñirse al cumplimiento del reglamento y la modificación de las normas del concurso solo podía realizarlas

el órgano facultado para ellos, debe decirse que tampoco se advierte tal vulneración, puesto que como se dijo, la universidad solo desconoció lo relacionado a la implementación de un receso, puesto que la forma en la que se iba a realizar el examen era de su competencia, de acuerdo con el objeto contractual que suscribió con el concejo. - Publicidad y participación, ya que el operador omitió comunicar oportunamente a los concursantes y a la ciudadanía, los cambios que se proponía realizar, y solo hasta el 28 de noviembre de 2019, se publicó en la web el documento que se denomina protocolo, en el cual daba a conocer la alteración de las reglas a los afectados, impidiendo el ejercicio del derecho a la reclamación, peticiones o quejas ante el concejo de la ciudad, ya que en el cronograma no se dispusieron canales ni espacios explícitos para ese tipo de participación. No se encuentra vulneración alguna a este principio, puesto que como se estableció en la convocatoria, tanto la lista de admitidos como la citación para la realización de las pruebas debía publicarse el 27 de noviembre de 2019, tal como se hizo en este caso. Ahora bien, es claro que como la citación se hizo el 27 de noviembre, al día siguiente la universidad profirió el protocolo, estableciendo las reglas para la debida realización de las pruebas, situación que en nada es vulneradora de la convocatoria tal como se dijo en precedencia. En cuanto a la oportunidad para presentar reclamaciones, debe decirse que en el cronograma se establecieron las siguientes oportunidades: 25 de noviembre de 2019 para presentar las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos. 3 de diciembre

de 2019 para presentar reclamaciones relacionadas con las pruebas de conocimientos. 6 de diciembre de 2019 para presentar reclamaciones a los resultados de las pruebas de competencias laborales. Así las cosas, los días 3 y 6 de diciembre de 2019 los concursantes tuvieron la oportunidad de presentar todas las reclamaciones relacionadas con las pruebas de conocimientos y de competencias laborales, por lo que no le asiste razón la recurrente cuando afirma que el concurso careció de tal oportunidad. - Transparencia y de imparcialidad, pues las acciones efectuadas por el operador enturbiaron el proceso de selección, viciando sus principales contenidos de manera insubsanable, evidenciado de manera probable un interés en los resultados del concurso. De lo dicho con antelación es claro que estos principios tampoco fueron vulnerados puesto que el demandante no demostró que la realización del receso o la forma como fueron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil entregados los exámenes tuvieran una finalidad diferente a la que de escoger al mejor candidato. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de la convocatoria en el concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de

marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 05001-23-33-0002020-00495-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Actor: ÁLVARO BAENA GIL

Demandado: WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA – PERSONERO DE

MEDELLÍN

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor William Yeffer Vivas como personero municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Álvaro Baena Gil, solicitó:

“Se DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN del Personero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil Municipal de Medellín, Señor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA, en razón a la infracción de normas legales, los vicios e irregularidades que afectaron el proceso de ejecución de la Resolución No. MD-20191030000416 de noviembre 1 de 2019, mediante la cual se realizó la CONVOCATORIA PÚBLICA No. 003 de 2019, implementada por el Concejo Municipal de Medellín a través del operador contratado Universidad Pontificia Bolivariana

(UPB) para llevar a cabo el Concurso de Méritos dirigido a proveer la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Medellín para el periodo 2020-2024, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1551 de 2012, el decreto 1083 de 2015, la Resolución No. MD-20191030000416 de 2019 expedida por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Medellín, el contrato No. 4600083487 de 2019 y demás normas que rigen la materia.”

2. Hechos Relató que de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales corresponde al Concejo de Medellín la selección, elección y posesión del personero municipal,

razón por la cual dictó la Resolución No. MD-20191030000416 del 1° de noviembre de 2019 “Por la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Medellín para el período constitucional 2020-2024”. Sostuvo que en este acto administrativo, se incluyó la convocatoria No. 003 de 2019 y el cronograma1 de actividades en los que se establecieron las reglas y etapas del proceso que debía llevar a cabo la Universidad Pontificia BolivarianaUPB-, contratada para implementar el concurso público de méritos mediante contrato No. 4600083487 del 28 de octubre de 2019 cuyo objeto es “prestación de servicios profesionales de asesoría técnica y jurídica y apoyo logístico para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Personero del Municipio de Medellín, para el periodo constitucional marzo 1 de 2020 – febrero 29 de 2024…”. Adujo que este establecimiento de educación superior carece de autorización expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar este tipo de trámites, de manera que desde el inicio se advertía un vicio en el desarrollo del objeto contractual por incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Añadió que en la referida resolución, se dispuso que las pruebas de conocimientos y competencias laborares se realizarían simultáneamente en un mismo día y en una sola sesión que iniciaría a las 7:30 a.m., en el lugar señalado por la universidad cuando se publicara la lista de admitidos. No obstante, refirió que esto sólo ocurrió el 27 de noviembre de 2019 y en el

mismo documento donde publicó la lista definitiva de admitidos, a alta horas de la noche, informó por la página web que las pruebas de conocimientos se realizarían al día siguiente, esto es, 28 de noviembre de 2019 a partir de las 08:00 a.m., de 1 Parágrafo 1° del artículo 4° de la convocatoria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil manera que los concursantes tenían que presentarse a las 07:30 a.m. en el Bloque número 7, de la Escuela de Ciencias Sociales, ubicado en la sede de la

UPB, Campus Laureles, en Medellín. Indicó que el operador del concurso modificó la hora de inicio de la sesión y guardo silencio sobre su propósito de romper la unidad de la jornada al dividir el examen en dos sesiones. Tampoco reveló el tiempo asignado a cada una de las pruebas ni el tiempo disponible para absolver cada una de las preguntas su tipo, peso porcentual y grado de complejidad, sin embargo, dijo que la UPB señaló que los aspirantes que tuvieran inconformidades o inquietudes podían enviarlas al correo electrónico: personeromedellin@upb.edu.co, pero ninguno de los concursantes lo hizo, pues nadie puede expresar desacuerdo sobre lo que no conoce. Agregó que el día de la prueba sin tener en cuenta las reglas del concurso, la UPB determinó a través de su equipo técnico, de forma sorpresiva y arbitraria en

comunicación publicada en la página web, que se realizarían dos sesiones diferentes, independientes y separadas por un espacio temporal de media hora. En la primera, se haría la prueba de conocimientos y en la segunda, se realizaría la prueba de competencias laborales y dispuso sin explicación alguna que cada sesión tendría una duración de dos horas sin especificar ejes temáticos. Expuso que la primera sesión se inició a las 08:00 a.m. y conforme a las instrucciones recibidas por los delegados de la universidad, denominados “líder de salón” y “líderes de la jornada”, tuvo una duración improrrogable de dos horas, es decir, terminó a las 10:00 a.m., hora en que los encargados procedieron a recoger el cuestionario y la hoja de respuestas firmada por cada concursante, sin permitir prolongación del tiempo con el argumento que cumplían instrucciones precisas. Luego, solicitaron a los participantes que desocuparan los salones y regresaran en media hora para la segunda sesión y se negaron a responder cualquier pregunta acerca del examen y las circunstancias de su práctica. Comentó que el tiempo destinado para la prueba de conocimientos resultó insuficiente porque las dos horas corresponden a ciento veinte minutos y si a ello se le restan tres minutos que duraron las palabras de apertura, la entrega de plásticos, revisión del cuadernillo de preguntas y hojas de respuesta más la firma, quedaban disponibles ciento veintisiete minutos para analizar noventa preguntas, lo que quiere decir que se contó con un minuto y tres décimas para cada pregunta. Precisó que a las 10:35 a.m. inició la prueba de competencias laborales que consistió en veinte preguntas, lo que permite establecer un tiempo de seis

minutos por pregunta, pero estas fueron contestadas por los concursantes en la primera hora del tiempo fijado, pues eran sencillas y con bajo grado de complejidad dado que se trataba de un enunciado y escoger entre cuatro opciones frente a situaciones hipotéticas y, por tanto, sobró un tiempo importante que debió destinarse a la prueba de conocimientos. Aseguró que la UPB modificó de forma unilateral y extralimitándose en sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Álvaro Baena Gil funciones en perjuicio de los aspirantes las condiciones y reglas previstas para el concurso en la Resolución MD-201910300004162 del 1 de noviembre de 2019, dado que en esta se definió de manera clara y taxativa que las pruebas se realizarían de manera simultánea en una misma, sola y única sesión, que comenzaría a las 07:30 a.m.

Relató que 12 de noviembre de 2019 la Mesa Directiva del Concejo Municipal mediante Resolución No. MD-20191030000436 modificó3 parcialmente el reglamento determinado en la convocatoria en los siguientes aspectos: “i) precisó que la fecha de publicación preliminar de la prueba de conocimientos sería el 29 de noviembre de 2019 y no el 29 de diciembre de 2019. ii) en caso de no presentarse empate, la conformación y publicación de la lista final de elegibles se haría desde el día 20 de diciembre de 2019 y no el día 21 de diciembre de 2019.

  1. que el Formulario Único de la Función Pública u hoja de vida, junto con la documentación anexa, debía entregarse por los interesados en la sede de la Universidad Pontificia Bolivariana, Campus Laureles, y no en la sede del Concejo de Medellín.” Así mismo, el 3 de febrero de 2020 mediante Resolución No. MD20201030000056 modificó nuevamente el cronograma actualizando las fechas a partir de la publicación de la lista de admitidos, debido a la suspensión que se presentó en el desarrollo del proceso como consecuencia de la medida provisional del concurso decretada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en virtud de una acción de tutela.

En ese sentido, relató que se promovieron dos acciones de tutela durante el proceso del concurso, así: Una, interpuesta por el abogado Silvio Luis Rivadeneira Stand ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuya pretensión principal era el reajuste de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, para lo cual el referido despacho ordenó la suspensión provisional del concurso y posteriormente, dictó fallo en el que dispuso el amparo de los derechos fundamentales del accionante y los coadyuvantes y ordenó al Concejo de Medellín proceder a contratar una Institución Universitaria que garantizara las garantías constitucionales de los concursantes y contara con la acreditación por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Posteriormente, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, revocó la sentencia impugnada, levantó la suspensión provisional y determinó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor y adicionalmente, que no se

reunían los requisitos de procedibilidad pues el interesado contaba con la justicia ordinaria para atacar las decisiones administrativas. Otra, presentada por los abogados Jairo Herrán Vargas y Álvaro Baena Gil, en 2 Parágrafo primero del artículo 4º; parágrafo primero del artículo 22; articulo 26; y numeral a) del artículo 27 3 Parágrafo primero del artículo 4º, al numeral 2º del artículo 8º y a los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución No. MD20191030000416 de noviembre 1º de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02

Demandante: Álvaro Baena Gil razón a las modificaciones ilegales del cronograma realizado la UPB en relación con la hora de inicio de las pruebas y el rompimiento de la unidad de la sesión dispuesta en la Convocatoria del concurso, que fue objeto de conocimiento del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, amparo que fue negado en primera y segunda instancia al declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Recalcó que las alteraciones ejecutadas por el operador, ocasionaron un significativo desequilibrio entre la prueba de conocimientos y la de competencias laborales que afectó la prueba de manera integral, pues el principio pedagógico de la simetría, que rige para los componentes de los exámenes en todos los

niveles de la educación desde la primaria hasta los posgrados, señala que las variables complejidad/tiempo deben ser ponderadas, convergentes, armónicas, análogas, pues no se trata de ejercicios contra el cronómetro, sino de pruebas realizadas dentro de un marco temporal ajustado al propósito de evaluar los conocimientos, capacidades y destrezas de los absolventes, es decir, la prueba debe realizarse en un tiempo razonablemente adecuado. Destacó que el resultado de la prueba de conocimientos causó gran sorpresa toda vez que, de 154 concursantes todos abogados y abogadas con especialización, diplomados, posgrados, maestrías, doctorados, experiencia profesional calificada y relacionada e incluso docentes arrojó que no contaban con los conocimientos jurídicos n

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