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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-03780-01_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-03780-01_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023) RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad del acto de elección de diputado del departamento de Antioquia / NULIDAD ELECTORAL – Las demandas pueden fundamentarse tanto en las causales generales de anulación como en las causales específicas y propias de los actos electorales / NULIDAD ELECTORAL - Adecuación de la demanda al trámite del medio de control de nulidad electoral

[E]l medio de control de nulidad electoral se trata de un mecanismo judicial público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, sin necesidad de apoderado judicial, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación devenida del voto popular. Para ello quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) propiamente dicha y con fundamento en las causales del artículo 137, como también en las causales objetivas o subjetivas, establecidas en el artículo 275 del CPACA, podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento o de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…). Pero más allá de las

exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan a través de este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 del CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem). (…). Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece la nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios. (…). Para la Sala, teniendo en cuenta lo anterior y, si bien, la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA en la demanda presentada, en subsanación y en la apelación en estudio, insistió que el medio de control promovido era el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que esa es una vía procesal inadecuada para su ataque judicial. Lo anterior, porque la pretensión promovida en su demanda (…) se trata de un acto electoral

propiamente dicho, para cuya controversia el legislador estableció un medio de control especial, como ya se explicó, esto es, el de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, frente al cual, incluso se prevé pueda ser cuestionado con fundamento en las causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA y por las consagradas en el artículo 137 ibidem para atacar actos administrativos. Así que nada obsta para que el interesado postule en el libelo genitor causales de aquellas que se ventilan en los juicios de nulidad, en tanto es el legislador quien, con buen criterio, ha permitido dicha mixtura. Pero ello no significa que el vocativo se desdibuje de la égida y procedimiento del medio de control de la nulidad electoral del artículo 139 para transpolarlo al de la nulidad del artículo 137, en tanto ambos mecanismos judiciales tienen sus propios presupuestos, elementos, procedimiento, teleología y alcance. Valga recordar que en contraste, el acto de contenido electoral, aquel que se predica con características generales, para ser discutido cuenta con el medio de control de la nulidad, de antaño conocida como “nulidad simple” y que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023) regenta exclusivamente por el artículo 137 precitado. En conclusión, esta Sala no

encuentra ningún yerro en el auto cuestionado del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 171 del CPACA, adecuó la acción promovida a la de nulidad electoral, pues con la demanda se pretendió expulsar del mundo jurídico el acto electoral propiamente dicho, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019, que contiene el acta general de los escrutinios de los votos para la asamblea departamental de Antioquia y estableció los diputados elegidos en las elecciones del 27 de octubre del mismo año, siendo uno de ellos el hoy demandado y frente a quien conforme a la postulación de la demanda se focalizó la censura en el hecho particular y concreto de la supuesta incursión del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA en la causal constitutiva de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 8 del CPACA, consistente en la doble militancia. RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo del término / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la

parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. (…). De modo que, el (…) medio de control [de nulidad electoral] pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales. (…). Según lo señalado (…), para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la audiencia pública en la que se declaró la elección -toda vez que de acuerdo con el artículo 1º del Código Electoral, el escrutinio es público-, y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales. En el presente caso, el acto declaratorio de la elección del diputado DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA se advierte expedido el viernes 8 de noviembre de 2019, (…), de manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador, era el martes 12 de noviembre de 2019, toda vez que ese lunes fue festivo, siendo aquel el día siguiente hábil. Ahora bien, no se tendrán en cuenta para la contabilización del término, los siguientes días: 1) El martes, 17 de

diciembre de 2019, en el que se llevó a cabo la celebración del «Día de la Justicia», según lo previsto en el Decreto 2766 de 1980. 2) Entre el 20 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 1 de la Ley 31 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, los 30 días establecidos por el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la presentación oportuna corrieron desde el martes 12 de noviembre de 2019 hasta el miércoles 15 de enero de 2020 y la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA radicó su demanda, mediante correo electrónico, el 27 de octubre del año pasado, es decir, luego de más de 9 meses de que hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo concluyó el Tribunal Administrativa de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023) en el auto apelado y, lo que motivó el rechazo de la acción como lo establece el numeral primero del artículo 169 del CPACA. Finalmente, se pone de presente que la caducidad del medio de control promovido ya había operado, para cuando el Gobierno Nacional suspendió dicho término, al proferir el Decreto Legislativo

546 del 15 de abril de 2020. (…). Para la Sala no existe mérito para revocar la decisión apelada, toda vez que el acto demandado por la señora AGUDELO ZULETA es un acto electoral propiamente dicho, por lo tanto, la vía procesal adecuada para cuestionar su legalidad es el medio de control de nulidad electoral y su ejercicio se dio por fuera del término perentorio de 30 días establecido en el CPACA, por lo que la demanda debía ser rechazada como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia de ello, se confirmará el auto del 26 de febrero de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al medio de control de nulidad electoral y su ejercicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002018-00081-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de febrero de 2018, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002014-00117-00. Respecto a la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral y su caracterización, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-050 del 24 de mayo de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Expediente T5.027.021. Sobre el medio de control de nulidad electoral y que el acto enjuiciado puede demandarse con fundamento en las causales especiales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos y, especiales

subjetivas, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00086-00. En lo que tiene que ver con la potestad del juez de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 27 de febrero de 2019, M. P. María Adriana Marín, radicación 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161). Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2020, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-24-000-2009-00391-00. Respecto del plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, denominado caducidad y la naturaleza de la acción de nulidad electoral de carácter público, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369. En lo que tiene que ver con la fijación de términos breves de caducidad para evitar la desestabilización en las instituciones estatales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Alberto

Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00. Del no conteo de los días de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, para el término de caducidad de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 17001-23-33-000-2020-00008-01. En relación con el conteo del término en días inhábiles, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 5 de abril de 2018, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 76001-2331-000-2010-00394-01(21844). Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de agosto de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 05001-23-31-000-2011-01829-01(22028). Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 25000-23-27-000-2012-00363-01(20976). Respecto del no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023)

conteo de los días inhábiles en los términos judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de junio de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 08001-23-31-000-2009-00565-01 (18820).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 / DECRETO 2766 DE 1980 / LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 31 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146 / DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Actor: CAROLINA AGUDELO ZULETA

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA - DIPUTADO DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Actos de contenido electoral vs. acto

electoral propiamente dicho - Medio de control adecuado. Nulidad electoralcaducidad1 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado2 por la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA, contra la providencia del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad contra la elección del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, en calidad de diputado del departamento de Antioquia, para el período constitucional 2020 a 2023. 1 Sobre la caducidad del medio control de nulidad electoral, se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Sección: 4 de febrero de 2021, radicado No. 17001-23-33-0002020-00173-01, actor: Julio César Antonio Rodas Monsalve, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de octubre de 2020, expediente No. 76001-23-33-000-2020-00156-01, demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona, M. P. Rocío Araújo Oñate. 19 de marzo de 2020, proceso No. 17001-2333-000-2020-00008-01, accionante: Alba Luz Pérez Arias, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 de marzo de 2020, acción No. 11001-03-28-000-2020-00043-00; demandante: Germán Guevara Ochoa, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

2 El recurso fue presentado el 8 de marzo de 2021 contra el auto de rechazo que fue notificado el 4 de marzo anterior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. La señora CAROLINA AGUDELO ZULETA presentó demanda3 en ejercicio, de lo que denominó, «nulidad simple», con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el acto contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre del 2019, expedido por la Comisión Escrutadora departamental de Antioquia de manera parcial en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, en calidad de diputado de dicho departamento, para el período 2020 a 2023.

La accionante afirmó que el demandado incurrió en doble militancia y, por ende, vulneró el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior al sostener que el accionado de manera deliberada omitió información en la documentación aportada al partido político Alianza Social Independiente (ASI) para la solicitud del aval, partido por el cual salió elegido, de manifestar no estar incurso en ningún tipo de nulidad, incompatibilidad, o conflicto de interés o

impedimento para aspirar al cargo de diputado del departamento de Antioquia, cuando aún hacía parte del partido Liberal Colombiano.

2. Actuaciones procesales 2.1. Inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 4 de noviembre de 20204, inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 170 del CPACA, para que la interesada subsanara los siguientes aspectos: «1. En atención a los hechos y pretensiones que fueron esbozados en el escrito de demanda, observa el Despacho que, los mismo {sic} van encaminados a la nulidad de la elección popular del señor Daflis Enrique Romaña como Diputado del Departamento de Antioquia, supuesto que no se ajusta a lo regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, medio de control que invoca la parte actora para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de ello, se deberá adecuar la demanda al medio de control que corresponda.

2. Una vez adecuada la demanda de la referencia al medio de control correspondiente, deberá allegarse con esta el cumplimiento de los demás requisitos descritos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, especialmente lo consagrado en el numeral 7° de la citada norma»5. 3 Índice 2 Samai. Expediente digital. La demanda se presentó el día 27 de octubre de 2020 y su subsanación del 19 de noviembre de ese mismo año. 4 Índice 2 Samai. Expediente digital. 5 Énfasis del original.

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Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023) 2.2. Subsanación de la demanda La señora CAROLINA AGUDELO ZULETA, vía electrónica, allegó el escrito de subsanación, con sus anexos, pero mantuvo su propósito de promover: «demanda de nulidad simple [que] se instaura en desarrollo del numeral 1, 3 y 4 del Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

3. Rechazo de la demanda 3.1. Mediante providencia del 26 de febrero de 2021, al momento de estudiar la viabilidad de admitir la demanda promovida, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: «1. RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA en contra del ACTO ADMINISTRATIVO E-26 ASA DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 - ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR DAFLIS ENRIQUE

ROMAÑA MENA.

2. En firme esta providencia, por la Secretaría de la Corporación archivasen las presentes diligencias».6

El fundamento de la decisión explicó que a la luz de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, la escogencia del medio de control para acudir a la jurisdicción contenciosa no depende de la discrecionalidad de quien acciona, en tanto, el artículo 171 del CPACA, impone al juzgador el deber de iniciar el trámite de los

procesos en el medio de control adecuado, pese a que el demandante hubiere invocado uno diferente, pues bien en el caso concreto, aunque la accionante expresó utilizar el medio del control de nulidad simple, lo cierto es que el correcto era el de nulidad electoral. Frente a este último medio de control, el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, respecto a la caducidad establece que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código». Finalmente, expresó que, en tales condiciones, obra en el expediente copia del formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019 y, por ende, el término de caducidad inició al día siguiente y venció el 15 de enero de 2020, por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada hasta el día 27 de octubre de 2020, concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia que aquella fue presentada por fuera del término legal y, en consecuencia, la rechazó. 3.2. El anterior auto fue notificado por correo electrónico a las partes el jueves 4 de marzo de 2021, y el recurso de apelación fue presentado, vía virtual, el lunes 8 siguiente. Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo concedió.

6 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023)

4. El recurso de apelación Para la señora AGUDELO ZULETA el medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA, es el medio idóneo, pues el mismo procede contra actos de carácter general, como lo es, el contenido en el acto “administrativo” E-26 del 8 de noviembre del 2019, expedido por la Comisión Escrutadora, que dio lugar a la elección al cargo de diputado de la asamblea departamental de Antioquia al señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, el cual fue proferido mientras estaba incurso en doble militancia, que ocultó a todas las entidades relacionadas con dicha elección.

Por ello, acudiendo al principio de la prevalencia de la realidad, afirmó que se presentan unos hechos que deben ser analizados, a través del medio propuesto y en beneficio del interés general, como son: «…(i) la expedición del acto administrativo E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019 que declaró la elección del diputado Daflis Romaña por el partido ASI, (ii) la evidente e innegable infracción a la Ley y la Constitución a través de la doble militancia, (iii) el acto administrativo fue expedido con fundamento en documentos falsos y una

conducta ilegal que atenta directamente a la Constitución, (iv) negligencia a la hora de verificar información por parte de las entidades correspondientes al control y vigilancia en material {sic} electoral, (v) ejercicio de la función pública y toma de decisiones que afectan a la sociedad, (vi) protección de la ilegalidad basada en una exegética interpretación legal (vii) prueba sobreviniente». Por lo que insistió, que el acto cuestionado incurrió en las causales de nulidad de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 137 del CPACA, por cuanto el demandado estaba incurso en doble militancia y, por ende, vulneró el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, al insistir que el demandado de manera deliberada omitió información en la documentación aportada al partido político ASI para la solicitud del aval, partido por el cual salió elegido, de manifestar no estar incurso en ningún tipo de nulidad, incompatibilidad, o conflicto de interés o impedimento para aspirar al cargo de diputado del departamento de Antioquia, cuando aún hacía parte del Partido Liberal Colombiano.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda promovida por haber operado la caducidad de la acción, conforme al numeral 1º del artículo 243 del CPACA

(modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), en armonía con el artículo 125, numeral 2°, literal g)7, modificado por el artículo 20 ejusdem.

7 El artículo 125 del CPACA con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en materia de providencias que conocen las Salas consagró: “La expedición de las providencias judiciales se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023) Además, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, que se demandó y se tramitó acorde con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, por lo que conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los diputados de las asambleas departamentales, siendo del Consejo de Estado la competencia ad quem en virtud del artículo 150 ejusdem y conforme al Reglamento de la Corporación, contenido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, por ser un asunto electoral corresponde a la Sección Quinta por la sala especializada en la materia.

2. Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 2449 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se interpondrá y sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán… las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando

se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. (Énfasis de la Sala). 8 No se hace referencia a las competencias establecidas en la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, toda vez que esta regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO

86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las

notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (Énfasis de la Sala). 9 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, quedando así: «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. // 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. // De la sustentación se dará traslado por secretaría

a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. // Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. / 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Énfasis del despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2020-03780-01

Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA Diputado del departamento de Antioquia (2020-2023) sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los dos (2) días si

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