CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2021-00312-01_20210513
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2021-00312-01_20210513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro TRASLADO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA DEMANDADA – Debe surtirse antes de admitir la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe resolver en el mismo auto admisorio Revisado el expediente digital enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que en consideración del auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, proferido por esta Sección, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al momento de admitir la demanda, en auto separado, según lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. (…). En otras palabras, el procedimiento general establecido para la adopción de las medidas cautelares, en particular frente al traslado de la solicitud correspondiente, resulta aplicable dentro del medio de control de nulidad electoral, por remisión del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, únicamente en lo no regulado por las normas especiales que rigen su trámite, siempre y cuando resulte compatible con estas y en atención a la celeridad con que deben decidirse las demandas interpuestas en su ejercicio. En este orden, el traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado debió surtirse antes de admitir el libelo inicial, a fin de que fuera resuelta en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 ejusdem. Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta Sección de tiempo atrás «tal omisión no conlleva a materializar causal de nulidad que deba ser declarada, ello
en virtud de lo consagrado en el artículo 207 del mismo compendio normativo» y, en tal virtud, se requiere al a quo para que en lo sucesivo integre armónicamente el inciso segundo del artículo 233 con el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el trámite y decisión de las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de la contralora municipal de Rionegro / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo
229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. (…). [P]ara que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN - Elementos que configuran la causal de intervención
en celebración de contratos / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ El régimen de inhabilidades para ser elegido contralor en el nivel territorial se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política, reformado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que en palabras de la Corte Constitucional configura el mínimo de prohibiciones para acceder a dicho cargo, el cual se encuentra integrado, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que rige sobre la materia, por el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, en los siguientes términos: Este último literal remite directamente a las inhabilidades establecidas para la elección de alcaldes, las cuales extiende a los contralores «en lo que sea aplicable» con el propósito de asegurar la idoneidad y probidad de quienes aspiran a ocupar ese cargo y que, en tal virtud, «no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular», más aun, al tratarse del ejercicio de una función pública especializada por su objeto de vigilar la gestión fiscal de la Administración y los particulares o de las entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, para efectos de velar por la protección del patrimonio público. En este marco legal, el numeral 3 del artículo 95 consagra la causal relacionada con la celebración de contratos, con carácter autónomo e independiente de los demás supuesto de hecho enunciados en dicha norma, la cual se dirige a garantizar el
equilibrio entre los candidatos en pugna por ser elegidos, así como la transparencia, imparcialidad y moralidad en el acceso a la función pública. (…). [L]a jurisprudencia electoral ha identificado los elementos configurativos de esta causal, que describe para efectos metodológicos bajo estos rótulos: (i) temporal, referido al periodo inhabilitante: dentro del año anterior a la elección; (ii) material u objetivo, relacionado con la conducta activa que se prohíbe: celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; (iii) geográfico o espacial, en cuanto al lugar en el que aquellos se deben cumplir o ejecutar: en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo; y (iv) subjetivo, sobre la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros. (…). [L]o primero que destaca la Sala es que, en efecto, la celebración de contratos y la gestión de negocios son causales de inhabilidad autónomas e independientes, aun cuando por lo general las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas oportunidades. Ahora bien, cuando los demandantes sustentaron la solicitud de la medida cautelar, si bien citaron el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 sin entrar a distinguir entre uno y otro supuesto de hecho en relación con el elemento objetivo, tal como lo pone de presente el apelante, a renglón seguido, cuando abordaron su demostración a nivel argumentativo y probatorio, relacionaron, explicaron y adjuntaron copia del (i) contrato No. 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de
OrienteEDESO; y (ii) el contrato No. 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente AntioqueñoASORA, en los que la demandada obró como contratista, lo que no admite dudas en relación con que la causal alegada aquí es la de celebración de contratos. Así lo entendió el a quo en el auto recurrido, (…), pero no actuando de manera oficiosa para suplir algún defecto de la demanda, en reemplazo de la voluntad de la parte actora, como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro equivocadamente lo entiende la parte pasiva, sino en un ejercicio legítimo de su deber de interpretar la demanda en su conjunto, en forma integral y sistemática, más allá de la sola literalidad para encontrar su sentido completo, cierto y veraz, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en concordancia, con lo señalado por esta corporación sobre tal carga procesal de las autoridades judiciales. (…). En este sentido, tanto la petición de protección cautelar como el auto que la decretó fueron debidamente motivados, con claridad, congruencia y suficiencia, en el marco del respeto por el principio de taxatividad del régimen de inhabilidades, en la medida en que implican un límite a los derechos políticos del artículo 40 de la Constitución Política, en particular, al de elegir y ser elegido (numeral 1) y al de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7), por lo que su interpretación por parte del a quo se ciñó fielmente a lo dispuesto en las normas aplicables, especialmente a los artículos 163.c y 95.3 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 272 superior y la jurisprudencia constitucional y electoral. (…). [S]e destaca de entrada que el impugnante no controvierte ninguno de los tres elementos definitorios de la causal por suscripción de contratos que tuvo por acreditados el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que censura, es decir, el objetivo, el temporal y el espacial o geográfico -por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto-, sino que echa de menos el estudio de otros tres que, a su juicio, también deben concurrir para que se configure aquella, los cuales enuncia como «subjetivo», «jurídico referencial» y «de la debida adecuación»; entre estos, solo el primero ha sido reconocido como tal por la línea jurisprudencial de la Sala sobre la materia, que se sintetizó en las consideraciones generales de este proveído, mientras que los dos restantes corresponden a una construcción dogmática de su autoría, que no hacen parte ni se desprenden directamente del texto del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994. (…). [E]n relación con el estudio del elemento subjetivo, señaló que no fue abordado por la parte actora en su solicitud de suspensión provisional, ni por el a quo al tomar la decisión de decretarla, por lo que no existe certeza sobre su satisfacción en el sub judice. (…). De esta manera, lo primero que se evidencia al revisar el
contenido de los escritos que cuestiona el apelante es que en ambos sí se hace mención expresa y reiterada al cumplimiento de este requisito para tener por demostrada la causal en comento [celebración de contratos], cosa distinta es que exista disparidad de criterios al respecto entre las partes a partir de su valoración subjetiva de los contratos. (…). En este punto es preciso recordar que el elemento subjetivo procura principalmente evitar que se confundan los intereses públicos y privados en la elección de los contralores y que los recursos del Estado se utilicen con fines clientelistas para favorecer a unos candidatos a ocupar el cargo por sobre otros. (…). Por tanto, si bien es cierto que todo contrato estatal encierra necesariamente un interés general, precisamente por su carácter público, esto no puede llevar a desconocer que siempre va a existir también un interés propio de parte del contratista, al menos de carácter pecuniario, que puede desequilibrar la contienda electoral. (…). [E]ncuentra la Sala que este elemento [elemento jurídico referencial] efectivamente no se invocó por la parte actora ni se estudió por el a quo y tampoco tenía que abordarse por ninguno de ellos porque no hace parte de aquellos definitorios de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, en los términos del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia de esta Sección. (…). Por último, frente al elemento rotulado en la apelación como «de la debida adecuación», referido a tal extensión del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los contralores «en lo que sea aplicable» -, señala el recurrente que en
la medida en que entre uno y otro cargo existen más diferencias que semejanzas, dicho trasplante jurídico no puede ser mecánico sino que debe hacerse mutatis mutandi y, por ende, tanto los peticionarios como el juez debían adaptar la causal del artículo 95.3 a las particularidades de estos. (…). Sobre este punto, se reitera que no corresponde strictu sensu a un nuevo elemento de la causal de inhabilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro en cuestión sino más bien a un presupuesto para su análisis con base en la ponderación realizada por el legislador al prescribir que las causales de inhabilidad para la elección de alcaldes se extienden a los contralores municipales de acuerdo con las especificidades que diferencian uno y otro cargo, aspecto que planteó el a quo al entrar a resolver sobre la medida cautelar deprecada. (…). Por tanto, al Tribunal Administrativo de Antioquia le correspondía observar lo dispuesto en el artículo 163 literal c de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, extender la causal del artículo 95 numeral 3 ejusdem al cargo de contralor, como en efecto lo hizo, por la presunción de constitucionalidad que reviste a ambas disposiciones en los términos de la jurisprudencia reseñada y sin que haya lugar reprochar tal proceder por parte de esta Sección, teniendo en cuenta que el apelante no aportó ningún
elemento de juicio, argumentativo o probatorio, tendiente a demostrar una eventual antinomia, laguna o violación de derechos fundamentales que impidiera darle aplicación, limitándose a señalar genéricamente que no se hizo su «debida adecuación» al cargo de contralor, asunto que por su alta complejidad estima como propio de la sentencia, de modo tal que se abstuvo de exponer razones que sustentaran su eventual incompatibilidad con otras normas del ordenamiento jurídico o con la naturaleza y forma de designación del referido cargo en el nivel territorial, lo cual impide pronunciarse al respecto en esa sede, en razón del principio tantum devolutum quantum appellatum. Así las cosas, este primer cargo de la apelación no está llamado a prosperar, en la medida en que ninguna de las censuras en que se sustentó logró desvirtuar la conclusión del a quo de tener por demostrados preliminarmente cada uno de los elementos que configuran la causal de inhabilidad por celebración de contratos invocada por la parte actora, de conformidad con los argumentos y pruebas aportados por los demandantes al sustentar la presente solicitud de medida cautelar. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO – La resolución de dicho cargo es competencia del a quo El apoderado de la [demandada] sostiene que «La finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional es evitar que la sentencia que ponga fin al proceso resulte inane o sus efectos sean nugatorios. Este requisito para decretar la suspensión provisional parte de un presupuesto exigible: que resulte procedente la emisión de una sentencia de mérito en el respectivo proceso», lo cual estima poco
probable que suceda en este caso por indebida integración del contradictorio, en cuanto a su juicio: (i) hay falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, porque ella es la destinataria del acto acusado más no quien lo expidió y, en tal virtud, no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora; y (ii) el libelo inicial se dirigió únicamente contra la elegida sin incluir al Concejo Municipal de Rionegro, como autoridad que profirió el acto acusado, y sin que le esté permitido al juez desplegar sus poderes oficiosos para subsanar tal defecto. En consecuencia, concluye que no hay razón para decretar ni mantener la medida cautelar deprecada por ausencia del elemento teleológico. (…). [D]estaca la Sala que este cargo [indebida integración del contradictorio] se sustenta en la supuesta configuración de la excepción previa de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y la mixta de «falta de legitimación en la causa» por pasiva, consagradas en los artículos 100.9 del Código General del Proceso y 175, parágrafo 2, en concordancia con el artículo 182A, numeral 3 del CPACA, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre ella en sede del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los
procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de
forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, la Sala advierte que no puede emitir juicio de valor alguno sobre este segundo cargo de la apelación, pues de hacerlo vaciaría la competencia del a quo para tramitar y resolver en primera instancia tales excepciones y, en consecuencia, menoscabaría el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia a la parte actora. Adicionalmente, destaca la Sección que como bien señaló el mismo apelante los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto demandado tienen reserva de ley en virtud del artículo 238 de la Constitución Política y se encuentran
consagrados en el artículo 229 y ss de la Ley 1437 de 2011, sin que se encuentre previsto como uno de estos el que el proceso no tenga una alta probabilidad de terminar con fallo inhibitoria, cual es el presupuesto invoca el recurrente para sostener que, en bajo tal circunstancia, la suspensión provisional pierde su razón de ser y finalidad, por lo que no puede decretarse o mantenerse, premisa que no está demostrada y entonces no tiene vocación de prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las medidas cautelares y que deben proferirse con el auto admisorio de la demanda, cuya competencia es del juez, la sala o sección y, que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 44001-23-33-00-2020-00022-01. En cuanto al traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado que debe surtirse previo admitir el libelo inicial, a fin de ser resuelta en el auto admisorio y que su omisión no conlleva nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 63001-23-33000-2019-00253-01. Sobre la procedencia de la suspensión provisional en la antigua codificación y en el actual código de procedimiento administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro 2019, C.P Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01.
Conforme a la codificación actual y que el juez está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27000-2013-00014-00 (20066). Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-2333-000-2019-00551-01. De la remisión normativa de las inhabilidades establecidas para alcaldes, aplicables a los contralores y que, en tal virtud, no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000. En cuanto a la finalidad de la
inhabilidad de contralor por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02417-01. Sobre la teleología de la inhabilidad por celebración de contratos consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, rad. 68001-23-33-000-2019-00926-01. De los elementos configurativos de la causal de intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 50001-23-33-000-202000013-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-202000010-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de abril de 2019, C.P Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00. De la distinción entre la celebración de contratos y la gestión de negocios, como causales de inhabilidad autónomas e independientes, consideradas gestiones ante las entidades públicas que apuntan a la celebración de contratos, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 2018-02417; Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura,
sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 2020-02883; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicación 201903154-01. En cuanto a los poderes del juez en materia de interpretación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de agosto de 2016, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000-23-36-0002015-02529-01. Sobre la solicitud de suspensión provisional y que su interpretación debe ceñirse a lo dispuesto en las normas aplicables sin acudir a criterios amplios, extensivos o analógicos, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. De las características del contrato estatal, relativas al interés general por su carácter público, y que siempre va a existir un interés propio de parte del contratista, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01. En lo que tiene que ver con la complementariedad de las causales de inelegibilidad establecidas en la ley para los contralores con las del inciso 7º del artículo 272 superior, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-126 del 21 de noviembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
De la aplicación taxativa e interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad de contralor por parte del juez, en defensa de los principios de trasparencia, igualdad, imparcialidad y moralidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro Oñate, radicación 66001-23-33-000-2020-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 66001-23-33-002-2020-00494-01. En cuanto al marco de competencia para el juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1995-01692-01; reiterada en sentencia del 19 de octubre de
2020, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 11001-03-15-000-0403200.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 163 LITERAL C / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Actor: OSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA Y JOHN FREDY OSORIO
PEMBERTY
Demandado: SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS - CONTRALORA MUNICIPAL DE RIONEGRO - ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma suspensión provisional del acto acusado - Inhabilidad del artículo 95.3, en concordancia con el literal c) del 163 de la Ley 136 de 1994
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01
Demandantes: Oscar Ignacio CastañoCorrea y otro Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Sandra Iuldana Landínez Cárdenas, en su calidad de demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de decretar la suspensión provisional de los efectos de su elección como contralora municipal de RionegroAntioquia, adoptada mediante auto del 18 de marzo de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Los señores Oscar Ignacio Castaño Correa y John Fredy Osorio Pemberty, obrando en nombre propio e invocando su condición de presidente y veedor, respectivamente, de la Veeduría Identidad y Defensa de lo PúblicoVID, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, solicitaron que se declare la nulidad de la designación de la señora Sandra Iuldana Landínez Cárdenas como contralora del Municipio de RionegroAntioquia, contenida en el Acta No.02 del 22 de enero de 2021, punto sexto, expedida por el Concejo del referido ente territorial.
I.1. Hechos Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes elementos fácticos principales: - Señaló que, a través de la Resolución No. 086 de 2020, el Concejo de Rionegro realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor del munic
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