CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2021-00312-02_20211118
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2021-00312-02_20211118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro
NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Elementos configurativos de la causal El régimen de inhabilidades para ser elegido contralor en el nivel territorial se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política, reformado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que en palabras de la Corte Constitucional configura el mínimo de prohibiciones para acceder a dicho cargo, el cual se encuentra integrado, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que rige sobre la materia, por el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994. (…). Este último literal [c] remite directamente a las inhabilidades establecidas para la elección de alcaldes, las cuales extiende a los contralores «en lo que sea aplicable» con el propósito de asegurar la idoneidad y probidad de quienes aspiran a ocupar ese cargo y que, en tal virtud, «no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular», más aun, al tratarse del ejercicio de una función pública especializada por su objeto de vigilar la gestión fiscal de la Administración y los particulares o de las entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, para efectos de velar por la protección del patrimonio público. En este marco legal,
el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consagra la causal relacionada con la celebración de contratos, con carácter autónomo e independiente de los demás supuestos de hecho enunciados en dicha norma, la cual se dirige a garantizar el equilibrio entre los candidatos en pugna por ser elegidos, así como la transparencia, imparcialidad y moralidad en el acceso a la función pública. (…). Así mismo, la jurisprudencia electoral ha identificado los elementos configurativos de esta causal, que describe para efectos metodológicos bajo estos rótulos: (i) temporal, referido al periodo inhabilitante: dentro del año anterior a la elección; (ii) material u objetivo, relacionado con la conducta activa que se prohíbe: celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; (iii) geográfico o espacial, en cuanto al lugar en el que aquellos se deben cumplir o ejecutar: en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo; y (iv) subjetivo, sobre la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al mínimo de prohibiciones para acceder al cargo de contralor en el nivel territorial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-367 del 14 de agosto de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez; Corte Constitucional, sentencia C-126 del 21 de noviembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre el propósito de las inhabilidades de asegurar la idoneidad y probidad de quienes aspiran a ocupar el cargo de contralor y que, en tal virtud, no
se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000. Sobre la finalidad de la causal de intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicado 2018-02417. De la teleología de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 2019-00926. En cuanto a los elementos configurativos de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicado 2020-00013; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado 2020-00010; Consejo de Estado, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado 2018-00080.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVADesestimada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro La demandada sostuvo que la demanda de nulidad electoral debió presentarse contra el Municipio de Rionegro y no contra la persona elegida como contralora por el concejo, por lo que no se integró en debida forma el contradictorio y la
Sección debe inhibirse para emitir sentencia. En similar sentido, se pronunció el concejo de Rionegro. (…). Como se advierte, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, antes de la sentencia, como era su deber. Sin embargo, dado que es uno de los argumentos de la apelación, la Sala observa que no está probada, pues basta recordar que: i) En los procesos de nulidad electoral, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto electoral, por medio del cual, se le ha escogido para el respectivo cargo público. Además, como el acto genera para el elegido o nombrado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo. Advierte la Sala que, acertadamente, en el presente proceso se tuvo como demandada a Sandra Iuldana Landínez Cárdenas por haber sido la persona elegida como contralora del municipio de Rionegro. ii) Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica, lo que faculta a los concejos municipales para acudir de manera directa sin que se requiera intermediación para ello. En consecuencia, si bien es cierto el concejo de
Rionegro carece de personería jurídica, está habilitado por la ley para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, como en efecto lo hizo, porque tiene capacidad para ser sujeto procesal, atribuida por el numeral 2 del artículo 277 del CPACA y, por tanto, el ente territorial no debe comparecer en este proceso. Por las mismas razones, el argumento de falta de imparcialidad planteado por la demandada según el cual los actores nunca quisieron subsanar el vicio procesal para que se vinculara al Municipio de Rionegro como persona jurídica legitimada para conformar el contradictorio, también debe desestimarse.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de
2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 54001-23-33-000-2020-00505-01. Con respecto a que la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica, lo que faculta a los concejos municipales para acudir de manera directa sin que se requiera intermediación para ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 54001-23-33-000-2020-00505-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio,
radicado 05001-23-33-000-2020-02462-01. En cuanto a que si bien es cierto que el concejo municipal carece de personería jurídica, está habilitado por la ley para intervenir directamente en el medio de control de nulidad electoral, porque tiene capacidad para ser sujeto procesal, atribuida por el numeral 2 del artículo 277 del CPACA y, por tanto, el ente territorial no debe comparecer en este proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 15001-23-33-000-2016-00119-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN – Juicio de adecuación o de aplicabilidad como construcción dogmática del apoderado de la demandada El apoderado judicial de la demandada hizo énfasis, en varios acápites del escrito contentivo del recurso, en que no se efectuó el juicio de adecuación o de aplicabilidad que impone el artículo 163 de la Ley 136 de 1994. (…). El juicio de adecuación o aplicabilidad fue objeto de estudio por la Sala al resolver la apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado y sus consideraciones resultan igualmente válidas en esta etapa del proceso. Se
dijo en aquella ocasión que los elementos “jurídico referencial” y “de la debida adecuación” corresponden a una construcción dogmática de autoría del apoderado de la señora Landínez Cárdenas, que no hacen parte ni se desprenden directamente del texto del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994. Además, dado que no se advierte alguna razón nueva o diferente que conlleve a su rectificación o variación, la Sala reitera lo dicho en esa oportunidad frente al “elemento jurídico referencial” que, para el apelante, consiste en que “la elección” corresponda al hecho jurídico de referencia para determinar el lapso o rango cronológico en el cual aplica la inhabilidad, a partir de la distinción entre cargos de elección popular, como el de alcalde. (…). Asimismo, en cuanto a la extensión del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los contralores, “en lo que sea aplicable” es necesario hacer énfasis en que, la Corte Constitucional, en la sentencia C-126 de 2018, avaló la complementariedad de las causales de inelegibilidad establecidas en la ley para los contralores con las del inciso 7º del artículo 272 superior, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. (…). Así, en sentencias recientes, la Sección mantuvo la tesis según la cual el hecho de que el artículo 272 de la Carta Política contenga causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de
2000). Es decir, el régimen de inhabilidades para los contralores no solo es de carácter constitucional, sino también legal. En consecuencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia le correspondía observar lo dispuesto en el artículo 163 literal c) de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, extender la causal del artículo 95 numeral 3 ejusdem al cargo de contralor, como en efecto lo hizo, por la presunción de constitucionalidad que reviste a ambas disposiciones en los términos de la jurisprudencia reseñada, sin que se evidencie una eventual antinomia, laguna o violación de derechos fundamentales que impidiera darle aplicación. (…). [E]stima la Sala que la inhabilidad en cuestión [intervención en celebración de contratos] pretende impedir la connivencia de intereses públicos y privados en la elección de los funcionarios responsables de la vigilancia y el control fiscal, así como la destinación de los recursos públicos a propósitos clientelistas que privilegien a algún contendiente en razón a la proximidad con la administración local respecto de la cual deberá cumplir sus funciones, incluso respecto de los contratos en los que fue parte, lo que, sin duda, lesionaría la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. Desde esa perspectiva, la norma resulta útil en tanto propende por la protección eficaz de dichos principios, de modo que se cumple el parámetro que habilita la remisión que hace el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al artículo 95.3 idem, pues la expresión “en lo que sea aplicable” supone la
compatibilidad de la inhabilidad para ser alcalde, con la finalidad de la regla en cuestión respecto del cargo de contralor, lo cual ya se evidenció.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el “elemento jurídico referencial”, que corresponde a una construcción dogmática de autoría del apoderado de la demandada y que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro fue objeto de pronunciamiento por la Sala en el mismo proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 13 de mayo de 2021, M.P.
Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 05001-23-33-000-2021-00312-01. En cuanto a la extensión del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los contralores, “en lo que sea aplicable”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-126 de 21 de noviembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Acerca del régimen de inhabilidades para los contralores, que no solo es de carácter constitucional, sino también legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado 70001-23-33-000-2020-00035-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado 66001-23-33000-2020-00499-03.
INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN
PRINCIPIO PRO ELECTORATEM – Aplicación / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la apelación del Concejo de Rionegro se invocó la sentencia SU566 de 2019 para sostener que entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. En consecuencia, el Acto Legislativo mencionado [04 de 2019], que reguló el régimen de inhabilidades para ser contralor municipal, dejó sin efectos los argumentos del fallo de primera instancia, en cuanto a la explicación extensiva de la inhabilidad. (…). [S]e impone reiterar las siguientes consideraciones válidas para el presente asunto: (…). No existe la posibilidad de que el juzgador, bajo el criterio de interpretación restrictiva ignore la remisión legal a que se refiere el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, pues no es facultativo aplicar o no las causales de inhabilidad a los destinatarios de los preceptos legales y constitucionales. (…). Ahora, si bien ante dos interpretaciones posibles, se debe dar aplicación a la que menos restrinja el derecho de acceder a los cargos públicos, en el caso particular no se encuentran las dos posibilidades a que aducen los apelantes, sino que se advierte solo una posible, que corresponde con el principio pro electoratem o por el electorado, según la cual el derecho del electorado ha de prevalecer sobre el de una persona para postularse y ser elegida
para el empleo estatal, toda vez que la remisión que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 hace al artículo 95 ibídem, es clara, al igual que el contenido de la causal de inelegibilidad, pues no evidencia ninguna dificultad ni duda en su interpretación y aplicación, por esta razón no resulta pertinente invocar los principios de proporcionalidad o pro homine. (…). Así lo viene sosteniendo pacíficamente esta Sala, en el sentido de señalar que la finalidad del régimen electoral, indistintamente de si se trata de elecciones por voto popular o por corporaciones o entidades públicas, consiste en evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos, en donde prevalecen los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad propios de la función pública, por encima del interés particular del nombrado o elegido; lo que valga aclarar no se predica únicamente de los comicios populares, ya que la posibilidad de demandar la nulidad de un acto electoral se hace extensiva a todas las elecciones, bajo la necesidad de proteger los mismos principios constitucionales. Por lo expuesto, este reproche deber ser despachado desfavorablemente. INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN / ELEMENTO OBJETIVO El apoderado de la demandada adujo que es deber de los accionantes precisar y no refundir las causales de inhabilidad que plantean en su demanda. No obstante, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro se invocaron 2 inhabilidades diferentes como si fueran una sola, es decir, la aplicación fusionada de las 2 primeras causales previstas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Este planteamiento de la apelación no está llamado a prosperar pues, si bien los actores citaron el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 sin entrar a distinguir entre uno y otro supuesto de hecho en relación con el elemento objetivo, lo cierto es que cuando abordaron su demostración a nivel argumentativo y probatorio, relacionaron, explicaron y adjuntaron copia del (i) contrato 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con EDESO; y (ii) el contrato 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con MASORA, en los que la demandada obró como contratista, lo que no admite dudas en relación con que la causal que se alegó y que fue objeto de estudio por el juez de primera instancia, es la de celebración de contratos. Si bien el problema jurídico identificado en el fallo recurrido se refiere de manera genérica a la causal consagrada en el artículo 95.3 idem [Ley 136 de 1994], el estudio del caso concreto se centró en la celebración de contratos, en consonancia con los argumentos de la demanda.
INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN – El a quo analizó todos los elementos de la causal / ELEMENTO SUBJETIVO La parte demandada afirmó que no se abordaron todos los elementos previstos por el legislador para que la inhabilidad del alcalde pueda ser aplicada a los
contralores municipales, pues no se examinaron: i) el jurídico referencial; ii) el causal subjetivo (que la intervención en la celebración de contratos sea “en interés propio o de terceros”); iii) el geográfico (que los contratos en que haya intervenido el elegido deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio); y iv) el de la debida adecuación. (…). Observa la Sala que el Tribunal identificó como elementos de la inhabilidad por celebración de contratos los siguientes: “(i) temporal, que se define como el periodo inhabilitante dentro del año anterior a la elección del contralor; (ii) material u objetivo, hace referencia a la conducta causal de la inhabilidad, celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; (iii) geográfico o espacial, referente al lugar en que aquellos se deben cumplir o ejecutar, en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo y; (iv) subjetivo, sobre la motivación que se persigue en interés propio o de terceros”. Estos parámetros coinciden, como se expuso en (…) las consideraciones de esta providencia, de modo que no se advierte que el análisis del a quo haya sido incompleto. (…). [P]ara la Sala es claro que, en criterio del juez de primera instancia, el criterio geográfico se acreditó en tanto los contratos (i) 034 de 31 de enero de 2020 celebrado con EDESO; y (ii) 0422 de 24 de agosto de 2020 suscrito con MASORA, se ejecutaron en el Municipio de Rionegro, conclusión que no fue controvertida en esta etapa procesal. Ahora bien, (…), el elemento jurídico
referencial y el juicio de adecuación, no son parámetros de la inhabilidad en cuestión, de modo que no era procedente su estudio. Frente al elemento subjetivo, conviene recordar que se refiere a la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros procura principalmente evitar que se confundan los intereses públicos y privados en la elección de los contralores y que los recursos del Estado se utilicen con fines clientelistas para favorecer a unos candidatos a ocupar el cargo por sobre otros, de acuerdo con su afinidad o cercanía con el gobierno local en el cual recaerá el control fiscal que deberá llevar a cabo quien resulte elegido, en detrimento de la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. En ese sentido, dijo la Sala en la providencia que confirmó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada como contralora de Rionegro y que ameritan ser reiterados ante la ausencia de elementos que desvirtúen dicha conclusión: “si bien es cierto que todo contrato estatal encierra necesariamente un interés general, precisamente por su carácter público, esto no puede llevar a desconocer que siempre va a existir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro también un interés propio de parte del contratista, al menos de carácter pecuniario, que puede desequilibrar la contienda electoral. (…). Dicho interés también se hace
evidente, en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, según la cual, es derecho de los contratistas, “recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. (…)”. (…). Por lo anterior, este argumento de la alzada no es de recibo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al elemento subjetivo de la causal de intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 13 de mayo de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 05001-23-33-000-2021-00312-01. Sobre el mismo tema y que si bien es cierto que todo contrato estatal encierra necesariamente un interés general, precisamente por su carácter público, esto no puede llevar a desconocer que siempre va a existir también un interés propio de parte del contratista, al menos de carácter pecuniario, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 6800123-33-000-2019-00926-01.
INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN – Los elementos de la inhabilidad se analizaron en debida forma / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS EX NUNC En criterio de la demandada, no se agotó en debida forma el procedimiento establecido para verificar el régimen de excepción de las inhabilidades porque se citaron providencias ajenas al tema objeto de análisis sobre la inhabilidad de los
contralores municipales. En este punto, resulta suficiente indicar que los elementos de la inhabilidad fueron analizados en debida forma. (…). Ahora, que las providencias que el Tribunal invocó hayan sido proferidas en un juicio de pérdida de investidura, o en procesos de nulidad electoral adelantados contra servidores distintos de los contralores, no supone que sean impertinentes, pues la primera se trajo a colación para mencionar que existen asimetrías de poder que se presentan en la contienda electoral que se derivan de los beneficios que obtenga el candidato en virtud de gestiones o contratos celebrados con la administración, lo que sin duda, guarda relación con la presente litis; y las otras, se mencionaron para ilustrar los elementos de la inhabilidad por celebración de contratos que también está prevista para otros servidores públicos, por lo que aportan en la resolución del caso. En todo caso, aun si las referencias jurisprudenciales fueran ajenas al litigio, dicha circunstancia no tendría la entidad suficiente para revocar el fallo apelado puesto que la ratio decidendi atañe al análisis del caso concreto efectuado por el Tribunal. Por lo expuesto, este reproche de la apelación debe ser desestimado. El concejo de Rionegro manifestó que la parte resolutiva de la sentencia tiene una precisión que limita los alcances de su cumplimiento pues se declaró la nulidad del acto de elección de Sandra Iuldana Landínez Cárdenas como concejal de Rionegro, situación que contraría lo debatido en el proceso. Al respecto, basta señalar que dicho planteamiento no tiene asidero, puesto que
mediante providencia de 8 de septiembre de 2021 se corrigió dicha decisión en el sentido de precisar que se declaró la nulidad de la elección como contralora de Rionegro. (…). Por último, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada estaba inhabilitada, encuentra esta Sala que los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro -ex nunc-. De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los efectos del fallo hacia el futuro o ex nunc,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 30 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 20001-23-33-000-202000033-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 INCISO 7 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 163 LITERAL C / LEY 177 DE 1994 - ARTÍCULO
9 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Actor: ÓSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA Y JHON FREDY OSORIO
PEMBERTY
Demandado: SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS – CONTRALORA
MUNICIPAL DE RIONEGRO, PERÍODO 2021-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad del artículo 95-3 en concordancia con el literal c) del 163 de la Ley 136 de 1994
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la demandada y del Concejo de Rionegro contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, corregida mediante providencia de 8 de septiembre del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección de Sandra Iuldana Landínez Cárdenas como Contralora de Rionegro.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los ciudadanos Óscar Ignacio Castaño Correa y Jhon Fredy Osorio Pemberty, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acta 02 de 22 de enero de 2021 que declaró
la elección de Sandra Iuldana Landínez Cárdenas como Contralora de Rionegro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro 1.1. Hechos Los demandantes reseñaron los siguientes elementos fácticos: Mediante Resolución 086 de 3 de diciembre de 2020, el concejo de Rionegro efectuó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal.
La Resolución 03 de 14 de enero de 2020, contiene los resultados definitivos de la prueba de evaluación, formación académica, experiencia laboral y docente, así como las publicaciones. En este acto, se reconoció como experiencia de la demandada, los contratos suscritos con la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO que es una entidad de naturaleza pública, descentralizada por servicios del orden municipal de Rionegro y constituida como empresa industrial y comercial del Estado, así: i) del 31 de enero de 2020 al 30 de junio de 2020, ii) del 16 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, iii) del 10 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, iv) del 25 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, v) de 1 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017, vi) del 16 de junio de 2017 al 15 de noviembre de 2017;
tiempo computado: 2 años, 10 meses, 6 días. También se validó la experiencia de la señora Landínez Cárdenas en virtud del contrato suscrito con la entidad Municipios Asociados del Oriente de AntioquiaMASORA, que es de carácter público regulada en los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994 de la que forma parte el Municipio de Rionegro entre el 24 de agosto de 2020 y el 23 de diciembre de 2020. La demandada actuó como apoderada judicial del actual alcalde de Rionegro, hasta el 29 de agosto de 2020, en el proceso radicado D-2015-650-770575, ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación. El concejo de Rionegro se reunió en sesión extraordinaria el 22 de enero de 2021 y en el punto 6 del Acta 02 se declaró la elección de Sandra Iuldana Landínez Cárdenas. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Los actores alegaron que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 por remisión expresa del literal c) del artículo 163 ibidem, según la cual no podrá ser elegido contralor quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Indicaron que los siguientes elementos se configuraron:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-02
Demandante: Óscar Ignacio Castaño Correa y otro Objetivo: por el contrato con EDESO celebrado el 31 de enero de 2020 y el suscrito con MASORA de 24 de agosto de ese mismo año. Temporal: la elección de contralor del municipio de Rionegro se realizó el día 22 de enero de 2021. El contrato e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.