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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2021-00936-01_20211215_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2021-00936-01_20211215_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:06.034 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: miércoles, 15 de diciembre de 05001233300020210093601 236 2021

Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: HERNAN DARIO CADAVID MARQUEZ Demandado: JORGE ANDRES CARILLO CARDOSO Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES

AUT.DEPARTAMENTALES

Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia_revoca Anotación: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró la nulidad del acto de elección demandado para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en la presente decisión. . Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 16 2021 9:45AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación

Titulación NULIDAD ELECTORAL / DESIGNACIÓN DE GERENTE DE LA EMPRESA / EPM / REQUISITOS DEL CARGO PÚBLICO / FUNCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe establecer si es o no aplicable la disposición normativa invocada, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, esto es, sí el acto de nombramiento del gerente de Empresas Públicas de Medellín EPM está viciado de nulidad por presuntamente estar incurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, según la cual a los miembros de las juntas directivas de entidades descentralizadas les está prohibido prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuaron, dentro del año siguiente a su retiro. Si El Concejo de Medellín, mediante Acuerdo 58 de 6 de agosto de 1955, creó las Empresas Públicas de Medellín –EPMcomo establecimiento público autónomo, el que fue transformado, posteriormente, en empresa industrial y comercial del Estado mediante el Acuerdo 69 de 10 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Página 1 de 6 de Medellín. Consecutivamente el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo 12 de 28 de mayo de 1998, adoptó los estatutos de EPM, fijó la representación legal de la empresa en el gerente general, y precisó que será nombrado o removido por el alcalde de Medellín. El artículo 58 del Decreto 883 de 3 de junio de 2015

proferido por la alcaldía de Medellín (modificado por el Acuerdo Municipal 01 de 2016), determinó, que el gerente general de EPM, es un empleado de libre nombramiento y remoción del alcalde de Medellín el cual, adicionalmente, debe regirse por las calidades, responsabilidades, inhabilidades, incompatibilidades y funciones que determine la ley y los estatutos de la entidad. Actualmente los estatutos de EPM no fijan específicamente los requisitos que debe cumplir el gerente general para ser nombrado, sin embargo, esta institución, mediante el Código de Gobierno Corporativo manifestó en el numeral 4.1 que la elección o remoción del cargo estará en cabeza del alcalde municipal, el cual deberá tener en cuenta criterios de experiencia, idoneidad, profesionalidad, honestidad y solvencia moral; por tanto, será este el único encargado de evaluar la probidad de quien ejercerá en el empleo. (…). En cuanto a las funciones designadas al gerente general, [es] el Acuerdo 12 de 1998 proferido por el Concejo de Medellín [el que las establece].

FUENTE FORMAL: ALCALDÍA DE MEDELLÍN , DECRETO 883 DEL 2015 - ARTÍCULO 58, CONCEJO DE MEDELLÍN , ACUERDO 69 DEL 1997, CONCEJO DE MEDELLÍN, ACUERDO 12 DEL 1998 - ARTÍCULO 20, CONCEJO DE

MEDELLÍN, ACUERDO 58 DEL 1955, DECRETO LEY 128 DEL 1976

DIFERENCIA ENTRE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe

establecer si es o no aplicable la disposición normativa invocada, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, esto es, sí el acto de nombramiento del gerente de Empresas Públicas de Medellín EPM está viciado de nulidad por presuntamente estar incurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, según la cual a los miembros de las juntas directivas de entidades descentralizadas les está prohibido prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuaron, dentro del año siguiente a su retiro. Si La Corte Constitucional definió las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.” (…). En cuanto a las incompatibilidades, (…) que, estas consisten en “…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.” Al respecto el Consejo de Estado ha realizado en diversos pronunciamientos, una diferenciación clara frente a estos dos conceptos, e indicó que “[l]as inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada

o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo. (…). Así pues, el espíritu normativo fijado por el legislador en estas figuras jurídicas pretende la aplicación del principio de igualdad de oportunidades, para evitar el tráfico de influencias y el conflicto de intereses, buscando la efectiva transparencia en el manejo de la gestión pública y la contratación estatal. Estas figuras jurídicas fueron descritas por la Constitución Política en sus artículos 127 y 128, los cuales establecieron ciertas limitaciones o prohibiciones que poseen los servidores públicos en el ejercicio de su cargo o para ser elegidos en estos. Al respecto, el artículo 127 ibídem precisó frente a las inhabilidades, que ningún servidor público podrá celebrar contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos del erario, salvo las excepciones legales. En tal sentido, dicha disposición normativa, definió una limitante para realizar esos actos. Por su parte, el artículo 128 ibídem plasmó, frente a las incompatibilidades, que ningún funcionario público podrá desempeñar Página 2 de 6 simultáneamente más de un empleo público. Así pues, fijó una prohibición para que el funcionario reciba asignación adicional a la que ya posee, mientras esta provenga del erario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las inhabilidades, consultar: Corte Constitucional sentencia C-546 de 1993, M.P.

Carlos Gaviria Díaz. Sobre las incompatibilidades, consultar: Corte Constitucional sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre la diferencia entre incompatibilidad e inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Edgar González López, concepto 2414 del 23 de abril de 2019. En cuanto a la finalidad del Legislador con las inhabilidades e incompatibilidades, consultar: Corte Constitucional, sentencia C037 de 2017; C-348 de 2004; y del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2013, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 15001-23-31-000-2011-00650-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 127, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 128, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 10, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 14, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 3, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 8, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 9, LEY 42 DEL 1994, LEY 489 DEL 1998 - ARTÍCULO 102, LEY 80 DEL 1993

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / DESIGNACIÓN DE GERENTE DE

LA EMPRESA / GERENTE DE EPM Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe establecer si es o no aplicable la disposición normativa invocada, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, esto es, sí el acto de nombramiento del gerente de Empresas Públicas de Medellín EPM está viciado de nulidad por presuntamente estar incurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, según la cual a los miembros de las juntas directivas de entidades descentralizadas les está prohibido prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuaron, dentro del año siguiente a su retiro. Si De conformidad con la Ley 489 de 1998 (…) se estableció el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, debe tenerse en cuenta no solo lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, sino que adicionalmente tiene tomar en consideración las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan. Posteriormente, el artículo 102 de la misma disposición normativa precisó que los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en el Decreto Ley 128 de 1976. (…). En concordancia con las distintas disposiciones normativas (…), el Código de Gobierno Corporativo de EPM reiteró en el artículo 4.4 el

régimen de inhabilidades aplicable para el gerente, esto es la Ley 80 de 1993, la Ley 42 de 1994, el Decreto Ley 128 de 1976 y demás normas concordantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 14, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 3, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 8, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 9, LEY 489 DEL 1998ARTÍCULO 102

RECUENTO JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe establecer si es o no aplicable la disposición normativa invocada, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, esto es, sí el acto de nombramiento del gerente de Empresas Públicas de Medellín EPM está viciado de nulidad por presuntamente estar incurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, según la cual a los miembros de las juntas directivas de entidades descentralizadas les está prohibido prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuaron, dentro del año siguiente a su retiro. Si Página 3 de 6 De la Sección Quinta. Mediante sentencia de 24 de junio de 2004, se estudió la demanda, en ejercicio de la acción electoral, contra el acto de designación del gerente liquidador de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. (…). [E]n dicha decisión se manifestó que, independientemente de la vinculación en

el cargo, al no cumplir con el plazo establecido en la norma (1 año posterior a su retiro) para vincularse nuevamente a la entidad, se encontraría inmerso en la causal de inhabilidad y consecuente anulación del acto administrativo demandado. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado. De la Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1941 de 2009. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consultó sobre la interpretación y alcance del artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, con el fin de determinar si los servicios profesionales a que alude dicha norma, se refiere a aquellos que se derivan de un contrato de prestación de servicios profesionales, a los relacionados con una vinculación legal o reglamentaria, o con una vinculación contractual laboral. (…). Dicha Sala concluyó que, el legislador señaló que la restricción debe extenderse por un año más contado a partir de la fecha en que el representante legal o miembro de los consejos o las juntas directivas hicieron dejación del cargo, indistintamente de la vinculación vigente o que se hubiere dado entre el funcionario y la entidad pública. (…). Así pues, concluyó que la restricción contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 se aplica a todos los casos independientemente del tipo de vinculación que la enmarque. Concepto 2187 de 2014. La directora del Departamento Administrativo de la Función Pública consultó la interpretación del Decreto Ley 128 de 1976. (…). En dicha ocasión indicó que debido al carácter restrictivo en la interpretación de las inhabilidades, no

caben apreciaciones analógicas o extensivas de la norma, así pues, el precepto analizado no dispuso específicamente que la prohibición recayera sobre los delegados ante las juntas o consejos directivos, jurídicamente resulta improcedente extender a estos la mencionada prohibición. (…).Concepto 2395 de 2019. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que se revisaran los conceptos 1941 de 2009 y 2187 de 2014 relacionados con la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976. (…). La Sala de Consulta del análisis de la legislación vigente para la época de promulgado el Decreto 128, concluyó que la inhabilidad allí contenida se manifiesta, únicamente, al celebrar un contrato que tuviera como objeto la prestación de servicios profesionales, el cual estaba tipificado como administrativo o de derecho público para lo cual si comprendiera la relación legal y reglamentaria implicaría la negación del ejercicio del empleo público. Destacó que dicha norma busca asegurar los principios que gobiernan la función pública como moralidad y la transparencia, evitando un posible conflicto de intereses públicos y privados, indebidas influencias, favoritismos o ventajas inaceptables en la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, rad: 11001-03-28-000-2004-0017-01(3246); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicios

Civil, pronunciamiento del 26 de febrero de 2009, M.P. William Zambrano Cetina, rad. 11001-03-06-000-200900013-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicios Civil, pronunciamiento del 6 de agosto de 2014, M.P. Augusto Hernández Becerra, rad.: 11001-03-06-000-2013-00521-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 de febrero de 2019, M.P. Germán Alberto Bula Escobar, rad.: 11001-03-06000-2018-00160-00. NULIDAD ELECTORAL / DESIGNACIÓN DE GERENTE DE LA EMPRESA / GERENTE DE EPM / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe establecer si es o no aplicable la disposición normativa invocada, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, esto es, sí el acto de nombramiento del gerente de Empresas Públicas de Medellín EPM está viciado de nulidad por presuntamente estar incurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, según la cual a los miembros de las juntas directivas de entidades descentralizadas les está prohibido prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuaron, dentro del año siguiente a su retiro. Si El actor considera que el Decreto 281 de 2021 debe ser declarado nulo, toda vez que designó a Jorge Andrés

Página 4 de 6 Carrillo Cardozo como gerente general de EMP, sin advertir que se encontraba incurso en la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976. (…). Así las cosas, al gerente de EPM, por ser una empresa industrial y comercial del Estado y de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 69 de 10 de diciembre de 1997, le resulta aplicable la prohibición en la que el actor funda su demanda. Pues como ya se precisó el artículo 1º del Decreto 128 de 1976 al definir el campo de aplicación, determinó que este tipo de empresas serán cobijadas por sus disposiciones. (…). Al respecto, la Sala debe manifestar que la anterior prohibición debe entenderse como una incompatibilidad siempre y cuando los miembros de junta durante el ejercicio de sus funciones decidan prestar sus servicios profesionales en la misma entidad o en cualquier otra que haga parte del mismo sector administrativo, pues allí estaría presente el elemento de gestiones o actividades simultaneas. Ahora bien tendrá que dársele el trato de inhabilidad cuando este mismo miembro de junta, se haya retirado de sus funciones y decida prestar sus servicios profesionales en la misma entidad o en cualquier otra que haga parte del mismo sector administrativo, antes del vencimiento del periodo inhabilitante, establecido en el mismo precepto fijado en un año siguiente a su retiro, pues en este escenario, además de no existir el elemento de simultaneidad de actividades, pueden estar presentes o influir sus intereses personales derivados de su anterior vinculación, que es lo que pretende eliminar la norma, como se explicará más adelante. Para el caso, que ocupa a la Sala, debe advertirse que está probado que el señor Jorge Andrés

Carrillo Cardozo era integrante de la Junta Directiva de EPM y renunció el 13 de abril de 2021. (…). De igual manera se acreditó que mediante Decreto 0281 de 13 de abril de 2021, el alcalde de Medellín nombró al demandado. (…). [E]s claro para este juez de lo electoral que el caso debe analizarse como la presunta inhabilidad en la que pudo incurrir el demandado pues al renunciar al cargo como integrante de la junta directiva de EPM, fue nombrado gerente de la misma entidad, durante el periodo inhabilitante. Establecido lo anterior, para la Sala resulta necesario enunciar los requisitos que deben estar presentes para tener por configurada la inhabilidad contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, siendo estos: i) sujeto activo: miembros de las juntas o consejos y gerentes o directores; ii) periodo inhabilitante dentro del año siguiente a su retiro; iii) conducta prohibida: prestar sus servicios profesionales en la entidad que actuaron y tampoco en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. Como ya se expuso, están demostrados los primeros dos requisitos en tanto que el demandado era integrante de la junta directiva de EPM y antes de un año fue nombrado gerente general de la misma entidad, siendo lo pertinente entrar a resolver si también se cumple el tercero de estos elementos, pues la ausencia de este no permitirá tener como configurada la inhabilidad de la cual se le acusa. (…). [L]a discusión se circunscribe a definir el concepto de prestar sus servicios profesionales, contenido como elemento prohibitivo en el artículo 10 del Decreto Ley 128

de 1976, bajo el entendido de si se refiere a la exigencia de título profesional y la forma de vinculación que se debe adelantar. (…). [D]e conformidad con el acto por medio del cual se nombró al demandado como gerente general de EPM y de las normas que rigen a la entidad, se advierte que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, con vinculación legal y reglamentaria, que tiene la calidad de funcionario público y es designado por el alcalde de Medellín. Ahora bien, en lo referente a la prestación de servicios debe manifestarse que el Decreto 150 de 1976, vigente de manera simultánea con el Decreto 128 de 1976 que contiene la prohibición que se analiza definía el contrato de prestación de servicios. (…). [E]n todas las regulaciones este tipo de actividad contractual tiene como destinatario a personas naturales y por objeto apoyar la gestión de la entidad contratante en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de esta, cuando ello no pueda llevarse a cabo con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, los cuales no implican el ejercicio de funciones públicas. (…). Por tanto, la ejecución de actividades tendientes a la prestación de servicios profesionales, apunta a acompañar o apoyar a la entidad, con el fin de satisfacer las necesidades de la entidad contratante en lo relacionado con la gestión administrativa o el funcionamiento que ellas requieran a través de conocimiento especializado de personas catalogadas en el ordenamiento jurídico como profesionales. Así las cosas, en atención al tipo de vinculación legal y reglamentaria del demandado, en razón de haber sido nombrado por el alcalde de Medellín como gerente general y de su posterior posesión, no puede concluirse que se trata del desempeño o

prestación de servicios profesionales. En efecto, recordemos que estamos frente al escenario según el cual un ex integrante de la junta directiva de la EPM, fue nombrado gerente y que en criterio del actor, se configura la inhabilidad según la cual, el demandado no podrá prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual Página 5 de 6 actuó. Sin embargo, como ya se precisó dicha prohibición no aplica en este caso pues, quedó en evidencia que el cargo de gerente de EPM no conlleva la prestación de servicios que son contratados bajo los términos del contrato al que refiere el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, sino el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. (…). Así pues, y en consideración a las precisiones anteriormente realizadas, esta Sala de Decisión concluye que la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 no es aplicable al demandado gerente de EPM, pues el contenido del artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, en cuanto al elemento de prestar sus servicios profesionales en la entidad, no alude a la vinculación legal y reglamentaria mediante la cual accedió a dicho cargo y con ello al servicio público, si no a la celebración de un contrato con diferente objeto como ya quedó debidamente expuesto. (…). Así las cosas, de la debida interpretación del contenido del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, queda claro que su prohibición no aplica en aquellos casos en los cuales un miembro de la junta directiva sea nombrado gerente (mediante vínculo legal y reglamentario) en la misma entidad, como ocurrió en el presente asunto. (…). Finalmente, se debe precisar que, aunque esta

Sala de Decisión en la sentencia de 24 de junio de 2004 concluyó que la expresión “servicios profesionales” a la que alude la norma presuntamente violada, no solo corresponde a los servicios derivados de un contrato de prestación de servicios, sino también a la vinculación legal y reglamentaria, en dicha ocasión no se tuvieron en cuenta los argumentos hoy objeto de análisis por parte de esta colegiatura. Razón por la cual, y de conformidad con el estudio desarrollado en la presente decisión, se cambiará la postura allí fijada, así pues, en concordancia con la aplicación taxativa e interpretación restrictiva de las inhabilidades, el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 solo es aplicable cuando se presten servicios profesionales mediante la celebración del respectivo contrato y que no podrá configurarse cuando la vinculación derive de una relación legal y reglamentaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre incompatibilidad e inhabilidad, consultar: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2414 del 23 de abril de 2019. C.P. Dr. Edgar González López. Sobre la noción de empleo público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 23001-23-33-000-2020-00053-01. Sobre el contrato de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 2 de diciembre de 2013, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719).

Sobre la anterior postura a la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 24 de junio de 2004, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, rad.: 1100103-28-000-2004-0017-01(3246). Sobre las diferencias entre la prestación de servicios profesionales y la vinculación legal y reglamentaria, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 de febrero de 2019, M.P. Germán Alberto Bula Escobar, rad.: 11001-03-06000-2018-00160-00(2395).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DEL 1968 - ARTÍCULO 2, DECRETO 2503 DEL 1998, DECRETO 3074 DEL 1968, DECRETO LEY 128 DEL 1976 - ARTÍCULO 1, LEY 80 DEL 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL: 3, LEY 909 DEL

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