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CE-SECCION QUINTA-07001-23-15-000-2003-00004-01(3428)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-07001-23-15-000-2003-00004-01(3428)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Requisitos de la demanda. Se pide nulidad del acto declaratorio de elección no anulación de credencial / ACCIÓN ELECTORAL - Requisitos de la demanda: se debe demandar acto declaratorio de elección no cancelación de credencial / CREDENCIALNaturaleza. En proceso electoral su cancelación es consecuencia obvia del acto anulatorio de elección / PROCESO ELECTORAL - Requisitos de la demanda: petición de nulidad del acto por el cual se declara elección no la cancelación de la credencial Uno de los planteamientos del recurso de apelación conduce a precisar si en la acción electoral debe, necesariamente, solicitarse la nulidad de la credencial que la Organización Electoral entrega a la persona elegida popularmente. En ese propósito conviene recordar el contenido del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, el objeto o el petitum del contencioso electoral, en punto de la nulidad de una elección, debe dirigirse contra el acto que declara la elección; no es factible demandar la nulidad de los actos preparatorios y menos aún la nulidad de aquellos actos que sirven al cumplimiento del acto administrativo, puesto que ninguno de ellos crea, modifica o extingue un derecho, tan solo contribuyen a su producción o ejecución. Tal es la situación de la credencial que se entrega a aquellos candidatos que resultan elegidos popularmente, instrumento que no es un acto administrativo sino que es apenas un acto ejecutivo, consecuencia lógica de haber alcanzado tan importantes dignidades y que se entrega al candidato vencedor para distinguirlo como candidato electo popularmente a un cargo uninominal o como miembro de una

corporación pública. Puede afirmarse de la credencial que corresponde a un documento accesorio a la declaración de elección y que en esa medida su suerte está inescindiblemente ligada a la suerte del acto administrativo que declara la elección, a tal punto que al anularse el acto de elección la credencial no puede sobrevivir a esa circunstancia, perdiendo coetáneamente su vigor jurídico, no porque ella sea en sí misma anulable sino porque su permanencia jurídica pende, por completo, de la validez del acto de elección. Así lo entendió el legislador, según puede leerse en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2873 de 24 de mayo de 2002. Sección Quinta.

Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Rafael Gildardo Correa Arroyave.

Demandado: Concejal del municipio de Copacabana.

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Configuración de inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATORequisitos para que se configure inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración. Celebración de contrato sin importar cuantía o razones altruistas Afirma en su demanda el accionante que algunos de los concejales electos por el municipio de Tame, no podían ser elegidos como tales por haber celebrado con el mismo municipio contratos que se ejecutaron o cumplieron allí mismo, dentro del año inmediatamente anterior a su elección, configurándose con ello la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,

modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. Para la prosperidad de la medida ha de probarse, para cada uno de los concejales demandados, además de su calidad de miembros del concejo municipal de Tame, la celebración de contratos con el municipio de Tame dentro del año inmediatamente anterior a su elección y que el objeto de esos contratos deba ejecutarse en el mismo municipio. En lo atinente a la calidad de concejales de Tame, es un hecho que aparece plenamente demostrado con la copia auténtica del acta parcial de escrutinio o formulario E-26. A continuación se examinará frente a cada uno de los concejales demandados, si se probó la celebración de contratos endilgada y su lugar de ejecución. Pues bien, frente a cada uno de los concejales demandados se probó la inhabilidad invocada en la demanda, al estar demostrado que dentro del año inmediatamente anterior a su elección los señores Angela Manrique Peña, Miguel Aparicio Quenza y Flor Marina Carrillo, celebraron con el municipio de Tame contratos estatales para la prestación de diversos servicios dentro de la jurisdicción de ese ente territorial. Si bien esto no es desconocido por la parte demandada, sí pretende restarle eficacia jurídica al sostener que por la naturaleza misma de los contratos, la población a la que se dirigieron, el bajo precio acordado en ellos y en fin otros elementos, no generaron para los accionados factores desequilibrantes en el proceso electoral, valga decir, ellos no se valieron de esos factores de poder para inclinar el favoritismo del electorado a su favor. Las razones de la parte apelante no son de recibo, en atención a que para la

configuración de las causales de inhabilidad basta solamente la demostración de los supuestos fácticos consagrados en las mismas para que como causales de inelegibilidad se pueda entrar a demandar la nulidad de una elección; además, en tratándose de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos, resulta irrelevante su cuantía o la inspiración altruista que hayan tenido los contratistas, merced a que tan solo basta contar con ese factor de poder para determinar la configuración de la inhabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la credencial y el hecho de que no es necesario demandarla junto con el acto que declara la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2002, radicación 0500123-15-000-2000-4358-01 (2873), C.P. Mario Alario Méndez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-15-000-2003-00004-01(3428)

Actor: WILLIAM ALBERTO PUERTO MORENO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE TAME Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL

promovida por WILLIAM ALBERTO PUERTO MORENO.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones Con la demanda se aspira a: “1.- Se decrete la nulidad de la elección como Concejales del Municipio de Tame por los fundamentos antes expuestos a las siguientes personas electas:

ANGELA MANRIQUE PEÑA

MIGUEL APARICIO CUENZA FLOR MARINA CARRILLO 2.- Se notifique la sentencia a la Registradora Municipal de Tame, a fin de que continúe con el tramite (sic) pertinente y se posesione del cargo de Concejales del Municipio de Tame, a los candidatos con la mayor votación en la misma lista, dependiendo de lo que resultara probado en el presente litigio” ◊ Soporte Fáctico Se afirma en los hechos de la demanda que el 26 de octubre de 2003 se celebraron las elecciones para gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales en todo el territorio nacional, resultando electos concejales de Tame, entre otros, los señores ANGELA MANRIQUE PEÑA,

MIGUEL APARICIO CUENZA y FLOR MARINA CARRILLO, quienes estaban incursos en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1999, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo, al haber celebrado los contratos 094 de abril 1 de 2003, 121 de mayo 2 de 2003 y 098 de marzo 3 de 2003. ◊ Contestación de la demanda El mandatario judicial de la parte demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose a los hechos así: Que no pueden ser aceptadas las pruebas documentales anexadas con la demanda, puesto que se trata de copias simples sin valor probatorio según las voces del artículo 254 del C. de P.C.; que si bien se aportan copias de las órdenes de servicios celebradas entre los demandados y el municipio de Tame, no existe prueba de que hayan sido ejecutadas. Agrega que con la demanda no se acompañó prueba de las credenciales de los concejales demandados, como tampoco fueron pedidas según lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A.

Como excepciones propuso: 1.- La Genérica. 2.- Inepta demanda. Sustentada en que la parte demandante no cumplió las exigencias del artículo 139 del C.C.A., al no haber acompañado prueba de las credenciales de los concejales, ni su notificación y tampoco hizo solicitud para que fueran aportadas al proceso.

Tampoco se aportó copia de los actos declaratorios de elección de dichos concejales, y 3.- Legalidad del acto demandado. Se afirma que el acto administrativo que declaró la elección impugnada y las credenciales se ajustan a

la ley, y que los concejales demandados reunían los requisitos constitucionales y legales para ser elegidos como tales. ◊ El concepto del Ministerio Público Empieza discurriendo la vista fiscal en que la acción electoral guarda gran afinidad con la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., y que por lo mismo si bien se han producido fallos de exequibilidad de las normas que reconocen el carácter rogado a esta jurisdicción, los diversos pronunciamientos dados por esta corporación y la Corte Constitucional dan muestras claras del establecimiento de un formalismo moderado en la apreciación de las acciones electorales, cuyos accionantes las más de las veces no son expertos en Derecho. Así, con base en el material probatorio, continúa el concepto, debe precisarse si “…es o no posible tener por demostrado el aprovechamiento con fines electorales de la situación de contratistas que detentaban los demandados pocos meses antes de la elección de éstos como concejales municipales de Tame…”. Por lo anterior se debe hacer énfasis en: “a. Si realmente se demandó el acto administrativo en que estos Concejales del municipio de Tame fueron declarados electos por parte de la Organización Electoral (Comisión Escrutadora Municipal correspondiente). b. Si el acto administrativo demandado se aportó con la demanda y/o si se solicitó se allegara en su oportunidad. c. Si se adjuntaron los contratos celebrados con el municipio por los concejales cuya legalidad de su elección se cuestiona o si en subsidio se solicitó fueran en su momento procesal aportados al proceso. d. Si los referidos contratos fueron celebrados dentro del término inhabilitante

señalado en la ley y si a través de ellos es posible deducir gabelas electorales que de un modo u otro hayan afectado y/o colocado en desventaja a los demás candidatos a la misma Corporación” Seguidamente el agente del Ministerio Público encuentra que dando una lectura detenida a la demanda se establece la pretensión, dirigida a obtener la nulidad de la elección de los concejales ANGELA MANRIQUE PEÑA, MIGUEL APARICIO QUENZA y FLOR MARIA CARRILLO, como igualmente se allegó copia del acto cuestionado. Que si alguna objeción tenían los demandados respecto del auto admisorio de la demanda, por falta de cumplimiento de las formalidades, así han debido alegarlo mediante los recursos pertinentes, pero en contrario guardaron silencio al respecto, solicitando la aplicación del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., inaplicable al sub lite. Agrega que si bien el acto demandado se aportó en copia simple, el magistrado sustanciador solicitó de oficio la aportación de copia auténtica. Analiza igualmente los contratos celebrados por cada uno de los concejales demandados y deduce que ellos producen efectos inhabilitantes en los accionados, por la ventaja electoral que les representó haber actuado ante la comunidad como prestadores de servicios sociales. Del examen de las pruebas acopiadas dedujo: “Así las cosas, con la prueba documental allegada al proceso se establece plenamente que dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción y elección de los tres concejales del municipio de Tame cuya elección como tales por el período 2004-2007 aquí se demanda, éstos efectivamente celebraron contratos con el

mismo municipio y recibieron incluso retribución económica por los servicios prestados al mismo como se desprende de las cuentas de cobro aportadas a este contradictorio con la constancia de haber sido efectivamente pagadas. De otra parte, demostrado a título de indicio que dada la naturaleza de los contratos y la actividad desempeñada por quienes oficiaban como contratistas del municipio de Tame, éstos a través de las labores educativas y altruistas que ejercían para los discapacitados indefectiblemente resultaron con ello beneficiados en sus aspiraciones electorales, y por tanto quedaron con ello incursos en la causal de inhabilidad y de contera de nulidad electoral consagrada en el 3º del art. 40 de la Ley 617 de 2000 modificatorio del art. 43 de la Ley 136 de 1994,…” Con base en las anteriores razones y en la demostración de la causal de inhabilidad invocada, solicitó en su concepto el agente del Ministerio Público se acogieran las pretensiones de la demanda. ◊ El Fallo Impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca desestimó las excepciones y acogió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto de elección cuestionado, con base en las siguientes consideraciones: Que en lo atinente a la excepción de inepta demanda ella resulta impróspera porque no era menester contar con copia de la credencial expedida a los concejales demandados, por no ser el acto de elección, y que respecto de éste, sí fue aportado al proceso según se observa al folio 7 el cuaderno único. La excepción restante no la estudió anteladamente por corresponder al asunto mismo

a decidir sustancialmente. Adentrándose en el thema decidendum el a-quo parte por identificar literalmente la causal de inhabilidad invocada en la demanda y los presupuestos necesarios para despachar favorablemente la nulidad deprecada; enseguida recuerda que las inhabilidades son taxativas y que el contrato estatal, de acuerdo con lo normado en la Ley 80 de 1993 artículo 41, se perfecciona cuando se logra acuerdo sobre su objeto y la contraprestación, y se eleva a escrito, junto con los demás requisitos legales. En cuanto a la calidad de los contratos aportados sostuvo: “Al respecto, es preciso señalar que en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se establece la modalidad de contratos sin formalidades plenas, teniendo en cuenta las cuantías allí establecidas, indicando que en dicho evento, las obras, trabajos, bienes y servicios deben ser ordenados previamente y por escrito, por el Jefe o Representante Legal de la entidad o por el funcionario que ordena el gasto. Las (sic) contratos allegados al proceso corresponden a los denominados sin formalidades llenas, en razón de su cuantía, los que en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, se denominaban Ordenes de Prestación de Servicios. De conformidad con lo expuesto y en concordancia con lo establecido en el artículo, la Sala determina que cuando el contrato se ha celebrado dentro del año anterior a la elección, éste, puede ser de cualquier naturaleza, cuantía y término de duración” Remitiéndose luego a la materialidad del caso expuesto, encuentra probado el acto de elección de los demandados como concejales del municipio de Tame y la

inhabilidad invocada, al existir prueba de los contratos celebrados por cada uno de ellos, los cuales son estatales, se celebraron dentro del año inmediatamente anterior a la elección y se cumplieron dentro del municipio de Tame. Por lo mismo, concluyó la viabilidad de la nulidad demandada, como en efecto lo declaró. ◊ El Recurso de Apelación En su escrito de apelación el mandatario judicial de la parte demandada califica de subjetivas las valoraciones hechas por el Tribunal del conocimiento y pide que en esta oportunidad se examine el caso teniendo en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda y sus excepciones. ◊ Alegatos en Segunda Instancia En sus alegatos de conclusión la parte demandada aborda los siguientes temas:

1. Incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda. Considera violado el principio de la congruencia por el fallo impugnado “toda vez adopta decisiones sobre lo no pedido, anula actos administrativos inexistentes y decide de fondo cuando está impedido de fallar sobre actos jurídicos complejos no demandados pero cuyo ataque judicial debe conformar una unidad”. Agrega que el Tribunal decretó la nulidad de la credencial entregada a cada uno de los concejales sin que la misma hubiera sido expresamente demandada, además de no haber cobijado la demanda todos los actos que debían demandarse, entre ellos las citadas credenciales; aduce que se anuló un acto inexistente, porque dentro del expediente no existe ningún acto datado el 5 de noviembre de 2003. 2.- Inepta demanda: Proposición jurídica incompleta (Ausencia de presupuestos

procesales para decidir). Se insiste de nuevo por el apoderado de la parte demandada en que omitió demandarse la credencial de cada uno de los concejales demandados, alegando: “La norma legal ordena la conjunción: y. Y ello no deja margen de opción al intérprete: Deben demandarse las dos decisiones”. Sostiene que ante ese defecto se debe revocar el fallo impugnado y dictar fallo inhibitorio. En el repaso de los defectos formales que le endilga a la demanda observa el alegante que con la demanda no se acompañó copia auténtica del acto demandado y que por ser un requisito que sólo se cumple en esa oportunidad, no puede ser apreciada la prueba ordenada de oficio por el Tribunal a-quo; por último señala que en la demanda no se indicó el lugar de notificaciones de los demandados.

3. No se cumple el objeto de las inhabilidades. Aquí se ocupa el libelista de tratar de demostrar que la inhabilidad no puede aplicársele a sus clientes, en atención a que ellos cumplieron labores de apoyo a la administración, con fines altruistas, por precios bajos y en lapsos muy cortes, que en manera alguna pudieron influir en la decisión del electorado.

4. Las restricciones inhabilitatorias no son absolutas. Aduce que en la aplicación de la ley no debe mirársele como un texto frío sino que debe regirse por principios de equidad y de justicia y que “La consagración constitucional de circunstancias fácticas y jurídicas que impiden a los ciudadanos acceder a determinar (sic) posiciones dentro de la estructura del Estado, pretende impedir el abuso de dichas circunstancias para facilitar e

imponer la llegada a los cargos pretendidos. Conforme con lo anterior, cuando alguno de los impedimentos se pueda presentar y él no ha sido utilizado, por causas excepcionales y demostradas, por el aspirante para influir en los electores, no debe aplicarse las sanciones previstas por la ley. Y este es el caso sometido a estudio de la Corporación Judicial, como ya se ha demostrado en el expediente”

5. El actor no tenía interés legítimo para demandar. Se afirma aquí que el actor no está inscrito en el censo electoral del municipio de Tame y que por tanto carece de interés legítimo para accionar.

TRÁMITE El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, con auto del 27 de mayo de 2004, concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el fallo signado el 6 de mayo de 2004, remitiendo en consecuencia el expediente a esta Corporación. Mediante auto del 13 de julio de 2004 se admitió el recurso y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 251 del C.C.A., se ordenó fijar el proceso en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Posteriormente y con auto del 26 de agosto del presente año la Sala denegó la nulidad planteada por la parte demandada en sus escritos de alegatos de conclusión, a cuya ejecutoria ingresó nuevamente el expediente al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de

1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico La parte apelante edifica su censura sobre dos frentes. Uno de ellos dirigido a demostrar la existencia de defectos formales que impiden emitir un pronunciamiento de fondo, tales como haberse anulado un acto no demandado (credencial), no haberse demandado expresamente este documento, el haber equivocado la parte resolutiva del fallo de primera instancia la fecha del acto cuestionado y anulado, no haberse acompañado copia del acto acusado y no haberse precisado en la demanda el lugar de notificación de los accionados. En lo sustancial niega la parte apelante la materialización de la causal de inhabilidad invocada contra los demandados, por haberse prestado un servicio con fines altruistas, a precios irrisorios, porque además esos factores de poder no fueron utilizados por los demandados y, finalmente, porque el accionante carece de legitimación para accionar al no tener su cédula inscrita en el municipio de Tame. Por tanto, el problema se abordará bifurcando el análisis en el aspecto formal y en el aspecto sustancial de la censura, para así determinar si el fallo cuestionado debe confirmarse o no. ◊ Cuestión Previa Aunque la demandada ANGELA MANRIQUE PEÑA aportó a folios 90 a 105 una serie de documentos para ser apreciados probatoriamente al momento de emitir sentencia de mérito, ellos no serán tenidos en cuenta en atención a que fueron allegados al informativo en forma extemporánea, cuando ya las oportunidades

para aportar y pedir pruebas habían precluído, ciertamente se aportaron cuando el término probatorio se había vencido. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del C. de P.C., según el cual las decisiones judiciales deben apoyarse “… en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y de lo normado en el artículo 183 ibidem, según el cual “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, la Sala solamente tomará en consideración, para decidir, las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas en forma regular, desechando las que a última hora fueron aportadas, en copia informal. ◊ Aspectos Formales del Recurso de Apelación Según se acotó arriba, en su recurso de apelación la parte demandada formula una serie de cuestionamientos encaminados a obtener la revocatoria del fallo para en su lugar esperar un fallo inhibitorio, por supuestos defectos formales. Con lo primero que se relaciona la censura es con la presunta incongruencia del fallo dictado por el a-quo, al haber declarado la nulidad de la credencial que la Organización Electoral entregó a cada uno de los concejales demandados, la que además dejó de demandarse expresamente. El anterior planteamiento conduce a precisar si en este tipo de acciones debe, necesariamente, solicitarse la nulidad de la credencial que la Organización Electoral entrega a la persona elegida popularmente. En ese propósito conviene recordar que según las voces del artículo 229 del C.C.A., “Para obtener la nulidad

de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecta a éstos” (Resalta la Sala). Esto es, el objeto o el petitum del contencioso electoral, en punto de la nulidad de una elección, debe dirigirse contra el acto que declara la elección, valga decir, contra el acto administrativo que declara para el candidato elegido haber alcanzado la mayoría en las urnas, y se dice acto administrativo porque no es factible demandar la nulidad de los actos preparatorios y menos aún la nulidad de aquellos actos que sirven al cumplimiento del acto administrativo, puesto que ninguno de ellos crea, modifica o extingue un derecho, tan solo contribuyen a su producción o ejecución. Tal es la situación de la credencial que se entrega a aquellos candidatos que resultan elegidos popularmente, instrumento que no es un acto administrativo sino que es apenas un acto ejecutivo, consecuencia lógica de haber alcanzado tan importantes dignidades y que se entrega al candidato vencedor para distinguirlo como candidato electo popularmente a un cargo uninominal o como miembro de una corporación pública, tal como ocurre en el sub lite. Puede afirmarse de la credencial que corresponde a un documento accesorio a la declaración de elección y que en esa medida su suerte está inescindiblemente ligada a la suerte del acto administrativo que declara la elección, a tal punto que al anularse el acto de elección la credencial no puede sobrevivir a esa circunstancia,

perdiendo coetáneamente su vigor jurídico, no porque ella sea en sí misma anulable sino porque su permanencia jurídica pende, por completo, de la validez del acto de elección. Así lo entendió el legislador y por ello dispuesto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 56. Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. (…)” (Resalta la Sala) Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, descartando la necesidad de demandar junto con el acto administrativo que declara la elección, la credencial que en consecuencia se entrega. Así se ha razonado: “Respecto de las otras deficiencias de la demanda, que la demandada hace consistir en que la solicitud de nulidad se hizo de manera incompleta, pues no se pidió la cancelación de la credencial, se advierte que la credencial no es acto administrativo, sino solo constancia de que se ostenta la calidad que confiere el acto administrativo declaratorio de la elección. Por lo mismo, según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo puede pedirse la nulidad de la elección hecha a favor de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales, fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido “y la cancelación de la respectiva credencial”. Pero para obtener la nulidad de una

elección debe demandarse el acto por medio del cual se declara, según lo dispuesto en el referido artículo 229 del mismo Código; y la consecuencia obvia de la anulación del acto de elección es la cancelación de la credencial”1 Ahora bien, en cuanto a no haberse aportado con la demanda copia auténtica del acto demandado, ello carece de relevancia en la medida que esa deficiencia se superó al haber ordenado el Tribunal del conocimiento, con auto del 30 de enero de 2004, y como prueba de oficio, que la Registraduría Municipal de Tame aportara copia auténtica del acta parcial de escrutinio por medio de la cual se declaró la elección de los concejales de esa localidad, documento que en efecto se aportó en copia auténtica visible a folio 65. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de Mayo 24 de 2002.

Radicación: 05001231500020004358-01 (2873). Actor: Rafael Gildardo Correa Arroyave. Demandado: Concejal del

municipio de Copacabana. C.P. Dr. Mario Alario Méndez. Así, al haberse obtenido en la fase probatoria la copia auténtica del acto administrativo declaratorio de la elección como concejales de los demandados, el defecto con que en principio se presentó al admitir la demanda se halla actualmente superado y atendiendo las voces de la jurisprudencia de esta corporación, carece de eficacia para ser invocado con éxito. “Los demandantes no acompañaron a sus demandas copia del acta parcial de escrutinio de 28 de marzo de 2.000 (formulario E-26 AG), que contiene el acto por

el cual se declaró elegido Alcalde al señor Benjumea Moreno, ya se dijo, como debieron hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Se trata de un presupuesto de la demanda, cuya omisión impedía que fueran admitidas las presentadas y, por lo mismo, la iniciación válida del proceso, sin embargo de lo cual, si la copia se trajo después, como prueba, ha de entenderse satisfecho así ese presupuesto procesal”2 (Resalta la Sala) Por último, en lo atinente al defecto formal de la demanda por no haber indicado las direcciones de notificaciones de los accionados, igualmente sostiene la Sala que ello carece de valor jurídico en este momento, cuando los demandados concurrieron al proceso por medio de apoderado y a lo largo de la actuación han ejercido su derecho a la defensa, el que por ello tampoco resultó comprometido. Encuentra sí la Sala que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en una imprecisión en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, al haber dicho que se anulaba el acto administrativo que declaró la elección de los demandados como concejales del municipio de Tame, para el período 2004-2007, fechado el 5 de noviembre de 2003, cuando su fecha correcta, según la copia auténtica que del mismo figura a folio 65, es el 30 de octubre de 2003. Empero, ese desatino no puede fundar la revocatoria del fallo de primer grado, pues frente a ello lo único que se puede hacer es proceder a su corrección, siempre que la decisión deba ser confirmada. ◊ La inhabilidad invocada y el caso concreto

Afirma en su demanda el accionante que los concejales electos po

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