CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2003-00005-01(3459)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2003-00005-01(3459)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / PERIODO ATIPICO - Configuración. Nulidad del acto que declaró elección por tiempo superior al legalmente permitido / ELECCION DE ALCALDE - Nulidad del acto que declara elección con trasgresión del artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2002. Corrección del acto En el presente asunto se trata de averiguar si el período para el que el demandado fue declarado elegido alcalde, resulta conforme o no a las normas que se invocan como vulneradas, por tratarse de aquellos períodos denominados atípicos. Conforme a lo anterior, la Sala infiere tres conclusiones: La primera, los períodos de los alcaldes elegidos popularmente serán siempre institucionales a partir del 1º de enero de 2008. La segunda, la modificación de los períodos subjetivos o personales al institucional o forzosamente coincidente será paulatina para los alcaldes que inicien sus períodos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003. La tercera, en este período de transición para la incorporación al período institucional no podrá existir, en ningún caso, un período superior a 3 o 4 años, según la situación individual. De esta forma se tiene que el período del Alcalde del Municipio de Fortul es de aquellos atípicos, puesto que el alcalde anterior al elegido, esto es el señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán, se posesionó en el cargo el 13 de noviembre de 2000, de manera que su período vencía el 12 de noviembre de 2003. Y, como la elección impugnada se efectuó el
26 de octubre de 2003 resulta evidente que el demandado debió posesionarse en el cargo a partir del 13 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la vacante absoluta del cargo de alcalde por terminación del período personal del anterior mandatario. De hecho, también aparece claro que la determinación de la fecha de la posesión de un alcalde no obedece a una decisión personal de éste, ni a la expresión autónoma de la voluntad de las autoridades electorales, pues ésta debe estar acorde a lo dispuesto en la Constitución o en la ley. En esta forma, el período del alcalde demandado no es el señalado en el acto demandado, esto es el del 2004 a 2007, sino el que resulta de la aplicación de lo prescrito en el artículo 7º y transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, esto es, la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Dicho periodo, en consecuencia, está comprendido entre el 13 de noviembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2005. A la luz de todo lo expuesto se concluye que prospera el cargo de nulidad propuesto, pues se infringió la norma constitucional antes señalada. Se declarará la nulidad parcial del acto que declaró la elección del señor Hugo Adán Méndez como Alcalde del Municipio de Fortul, en cuanto declaró la elección para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, el cual se entenderá entre el 13 de noviembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2005.
NOTA DE RELATORIA: Con auto de 14 de abril de 2005 se niega la solicitud de
aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00005-01(3459)
Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FORTUL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad parcial del acto de elección del Señor Hugo Adán Méndez como Alcalde del Municipio de Fortul, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Procurador Regional del Departamento de Arauca, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de ese Departamento, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de Fortul, contenido en el Formulario E-26AG, proferido el 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años, comprendido entre 2004 y 2007. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine que el periodo
del Alcalde del Municipio de Fortul está comprendido entre el 13 de noviembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2005. Finalmente, en el capítulo dedicado a la exposición de las normas violadas y del concepto de su violación, solicitó que “para los fines propuestos el juez de lo contencioso electoral en atención a que se presenta una excepción de inconstitucionalidad que al ser aplicada afecta parcialmente al acto administrativo que declaró electo como Alcalde de Fortul a Fernando Alfredo Triviño Beltrán, por el periodo 2001-2003, proceda así a declararla, limitando dicho período a los 3 años que sin solución de continuidad dicho funcionario se ha venido desempeñando como tal, esto es, desde el 13 de noviembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2003 implicaría una clara violación a nuestra Constitución Política, ya que el periodo del alcalde así entendido se prolongaría más allá de los tres años fijados para dicha elección”.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El periodo del anterior Alcalde del Municipio de Fortul fue de tres años y venció el 12 de noviembre de 2003, luego de que su posesión tuviera lugar el 13 de noviembre de 2000. 2°. Tal periodo se contabilizó de esa manera, por cuanto el correspondiente al antecesor, si bien vencía el 31 de diciembre de 2000, no pudo terminarlo a causa de su muerte. 3°. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde del
Municipio de Fortul, cargo para el cual había sido inscrita la candidatura del Señor Hugo Adán Méndez, quien finalmente resultó ganador. 4°. La declaración de la elección del Señor Hugo Adán Méndez como Alcalde del Municipio de Fortul se hizo para el periodo de 2004 a 2007, esto es, sin tener en cuenta que el período del antecesor, por las condiciones expuestas, vencía antes de terminar el año 2003.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los artículos 7° del Acto Legislativo número 002 de 2002, 1°, 2° y 3° de la Resolución número 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y de la Circular del 5 de noviembre de 2003 del
Ministerio del Interior y Justicia. El concepto de violación de las citadas disposiciones se expuso de la siguiente manera: 1°. La reforma política plasmada en el Acto Legislativo número 002 de 2002 tenía como finalidad terminar los periodos personales de los Alcaldes y Gobernadores, pues determinó que éstos ya no tendrían esa connotación, sino que serían institucionales y, por tanto, uniformes. 2°. No obstante, dicha reforma contempló un régimen de transición, en virtud del cual aquellos Alcaldes y Gobernadores cuyos periodos iniciaran en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo
equivalente a la mitad del tiempo que les hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 3°. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución número 01653 del 20 de marzo de 2003, cuyo contenido se comunicó a todos los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a todos los Registradores Municipales, mediante Circular número 067 del 6 de mayo de 2003. 4°. El nuevo Alcalde del Municipio de Fortul se encontraba dentro de ese régimen de transición y, por tanto, su periodo era atípico, en cuanto su antecesor terminó su periodo en el mes de noviembre de 2003. Por ello, su elección no podía entenderse para un período ordinario de cuatro años, sino tan solo para el equivalente a la mitad del tiempo que le hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 5°. Si bien es cierto que el anterior Alcalde del Municipio de Fortul fue elegido para el periodo 2001 a 2003, también lo es que, como lo indica el acta de su posesión, aquél comenzó a ejercer como tal desde antes de culminar el año 2000 (13 de noviembre de ese año), configurando lo que podría llamarse una posesión anticipada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Hugo Adán Méndez contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
En relación con los hechos planteados en la demanda, indicó, en resumen, lo siguiente: 1°. El Señor Hugo Adán Méndez se postuló como candidato a la Alcaldía del
Municipio de Fortul para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y, en esos términos, fue aceptada su inscripción y elegido para ocupar dicho cargo a través del acto acusado. Por tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° del Acto Legislativo número 002 de 2002. 2°. La interpretación tardía que se pretende dar al artículo 7° del Acto Legislativo número 002 de 2002 escapa a las atribuciones que el demandado ostentaba en su condición de ciudadano. 3°. “Cabría hacerse la pregunta de cuál fue la actuación de la Procuraduría de Arauca, para que el actual Alcalde de ese Municipio Fernando Alfredo Triviño Beltrán solamente actuara como su mandatario hasta el 12 de noviembre de 2003”. 4°. El inciso segundo del artículo 7° del Acto Legislativo número 002 de 2002 señala que todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional (7 de agosto de 2002) ejercerán sus funciones por un periodo de tres años y sus sucesores se elegirán para un periodo que termina el 31 de diciembre de 2007. De esta forma, como la elección acusada se produjo por fuera de ese lapso, el periodo correspondiente es de cuatro años, como lo ordena el artículo 314 superior. 5°. El contenido de la Resolución número 01653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral no es vinculante, en atención a su contradicción
respecto de lo que estipula la reforma constitucional. Además, en consideración a las funciones consultivas de ese órgano, es posible tener como no obligatorio lo allí señalado. 6°. No obstante, en el inciso final de esa resolución se corroboran las anteriores afirmaciones, en cuanto señala que “En todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora, allí se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo”. Así mismo, como razones de defensa propuso las siguientes excepciones: 1º. Inepta demanda. El demandante no ha cumplido con la exigencia de que trata el numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues no manifestó contra cual entidad estatal o persona natural se dirige la acción. 2°. Falta de integración del litis consorcio. En la demanda se debió involucrar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Fortul y a la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Arauca, en atención a su participación en el proceso electoral. 3°. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, se concluye que el Señor Hugo Adán Méndez no es sujeto pasivo de la demanda. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 3 de junio de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias del
proceso con destino a la autoridad disciplinaria competente para las investigaciones a que haya lugar. Para adoptar esas decisiones consideró, en resumen, lo siguiente: 1°. La situación provocada desde el 13 de noviembre de 2000 por la posesión anticipada del Señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán no se enmarca dentro de los presupuestos normativos del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, pues de la prueba documental aportada se desprende que aquél fue elegido para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 2°. El hecho de que el Señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán se haya posesionado con una anticipación de 48 o 49 días, esto es, en un periodo que no era aquel para el cual había sido elegido, constituye una situación de hecho claramente irregular que deberá ser investigada por las autoridades disciplinarias competentes. 3°. Esa situación abiertamente anómala no podía, en consecuencia, modificar el periodo constitucional del entonces Alcalde ni del que fuera elegido posteriormente. 4°. La correcta inteligencia del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002 permite concluir que su finalidad fue la de acabar con la proliferación de los períodos personales de Alcaldes y Gobernadores. De esa manera y según orientación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el régimen de transición previsto en esa reforma constitucional debe entenderse respecto de aquellos periodos que, por causa legal, esto es, por causa de una nueva elección, tengan un término diferente o menor al institucional.
4.- EL RECURSO DE APELACION
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado con fundamento en los argumentos que se resumen como sigue: 1°. A pesar de que la ley determinó la fecha en la que se deben llevar a cabo las elecciones de Alcaldes en el territorio nacional (el último domingo del mes de octubre), ello no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesión de todos los Alcaldes del país, pues tales períodos se consideraban personales y no institucionales. 2°. La situación anterior generó los denominados períodos típicos y períodos atípicos, entendiendo por los primeros aquellos cuyas vigencias coinciden con las señaladas por el ordenamiento general y, por los segundos, aquellos que por razón de diversas circunstancias obligaron una propia y diferente fecha de elección, que, a su vez, produjo una determinación distinta de la vigencia del periodo para el cual se celebró dicha elección. 3°. Por regla general, la posesión de un Alcalde debe efectuarse en forma inmediata al vencimiento del periodo del anterior, al cual reemplaza. Así, cuando excepcionalmente la posesión se presenta sin respetar esa regla, ello genera un periodo distinto al señalado en la ley, pero que, en todo caso, debe respetar el término señalado en la Constitución Política (que antes era de tres años y ahora de cuatro). 4°. La interpretación del Tribunal desconoce el carácter personal que, antes de la reforma constitucional y según criterio de la Corte Constitucional, se predicaba del periodo de los Alcaldes, en el entendido de que, para la determinación de la
vigencia del mismo se partía de la fecha en que se tomaba posesión del cargo. En ese sentido, el fallo no tuvo en cuenta que la posesión del anterior Alcalde del Municipio de Fortul fue anticipada y, de esa forma, los tres años de su mandato concluyeron el 12 de noviembre de 2003. 5°. En ese mismo sentido, se tiene que la vigencia del periodo del anterior Alcalde del Municipio de Fortul, que fue señalada en el acto de su elección desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, resultaba contraria a la norma constitucional de la época. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho término lo fija la norma constitucional y no las autoridades electorales, lo que de suyo conlleva que el periodo señalado en ese acto de elección no podía tomarse como argumento válido a favor de la conclusión del fallo impugnado. 6°. A través de este proceso no es posible debatir si la posesión del Señor Feranando Alberto Triviño Beltrán fue legal o ilegal, oportuna o anticipada, pues lo que aquí se discute es la legalidad del acto de elección del Señor Hugo Adán Méndez, en lo que toca con la determinación de la vigencia de su período.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la
nulidad del acto de elección acusado para corregir lo relacionado con el periodo para el cual fue elegido el Señor Hugo Adán Méndez. En relación con la excepción de inepta demanda, precisó que la misma debe considerarse como impedimento procesal, habida cuenta de la improcedencia en estos procesos de las excepciones que el Código de Procedimiento Civil califica como previas. En ese sentido, señaló que el argumento así planteado no tiene vocación de prosperidad en este caso, pues tratándose del contencioso de nulidad electoral no es requisito formal de la demanda señalar la entidad emisora del acto acusado, siendo exigible únicamente la individualización de éste, como se hizo en esta oportunidad. En relación con el asunto de fondo se remitió a las consideraciones expuestas al emitir concepto dentro del proceso 3386, por estimar que se trataba de una controversia similar a la que fue resuelta mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 en dicho expediente. En resumen, reiteró lo siguiente: 1°. Similar conclusión merece la excepción de falta de integración del litis consorcio, en cuanto frente a una pretensión de nulidad electoral no se impone trabar la litis con la vinculación del autor del acto, pues éste no está obligado a intervenir en defensa de la decisión que se cuestiona. 2°. La excepción de falta de legitimación por pasiva tampoco está llamada a prosperar en cuanto, si bien es cierto que el Señor Hugo Adán Méndez no es parte en el proceso, pues “lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo no la persona a que alude el acto”, nada se opone a que se ordene la notificación
personal del auto admisorio de la demanda al elegido, cuya intervención en el proceso es facultativa. 3º. La interpretación que la Corte Constitucional efectuó en relación con la fecha de inicio del período de los alcaldes y el carácter de períodos personales que les confirió cuando se presenta vacancia definitiva en el cargo, generó la creación de "períodos típicos y atípicos; entendiendo por los primeros aquellas vigencias de los mandatos de los alcaldes en los que la fecha de la elección y la de posesión del elegido son coincidentes con los señalados por el ordenamiento jurídico, y por los segundos aquellos que por razón de diversas circunstancias generaron una propia y diferente fecha de elección, como también de iniciación y terminación del período del elegido -que no coincidía con el general”. Entonces, no debía existir solución de continuidad en el primer cargo del municipio ni el período de tres años podía modificarse por ninguna norma jurídica. 4º. Si bien es cierto la posesión debe ser inmediata al vencimiento del período del alcalde reemplazado, no lo es menos que en aquellos en casos en los que los períodos son típicos los elegidos el 26 de octubre para el período 2004 a 2007, debieron asumir el cargo el 1° de enero de 2004. Pero, en aquellos casos en los que se trata de proveer vacantes en períodos atípicos, la inmediatez de la posesión no opera a partir del 1° de enero sino a partir del día siguiente a la terminación del período del alcalde que se reemplaza. Y, con mayor razón, si el Acto Legislativo número 002 de 2002 dispuso que los alcaldes elegidos el 26 de
octubre de 2003 que presentaban alcaldías con períodos atípicos y que el período vencería entre la fecha de promulgación de la reforma constitucional (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, debían posesionarse a más tardar el día siguiente de la finalización del periodo de su antecesor. 5º. En tal virtud, la interpretación armónica de las normas contenidas en el Acto Legislativo número 002 de 2002 muestra que si bien es cierto el período institucional de los alcaldes busca unificar los calendarios electorales, no lo es menos que solamente hasta el último domingo del mes de octubre de 2007 se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos coincidentes que se iniciarán el 1º de enero de 2008. 6º. La determinación institucional del período de los alcaldes no depende de la posesión del elegido ni de la fecha en que fue elegido popularmente ni inscrito como candidato, pues éste se inicia una vez finalice el que reemplaza. De hecho, aceptar una tesis diferente a la expuesta permitiría la existencia de períodos de alcaldes de más de cuatro años. Por ejemplo, si el período del alcalde al que se reemplaza se venció el 10 de agosto de 2003, el alcalde que lo reemplaza deberá ejercer su cargo a partir del 11 de agosto de 2003 debía finalizar el 31 de diciembre de 2007. Entonces, como en el ejemplo el período es atípico y la vacancia se daría entre el 7 de agosto de 2002 -fecha en que entró a regir el Acto
Legislativo número 002 de 2002y el 31 de diciembre de 2003, debe ejercer sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 7º. En este caso, el periodo del anterior Alcalde del Municipio de Fortul finalizó su período en noviembre de 2003, con lo cual resulta evidente que el demandado, elegido el 26 de octubre de 2003, se encontraba en los supuestos del inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, según el cual su período será equivalente a la mitad del que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. De hecho, los argumentos del demandado dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de elección y la posesión del anterior alcalde resultan ajenos a este proceso porque lo cierto y verdadero es que el periodo del anterior alcalde debió culminar en noviembre de 2003. 8º. El carácter prevalente y superior de la Constitución permite concluir que el período del alcalde no será el señalado en el acto de elección o en la credencial o en el acta de posesión, sino el que determina la norma constitucional de cuya observancia derivan la validez las normas de inferior jerarquía. Entonces, dada la manifiesta contradicción del acto de elección con la Constitución, se debe inaplicar y darle una supremacía a las disposiciones constitucionales. 9°.Una conclusión en contrario vaciaría de contenido el mandato constitucional, que se vería burlado en cuanto a sus efectos mediante una treta que no puede
ser de recibo: “no posesionarse una vez fenecido el periodo del burgomaestre que se reemplaza, como en efecto sucedió en el caso de autos. Bastaría asumir un comportamiento como el del elegido Alcalde del Municipio de Fortul que no asume, ni se posesiona en el cargo una vez vencido el del alcalde que reemplazó para obviar la sujeción a los efectos de la norma superior”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. De las excepciones formuladas por el demandado.- El demandado formuló las excepciones de inepta demanda, de falta de integración del litis consorcio y de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración de que, de acuerdo con el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, toda demanda contencioso administrativa debe designar al demandado y, en esta oportunidad, fue señalado como tal el señor Hugo Adán Méndez y no a las autoridades que expidieron el acto impugnado. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como
impedimentos procesales. En relación con el planteamiento que subyace a las excepciones propuestas, se tiene lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá designar las partes y sus representantes, no es lo es menos que el proceso electoral es especial y, por lo tanto, estará sometido a las reglas de la parte general de ese código en lo que sea compatible con su naturaleza. Entonces, a pesar de que en este caso el acto administrativo parcialmente impugnado fue expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Fortul, resulta evidente que el señor Hugo Adán Méndez se ve afectado con las pretensiones del demandante, por lo que, en sentido estricto, es a la persona contra la que se dirige la demanda. Precisamente por ello, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para el proceso electoral, señala, de un lado, que se notificará personalmente el auto admisorio de la demanda al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada y, de otro, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. En consecuencia, en el proceso electoral no se impone al demandante señalar a la autoridad que expidió el acto impugnado como parte demandada, puesto que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado.
De hecho, por esta razón, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito sine qua non de la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral la identificación precisa del acto por medio del cual la elección se declara y no resulta un requisito de procedibilidad formal o sustancial de esta acción la determinación de la parte demandada. Luego, las excepciones propuestas se desestiman y, a continuación, la Sala se ocupa del asunto planteado en la demanda. Del asunto de fondo.- En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Hugo Adán Méndez como Alcalde del Municipio de Fortul, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E26 AG-, en cuanto declaró la elección para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (folio 17). De acuerdo con lo expresado por el demandante, el período por el cual fue elegido el Señor Hugo Adán Méndez debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, según el cual con carácter previo a la institucionalización de los períodos, en los municipios que no tenían períodos coincidentes debía aplicarse una regla transitoria que consagró un régimen de excepción paulatino hasta el 31 de diciembre de 2007. Ahora, en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: a) La elección del Señor Hugo Adán Méndez como Alcalde del Municipio de Fortul
se hizo para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según la declaración contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal y los Delegados del Consejo Nacional Electoral (folio 17). b) El Señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán ejerció las funciones de Alcalde de ese mismo Municipio a partir del 13 de noviembre de 2000, fecha de su posesión (folios 97, 99, 107, 109 y 165). Si bien es cierto que en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedido el 31 de octubre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal, se indicó que la elección del Señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán se hizo para el período 2001 a 2003 (folio20), al expediente fueron aportados otros documentos que permiten concluir que el periodo de su mandato fue atípico, en cuanto se inició en el año 2000 y no en el año 2001, como se consignó en dicho acto. En efecto, la Comisión Escrutadora Municipal le expidió credencial como Alcalde Popular para el período 2000 a 2003 (folios 98 y 100) y, según la correspondiente acta, tomó posesión el 13 de noviembre de 2000 (folios 97 y 99). Además, según informe del Señor Gobernador del Departamento de Arauca, que le fue solicitado mediante auto de esta Sala del 7 de octubre de 2004, se pudo
establecer que el Señor Fernando Alfredo Triviño Beltrán se posesionó como Alcalde del Municipio de Fortul “antes de iniciar el período para el cual había sido elegido por voto popular, atendiendo lo dispuesto por la Dirección Nacional Electoral” (folios 255 y 256). A dicho informe se acompañó copia del oficio número 0751 dirigido el 1° de noviembre de 2000 por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Arauca al Alcalde del Municipio de Fortul, mediante el cual remitieron a éste la Circular número 108 del 31 de octubre de ese año de la Directora Nacional Electoral, con la advertencia de que “la posesión de los alcaldes elegidos el 29 de octubre cuando se trata de Falta absoluta se surtirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la declaratoria de elecc
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