CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2003-00006-02(3457)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2003-00006-02(3457)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Parentesco con servidor que ejerció autoridad civil / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración. Parentesco con contralor departamental / CONTRALOR DEPARTAMENTALEjercicio de autoridad civil en desempeño del cargo / AUTORIDAD CIVILConcepto. Ejercicio por contralor El apelante niega que en este caso se haya configurado la inhabilidad para ser elegido Diputado del departamento de Arauca porque pone en entredicho el criterio del Tribunal al calificar la autoridad ejercida por la señora Edna del Carmen Benítez Casanova en su calidad de Contralora Departamental de Arauca, y además, que se hubiera ejercido en el respectivo departamento. Sobre este aspecto la Sala se remite a los criterios expuestos en el auto del 18 de marzo de 2004, expediente 3270, basados en la previsión del artículo 272 de la Constitución Política, según la cual los contralores departamentales ejercen en el ámbito de los respectivos departamentos las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Carta, conforme a lo cual es claro que ejercen autoridad civil en tanto tienen facultad de mando y coerción respecto a los informes sobre la gestión fiscal de los servidores públicos que administran fondos públicos del respectivo nivel y de adelantar investigaciones, establecer responsabilidad fiscal e imponer sanciones pecuniarias y exigir la suspensión de sus cargos de los responsables de malos manejos mientras culminan las investigaciones disciplinarias o penales que se estén adelantando por esos motivos; y tienen además autoridad administrativa en cuanto les corresponde
proveer los cargos de sus respectivas dependencias. Los hechos que configuran la inhabilidad no han sido motivo de reparo por el recurrente y se hallan respaldados en las pruebas que obran en el proceso. Por lo anterior resulta acertado el alcance dado por el Tribunal a la inhabilidad que fundamenta la demanda, que se ajusta a su contenido, sin lugar a una interpretación diferente que pueda ser adoptada con preferencia en aras del efecto útil y la aplicación restrictiva, ni a otra interpretación válida que resulte mas razonable y proporcionada, como lo sugiere el recurrente. Es la única interpretación que objetivamente corresponde adoptar, teniendo en cuenta los criterios expuestos, que se ajustan a la hermenéutica señalada por la jurisprudencia y la doctrina. En consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada que declaró la nulidad del acto acusado por hallarse demostrada la infracción por el demandado Genner Samuel Benítez Casanova a la inhabilidad para ser diputado a la Asamblea Departamental de Arauca consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Edna Del Carmen Benítez Casanova, quien ejerció el cargo de Contralora Departamental de Arauca hasta el 20 de octubre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00006-02(3457)
Actor: JOSE REYNEL OROZCO AGUDELO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Reynel Orozco Agudelo, actuando en nombre propio, en su condición de ciudadano y de Procurador Regional, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca la nulidad del acto administrativo que culminó el 5 de noviembre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca declaró la elección del señor Genner Samuel Benítez Casanova como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2004-2007, así como de la respectiva credencial que le fue expedida por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en Arauca en la misma fecha.
La demanda se fundamenta en la causal 5ª del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado con la doctora Edna del Carmen Benítez Casanova, quien en su condición de Contralora Departamental de Arauca, cargo que actualmente desempeña, ha ejercido autoridad civil y administrativa en el mismo Departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección demandada. En escrito separado presentado al tiempo con la demanda, el Procurador Regional
solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, a lo que accedió el Tribunal mediante auto del 16 de enero de 2004, que fue confirmado por auto del 18 de marzo de 2004 de esta Sala.
2. Contestación de la demanda El señor Genner Samuel Benítez Casanova, mediante apoderado, dice en su contestación que las peticiones de la demanda no deben ser aceptadas porque la inhabilidad alegada es inexistente. Si bien acepta el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Edna Benítez Casanova, quien se desempeñó como Contralora Departamental de Arauca en el periodo 2001-2003, considera inobjetable que por razón de dicho cargo la citada funcionaria jamás laboró en el Departamento de Arauca como entidad territorial, ni en ninguna de sus entidades descentralizadas, sino en el organismo de control, que es una entidad técnica dotada de autonomía administrativa y presupuestal, y que fue escogida por la Asamblea de terna conformada por los Tribunales. De lo anterior deduce que la señora Edna Benítez Casanova, en su calidad de Contralora Departamental, no ejerció autoridad política o administrativa, porque sus funciones eran de orden fiscal.
En su contestación propuso las excepciones de legalidad del acto demandado y de la credencial otorgada al señor Samuel Benítez Casanova como Diputado del Departamento de Arauca para el periodo 2004-2007, porque reunía los requisitos y exigencias constitucionales y legales para ser elegido, y la de terminación del proceso por abandono porque el de,mandante no dio cumplimiento oportuno a lo previsto en el auto admisorio de la demanda en relación con la notificación de la
publicación del edicto de notificación, en los términos establecidos en el artículo 233 numeral 4 inciso 3 del C.C.A..
3. Intervención de terceros 1º.- La ciudadana Carmen Hilmenda González Pinilla, en su calidad de tercera interviniente para impugnar la demanda, manifiesta que ésta carece de los requisitos formales por indebida formulación de pretensiones porque no se demandó la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación en relación con los votos obtenidos y contabilizados a favor del demandado. 2º.- El ciudadano Carlos Sepúlveda Ríos, quien actúa mediante apoderado, en su calidad de Diputado del Departamento de Arauca elegido para el periodo 20042007, propone excepciones en los mismos términos de la contestación de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca, acogiendo el concepto favorable del Ministerio Público de la primera instancia (folios 242 a 253), en sentencia del 27 de mayo de 2004 (folios 255 a 267), declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró nulo parcialmente el acto administrativo demandado, expedido el 5 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca, en cuanto declaró la elección del señor Genner Benítez Casanova como Diputado Departamental de Arauca por el Partido Liberal para el periodo 2004-2007, así como la de la respectiva credencial.
Consideró el Tribunal que la excepción de “Legalidad del acto acusado” toca el
fondo del asunto a dilucidad, por lo que una vez éste sea resuelto la excepción queda automáticamente definida. Con respecto a la excepción denominada “Terminación del proceso por abandono”, que el apoderado hace consistir en que se configuró la figura porque la parte demandante no dio cumplimiento oportuno a lo previsto en el auto admisorio del 16 de enero de 2004, en el sentido de allegar las publicaciones del edicto de notificación de dicha providencia en dos periódicos de amplia circulación en esa jurisdicción, resalta que el asunto fue resuelto mediante providencias del 26 de marzo de 2004 y 23 de abril del mismo año proferidos por la Magistrada Ponente de proceso (folios 203 a 206 y 213 a 214); señala no obstante que el procedimiento previsto en el artículo 233 num. 4 inc. 2 del C.C.A. no aplica en este caso en que la acusación de nulidad electoral no involucra a los demás diputados elegidos porque su prosperidad no conduce a la realización de un nuevo escrutinio. Sobre el cargo que sustenta la demanda de nulidad del acto electoral consideró el Tribunal que se hallaba demostrada en el proceso la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado y la señora Edna del Carmen Benítez Casanova, quien ostentó el cargo de Contralora Departamental de Arauca hasta el 20 de octubre de 2003, en el cual ejercía autoridad civil y administrativa, con lo cual se halla configurada la causal de inhabilidad establecida en el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, lo que determina la prosperidad del cargo.
En cuanto a la objeción del demandado a la inhabilidad alegada, en el sentido de que la señora Edna del Carmen Benítez Casanova, hermana del Diputado elegido, no se encontraba laborando con el Departamento de Arauca por encontrarse vinculada a un ente autónomo e independiente que no ejerce esa clase de autoridad, cita como referencia la sentencias del 5 de julio de 2002, Exp. 2885 de esta Sala, y la providencia del 18 de marzo de 2004, también de esta Sala, por la cual se resolvió en segunda instancia sobre la suspensión provisional del acto acusado, en las que respalda la aseveración de que el cargo que ocupaba la hermana del demandado, como Contralora Departamental de Arauca, está revestido de autoridad civil y administrativa.
5. La impugnación El representante judicial del demandado impugna la sentencia insistiendo en los argumentos defensivos de la contestación de la demanda, relacionados con la falta de cumplimiento del auto admisorio de la demanda, relacionado con la publicación del edicto de notificación en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, que evidenció el abandono del proceso.
También transcribe las apreciaciones de su contestación de demanda en lo que se refiere a la negación de que la ciudadana Edna del Carmen Benítez Casanova, pariente en segundo grado de consanguinidad del demandado, hubiera laborado en el Departamento de Arauca, considerado éste como entidad territorial, ni en ninguna de sus entidades descentralizadas. En el trámite de la segunda instancia, la nueva apoderada del demandado
argumenta lo siguiente:
1. Inoperancia de la causal invocada, que por su carácter subjetivo hace necesario en cada caso particular un análisis de las circunstancias que se presentan, teniendo en cuenta que el legislador, al contemplar dicha causal trató de castigar la posible influencia que desde un cargo público puede ejercer el consanguíneo, de manera que produzca unos efectos en los resultados electorales, porque de lo contrario su invocación resulta inocua.
Dice la recurrente que en el presente caso la doctora Edna Benítez para la fecha de las elecciones se encontraba detenida en las instalaciones del DAS, en captura masiva de funcionarios de la región, lo cual hace imposible que hubiera ejercido alguna influencia entre sus subalternos a favor de su hermano. Agrega que en este caso no hubo opositor afectado porque quien reemplazó al demandado con motivo de la suspensión provisional del acto demandado es del mismo partido y de la misma lista, y que la diferencia de votos impide la posibilidad de que el voto de sus subalternos, en número de 5, hubiera cambiado el resultado. Igualmente advierte que las potestades de la Contralora en materia de disponibilidad presupuestal están restringidas a la ordenación del gasto de funcionamiento exclusivamente.
2. Falta de debida notificación, porque no se publicó el edicto de notificación del auto admisorio de la demanda en el término previsto en la ley, sin que asista razón al Tribunal en justificar la conducta del actor y negarse a declarar el abandono del proceso.
3. Inepta demanda por error en la identificación del acto acusado, que llevó al Tribunal a declarar la nulidad de un acto administrativo inexistente, toda vez que
no existe un Acta Parcial de Escrutinio que tuviera fecha 5 de noviembre de 2003, sino del 2 de noviembre del mismo año.
4. Prohibición de analogías en materia de inhabilidad ante la falta de norma que trate el tema relacionado con lo que debe entenderse por autoridad civil o administrativa. La recurrente concluye afirmando que el fallo se encuentra viciado de nulidad generada en la sentencia, “por absoluta falta de competencia” para aplicar por analogía normas que regulen situaciones distintas.
6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad de la elección del señor Genner Samuel Benítez Casanova como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2004-2007, por las razones señaladas en el fallo impugnado y en el auto de esta Sala que decretó la suspensión provisional del mismo acto acusado.
Refiriéndose al alegado abandono del proceso por parte del demandante manifiesta que en este caso no se imponía la práctica de un nuevo escrutinio en el evento de que prosperara la nulidad del acto electoral, por originarse en una causal subjetiva, por lo cual ni el juez ni el demandante estaban sometidos a la orden impartida en el auto admisorio de la demanda, al tenor del artículo 223 num. 4 inc. segundo del C.C.A. ni a sus efectos. Agrega que, como lo dijo el Tribunal, la labor del juez debe encaminarse a realizar concretamente el principio
constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Observa que el argumento expuesto en el alegato de segunda instancia sobre la ineptitud de la demanda, es extemporáneo y no puede ser considerado. Respecto al exceso de facultades del Tribunal en el fallo, advierte que la parte opositora incurre en error al tomar como fecha del acto el de la iniciación del escrutinio y no el de su finalización, así como también en la afirmación de que el a quo aplicó indebidamente la analogía en relación con el concepto de autoridad, porque al respecto no existe vacío y la ley ha previsto un régimen específico de inhabilidades para los diputados, que fue el que se aplicó en el caso concreto. En relación con el cargo de inhabilidad del diputado elegido, que es objeto de demanda, encuentra el Ministerio Público que se hallan demostrados todos los presupuestos que la constituyen; específicamente en relación con la circunscripción en que se ejerce la jurisdicción o autoridad, que según la ley es el respectivo departamento, entendido como tal el lugar donde la actividad laboral se ejerce y nó el carácter departamental o nacional del cargo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental de Arauca (Formulario E-26, folios 11 a 23), suscrita el 5 de noviembre de 2003,
en cuanto declara la elección del señor GENNER SAMUEL BENITEZ CASANOVA como integrante de esa Corporación para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.
3. Análisis de la impugnación 1º La nulidad generada en la sentencia Afirma el apelante que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad generada en la sentencia, por absoluta falta de competencia del Tribunal al aplicar por analogía normas aplicables al régimen local, aduciendo que se trata de entidades de orden descentralizado para aplicar definiciones constitucionales que no son taxativas.
No concreta las razones en que se sustenta la causal de nulidad procesal originada en la sentencia , pues su planteamiento se remite a un aparte del auto del 18 de marzo de 2004 de esta Sala que decide sobre la medida de suspensión provisional del acto acusado, en cuanto se refiere a la aplicación de las definiciones de las distintas clases de autoridad contenidas en la Ley 136 de 1994. De otra parte, la supuesta aplicación indebida de una disposición en ningún caso conduce a la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia alegada por el apelante. Además, es en el estudio de fondo de la inhabilidad que sustenta el cargo de nulidad electoral donde deberá quedar establecida su aplicación restringida que reclama el apelante, como corresponde, por tratarse de una norma limitativa de derechos y libertades individuales. En consecuencia será negada la nulidad procesal propuesta. 2º Las excepciones. a) En esta instancia el apelante insiste en la excepción que en su contestación denominó “Terminación del proceso por abandono”, y que ahora denomina “Falta
de debida notificación”. Para la Sala es indiscutible la razón que tuvo el Tribunal y que comparte el Ministerio Público, para desestimar la excepción basada en el supuesto incumplimiento del auto admisorio de la demanda y del artículo 233 numeral 4 inciso 2 del C.C.A., sustentada en el hecho de que la publicación del Edicto de notificación de la admisión de la demanda no era imperativa en este caso en que no se presenta la situación descrita en la norma aludida, porque la prosperidad de las pretensiones no implican la realización de un nuevo escrutinio. Además, como lo advierte el Tribunal, el asunto ya fue resuelto por autos del 26 de marzo de 2004 y del 23 de abril del mismo año (folios 203 y 213), en que se resolvió la solicitud del demandado de que se declare terminado el proceso por abandono (folio 151). b) La alegada ineptitud de la demanda planteada en el alegato de conclusión de la segunda instancia es una excepción propuesta extemporáneamente, pues conforme al numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., modificado por el artículo 60 del D.E. 2304 de 1989, en armonía con el numeral 5 del artículo 207 del mismo Código, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. Pero no está por demás advertir que el alegato carece de fundamento, como lo indicó el Ministerio Público, porque la fecha del acto demandado es el 5 de noviembre de 2003, cuando culminó el escrutinio de votos para la Asamblea Departamental de Arauca, como se dijo en la demanda, y no el 2 del citado mes. De donde también es
infundado el alegato, basado en el mismo hecho, de que el Tribunal excedió sus facultades al subsanar la supuesta imprecisión de la demanda. Por lo tanto se confirmará la providencia del Tribunal en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, y se adicionará en el sentido de rechazar por extemporánea la excepción de ineptitud de la demanda por error en la identificación del acto acusado. No se hará pronunciamiento en relación con la supuesta extralimitación de facultades del Tribunal en el fallo, porque sobre el particular el apelante no formula una petición en concreto. 3º El asunto de fondo. El apelante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto encontró probada la inhabilidad prevista en numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por inoperancia de la causal invocada, porque ella implica que el pariente tenga facultades de disponibilidad y pueda ejercer influencia mediante el abuso de su autoridad administrativa o civil, capaz de orientar a los electores a favor de su familiar aspirante, y que en el caso concreto no se presentaron esos elementos y que no existe opositor afectado.
Al respecto la Sala observa: a) Según lo establece el artículo 293 de la Constitución Política, sin perjuicio en lo establecido en ella, las inhabilidades de los Diputados Departamentales son las determinadas por la ley, específicamente en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al que debía ajustarse la decisión del Tribunal, conforme a las reglas de interpretación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 230, según el cual los jueces, en sus
providencias, solo están sometidos a imperio de la ley. b) El artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 establece: “ARTICULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo”. Según el referido concepto legal de inhabilidad, aplicado de manera general a los servidores públicos de elección popular, la ocurrencia del acto o la presencia de la situación definida en la ley tiene como efecto la invalidación de la elección de que se trate. c) Esta Sala ha definido las inhabilidades en los siguientes términos: “... son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos, que estando demostrados pueden causar la nulidad de la elección o nombramiento según el artículo 228 del mismo Código. Como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia, las inhabilidades deben estar expresamente consagradas y definidas en norma constitucional o legal; ...”1 d) Y sobre la naturaleza restrictiva de las inhabilidades ha expresado la Corte Constitucional: - Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa2. - En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos
con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante3. 1 Sentencia del 30 de noviembre de 2001, Exp. 2721. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. - Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio4. e) La norma invocada por el demandante como infringida consagra la referida inhabilidad en los siguientes términos: “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: .....
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; ..... ”.
El apelante niega que en este caso se haya configurado la inhabilidad para ser elegido Diputado del Departamento de Arauca porque pone en entredicho el criterio del Tribunal al calificar la autoridad ejercida por la señora Edna del Carmen Benítez Casanova en su calidad de Contralora Departamental de Arauca, y
además, que se hubiera ejercida en el respectivo departamento. Sobre este aspecto la Sala se remite a los criterios expuestos en el auto del 18 de marzo de 2004 (folio 157 Exp. 3270), basados en la previsión del artículo 272 de la Constitución Política, según la cual los Contralores Departamentales ejercen en el ámbito de los respectivos Departamentos las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Carta, conforme a lo cual es claro que ejercen autoridad civil en tanto tienen facultad de mando y coerción respecto a los informes sobre la gestión fiscal de los servidores públicos que administran fondos públicos del respectivo nivel y de adelantar investigaciones, establecer responsabilidad fiscal e imponer sanciones pecuniarias y exigir la suspensión de sus cargos de los responsables de malos manejos mientras culminan las investigaciones disciplinarias o penales que se estén adelantando por esos motivos; y tienen además autoridad administrativa en cuanto les corresponde proveer los cargos de sus respectivas dependencias. Los hechos que configuran la inhabilidad no han sido motivo de reparo por el recurrente y se hallan respaldados en las pruebas que obran en el proceso, a 4 Corte Constitucional. Sentencia C-925-01. saber, los certificados de Registro Civil de Nacimiento de los señores Genner Samuel y Edna del Carmen Benítez Casanova, mediante los cuales se demuestra el parentesco en segundo grado de consanguinidad (folios 38 y 39) y el ejercicio de esta última del cargo de Contralora Departamental de Arauca hasta el 30 de octubre de 2003 (folios 25 a 37). Por lo anterior resulta acertado el alcance dado por el Tribunal a la inhabilidad que
fundamenta la demanda, que se ajusta a su contenido, sin lugar a una interpretación diferente que pueda ser adoptada con preferencia en aras del efecto útil y la aplicación restrictiva, ni a otra interpretación válida que resulte mas razonable y proporcionada, como lo sugiere el recurrente. Es la única interpretación que objetivamente corresponde adoptar, teniendo en cuenta los criterios expuestos, que se ajustan a la hermenéutica señalada por la jurisprudencia y la doctrina.
4. Conclusión En consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada que declaró la nulidad del acto acusado por hallarse demostrada la infracción por el demandado GENNER SAMUEL BENITEZ CASANOVA a la inhabilidad para ser Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora EDNA DEL CARMEN BENITEZ CASANOVA, quien ejerció el cargo de Contralora Departamental de Arauca hasta el 20 de octubre de 2003. Adicionalmente se negará la petición de nulidad procesal originada en la sentencia propuesta por el apelante y se rechazará por extemporánea la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada en el alegato de la segunda instancia.
III. LA DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Se confirma en su integridad la sentencia del 27 de mayo de 2004 por
la cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, accedió a declarar la nulidad parcial del acto administrativo del 5 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor GENNER SAMUEL BENITEZ CASANOVA como Diputado a la Asamblea de Arauca por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2004-2007, así como la de la respectiva credencial, y ordenó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Arauca que, en firme la sentencia, proceda a llenar la vacante en la forma establecida en la ley. SEGUNDO. Se niega la solicitud de nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia. TERCERO. Se rechaza por extemporánea la excepción de inepta demanda, por las razones indicadas en esta providencia. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario