CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2006-00002-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2006-00002-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Elección de la mesa directiva del concejo / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Término / ELECCION DE MESA DIRECTIVA - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria El hecho de que esa corporación administrativa, en Sesión Ordinaria 064 del 29 de agosto de 2005 eligió los integrantes de su Mesa Directiva, para que así se desempeñaran durante el año 2006. Es decir, no solo frente a ellos sino también respecto de los partidos o movimientos políticos que los avalaron, se había consolidado el derecho particular y concreto de carácter político de desempeñarse como integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, del que únicamente podían ser despojados por causales legales o dando ellos su consentimiento expreso y escrito para que se pudiera proceder a la revocatoria del acto de elección. Para la Sala resulta irrefutable, constatados los cuatro hechos fundamentales de este juicio electoral, que la actuación concretada en la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2006 por parte del Concejo Municipal de Arauca, desconoció de manera grosera la letra y el espíritu de los artículos 28 de la ley 136 de 1994 y 10 del Acuerdo 13 de junio 10 de 2002, los cuales determinados que el periodo de las mesas directivas de los concejos municipales es de un (1) año, Cabe observar que la jurisprudencia ha sido reiterativa y uniforme en señalar que, las autoridades en ejercicio de la función que les otorga la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas,
individuales y concretas, sin el consentimiento del titular, si consideran que el acto ha sido expedido de manera irregular, se debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de demandar su anulación. Sin embargo, motu propio el Concejo de Arauca en la Sesión Ordinaria 074 del 1º de noviembre de 2005, bajo la consideración de que aún no habían tomado posesión los concejales elegidos a la Mesa Directiva por el año 2006 en la Sesión Ordinaria 064 de 2005, interpreta erradamente que sólo bastaba el quórum decisorio para poder revocar su decisión anterior, pasando por alto que se trataba de un derecho adquirido, que esas personas y los partidos o movimientos políticos que los avalaron habían consolidado para sí el derecho a ostentar las dignidades inherentes a la Mesa Directiva del Concejo durante el año 2006, lo cual ha debido ser respetado, o al menos haberse conseguido el consentimiento expreso y escrito de los beneficiarios para que así se actuara. Entiende el libelista que de las normas anteriores surge la autorización legal para que el Concejo Municipal de Arauca revocara la elección realizada en la Sesión Ordinaria 064 del 29 de agosto de 2005 y procediera a nueva elección. Sin embargo, basta leerlas con alguna atención para inferir que ellas no confieren esa habilitación, y que si bien señalan que la existencia de quórum decisorio permite entrar a adoptar ciertas determinaciones, valga la redundancia, esas decisiones deben ser respetuosas del ordenamiento jurídico, en particular de lo relativo a los derechos de carácter particular que han sido legítimamente adquiridos, y de la prohibición de revocar
esos actos cuando no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito de su titular. Las normas que expiden los concejos municipales no pueden interpretarse aisladamente, su lectura debe ser mancomunada con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en particular con aquellas que la superan en jerarquía, puesto que así logra dárseles su genuino y recto entendimiento, de modo que la atribución de toma de decisiones corporativas sólo es válida en la medida que no contradiga alguna disposición jurídica, ya que su ocurrencia lleva indefectiblemente a tener un acto administrativo viciado de nulidad. La Sala colige que, tal como lo concluyó el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en su mayoría las excepciones formuladas no prosperan, salvo la excepción denominada Falta de Legitimación en la Causa por pasiva respecto del Municipio y el Concejo del Municipio de Arauca, quienes sí carecían de la condición de legítimos contradictores en esta acción electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 07001-23-31-000-2006-00002-02(00002)
Actor: PAUL ALFONSO BERNAL SANCHEZ Y OTROS Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia anulatoria proferida el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007),
por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- La Demanda 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos de revocatoria y de elección de la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de Arauca, efectuada el 1º de Noviembre de 2005 contenida en el acta de sesión ordinaria No. 074, en desarrollo del punto séptimo, al folio 8º y 9º y punto octavo del orden del día en los folios 10, 11 y 12. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el acta de la sesión ordinaria número 064 de 29 de agosto de 2005, en el punto 2 del desarrollo del orden del día eligió mesa directiva para el Honorable Concejo Municipal de Arauca, contenido en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 quedando constituida así: Como Presidente el Honorable Concejal Paúl Alfonso Bernal Sánchez, como Vicepresidente el Honorable Concejal Carlos Alberto Anzola, como segundo Vicepresidente el Honorable Concejal José Pastor Benítez” 1.2.- Soporte Fáctico Bajo este capítulo se dice que: 1.- Con sesión ordinaria del 29 de agosto de 2005, contenida en el Acta 064, el concejo municipal de Arauca eligió su Mesa Directiva para el año 2006, compuesta por : Paúl Alfonso Bernal Sánchez como Presidente, Carlos Alberto Anzola como Primer Vicepresidente y José Pastor Benítez como Segundo Vicepresidente.
2.- La anterior votación nominal quedó registrada en los folios 3 a 9 del Acta 64 del 29 de agosto de 2005, la cual quedó en firme por haber sido comunicada y porque los elegidos aceptaron el cargo. 3.- En la sesión del 1º de noviembre de 2005 contenida en Acta 074, se aceptó la proposición de revocar la mesa directiva elegida para realizar nuevamente la elección, contrariando expresamente lo previsto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que fija en un año su período. También violó la prohibición de reelección para dichos dignatarios. 4.- Para la revocatoria del acto de elección se requería cumplir las exigencias del artículo 73 del C.C.A., por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Además, es posible anular ese acto con fundamento en las causales generales previstas en el artículo 84 ibídem. 5.- El Reglamento del Concejo (Acuerdo 013 de junio 10/2002), dispone en su artículo 10 que la mesa directiva se elige por un año y que ninguno de sus integrantes puede ser reelegido, irregularidad de la que fue advertido el Concejo según Acta 074 de noviembre 1º/2005. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El libelista sostiene que de la Constitución Nacional fueron violados los artículos 16, 18, 20, 29 y 228; de la Ley 136 de 1994 los artículos 28 y 31; del Código Contencioso Administrativo los artículos 36, 73, 84, 223, 227 y 228. Frente a dichas normas aduce:
“Los artículos anteriormente citados, establecen que la actividad de administración, es reglada en consecuencia una vez que se ha generado un derecho particular y concreto, este solo podrá ser revocado, con el previo consentimiento expreso y escrito, del beneficiario del derecho, que cuando una actuación administrativa, vulnera norma de carácter superior y entratándose de actos de elección y nombramiento, procede declarar su nulidad, contemplando las causales prevista (sic) para la acción de nulidad, aunque su tramite (sic) sea, por el procedimiento electoral” También invoca del Decreto Ley 1333 de 1986 los artículos 123 inc. 1, 126 y 127, donde se consagra la protección legal que prohíbe expedir decisiones administrativas contrarias a Derecho. Por último cita el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca (Acuerdo 013 de junio 10 de 2002), para terminar diciendo que se ha configurado la causal de nulidad que en primer orden figura en el artículo 84 del C.C.A., de la cual fue advertida dicha corporación. 1.4.- Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, frente a lo cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca accedió mediante auto del 7 de diciembre de 2005, en el que además admitió la demanda. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio de Arauca, decidiendo la alzada esta Sección con providencia del 23 de febrero de 2006, en la que confirmó la medida precautelativa. 1.5.- Contestación El Municipio de Arauca contestó la demanda a través de apoderado judicial con
escrito visible de folios 111 a 118, pero aunque ella está en el curso de la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca con auto del 5 de mayo de 2006, que anuló todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda por falta de notificación de los Concejales JAIRO DEL CARMEN NIEVES NIÑO, GUSTAVO ALBERTO BARRERA BLANCO y JOSE PASTOR BENITEZ, la Sala la tomará en consideración junto con la contestación que luego presentó la apoderada judicial del Municipio de Arauca, visible de folios 220 a 222, donde se adicionó una excepción. Una y otra dicen en términos generales: 1.- Reseña las súplicas de la demanda. 2.- El Municipio de Arauca fue vinculado sin tener nada que vez en la expedición del acto demandado, expedido el 1º de noviembre de 2005, el cual se ajustó a las normas vigentes y al reglamento interno del concejo. 3.- Efectivamente el 29 de agosto se realizó la elección de Mesa Directiva del Concejo de Arauca, pero no hubo posesión de esos dignatarios, como así lo exige el reglamento interno de la corporación. 4.- También el 1º de noviembre de 2005, con la anuencia del Presidente del Concejo, se realizó la elección de miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Arauca, conforme a Derecho, por el período de un año a partir del 1º de enero de 2006, quienes sí se posesionaron. 5.- No resulta aplicable al sub lite lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., puesto que lo ocurrido en la sesión del 29 de agosto de 2005 “le faltó para su concreción,
la posesión de los dignatarios. No es cierto que se traten (sic) de derechos particulares y ciertos, tema sobre el cual me referiré más concretamente para el momento de los alegatos de conclusión, sin embargo, ese no era un acto particular sino una actuación pública y de contenido general, por la misma naturaleza que esta envuelve para sí”. 6.- No comparte la interpretación hecha en la demanda del artículo 10 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca, pues de ser así ha debido aplicarse igualmente su artículo 12 según el cual inmediatamente a la elección debe realizarse la posesión del Presidente ante la Corporación. Uno y otro artículo forman parte del Capítulo V llamado Sesión de Instalación, sin que exista una regla particular para el caso de autos. 7.- Sobre el acápite de concepto de la violación de la demanda dice el libelista que “allí no se consigna un verdadero concepto de la supuesta violación arguida (sic). Se hace un relato genérico de los supuestos desconocimientos de ese marco normativo, sin adentrarse en un análisis profundo sobre el tema en cuestión”. 8.- Se ocupa de cuestionar el decreto de suspensión provisional. 9.- Considera que el presente proceso se conoce en primera instancia según lo dispuesto en el artículo 132 del C.C.A., numeral 8º, modificado por la Ley 446 de 1998 art. 40. 10.- En el Acta del 1º de noviembre aparece la proposición de JAIRO NIEVES para que se incluyera en el orden del día la revocación de la elección de mesa directiva realizada el 29 de agosto de 2005, por no haberse posesionado. El
Presidente y ahora demandante dijo que era de su resorte someterla o no a consideración de la plenaria, pero la rechazó de plano, advirtiendo al proponente que podía apelar la decisión. Sin embargo, el Presidente permitió que la propuesta se incluyera en el orden del día, omitiendo con ello el cumplimiento de sus funciones consagradas en los numerales 3 y 8 del artículo 42 del Reglamento Interno del Concejo. Agrega: “Parece irónica y contradictoria la posición del Presidente del Concejo, por cuanto bajo su omisión y asentimiento le dio luz a la escogencia y posesión de la mesa directiva que comienza a ejercer en enero de 2006, tal y como consta en el punto noveno de la sesión del 01 de noviembre último, que no fue para nada cuestionada por los accionantes” 11.- La elección realizada el 1º de noviembre de 2005 está permitida por el artículo 23 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca, e igualmente se apoya en lo prescrito en los artículos 26 y 34 del mismo, ya que existía quórum decisorio y deliberatorio.
Excepciones Propuestas: Con la contestación de la demanda el apoderado judicial propuso como excepciones las siguientes. 1.- Legalidad de los actos administrativos acusados. Solamente dice que la actuación del 1º de noviembre de 2005 estuvo acorde con “las previsiones contenidas en la ley y en el reglamento interno del Concejo”. 2.- Falta de individualización del acto acusado y proposición jurídica incompleta.
La demanda no cumple con el requisito del artículo 229 del C.C.A., de
individualizar el acto acusado, pues debió demandarse el acto administrativo complejo integrado por la revocatoria de la mesa elegida y no posesionada del 29 de agosto de 2005, y el acto de elección y posesión de la mesa directiva elegida en sesión del 1º de noviembre siguiente. La pretensión segunda tampoco está individualizada ya que “no se tiene certeza sobre que (sic) basan ese aparente pedimento”. 3.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Arauca no intervino en la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal para el año
2006. Tampoco se debió demandar esta corporación “sino a cada uno de los integrantes de esa directiva escogida el 01 de noviembre o en últimas a los que votaron por ellos. El Concejo como tal tampoco responde. No se debe demandar a la entidad sino a las personas que supuestamente fueron escogidas contra legem.
Por lo menos se debió demandar a cada uno de los miembros de la Junta Directiva, ya que uno de los demandantes es el concejal Nasser Cruz, como actual presidente del Concejo y quien se notificó a su vez, del auto admisorio, debiendo haberse declarado impedido para realizar tal procedimiento por su doble condición de actor conjunto y representante de la colegiatura administrativa. Esto se comprueba legalmente al analizar el texto del artículo 228 del CCA, ya que el pedimento se circunscribe a la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y no en contra de la institución como tal. A los demandados ni siquiera se les ha notificado el auto del 07 de diciembre como lo exige el artículo 233 del CCA en las alternativas allí previstas”.
4.- Inexistencia del acto administrativo acusado en la demanda. La elección acusada, fechada el 1º de noviembre de 2005, fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, decisión que fue confirmada por esta Sección; sin embargo, pese a que no se encontraba en firme esta decisión, el Concejo Municipal posesionó a la Mesa Directiva elegida en sesión del 29 de agosto de 2005. Por último adujo: “De todo este recuento, queda claro y evidente que la Junta Directiva (sic) del 01 de noviembre de 2005, nunca tuvo existencia práctica, como ustedes, podrán comprobar, razón más que suficiente para manifestar con hartazgo que no tiene razón de fondo alguna seguir con el desarrollo del proceso por simple y llana sustracción de materia, debido a que el 01 ó 02 de enero de este año entró en funcionamiento una Junta Directiva (sic) del Concejo Municipal que no era la que se estaba cuestionando en sede judicial” II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca hace una síntesis del recorrido procesal de la acción, señalando que la misma se formuló oportunamente, cuando aún no se había configurado su caducidad, puesto que según el fallo de octubre 24 de 2002 dictado por esta Sección la notificación de los actos expedidos por las corporaciones públicas o las juntas se surte el mismo día de su expedición; además, son causales de nulidad no solo las de carácter electoral sino también aquellas previstas en el artículo 84 del C.C.A. Tras citar los artículos 36, 73, 84, 223, 227 y 228 del C.C.A., así como el artículo
28 de la Ley 136 de 1994, encuentra evidente el agente del Ministerio Público la violación de esas normas porque desde el mes de agosto de 2005 ya se habían elegido los dignatarios del Concejo Municipal de Arauca, lo cual hacía improcedente acudir posteriormente a la revocatoria de dicha elección bajo el argumento de no haber tomado posesión de los cargos. Lo ocurrido con el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado resulta irrelevante, puesto que en segunda instancia fue confirmada la decisión impugnada. En los alegatos de conclusión la apoderada del municipio de Arauca aporta nuevo acuerdo municipal donde se reglamenta lo atinente a la elección de la Mesa Directiva del Concejo y la fecha en que debe realizarse, esto es en el mes de noviembre “lo que dá (sic) mayor consistencia a la creencia generalizada pero a nuestro juicio errada del concejo (tanto de los dignatarios elegidos en agosto de 2005 como los elegidos en noviembre del mismo año), de que en el Acuerdo No. 0013 de 2002 o Reglamento del Concejo, no se encontraba fijado el período de sesiones dentro del cual la Corporación debería elegir sus dignatarios para la anualidad siguiente”. Asegura que el Acuerdo 0013 de 2002 sí tenía los parámetros dentro de los cuales debía elegirse la Mesa Directiva, puesto que el parágrafo del artículo 9 señala que en la primera sesión de los años siguientes a la instalación de la corporación, se procedería en igual formal, pero en lugar de mesa constitutiva actuaría la mesa directiva que venía funcionando. Enseguida agrega:
“Sin embargo, los concejales no se percataron de que dentro de la norma existente para la época (reglamento o Acuerdo 0013/2002) aparecía el mes y la fecha en que debía (sic) elegirse los directivos de la corporación para cada anualidad, pues es de ratificar que en forma errada estimaron que lo dispuesto en su artículo 5º sobre lo pertinente, solo (sic) regía para el caso de las sesiones que correspondían al inicio o primer año del respectivo período constitucional de quienes resultaran electos concejales, y ello explica el por qué por una parte hayan elegido en dos fechas (agosto y noviembre) junta Directiva de la Corporación, en ambas ocasiones a nuestro juicio yendo en contravía a su propio reglamento, y, por otra parte, el por qué ante una falencia en la realidad inexistente, los concejales de Arauca creyendo que se daba un vacío en su Reglamento, hayan resuelto a finales del año de 2006, incluir en el Reglamento una norma que establece como fecha de elección de sus directivas el mes de noviembre de cada año. Así las cosas sobre este tema valga complementar que con esta nueva normatividad los concejales de Arauca no estaban en la realidad llenando un vacío legal, sino revocando como en realidad tácitamente lo hicieron el PARAGRAFO DEL ARTICULO 9º DEL ACUERDO 0013 DE 2002 al cual ya nos hemos referido” Pese a lo discurrido el juicio de legalidad únicamente debe cumplirse sobre el acto de elección realizado en el mes de noviembre de 2005, pero no respecto de la elección llevada a cabo en el mes de agosto de la misma anualidad. Por ello, no
acepta el argumento de que hay sustracción de materia, por el contrario debe proferirse fallo de fondo “en cualquier sentido”. Finalmente sostiene que el Concejo Municipal de Arauca no podía actuar como lo hizo porque la elección de dignatarios de esa corporación se hace por el término de un año, sin que una nueva mayoría pudiera desconocerlo por falta de posesión, y porque ninguna norma del Acuerdo 13 de 2002 ó Reglamento del Concejo establecía que la elección podía cumplirse en noviembre, a contrario sensu del parágrafo de su artículo 9 se infiere que dicha elección debía cumplirse entre el 2 y el 10 de enero. Por lo dicho, termina diciendo el agente del Ministerio Público que las súplicas de la demanda deben acogerse. III.- EL FALLO IMPUGNADO Se trata de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante el cual se resolvió: “Primero. Decretar la nulidad de la revocatoria y elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Arauca, llevada a efecto el 1º de noviembre de 2005, según Acta número 074 de la misma fecha, acto mediante el cual resultaron elegidos los concejales Jaime del Carmen Nieves Niño como Presidente, Gustavo Alberto Barrera como Vicepresidente y José Pastor Benítez como segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Arauca para el período 2006. Segundo. Declarar para todos los efectos legales a que haya lugar, que la mesa directiva del Concejo Municipal de Arauca durante el año 2006, fue la elegida por esta misma corporación el 29 de agosto de 2005
según consta en el Acta número 064 de la misma fecha: Paúl Alfonso Bernal Sánchez como Presidente, Carlos Alberto Anzola como Vicepresidente y José Pastor Benítez como Segundo Vicepresidente” Se ocupó el Tribunal, en primer término, de las excepciones formuladas por el Alcalde Municipal de Arauca. La primera de ellas, denominada Legalidad de los Actos Administrativos Acusados, por tener el mismo objeto de la acción, quedaría resuelta cuando se decidiera el fondo de la demanda. Frente a la excepción de Falta de individualización del acto acusado y proposición jurídica incompleta, señala el Tribunal que tampoco prospera porque el acto de elección acusado no está supeditado al formalismo de la posesión, puesto que ella no es objeto de la acción electoral; frente a la proposición jurídica incompleta tampoco hay éxito porque se trata de una pretensión que armoniza con la primera, en el sentido de que sólo pide declarar la elección objeto de revocatoria. En relación con la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo el Tribunal que si bien el Municipio de Arauca nada tuvo que ver en la expedición del acto acusado, por disposición del artículo 311 Constitucional el Alcalde tiene la representación legal del municipio en todos los niveles y órdenes de su actividad. Al no tener los concejos municipales personería jurídica ni representación legal, es necesaria la presencia del Alcalde, quien sí está revestido de esas facultades. Por último señaló que los concejales elegidos con el acto enjuiciado fueron formalmente vinculados al proceso, luego de haberse decretado
la nulidad de la actuación por tal circunstancia. Pasando al caso concreto el Tribunal encontró probado: (i) Acta 064 del 29 de agosto de 2005 del Concejo Municipal de Arauca, donde consta la aprobación de la proposición de elegir allí la Mesa Directiva para el año 2006, como en efecto ocurrió con la elección de PAUL ALFONSO BERNAL SANCHEZ como Presidente, CARLOS ALBERTO ANZOLA como Vicepresidente y JOSE PASTOR BENITEZ como Segundo Vicepresidente; (ii) Acta 074 del 1º de noviembre de 2005 del Concejo Municipal de Arauca, donde por solicitud del concejal JAIRO DEL CARMEN NIEVES NIÑO se incluyó en el orden del día la revocatoria de la elección de la anterior Mesa Directiva, por no haberse posesionado y por “no garantizar la estabilidad y el desarrollo de su actividad frente a la administración municipal”, cometido que finalmente se cumplió con la elección y posesión de JAIRO DEL CARMEN NIEVES NIÑO como Presidente, GUSTAVO ALBERTO BARRERA como Primer Vicepresidente y JOSE PASTOR BENITEZ como Segundo Vicepresidente. Estas pruebas bastaron para que el Tribunal concluyera: “Para la Sala resulta irrefutable, constatados los cuatro hechos fundamentales de este juicio electoral, que la actuación concretada en la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2006 por parte del Concejo Municipal de Arauca, desconoció de manera grosera la letra y el espíritu de los artículos 28 de la ley 136 de 1994 y 10 del Acuerdo 13 de jumnio
(sic) 10 de 2002, los cuales determinados que el periodo de las mesas directivas de los concejos municipales es de un (1) año” En los numerales 7 y 8 del Acta 074 de 2005 expresamente se dijo que se revocaba la elección de la Mesa Directiva del 29 de agosto de 2005 para el año 2006, facultad que norma jurídica alguna le confiere a los concejos municipales. Dicha situación igualmente afecta la estabilidad administrativa y funcional de esas corporaciones públicas de elección popular. Como sustento de su posesión el Tribunal cita apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 10 de agosto de 2000 dentro del expediente 2401, e igualmente invoca los fallos de junio 20 de 1996 (Exp. 1558), diciembre 5 de 2002 (Exp. 20020172-01) y de marzo 13 de 2003 (Exp. 3058). También reconoce el Tribunal la imposibilidad de los Concejos Municipales para revocar la elección de los miembros de la Mesa Directiva, ya que ellos son elegidos para actuar por el término de un año, y en apoyo invoca la sentencia de marzo 19 de 1997 (Exp. 1652). Por último, sostuvo frente al estudio de legalidad de un acto administrativo cuya vigencia ha expirado: “En conclusión, resultan procedentes las pretensiones de la demanda, muy a pesar de que podría argumentarse, que la sentencia proferida en el mes de febrero de 2007 debe ser inhibitoria, en razón a que la revocatoria y elección demandadas agotaron su vigencia durante el año
2006. La Sala se ocupará de su revisión legal, por considerar que se
está frente a la defensa de la legalidad y del ordenamiento jurídico en su integridad” IV.- EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial del Municipio de Arauca impugnó el fallo de primera instancia con apoyo en consideraciones que la Sala resume en los siguientes términos: 1.- El Municipio reitera sus argumentos defensivos aducidos a lo largo del proceso, los cuales no fueron aceptados por el Tribunal A-quo. 2.- Los demandantes “no cumplieron con los ritualismos de fondo que requieren este tipo de demandas y que fueron advertidos en la contestación de la demanda”, en particular las pretensiones primera y segunda, que se ordenaron corregir por el Magistrado sustanciador, sin contar con facultad para ello. 3.- No se configura ninguna violación constitucional, legal o reglamentaria con la actuación acusada, porque el legislador no previó ninguna solución para la situación presentada. El material probatorio es claro al respecto, apoyado incluso en el Acuerdo 013 del 24 de noviembre de 2006, no tenido en cuenta por el Tribunal. 4.- La parte demandante se equivocó al haber involucrado en el proceso al Municipio de Arauca. La posición asumida por el Tribunal en el auto del 7 de diciembre de 2005 fue subjetiva por haber aceptado el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, como si pudiera aplicarse al caso debatido. 5.- Solicita que las razones aducidas por el apoderado que le antecedió en su representación del Municipio de Arauca, según escrito del 15 de diciembre de 2005, sean nuevamente valoradas. Agrega que “No se tuvieron en cuenta para
nada las excepciones de fondo presentadas por el municipio, los cuales (sic) por sí solas ab initio hubieran servido para desvirtuar las infundadas pretensiones de la demanda. El tribunal, para nada las apreció ni valoró conforme la exigencia legal”. 6.- Pese a haberse concedido la suspensión provisional del acto demandado, es necesario que ahora se revise de nuevo “la verdadera situación fáctica que ya se encuentra consolidada”. 7.- El Tribunal tampoco tomó en cuenta el escrito del 13 de febrero de 2006 presentado por el apoderado del municipio de Arauca, formulando algunos reparos a la actuación procesal de la apoderada de la parte actora, que de haberse atendido habrían determinado una decisión distinta. 8.- De igual forma dejaron de atenderse las razones esgrimidas por la defensa en su escrito de alegato final presentado en primera instancia el 27 de marzo de 2006. 9.- En los alegatos presentados por el impugnante el 24 de enero de 2007 se resaltó la expedición del acuerdo 013 del 24 de noviembre de 2006, dictado por el Concejo Municipal de Arauca, encaminado a corregir los errores en la elección de la Mesa Directiva, en cuya parte motiva se reconoce que el reglamento vigente no es claro respecto de la elección de nuevos directivos luego de la instalación de la corporación. Por último dijo: “Nada de esto tuvo en cuenta el fallador, siendo incongruente e inmotivada su decisión, por cuanto precisamente nunca existió claridad respecto a las fechas de la elección y posesión de integrantes de mesa directiva del Concejo después de la fecha de su periodo constitucional
como lo establece única y exclusivamente la ley 136 de 1994 en su articulado pertinente, y que fue mal interpretada tanto por los actores como por el tribunal. Aparte de ello, la mesa directiva escogida el 01 de noviembre señalado, nunca entró a operar, por cuanto el 01 de enero de 2006, el mismo Concejo escogió otra Junta Directiva, cuando aún no se había ejecutoriado siquiera el auto que decretó la suspensión provisional por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca” V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUND
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