CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00062-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00062-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DEMANDADO NO VIGENTE - Procede análisis de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad Al margen del agotamiento de la vigencia del acto administrativo, el deber de conocer el reproche de legalidad sobre el mismo no se afecta por esa circunstancia, no sólo por la evidente inexistencia de norma que así lo señale, sino también porque el juicio de legalidad de los actos administrativos procura controlar objetivamente su producción legal al momento de su expedición, sin que para ello interesen hechos sobrevinientes como el agotamiento del acto por cumplimiento del término para el que fueron expedidos.
NOTA DE RELATORIA: Ver sobre análisis de legalidad de acto administrativo que perdió vigencia después de la demanda: Sentencia 11855 de 5 de mayo de 2005,
Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sección Tercera.
DERECHOS POLITICOS - Alcance A través del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los ciudadanos tienen el derecho a elegir y ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros. Permite el mismo, que los ciudadanos accedan por la senda democrática al poder político, superando en las justas electorales a sus contendientes bien sea por el sistema mayoritario o por el sistema proporcional, según se trate de elecciones a cargos uninominales o a cargos en las corporaciones públicas de elección popular; igualmente es el canal conductor hacia la integración de los cuadros directivos en éstas corporaciones públicas cuando ya se pertenece a las mismas, al ser legítimo
que con el concurso de las coaliciones políticas –de ser necesario-, se obtenga en el seno de esas colegiaturas las mayorías requeridas para alcanzar esas dignidades. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Ejercicio voluntario del titular Este derecho político está marcado por el libre albedrío de su titular. La decisión de intervenir en las elecciones como elector o como candidato o de tomar parte en cualquiera de los mecanismos de participación democrática o el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, entre otras, corresponde, por regla general, única y exclusivamente al titular del derecho, cuya voluntad es la única determinante del ejercicio de ese derecho, sin que en el fuero interno de esa persona puedan admitirse injerencias indebidas o ilegítimas. DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS - Doble connotación El derecho a ocupar cargos públicos, de una parte, entraña el derecho a llegar voluntariamente a la administración pública, entendida en su sentido amplio, es decir no sólo la Rama Ejecutiva sino en cualquiera de las otras Ramas del poder público, incluso los denominados organismos o entidades autónomas. Por otra parte, el mismo derecho debe concebirse –por estar basado en la libertadcomo la facultad inherente a su titular para que una vez vinculado a cualquiera de los niveles de la administración pública, pueda desvincularse voluntariamente del ejercicio de esas funciones públicas. Es decir, la libertad es el principio que anima el acceso y retiro de los servidores públicos o de las personas al servicio de la función pública, al no estar permitido constreñimiento o presión alguna para que una persona se vincule a la administración pública o para que haga dejación del
cargo. RENUNCIA - Concepto; efectos del retiro y la aceptación En el ordenamiento jurídico colombiano la renuncia corresponde a una emanación de la voluntad de la persona, entendida como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta, como un proceso volitivo donde se discierne y comprende el sentido de la decisión y luego se expresa libremente para que la administración disponga lo consiguiente. Al estar orientado el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político por el principio de la libertad, traducido en el ejercicio autónomo y consciente de la capacidad volitiva, y en atención a que tan libre es la decisión de vincularse a la administración en general como la decisión de separarse de esas funciones, resulta razonable sostener que la manifestación de renunciar a un cargo puede revocarse por su signatario en tanto no haya sido aceptada, pues si al servidor público le ha sido aceptada la renuncia, la misma se vuelve irrevocable, porque si bien es titular del derecho de revocar sus manifestaciones de voluntad, esa titularidad no la tiene respecto de la voluntad de la administración cuando ya se ha plasmado en un acto administrativo con efectos particulares y concretos, al cual sólo se le puede restar eficacia jurídica por los cauces legales, sin que entre los mismos se cuente la revocatoria por voluntad del particular interesado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre renuncia a cargos públicos ver: Sentencia 3967-02 de 27 de noviembre de 2003, Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sección
Segunda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 07001-23-31-000-2007-00062-01
Actor: CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA Demandado: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo dictado el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de la referencia, proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca. I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Que es nula el acta Nº 200.01.045 del 2007 correspondiente al día 02 del mes de agosto de 2007, siendo las diez y doce minutos de la mañana, del Concejo Municipal de Arauca, en la parte relacionada con el acto de desarrollo del día, donde el secretario dio lectura al oficio del 31 de julio de 2007, y en la parte relacionada con el acto de elección al señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA como presidente de la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de Arauca, que se realizó el 02 de agosto de 2007.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene realizar nueva elección del Presidente de la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de Arauca con el lleno de los requisitos legales.
TERCERA: Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor
Alcalde Municipal y al Honorable Concejo Municipal de Arauca para los fines pertinentes.” 2.- Soporte Fáctico Contiene las siguientes afirmaciones: 1.- En la sesión de agosto 2 de 2007, una vez agotado el orden del día, se debatió sobre la renuncia al cargo de Presidente de la Mesa Directiva presentada por CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, según escrito radicado por el también concejal FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, y sobre el retiro de esa renuncia según escrito presentado por dicho Presidente, quien alegó haber sido objeto de presiones políticas. 2.- Agotada dicha sesión, el Vicepresidente del concejo propuso se considerara la mencionada renuncia. El Presidente invocó el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 del Acuerdo 013 de 2002 –Reglamento Interno del Concejo- (en adelante RIC), para señalar que el competente para decidir sobre la renuncia era la Mesa Directiva. 3.- Pese a la insistencia del Vicepresidente por considerar el punto anterior, el Presidente levantó la sesión y convocó para el lunes 6 de agosto a las 9:00 a.m., tomando en cuenta la posibilidad de violar la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno, y que no estaba presente el Segundo Vicepresidente MARBEL MANJARRES. 4.- Levantada la sesión el Vicepresidente GERMAN ROZO ANIS, junto con ocho concejales más, eligen nueva Mesa Directiva. 5.- Así, como Presidente es elegido FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, desconociendo que según el artículo 40 del Reglamento Interno del Concejo el
órgano competente para decidir sobre la renuncia es la Mesa Directiva. 6.- Esa elección está viciada de nulidad por violar la Ley 136 de 1994 y el RIC. 7.- El Presidente del Concejo CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA fue elegido para un año, pero irregularmente se eligió nuevo Presidente a FABIO CAMILO PEREZ QUENZA. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Sostiene la parte demandante que se violaron los principios contenidos en los artículos 209 y 250 de la Constitución, el debido proceso (art. 29) y lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en razón a que CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA fue removido del cargo de Presidente del Concejo sin haber cumplido el año para el cual fue elegido. Invoca también los artículos 23, 24 y 53 de la misma ley, argumentando que los concejos de los municipios de cuarta y quinta categoría sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal, en el recinto oficial para ello, cuatro meses al año y máximo una vez por día; sin embargo, “el presidente levanta la sesión y convoca con hora y fecha posteriormente para un día hábil como lo estipula el reglamento, levantada la sesión el vicepresidente valiéndose de las mayorías procede a retomarla y elegir nueva mesa directiva (aceptando la plenaria la primera carta sin tener en cuenta la segunda que revoca la primera (sic)”. Califica como vicio de nulidad el que la renuncia se hubiera presentado ante funcionario distinto al indicado en el artículo 24 ibídem.
Cita el artículo 40 del RIC, que asigna a la Mesa Directiva la función de resolver sobre la renuncia del Presidente; e igualmente invoca su artículo 36, que entiende violado con la elección acusada, ya que la misma se efectuó “en el último punto de proposiciones y varios”. 4.- La Solicitud de Suspensión Provisional La medida, que fue solicitada por el actor con el escrito de demanda, se negó por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca a través del auto del 11 de septiembre de 2007, que dispuso al mismo tiempo la admisión de la demanda. La decisión causó ejecutoria al no haber sido impugnada.
II. LA CONTESTACION Por parte del Alcalde Municipal de Arauca: A través de apoderada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones alegando la legalidad de la actuación. Aduce que el demandante confunde dos actos jurídicamente diferentes como son la aceptación de la renuncia como Presidente y la elección del nuevo presidente por falta absoluta. No es causal de nulidad la situación descrita por no estar prevista en el RIC y en la respectiva sesión estaban presentes el Presidente y el Primer Vicepresidente, pero al discutirse la renuncia del primero él no podía intervenir en esa decisión, motivo por el que el Primer Vicepresidente debía someter a la plenaria del concejo la renuncia, procediéndose luego a la elección por voto directo (RIC art. 43).
En cuanto a los hechos de la demanda se refiere a que no se levantó la sesión, pues esto sólo se dio a nivel de proposición y ante la decisión negativa de elección
del nuevo Presidente se interpuso recurso de apelación ante la plenaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 num. 3 y 8 del RIC. Manifiesta que no se vislumbra violación de las normas invocadas en el libelo puesto que a pesar de no haberse cumplido el período del Presidente elegido, se encontraban ante su renuncia expresa y por tanto la falta absoluta daba lugar a la nueva elección de acuerdo con en los artículos 35 y 51 literal b) de la Ley 136/94. Allí mismo propuso las siguientes excepciones: LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: Para sustentarla se dice: “Por adecuarse la actuación contenida en el acta Nº 045 del 02 de agosto de 2007, al ordenamiento superior y las normas legales correspondientes, se podrá colegir la inexistencia de causal de nulidad alguna”. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: La cual fundamenta en que ni el Municipio ni el Concejo de Arauca tuvieron que ver con la elección del nuevo Presidente, razón por la que debió demandarse únicamente al elegido (C.C.A. art. 28). Por parte del Concejo Municipal de Arauca: El señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, quien obra en nombre propio y como Presidente de esa corporación, da contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y se refiere a sus hechos contenidos en el libelo en los siguientes términos: Es cierto que el señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA presentó renuncia a la investidura de Presidente de la Corporación el 1 de agosto de 2007, carta a la que se dio lectura el 2 de agosto de 2007 en sesión plenaria y que a su vez él
mismo pidió revocar en escrito del 2 de agosto de 2007, pero éste no pudo ser tenido en cuenta ya que por reglamento interno los escritos a debatir en estas sesiones deben ser radicados en la secretaría por lo menos con un día de anticipación. La plenaria aceptó la renuncia y se dio el debate para la elección del nuevo presidente de la Corporación. Así mismo expresa que el señor TOVAR QUENZA había sido nombrado como Presidente para el período 2007, pero no que de una manera sorpresiva los cabildantes hubieran llamado a sesionar para elegir un nuevo presidente. En lo demás dice que no son ciertos los hechos, que se prueben. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca falló la primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2007, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo planteada por el Municipio de Arauca.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acta número 200.01.045 que contiene la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Arauca realizada el dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), en lo referente a las decisiones adoptadas luego de la clausura de la reunión efectuada por el Presidente, señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, de conformidad con los motivos de este proveído, y que se refieren a: 1.- La continuidad de la sesión presidida por el Vicepresidente 2.- La aceptación de la renuncia del Presidente titular 3.- El nombramiento de nuevo Presidente de la Corporación 4.- El juramento y posesión del Presidente
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Luego de definir el Tribunal los temas centrales del debate jurídico, se ubicó en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que trata sobre las Mesas Directivas de los concejos municipales, hallando que para el municipio de Arauca se integró a comienzos de 2007 por Camilo Leonardo Tovar Quenza - Presidente, Germán Rogelio Rozo Anís - Primer Vicepresidente y Marbel Manjarrés - Segundo Vicepresidente, organismo que según el artículo 40 del RIC y el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, tiene la función de decidir sobre la renuncia del Presidente a su investidura, petición que ha de radicarse ante el Secretario General de la corporación (RIC art. 48 num. 6 lit. d) y cuya decisión no puede delegarse en la plenaria del concejo.
Se probó dentro del plenario que el Presidente del Concejo Camilo Leonardo Tovar Quenza, el 31 de julio de 2007 dirigió una carta, sin destinatario definido, expresando su renuncia irrevocable al cargo “de forma anticipada”. También, que la misma fue radicada en la Secretaría General del Concejo el 1º de agosto de 2007 a las 5:03 por el concejal Fabio Camilo Pérez Quenza. Esa renuncia no fue resuelta por la Mesa Directiva sino que se llevó a la sesión del Concejo del 2 de agosto de 2007, junto con escrito del Concejal Camilo Leonardo Tovar Quenza revocando esa renuncia. De lo anterior infirió el Tribunal: “Conclusión necesaria es que el Presidente al no tener respuesta de la mesa directiva y teniendo en cuenta el poco lapso de radicación de las
dos comunicaciones (16 horas), estaba en todo su derecho de reversar la primera determinación, pues, el hecho de que hubiese sido radicada la renuncia, no es óbice para retirarla o fijar una posición contraria, tampoco significa aceptación tácita que obstaculice el proceder posterior” Seguidamente el Tribunal citó literalmente los artículos 23, 36 y 37 del RIC que tratan sobre la elaboración del orden del día, de donde acotó: (i) El orden del día lo propone la Mesa Directiva y su modificación sólo es posible pasadas dos horas del inicio de la sesión; (ii) La elección de miembros de la Mesa Directiva debe figurar previamente en el orden del día y no puede incluirse a través de proposiciones y varios, y (iii) La elección de Presidente requiere previa aceptación de la renuncia, para así incluir el punto en el orden del día. Las disposiciones anteriores las halló violadas el Tribunal porque: (i) En el orden del día de la sesión aludida no se incluyó el punto de elección de nuevo Presidente, ciertamente porque la Mesa Directiva no había decidido sobre la renuncia y su revocatoria; (ii) Ese orden del día no fue modificado; (iii) Pasadas dos horas del inicio de la sesión ningún concejal propuso modificar el orden del día, salvo la proposición verbal de considerar la renuncia del Presidente, omitiendo que ya se había radicado el retiro de la misma. Entendió el Tribunal, enseguida, que la competencia del concejo para elegir Presidente depende de la previa decisión de la Mesa Directiva de aceptar la renuncia del dimitente (RIC art. 43). Prueba la inexistencia de falta absoluta es que
el Presidente Camilo Leonardo Tovar Quenza elaboró el orden del día, presidió y clausuró la sesión del 2 de agosto de 2007 “al considerar que se había agotado aquel, toda vez que insistió en más de una ocasión, que retiraba su carta de renuncia, por efecto de la otra que contiene la revocatoria y al carecer, la primera, de definición concreta por la mesa directiva”. De otro lado, el acta de la sesión de agosto 2 de 2007 revela que el Presidente Tovar Quenza la clausuró por agotamiento del orden del día, tras rechazar las proposiciones de los concejales Germán Rozo y Nasser Cruz de tratar la mencionada renuncia y la apelación de rechazo. Es decir, en términos del Tribunal: “De la intervención del Presidente de la Corporación, como antesala de su decisión de cerrar la sesión, es evidente que había retirado su renuncia y la aspiración de que tanto como se discutía la primera carta, se hiciera caso (sic) de la segunda. Parece que una vez finalizó el acto de clausura, con la citación a la próxima sesión el siguiente lunes 6 de agosto, se ausentó del recinto, junto con varios concejales y esto se corrobora por la misma acta que en el folio 22 expresa la partida posterior de los concejales: CAMILO LEONARDO TOVAR, MARBEL MANJARRES (inasistió desde el principio), JOSE PASTOS BENITEZ,
CARLOS ALBERTO ANZOLA, VICENTE LOYO BERNAL, MARTHA
FIERO RUIZ y GUSTAVO BARRERA.
Lo inaudito y sorprendente son los acontecimientos sucedidos a
continuación del acto de clausura de la sesión por parte del señor Presidente titular, CAMILO LEONARDO TOVAR; por cuanto de manera inmediata toma la palabra el señor vicepresidente GERMAN ROGELIO ROZO ANIS, para solicitar a los concejales que no abandonaron el lugar, seguir en reunión, preside la sesión irregular, ocupando el puesto del presidente y toma una serie de decisiones unilaterales avaladas por los asistentes, las cuales se reducen a considerar solamente la carta de renuncia del presidente titular, asumir competencias al aceptarla y elegir como nuevo presidente al señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA” Esa actuación administrativa no obedeció a un orden del día preconcebido o a la continuación de la sesión anterior o una declaratoria de sesión permanente (RIC art. 63), se trató de un acto ilegal que violó las normas sobre falta absoluta del presidente y competencia de la mesa directiva; hubo una suerte de apoderamiento de la presidencia por parte del vicepresidente del concejo, quien impulsó la decisión atinente a la renuncia del presidente, todo lo cual es calificado de ilegal por el Tribunal con apoyo en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Por último, desestimó la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Municipio de Arauca, arguyendo: “De conformidad con los artículos 286 y 311 de la Constitución Política los Municipios son entidades territoriales, autónomas y descentralizadas, base fundamental de la división política administrativa del Estado y de ella hace parte el Concejo Municipal, que si bien tiene personalidad jurídica y sujeto procesal, también lo es que el Alcalde es
el jefe de la administración local y, por sobre todo, representante legal del Municipio (Artículo 314 C.P.). Los dos institutos, por lo tanto, tienen interés jurídico y les afecta (sic) las actuaciones de cada uno de ellos; motivos estos suficientes para que el Municipio acuda al proceso” IV.- RECURSOS DE APELACION El apoderado judicial del demandado FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, quien a su vez actúa como Presidente del Concejo Municipal de Arauca, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. Argumenta en pro de su inconformidad que en el RIC del municipio de Arauca se consagra a la plenaria como máxima autoridad y por lo mismo habilitada para asumir las decisiones asignadas a la Mesa Directiva, a cualquiera de sus comisiones, incluso aceptar la renuncia de su Presidente y elegir su reemplazo. No es cierto que la sesión de agosto 2 de 2007 hubiera sido clausurada por el Presidente Camilo Leonardo Tovar Quenza, quien se retiró abruptamente del recinto del concejo; previamente se le solicitó por el concejal Germán Rozo que sometiera a consideración de la plenaria su renuncia a la presidencia, negando la proposición, incluso en la apelación que allí se formuló por el concejal Nasser Cruz. Agrega que la actuación censurada es legal e invoca los argumentos presentados con la contestación de la demanda, así como los expuestos por el agente del Ministerio Primero en primera instancia.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Se guardó silencio.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, para el período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2007, se probó con la copia auténtica de la Sesión Ordinaria de esa corporación de elección popular realizada el 2 de agosto de 2007, recogida en Acta 200.01.045 de la misma fecha (fls. 7 a 24) 3.- Cuestión Previa Observa la Sala que el acto acusado corresponde a la elección del señor Fabio Camilo Pérez Quenza como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, para el lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2007, circunstancia temporal que conduciría a pensar en la eficacia o no de adelantar control de legalidad sobre un acto administrativo que perdió vigencia por haber expirado el término durante el cual el demandado debió ejercer sus funciones de presidente de esa corporación pública de elección popular. Al margen del agotamiento de la vigencia de ese acto administrativo, expresa la
Sala que su deber de conocer en segunda instancia el reproche de legalidad sobre ese acto electoral no se afecta por esa circunstancia, no sólo por la evidente inexistencia de norma que así lo señale, sino también porque el juicio de legalidad de los actos administrativos procura controlar objetivamente su producción legal al momento de su expedición, sin que para ello interesen hechos sobrevinientes como el agotamiento del acto por cumplimiento del término para el que fueron expedidos. Por lo mismo, el estudio del recurso de alzada se adelantará sin consideración al hecho destacado del agotamiento de la vigencia del acto demandado, por ser una la legalidad y otra la vigencia1. 4.- Problema Jurídico En primer lugar, es necesario precisar el objeto de la impugnación, lo que es objeto de revisión por parte de esta Sección, pues si bien el recurso lo interpuso el señor Fabio Camilo Pérez Quenza, que ostenta la doble condición de demandado y Presidente del Concejo Municipal de Arauca, ha de entenderse que su reproche se dirige exclusivamente en contra de la decisión de anular su elección a esa dignidad, sin comprender, por lo mismo, lo relativo a la improsperidad de la excepción formulada por el Municipio de Arauca, cuyo proponente nada objetó al respecto. Así, el ámbito de competencia de la Sala se enmarca dentro de las imputaciones de ilegalidad que se han formulado con la demanda y que el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca halló probadas. En segundo lugar, siendo coherentes con lo anterior, se enfrenta la Sala al examen de legalidad de la elección del señor Fabio Camilo Pérez Quenza como
Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, reprobada por el accionante porque en su opinión vulneró los artículos 29, 209 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 23, 24, 28 inciso 2 y 53 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 36 y 40 del Reglamento Interno de esa corporación pública de elección popular, fundamentalmente porque (i) el Presidente elegido para el año 2007, señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, no había llegado al fin de su período; (ii) la sesión del 2 de agosto de 2007 en que se produjo el acto demandado ya había sido levantada por el Presidente cuando el Vicepresidente la retomó y con algunas mayorías aceptó la renuncia presentada por Camilo 1 Sobre el punto puede consultarse, entre otros pronunciamientos del Consejo de Estado, la sentencia del 5 de mayo de 2005, expediente: 11855, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Leonardo Tovar Quenza y eligió como Presidente a Fabio Camilo Pérez Quenza, ignorando que el primero había desistido oportunamente de su renuncia, y (iii) la memorada renuncia se presentó y fue decidida por autoridad incompetente, no había sido incluida en el orden del día de la sesión de agosto 2 de 2007 y no podía considerarse a través de proposiciones y varios. De acuerdo con los planteamientos anteriores, la Sala valorará fáctica y jurídicamente cada una de esas situaciones en el ánimo de establecer si, igual que lo concluyó el Tribunal Administrativo de Arauca, la actuación acusada fue ilegal y
por ello debe retirarse del mundo jurídico con su anulación. Con tal propósito se estudiará, a la luz de las normas pertinentes, los alcances del desistimiento de la renuncia y si el Vicepresidente tenía o no la competencia para habilitar una sesión clausurada por el Presidente y adoptar las decisiones ventiladas en el proceso. 5.- Hechos Relevantes Probados Aunque no se cuenta dentro del plenario con prueba idónea de la renuncia presentada por el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Arauca (período 2007), radicada el 1º de agosto de 2007, ni de su revocatoria presentada por él mismo al día siguiente, puesto que las copias de esos documentos se aportaron en copia informal (fls. 26 y 27), no se puede desconocer la existencia de esas actuaciones al haber constancia expresa de las mismas en la sesión del 2 de agosto de 2007, aportada en copia auténtica (fls. 7 a 24), donde el Secretario del Concejo relató: “El secretario dio lectura al oficio del 31 de julio de 2007, yo CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.496.340 de Arauca renuncio de forma irrevocable al cargo de presidente del honorable Concejo municipal de Arauca por razones totalmente personales por consiguiente ordeno al primer vicepresidente de la honorable corporación continuar en el cargo hasta que la honorable corporación designe al nuevo presidente para constancia se firma y estampo mi huella en Arauca a los 31 días del mes de julio del 2007 CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA presidente del Concejo
municipal de Arauca. El secretario dio lectura al oficio enviado al Concejo municipal, yo CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.596.719 de Arauca me permito manifestarles que revoco la decisión de renuncia radicada ante la secretaría general por el honorable Concejal FABIO CAMILO PEREZ QUENZA considerando que esta fue firmada bajo presión política del año inmediatamente anterior oportunamente y después de revisar algunas circunstancias en beneficio de la corporación daremos claridad a esta situación agradezco su gentil atención, atentamente CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA presidente del Concejo municipal de Arauca” (fls. 8 y 9 Negrillas de la Sala) Frente a la dimisión presentada por el Presidente de la Mesa Directiva, señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, el Primer Vicepresidente de la corporación señor Germán Rogelio Rozo Anís expresó que “…como miembro de una bancada del partido Liberal le solicito que someta como máxima autoridad que es de la corporación someta a la plenaria la carta que usted en el día de ayer radica para que sea esta la plenaria la que decida…” (fls. 17 y 18); ante dicha solicitud el Presidente del Concejo decidió “…me niego (sic) presentar ante la plenaria su proposición y que quede constancia de esto Concejal sigue la discusión con respecto al Tema” (fl. 18). La anterior decisión fue impugnada ante la plenaria del Concejo por el concejal Nasser Cruz quien expresó: “…en el reglamento establece
que las decisiones del presidente son apelables por la plenaria por lo tanto le solicito se coloque en consideración la apelación de su decisión de rechazar la proposición para que la plenaria decida…” (fl. 18), petición que se rechazó por el Presidente del Concejo el cual “…manifestó al Concejal NASSER que también rechaza su proposición y al Concejal NIEVES le piden que el punto de intervención lo dejemos para la próxima sesión y cuando son las 11:30 de la mañana se levanta la sesión y se convoca para el día lunes a las 9:00 de la mañana como esta (sic) en el reglamento” (fl. 19 Destaca la Sala). No obstante lo anterior el Primer Vicepresidente Germán Rogelio Rozo Anís tomó la palabra y sometió “…a consideración una de levantar la sesión y le pregunto (sic) a los honorables Concejales
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