CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00082-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00082-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso de apelación del auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedibilidad / NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Por parentesco en tercer grado de consaguinidad con alcalde / INHABILIDAD DE DIPUTADOPor el ejercicio de autoridad civil política administrativa o militar en el respectivo departamento / NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional Como lo establece el articulo 152 del Código Contencioso administrativo, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Vistos los argumentos en que fundamenta la decisión el Tribunal Administrativo de Arauca y los que presenta el actor en el recurso de apelación, encuentra la Sala que uno de los puntos a examinar es el análisis del bloque normativo atinente a las inhabilidades de los Diputados y concretamente a lo prescrito por el artículo 299 de la Constitución Política, norma que faculta al legislador para que se reglamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a las Asambleas Departamentales, facultad que se concretó en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, donde se fija dicho régimen en cuanto a las inhabilidades se refiere. Lo anterior no es objeto de análisis en el trámite de la solicitud de Suspensión Provisional, pues estos aspectos sólo se estudian al momento de hacer un
pronunciamiento de fondo frente a la nulidad del acto que declaró la elección al no configurarse los supuestos normativos del artículo 152 del C.C.A., dado que no se presenta esa ostensible violación a la norma invocada como fundamento de la presente acción de nulidad. Como se observa, se requiere adelantar el debate interpretativo de las normas para dilucidar la aplicable al caso concreto, lo que descarta de plano una manifiesta violación a la norma, como fundamento de la medida de Suspensión Provisional del acto acusado. Igual situación se presenta frente al debate jurídico atinente al ejercicio de autoridad del señor Alfredo Iván Guzmán Tafur en el Departamento, cuando se desempeñó como Alcalde de Tame - Arauca, y la incidencia que ello tiene con miras al estudio de la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del señor Edgar Guzman Robles. Al ser éste un análisis relevante al momento del pronunciamiento de fondo sobre la nulidad del acto acusado, sobre un tema que admite debate jurídico, no puede considerarse que hay una manifiesta contradicción con las disposiciones que se consideran violadas y que sirven de fundamento a la demanda de nulidad electoral y consecuentemente a la solicitud de suspensión provisional. Los temas mencionados requieren de un estudio más profundo y de un análisis probatorio más amplio, a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, el cual no puede efectuarse en esta oportunidad. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se reúnen los presupuestos
exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A., lo que impide la prosperidad de la medida materia de apelación. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se negó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 07001-23-31-000-2007-00082-01
Actor: BENJAMIN SOCADAGUI CERMEÑO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor EDGAR
FERNANDO GUZMAN ROBLES, como Diputado del Departamento de Arauca.
I. Antecedentes
1. La demanda El ciudadano Benjamín Socadagui Cermeño, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, como Diputado del Departamento de Arauca para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de
diciembre de 2011, contenido en el Acta General de Escrutinios, iniciada el día 4 de noviembre y terminada el día 12 de noviembre de 2007, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. Que como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor EDGAR FERNANDO GUZMAN, como Diputado a la Asamblea del Departamento. Sostiene el demandante que el señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, no podía ser inscrito como candidato a la Asamblea, ni elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento de Arauca, por cuanto estaba inhabilitado, habida consideración que tenía un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, su tío Alfredo Iván Guzmán Tafur, quien ejerció el cargo de Alcalde del municipio de Tame, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2007. Dice que la condición de Alcalde del municipio de Tame - Arauca, cargo de carácter administrativo y político que el señor Alfredo Iván Guzmán Tafur, ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su sobrino EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, inhabilitaba al Diputado elegido en mención, al tenor de los artículos 179 numeral 5 de la Constitución Política, aplicable por remisión directa del artículo 299 de la Carta, y , del artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, que consagran la inhabilidad para ser inscrito y elegido Diputado a quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
tercer grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Departamento. Afirma que esta inhabilidad es de rango constitucional, dado que el constituyente la estatuyó, al diferirle a la Ley la regulación de las inhabilidades de los diputados, pero advirtiendo en el artículo 299, que tal régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas, a quienes les definió las inhabilidades para ser elegidos, en el artículo 179 Superior, señalando en la causal 5ª como inhabilidad, el vínculo por parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, con personas que dentro de los 12 meses anteriores a su elección hayan ejercido cargo que implique autoridad civil, política, administrativa o militar, dentro del Departamento, siendo esta norma la aplicable para efectos de la causal de inhabilidad, dada la primacía de la Constitución sobre las demás normas legales, cuando estas le sean incompatibles por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Política, que además es un principio general prevalente. En la demanda se solicitó la medida de suspensión provisional del acto demandado.
2. De la Suspensión Provisional El actor solicitó la medida de Suspensión Provisional del acto de elección demandado, por considerar que, existe una violación directa a la Constitución y la
Ley . El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de fecha diciembre 12 de 2007 decide negar la solicitud de Suspensión Provisional impetrada en uno de los acápites de la demanda, pues una vez confrontados los hechos con las normas,
encontró que no es predicable una manifiesta u ostensible contradicción o ilegalidad, dado que para arribar a una conclusión tal de inhabilidad, debe hacerse estudio de fondo de dos situaciones concretas a saber: a) El ejercicio de la autoridad en el respectivo Departamento. b) Aplicabilidad de los artículos, 179 y 299 inc 2 Constitucional, o del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por regular desde diferentes puntos la misma situación. Dice el Tribunal que en el primer caso, no ha sido unánime el criterio jurisprudencial para definir si el ejercicio de la autoridad civil, política y administrativa ejercida por un Alcalde de un municipio del Departamento, puede entenderse como “realizado en el respectivo Departamento” y en el segundo, aparentemente existe contradicción entre los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Nacional, que establece una inhabilidad por parentesco que va hasta el tercer grado de consanguinidad entre el elegido Diputado y quien haya ejercido autoridad civil y política, mientras que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 redujo al segundo grado de consanguinidad tal inhabilidad.
3. El recurso de apelación El demandante disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, con los siguientes argumentos: a) Frente a si el Municipio hace o no parte del Departamento, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha afirmado la tesis de que para efectos de la inhabilidad de los Diputados, por municipio(sic) se entiende, no solo el Ente como tal, sino los municipios que lo conforman. b) En cuanto a qué norma se aplica, si la Constitución o la Ley, es claro que se aplica la Constitución por ser norma de normas, por lo que se configura
la inhabilidad mencionada. Mediante auto del 16 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo de Arauca concede el recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional del acto de elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, como Diputado del Departamento de Arauca para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta General de Escrutinios, iniciada el día 4 de noviembre y terminada el día 12 de noviembre de 2007, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental
II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 152 del C.C.A. al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.
2. Vistos los argumentos en que fundamenta la decisión el Tribunal Administrativo de Arauca y los que presenta el actor en el recurso de apelación, encuentra la Sala que uno de los puntos a examinar es el análisis del bloque normativo atinente a las inhabilidades de los Diputados y concretamente a lo prescrito por el artículo 299 de la Constitución Política, norma que faculta al legislador para que se reglamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a las Asambleas Departamentales, facultad que se concretó en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, donde se fija dicho régimen en cuanto a las inhabilidades se refiere.
3. Lo anterior no es objeto de análisis en el trámite de la solicitud de Suspensión Provisional, pues estos aspectos sólo se estudian al momento de hacer un pronunciamiento de fondo frente a la nulidad del acto que declaró la elección al no configurarse los supuestos normativos del artículo 152 del C.C.A., dado que no se presenta esa ostensible violación a la norma invocada como fundamento de la presente acción de nulidad. Como se observa, se requiere adelantar el debate interpretativo de las normas para dilucidar la aplicable al caso concreto, lo que descarta de plano una manifiesta violación a la norma, como fundamento de la medida de Suspensión Provisional del acto acusado.
Igual situación se presenta frente al debate jurídico atinente al ejercicio de autoridad del señor Alfredo Iván Guzmán Tafur en el Departamento, cuando se desempeñó como Alcalde de Tame - Arauca, y la incidencia que ello tiene con
miras al estudio de la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del señor EDGAR GUZMAN ROBLES. Al ser éste un análisis relevante al momento del pronunciamiento de fondo sobre la nulidad del acto acusado, sobre un tema que admite debate jurídico, no puede considerarse que hay una manifiesta contradicción con las disposiciones que se consideran violadas y que sirven de fundamento a la demanda de nulidad electoral y consecuentemente a la solicitud de suspensión provisional. Los temas mencionados requieren de un estudio más profundo y de un análisis probatorio más amplio, a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, el cual no puede efectuarse en esta oportunidad. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A., lo que impide la prosperidad de la medida materia de apelación. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se negó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario