CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00082-03-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00082-03-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO ELECTORAL - Acto demandable / ACTA GENERAL DE ESCRUTINIOS - Contenido / FORMULARIO E-26 - Acto declarativo de la elección / PROCESO ELECTORAL - Interpretación de la demanda para precisar acto declarativo de la elección / INTERPRETACION DE LA DEMANDA ELECTORAL - Es viable para el juez precisar el acto declarativo de la elección / DEMANDA ELECTORAL - Interpretación por el juez para precisar acto declarativo de la elección / PROCESO ELECTORAL - No hay lugar a decisión inhibitoria si el juez puede precisar el acto demandado interpretando la demanda El demandante confunde el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor Edgar Fernando Guzmán Robles, con el Acta General de Escrutinios que tiene un carácter diferente al de acto definitivo. El Acta General de Escrutinios es un documento donde los escrutadores dejan constancia del desarrollo de los escrutinios de los votos y contiene una narración de los hechos y actuaciones que se producen durante los mismos; mientras que el Acta Parcial de Escrutinios o formulario E-26, es un documento declarativo de la elección que contiene información sobre hechos y resultados que son previos a esa declaración y que le sirven de fundamento. En este orden de ideas, el acto cuya legalidad se juzga mediante la acción de nulidad electoral, no puede ser otro que el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, pues es el contentivo del acto de elección. (…) La Sala considera que aún cuando el accionante no precisó de forma adecuada el acto de elección demandado, pues lo confundió con el Acta General
de Escrutinios, puede deducirse (de la demanda) que el acto que se impugna, no es otro que el de elección del señor Edgar Fernando Guzmán Robles como Diputado a la Asamblea de Arauca, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, que se aportó con la demanda. (…) En este orden de ideas, el hecho de que el accionante haya manifestado que el Acta General de Escrutinios contiene el acto de elección del señor Edgar Fernando Guzmán Robles no es suficiente para que se profiera una decisión inhibitoria, teniendo en cuenta que el actor solicitó la nulidad del acto de elección del diputado, éste fue aportado con la demanda debidamente autenticado y el Tribunal Administrativo de Arauca la admitió sin reparo alguno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de la demanda electoral, se remite a la sentencia 2928 de 9 de agosto de 2002, Sección Quinta.
DIPUTADO DE ARAUCA - Nulidad de su elección por parentesco con autoridad municipal / DIPUTADOS - Presupuestos de inhabilidad por parentesco con autoridad / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Presupuestos El problema jurídico consiste en dilucidar si Edgar Fernando Guzmán Robles por tener vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con un funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerció autoridad civil, política o administrativa como Alcalde del municipio de Tame – Arauca - , se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado de dicho
Departamento, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. (…) De conformidad con el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, en armonía con los artículos 179-5 y 299 de la Carta, los presupuestos normativos comunes para que se configure la causal comentada son los siguientes: 1º.- Que exista un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el candidato o elegido diputado y un funcionario. 2º.- Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. (…) No se requiere abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que el señor Edgar Fernando Guzmán Robles está inmerso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 33-5 de la Ley 617 de 2000 y 179-5 de la Constitución Política, dado que dentro del año anterior a su elección su Tío, el señor Alfredo Iván Guzmán Tafur, ejerció autoridad civil, política y administrativa como Alcalde del municipio de Tame. INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad Al cotejar las causales de inhabilidad contempladas en las normas aludidas advierte la Sala, sin ningún esfuerzo dialéctico, que si bien en algunos aspectos la norma legal es más estricta - particularmente en lo relacionado con el grado de
autoridad y el lapso de tiempo que cobija la inhabilidad - en lo que toca con el grado de consanguinidad el legislador fue menos rígido que el Constituyente, en la medida que mientras el primero precisa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, el segundo señala que no podrá ser congresista quien tenga vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Así las cosas, al realizar un examen comparativo de severidad entre la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Carta y la consignada en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, encuentra la Sala que el primero es más estricto en relación con el grado de consanguinidad que se requiere para que se configure la causal; en tanto el precepto constitucional alude al tercer grado de consanguinidad la norma legal al segundo, sin que exista justificación para ello, motivo por el cual, aplicando las directrices jurisprudenciales pretranscritas, se concluye que debe respetarse la supremacía del orden constitucional (artículo 4º) y observar en primer término lo dispuesto por el constituyente y, en segundo lugar, lo prescrito por el legislador. De otra parte, cabe precisar que en el comunicado de prensa No. 23 del 13 de mayo de 2009, la Corte Constitucional ha señalado que mediante sentencia C-325 de 2009 declaró
inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, con fundamento en que el legislador, para regular el régimen de inhabilidades, está sometido a los límites que surgen de la misma Constitución; por ello no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política, ni tampoco incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente. RÉGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES - Finalidad / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Finalidad Como lo ha reiterado esta Corporación el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución y en la Ley persigue salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer funciones públicas. El régimen, de aplicación restrictiva, está constituido por una serie de circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, en orden a garantizar la prevalencia del interés general sobre cualquier interés de índole personal, estando proscrita la analogía y la extensión de causales a casos no previstos en la ley. (…) Ahora bien, las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad la utilizaran para favorecer intereses de
personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería el principio de imparcialidad, empañaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del régimen de inhabilidades electorales, la Sala se apoya en los conceptos 1347 de 2001 y 1831 de 2007, Sala de Consulta y con relación al objeto de las inhabilidades por parentesco con autoridades, en la sentencia AC-7974 de 1 de febrero de 2000, Sala Plena.
AUTORIDAD - Concepto para efectos de inhabilidades electorales Esta Sección ha precisado que por autoridad se ha entendido “el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”.
NOTA DE RELATORÍA: Se remite al concepto de autoridad expuesto en sentencias 3182 de 29 de abril de 2005 y 2334 de 3 de diciembre de 1999,
Sección Quinta. ALCALDES - Ejercen autoridad civil, política y administrativa Es forzoso concluir que como Alcalde de Tame, Alfredo Iván Guzmán Tafur en
razón a la jerarquía de su cargo y a la naturaleza de sus funciones, asignadas por la Constitución y por la ley, desplegó poderes decisorios, de control y de mando dentro de su respectiva jurisdicción, que configuran ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, en los términos previstos en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Efectivamente es viable entender que como Alcalde de Tame Alfredo Ivan Guzmán Tafur ejerció poder público en función de mando, con facultades de coacción por medio de la fuerza pública (artículo 91 literal B de la Ley 136 de 1994); tenía las atribuciones de nombrar y remover libremente Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, miembros del gobierno municipal (artículo 91, literal D, numeral 2 ibídem) y de ejercer poder disciplinario sobre empleados municipales (artículos 91, literal D, numeral 10 ibídem y 2º y 67 de la Ley 734 de 2002), actuaciones que permiten determinar el desarrollo de autoridad civil. Por su parte, el ejercicio de autoridad política se desprende de la misma naturaleza del cargo de Alcalde y de las funciones a él encomendadas. Y la ejecución de autoridad administrativa se deriva del cumplimiento de funciones tales como las de dirigir la acción administrativa del municipio, suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, crear, suprimir o fusionar empleos, suscribir contratos, ordenar el gasto, conferir vacaciones, licencias y horas extras al personal subalterno, las cuales están precisadas en los artículos 315 de la Constitución Política, 84 y 91 de la Ley 136
de 1994. INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Ámbito de ejercicio El señor Edgar Fernando Guzmán Robles fue elegido Diputado del Departamento de Arauca circunscripción que comprende el municipio de Tame, en el cual su Tío ejercía autoridad civil, política y administrativa. Ha considerado la Sala que el ejercicio de autoridad no necesariamente tiene que corresponder a la misma circunscripción electoral sino a una menor, de manera que la inhabilidad se configura cuando se ejerce autoridad no solo en el respectivo departamento, sino en alguno de los municipios o distritos que lo conforman.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ámbito de ejercicio de autoridad inhabilitante, se remite a la sentencia 3543 de 14 de julio de 2005, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00082-03
Actor: BENJAMIN SOCADAGUI CERMEÑO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia se inhibió para decidir el fondo del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor BENJAMIN SOCADAGUI CERMEÑO, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio iniciada el día 4 de noviembre de 2007 y terminada el día 12 de noviembre de 2007, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, mediante la cual se declaró la elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES como Diputado del Departamento de Arauca para el periodo 2008-2011, y se ordenara la cancelación de la respectiva credencial. Solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a las Corporaciones Públicas pertinentes, para que se diera cumplimiento a la sentencia, llamando a ocupar la curul del afectado con la nulidad, al candidato no elegido en la misma lista del inhabilitado, en el orden que correspondiera. 1.1. Hechos La demanda se sustenta en los siguientes: 1.1.1. El señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES ejerció como Diputado de Arauca en el periodo 2003-2007, y fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, para el periodo 2008-2011, en el debate electoral celebrado el día 28 de octubre de 2007. Fue declarado elegido mediante Acta General de Escrutinios, iniciada el día 4 de noviembre de 2007 y finalizada el 12 de noviembre del mismo año, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental.
1.1.2. EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES y el señor ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR, se encuentran vinculados por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, al ser sobrino y tío respectivamente, entre sí, toda vez que el padre del primero, es el señor EDGAR GUZMAN TAFUR, quien es hermano de ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR, por ser hijos del mismo padre y la misma madre, los señores HERIBERTO GUZMAN y AMINTA TAFUR. 1.2. Normas violadas El demandante cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 179 numeral 5, 293, 299 inciso 2 y 312 de la Constitución; artículos 84 y 233 numeral 5 del C.C.A. y el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000. El señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES no podía ser inscrito como candidato a la Asamblea, ni elegido como Diputado, pues se encontraba inhabilitado para ello, toda vez que tenía un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, su tío ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR, quien ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de Tame, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 15 de mayo de 2007. La condición de Alcalde del Municipio de Tame – Arauca, cargo de carácter administrativo y político del señor ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR, ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su sobrino EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, inhabilita al Diputado elegido en mención, al
tenor de los artículos 179 num. 5 de la Constitución Política, aplicable por remisión directa del artículo 299 de la Carta y del artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, que consagran la inhabilidad para ser inscrito y elegido diputado de quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política administrativa o militar en el respectivo Departamento, siendo esta inhabilidad de rango Constitucional, pues el constituyente la estatuyó al deferirle a la ley la regulación de las inhabilidades de los diputados, pero advirtiendo en el artículo 299 que tal régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas.
2. Contestación de la demanda El señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, mediante apoderado, contestó la demanda, en los siguientes términos: - No hay inhabilidad que afecte la elección del demandado. - No es cierto que el Acta General de Escrutinios haya declarado la elección del demandado, pues ese documento no es el acto electoral o administrativo de declaratoria de la elección. - Ninguna de las normas que se consideran violadas, lo han sido por el demandado, resultando contradictorio que el demandante cite como vulneradas dos normas excluyentes entre sí, como lo son el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 179 de la Constitución Política. - El artículo 179 de la Constitución Política no es aplicable a los candidatos a diputados, pues se aplica de manera exclusiva a los congresistas. Pero si se
aceptara , en gracia de discusión, que dicha norma se aplica a los diputados, es claro que la prohibición se refiere a parientes que ejerzan tales clases de autoridad a nivel departamental, lo cual no ocurre en el presente caso. Propone las excepciones de Inepta demanda o proposición jurídica incompleta. Dice que la demanda carece de los presupuestos elementales que se exigen en nuestro ordenamiento jurídico para que tenga vocación de prosperidad y por tanto se debe proferir fallo inhibitorio o en subsidio, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto, entre otras falencias, no se demandó el acto que declaró la elección de EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, es decir, el Acta de Escrutinio de Votos para Asamblea, formulario E-26 AS. El artículo 229 del C.C.A. prescribe que sólo se demanda el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte éstos. Lo que se demandó en el presente proceso es el Acta General, la cual es un cómputo y escrutinio intermedio y no adopta decisiones independientes ni autónomas para cada corporación o cargo.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2008 declaró próspera la excepción de inepta demanda y en consecuencia se inhibió para decidir de fondo, por las siguientes razones: - En materia electoral debe partirse de lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. según el cual para obtener la nulidad de la elección deberá demandarse el acto
por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad los afecte. - El Consejo de Estado ha dicho que “para ejercer la acción de nulidad electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elección o el nombramiento acusado, debidamente individualizado. Así aún en aquellos casos en los que se reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elección o de nombramiento sino en actuaciones anteriores, solamente puede demandarse el acto final que declaró la elección…” - Aunque el formulario E-26 se denomina Acta Parcial de Escrutinio de Votos, lo cierto es que, salvo que existan recursos o reclamaciones pendientes, ese documento contiene la información última y definitiva de la elección, por lo que es evidente que allí se consigna el resultado final y contiene la decisión de declarar la elección de determinados candidatos. - En el presente caso la pretensión de nulidad se dirigió en contra del Acta General de Escrutinios y nunca en contra del Acta de Escrutinio formulario E-26, acto de elección, pese a que el mismo demandante en su capítulo de pruebas señala que aporta “Acta de escrutinio de votos formulario E-26AS, en el que se declaran elegidos para la corporación…” reconociéndose así en forma expresa que fue éste el acto electoral que contenía la decisión final pero lo dejó de lado en la demanda.
4. El recurso de apelación El demandante, por medio de apoderado, apeló la sentencia de fecha 10 de abril
de 2008, manifestando que:
- Basta observar el contenido de la página 17 del Acta de Escrutinios General, para darse cuenta que en esa Acta se declaró la elección de los diputados a la Asamblea, quienes fueron relacionados con sus nombres y apellidos y por el movimiento político por el que fueron elegidos. - Puede apreciarse que la declaratoria de elección del diputado cuya elección se demanda, está expresamente determinada en el Acta de Escrutinio General, luego este es el acto que había que demandarse. El Acta General de Escrutinios incorpora y genera el formato E-26 AS, que prácticamente es la confirmación de la elección, formato que en forma independiente, no tiene valor probatorio, en cuanto está atado al Acta General de Escrutinios. - De haberse dado cuenta la Sala que el Acta de Escrutinio contenía la declaratoria de la elección, la hubiese conducido a proferir sentencia de fondo accediendo a la prosperidad de las pretensiones, por haber demandado en forma acertada, el acto que declaró la elección de EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, imponiéndose la revocatoria de la providencia recurrida, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad deprecada.
5. Alegatos de Conclusión Por la parte demandante: Reitera lo dicho en el recurso de apelación, en lo referente a que la declaratoria de elección se encuentra en el Acta General de Escrutinios, por lo que era el acto que debía demandarse.
En cuanto a los argumentos en los que fundamenta la demanda, reitera que está probado que el demandado se hallaba inhabilitado para ser inscrito como
candidato o elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento de Arauca, pues tenía un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, su tío ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR, quien ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de Tame, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 15 de mayo de 2007, funciones que ejerció en el Departamento de Arauca dentro del año anterior a la elección de su sobrino. Dice que tal circunstancia inhabilita a EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES al tenor de los artículos 179 numeral 5 de la Constitución Política y del artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000. Que las inhabilidades para ser elegido diputado fueron deferidas por la Constitución a la Ley, sin que dicho régimen pueda ser menos estricto que el señalado para los congresistas. Según el accionante, debe aplicarse el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política para efectos de la causal de inhabilidad, por cuanto la Constitución prima sobre las normas legales cuando éstas le sean incompatibles, por mandato del artículo 4 de la Carta Política. Según el demandante, podría pensarse que como el cargo de Alcalde se ejerce dentro del respectivo municipio, no habría inhabilidad para el pariente elegido como diputado; sin embargo, el Consejo de Estado se encargó de definir el término “departamento” para efectos de la inhabilidad en mención, señalando que, por tal se entiende, no sólo el ente departamental, sino los municipios que lo integran.
Por la parte demandada:
Menciona que no se demandó el acto de elección del señor GUZMAN ROBLES, lo cual no es subsanable. En ninguna de las pretensiones se incluyó la petición de nulidad del “Acta de Escrutinio de Votos para Asamblea”, que está contenido en el formulario E-26 AS. Dice que el actor demandó un acto que no declara la elección del demandado, como lo es el Acta General de Escrutinios. No puede perderse de vista que la administrativa es una jurisdicción rogada y por ello las falencias de la demanda no pueden ser asumidas, ni corregidas, ni subsanadas por el juzgador. Según el demandado, para el hipotético caso que se revoque la sentencia apelada y se decida fallar de fondo, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por lo siguiente: - Los operadores jurídicos deben aplicar en forma estricta los precisos y perentorios criterios que se imponen al tratarse de normas referidas a inhabilidades, dentro de los cuales relaciona: La interpretación debe ser restrictiva al máximo, no se admite analogía alguna, las inhabilidades son taxativas y expresas, la conducta debe casar en forma exacta en la norma jurídica expresamente señalada por la Ley
6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación emitió concepto en los siguientes términos: Tal y como lo reconoce el Tribunal en su decisión de primera instancia, el actor manifestó que demandaba la nulidad del Acta General de Escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, anexando a la demanda copia auténtica
del formulario E-26. No cabe duda para la Delegada, que la intención del actor se encontraba dirigida a que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES como Diputado a la Asamblea del Departamento de Arauca para el periodo 20082011, la cual si bien no se dijo expresamente, estaba contenida en el formulario E26, que fué anexado a la demanda, debiendo el juez de lo contencioso en su función interpretadora, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Esta es razón suficiente para denegar la excepción de inepta demanda. En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 señaló la inhabilidad hasta el segundo grado de consanguinidad, con sujeción al artículo 4 de la Constitución Política, debe aplicarse la norma constitucional sobre la legal, dada la evidente contradicción que existe entre el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 179-5 de la Constitución, aplicable por remisión expresa del artículo 299 ibídem, que prevé que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, y que no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Dicha norma legal resulta menos estricta para los congresistas, debiendo entenderse por tanto que la inhabilidad dispuesta en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, lo es hasta el tercer grado de consanguinidad, en aplicación al régimen de inhabilidad de los congresistas previsto en el artículo 179-5 de la Constitución
Política. Así las cosas, considera la Delegada que la configuración de la causal deberá analizarse atendiendo al tercer grado de consanguinidad previsto para los congresistas en el artículo 179-5 de la Constitución Política. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que entre el señor ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR y EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, existe parentesco en tercer grado de consanguinidad, al ser este último sobrino de ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR, quien es a su vez hermano del señor EDGAR GUZMAN TAFUR, padre del demandado, tal y como se desprende de los registros civiles de nacimiento respectivos. En este entendido, habiendo ejercido el señor ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR autoridad civil, política y administrativa, como Alcalde del municipio de Tame - el cual forma parte del Departamento de Arauca -, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su sobrino como Diputado del Departamento, se configura la aludida inhabilidad. Con base en ello, solicita la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca y en su lugar se declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES como Diputado del Departamento de Arauca para el periodo 2008-2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, conforme a
los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. Análisis de la impugnación 2.1. El acto impugnado El apelante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto se inhibió para decidir de fondo por hallar probada la excepción de inepta demanda al no haberse demandado el acto administrativo de elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, pues puede apreciarse que la declaratoria de elección del Diputado objeto de la demanda, está expresamente determinada en el Acta de Escrutinio General, luego éste es el acto que había que demandarse. Según el accionante, el Acta General de Escrutinios incorpora y genera el formato E-26 AS, que prácticamente es la confirmación de la elección, formato que en forma independiente, no tiene valor probatorio, en cuanto está atado al Acta General de Escrutinios.
A juicio del accionante, de haberse dado cuenta el Tribunal que el Acta de Escrutinio contenía la declaratoria de la elección, la hubiese conducido a proferir sentencia de fondo accediendo a la prosperidad de las pretensiones, por haber demandado en forma acertada el acto que declaró la elección de EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, imponiéndose la revocatoria de la providencia recurrida, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad deprecada.
La Sala observa: El artículo 229 del C.C.A. preceptúa: “ARTICULO 229.Para obtener la nulidad de una elección o de un registro
electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.” De acuerdo a la norma, en la acción de nulidad electoral sólo puede demandarse el acto por medio del cual se declara la elección y no los actos o escrutinios intermedios que sirvieron para la expedición del acto definitivo. El demandante confunde el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES, con el Acta General de Escrutinios que tiene un carácter diferente al de acto definitivo. El Acta General de Escrutinios es un documento donde los escrutadores dejan constancia del desarrollo de los escrutinios de los votos y contiene una narración de los hechos y actuaciones que se producen durante los mismos; mientras que el Acta Parcial de Escrutinios o formulario E-26, es un documento declarativo de la elección que contiene información sobre hechos y resultados que son previos a esa declaración y que le sirven de f
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