CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00083-01_20081114-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00083-01_20081114-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No resulta procedente pues lo pedido desborda el objeto de la aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Tal dispositivo no habilita al juez para revisar su decisión [L]a sentencia no puede revocarse ni modificarse por el juez que la pronuncio, (…), la aclaración debe concentrarse en (…) hacer más inteligibles los conceptos o frases que en realidad de verdad adolezcan de densidad u opacidad en su comprensión; pero no se puede, so pretexto de aclaración, replantear el debate jurídico que fue resuelto con el fallo. [Esto] permite a la Sala anunciar que la solicitud de aclaración no resulta procedente, atendiendo a estas razones: (…). [E]l objeto de la aclaración es prácticamente la totalidad de los argumentos expuestos por la Sala en la parte considerativa del fallo para arribar a la conclusión de que el demandado fue elegido Gobernador de Arauca estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por intervención en celebración de contratos –según la tesis mayoritaria de la Seccióny por intervención en gestión de negocios –según la tesis de la ponente-. (…). [E]l objeto de la aclaración se ubica por fuera del contexto previsto por el legislador y que ello, por sí solo, bastaría para denegar la petición. (…). [R]esulta perfectamente armónico con la dinámica judicial de las corporaciones judiciales que en su interior se presenten, frente a un mismo tema de discusión, una tesis mayoritaria y alguna disidencia respecto de la misma, lo cual no es más
que la legítima expresión del principio de autonomía con que el constituyente revistió a los jueces de la República. (…). [E]l dispositivo de la aclaración de las providencias judiciales no habilita al juez para revisar su decisión. (…). Como ya se dijo, la aclaración de los fallos judiciales no se concibió como un mecanismo idóneo para reabrir el debate jurídico o para que el juez revise sus razonamientos expuestos para sustentar su decisión; se encamina, valga reiterarlo, a aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual debe valorarse desde una óptica objetiva, constatable por el operador jurídico al examinar el contenido de su decisión para establecer si en verdad se dejaron conceptos o frases ininteligibles, que fueran en contra de la transparencia de la función de administrar justicia. (…). Sostiene el apoderado que con el fallo se desatendió el precedente jurisprudencial que la Sección ha mantenido sobre el particular. Este planteamiento tampoco es válido para aclarar una providencia judicial, pues salta a la vista que desborda el objeto que el legislador le fijó a la institución procesal de la aclaración; sin embargo, le responde la Sala al apoderado que no es cierto que haya ignorado su jurisprudencia sobre lo que se entiende por intervención en celebración de contratos y por intervención en gestión de negocios, ya que basta una mirada atenta a la parte motiva de la sentencia para verificar lo contrario, que fue precisamente en acatamiento a esos precedentes, que se identifican como la tesis mayoritaria, que el caso se falló en los términos conocidos. (…). Lo discurrido
hasta el momento permite concluir a la Sala que no hay lugar a aclarar la sentencia del 23 de octubre de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00083-01
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ
Demandado: FREDDY FORERO REQUINIVA - GOBERNADOR DE ARAUCA Referencia: Aclaración fallo Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
La Solicitud Comienza señalando el apoderado de la parte demandada que es objeto de la aclaración impetrada: “…lo contenido en los apartes 5.2.3 (“De la intervención en celebración de contratos – Tesis mayoritaria o de la Sala”), 5.2. 4 (“De la intervención en gestión de negocios – tesis de la ponente”), 5.2.5 (“Análisis de los hechos probados a la luz de la intervención en celebración de contratos – tesis mayoritaria) y 5.2.6 (“Análisis de los hechos probados a la luz de la intervención en gestión de negocios – tesis de la ponente) de la mencionada sentencia.”(sic).
No entiende el apoderado cómo es posible que dos tesis irreconciliables en torno al significado de la expresión “gestión de negocios” haya podido llevar a declarar la nulidad de la elección acusada. Si la visión que tiene la Consejera ponente es más restrictiva que la del resto de la Sala, se pregunta el apoderado: “¿Cómo puede ser que una expresión ordinaria concreta, consagrada por el Legislador, que atiende a la configuración de una situación que cobija múltiples hechos y actos jurídicos, y que genera un conflicto interpretativo trascendental sobre su significado dado el contexto institucional de la expedición de la Ley 617 de 2.000, sea interpretada de la misma forma utilizando dos posiciones que son abiertamente opuestas?”. Así, la posición de la Consejera ponente debió generar una solución contraria a la adoptada por los demás integrantes de la Sala, no incurriendo por ello el demandado en la causal de inhabilidad que se le imputó, pues no se configuró la gestión de negocios, ya que lo acaecido con el mismo es una actuación a título personal, a la cual tienen derecho todos los ciudadanos por virtud de lo dispuesto en el artículo 273 Constitucional y en el artículo 30 numeral 10 de la Ley 80 de 1993. Considera que tampoco se explica cómo es que el precedente jurisprudencial de esta Sección sobre dicho concepto se cambia sin dar una justificación suficiente, diciéndose tan solo que una es la posición mayoritaria y que es otra es la posición de la ponente. Es más, la comprensión que al respecto tiene la ponente ha sido empleada en diferentes fallos de la Sección y de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Por último, la providencia no estudió el nexo de causalidad entre la causal de inhabilidad y la obtención de ventajas electorales para el demandado, ni el “… menoscabo que se causa a las posibilidades de aquellos para relacionarse con entidades públicas a ese nivel, ni de un desmedro del interés general,…”. Por último, aduce que lo que se pide aclarar influyó en la parte resolutiva de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las sentencias dictadas por el juez de lo contencioso administrativo, en la especialidad electoral, pueden ser objeto de aclaración, pues así lo precisa el artículo 246 del C.C.A., al disponer al efecto: “Artículo 246.- Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” (Negrillas de la Sala) Aunque la norma anterior admite la posibilidad de que la aclaración pueda recaer sobre “alguna de sus disposiciones”, con lo que bien podría afirmarse que las precisiones conceptuales de oficio o a instancia de parte serían admisibles únicamente en cuanto a lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia, para
esta Sección es viable que esa norma, por virtud del principio de integración normativa1, se armonice a su vez con lo previsto en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, que consagra en lo pertinente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” (Resalta la Sala) Como se podrá advertir, la norma anterior sujeta la procedibilidad de la aclaración de los fallos judiciales a un principio infranqueable, consistente en que la sentencia no puede revocarse ni modificarse por el juez que la pronuncio, de donde se desprende, con toda razón, que la aclaración debe concentrarse en procurar “Disipar [o] quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo”2, o como lo dice el propio texto legal en hacer más inteligibles los conceptos o frases que en realidad de verdad adolezcan de densidad u opacidad en su comprensión; pero no se puede, so pretexto de aclaración, replantear el debate jurídico que fue resuelto con el fallo. Es más, la duda fue cualificada por el legislador al llamarla “verdader[a]” o auténtica, queriendo evitar con ello que los interesados se valgan de inquietudes menores o de interrogantes artificiales para acceder a esta institución procesal. De
igual modo se cualificó porque debe recaer en “conceptos o frases” que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en su parte motiva tengan directa incidencia en la misma, desalojándose así toda posibilidad de que otro tipo de expresiones o argumentos puedan citarse como objeto de aclaración, ya que lo pretendido es precisamente hacer que la decisión y su Ratio Decidendi sean comprensibles para las partes y desde luego para la sociedad. El anterior marco teórico permite a la Sala anunciar que la solicitud de aclaración no resulta procedente, atendiendo a estas razones: 1 Este principio reposa en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que dice: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”. 2 Diccionario de la Real Academia Española. 1.- Tal como presenta la solicitud el apoderado judicial de la parte demandada, es claro que su interés no radica en procurar la aclaración de algún concepto o frase contenido en la parte resolutiva de la sentencia, sino que está orientado a obtener explicaciones adicionales al por qué se falló en ese sentido. Así lo infiere la Sala de su misma solicitud donde precisa su objeto a… “…lo contenido en los apartes 5.2.3 (“De la intervención en celebración de contratos – Tesis mayoritaria o de la Sala”), 5.2. 4 (“De la intervención en gestión de negocios – tesis de la ponente”), 5.2.5 (“Análisis de los hechos probados a la luz de la intervención en
celebración de contratos – tesis mayoritaria) y 5.2.6 (“Análisis de los hechos probados a la luz de la intervención en gestión de negocios – tesis de la ponente) de la mencionada sentencia.”(sic). Es decir, el objeto de la aclaración es prácticamente la totalidad de los argumentos expuestos por la Sala en la parte considerativa del fallo para arribar a la conclusión de que el demandado fue elegido Gobernador de Arauca estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por intervención en celebración de contratos –según la tesis mayoritaria de la Seccióny por intervención en gestión de negocios –según la tesis de la ponente-. 2.- De otro lado, ni siquiera es el concepto “gestión de negocios” el que inspira al apoderado de la parte demandada a solicitar aclaración del fallo, se trata de lo que él califica como posiciones irreconciliables en el seno de esta Sección, que pese a su distanciamiento conceptual pudieron llevar a que “sea interpretada de la misma forma utilizando dos posiciones que son abiertamente opuestas”. Lo anterior demuestra a la Sala que el objeto de la aclaración se ubica por fuera del contexto previsto por el legislador y que ello, por sí solo, bastaría para denegar la petición. Con todo, no sobra recordar que la coexistencia en el seno de la Sección de lo que se entiende por intervención en celebración de contratos y por intervención en gestión de negocios, nada tiene de extraño si se advierte que la misma corresponde a un escenario de discusión jurídica donde sus miembros debaten las
diferentes tesis y toman partido por la más cercana a sus convicciones personales, de suerte que la decisión finalmente refleja la tesis que haya sido acogida por la mayoría de la Sala. Es por ello que resulta perfectamente armónico con la dinámica judicial de las corporaciones judiciales que en su interior se presenten, frente a un mismo tema de discusión, una tesis mayoritaria y alguna disidencia respecto de la misma, lo cual no es más que la legítima expresión del principio de autonomía con que el constituyente revistió a los jueces de la República. 3.- Considera el memorialista que la posición de la Consejera ponente debió propiciar una solución contraria a la asumida por los demás integrantes de la Sección. En esto basta recordarle al apoderado que el dispositivo de la aclaración de las providencias judiciales no habilita al juez para revisar su decisión, que es lo que subyace en dicho planteamiento, ratificado por el hecho de que allí mismo sostiene que la actuación del demandado en la Audiencia del 1º de noviembre de 2006 es válida a la luz de los artículos 273 Superior y 30 numeral 10 de la Ley 80 de 1993 y que no se demostró la existencia de un nexo de causalidad entre esa conducta del demandado y la eventual afectación de los derechos políticos de otros candidatos o del interés general, por haberse reportado ventaja indebida a favor de la campaña del mismo. Como ya se dijo, la aclaración de los fallos judiciales no se concibió como un mecanismo idóneo para reabrir el debate jurídico o para que el juez revise sus
razonamientos expuestos para sustentar su decisión; se encamina, valga reiterarlo, a aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual debe valorarse desde una óptica objetiva, constatable por el operador jurídico al examinar el contenido de su decisión para establecer si en verdad se dejaron conceptos o frases ininteligibles, que fueran en contra de la transparencia de la función de administrar justicia. 4.- Sostiene el apoderado que con el fallo se desatendió el precedente jurisprudencial que la Sección ha mantenido sobre el particular. Este planteamiento tampoco es válido para aclarar una providencia judicial, pues salta a la vista que desborda el objeto que el legislador le fijó a la institución procesal de la aclaración; sin embargo, le responde la Sala al apoderado que no es cierto que haya ignorado su jurisprudencia sobre lo que se entiende por intervención en celebración de contratos y por intervención en gestión de negocios, ya que basta una mirada atenta a la parte motiva de la sentencia para verificar lo contrario, que fue precisamente en acatamiento a esos precedentes, que se identifican como la tesis mayoritaria, que el caso se falló en los términos conocidos, lo cual se puede constatar, entre otros, con los pie de páginas 21 y 22. Lo discurrido hasta el momento permite concluir a la Sala que no hay lugar a aclarar la sentencia del 23 de octubre de 2008. Por lo demás, se reconocerá personería al apoderado designado por el demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,
RESUELVE: 1.-) DENEGAR la petición de aclaración formulada frente al fallo del 23 de octubre de 2008, por el apoderado de la parte demandada. 2.-) Reconocer al Dr. GUSTAVO QUINTERO NAVAS como apoderado judicial del Dr. FREDDY FORERO REQUINIVA, en los términos y para los fines del memorial poder conferido. 3.-) En firme este auto cúmplase lo resuelto en la sentencia, teniendo en cuenta que esta providencia no admite recurso alguno (C.C.A. Art. 246).
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta