CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00083-01_20081211-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00083-01_20081211-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD PROCESAL – Se rechaza de plano al no invocar ninguna de las causales ni encuadrar los argumentos de la solicitud en ninguna de éstas Visto el planteamiento que funda la solicitud de nulidad procesal, de entrada la Sala advierte que se impone su rechazo de plano de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que en primer lugar, el solicitante no invoca alguna de las causales taxativas de nulidad procesal consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, únicas que pueden sustentar esa declaración, según lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala y, en segundo lugar, el argumento que respalda la petición tampoco permite ubicarlo en alguna de aquéllas. No obstante esta determinación, es pertinente aclarar que tomando en cuenta lo discurrido por esta misma Sala en la parte motiva del fallo dictado el 23 de octubre de 2008, resulta no ser cierto que el mismo esté viciado de nulidad, según las siguientes razones: (…). Si se lee con atención el fallo proferido por la Sección se advertirá que hubo unanimidad en torno a que la participación del demandado en la audiencia de adjudicación del contrato, llevada a cabo el 1º de noviembre de 2006, configuró la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 (…), más concretamente, la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, invocada por el demandante. De acuerdo con las razones
expuestas, la solicitud de nulidad del fallo será rechazada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00083-01
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: FREDDY FORERO REQUINIVA - GOBERNADOR DE ARAUCA Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia Decide la Sala la petición de nulidad formulada por el Dr. FREDDY FORERO REQUINIVA frente a la sentencia dictada en esta instancia el 23 de octubre de
2008. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 numeral 6 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 45 del 22 de agosto de 2000, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual “Sólo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la
sala, sección o subsección”, sostiene el solicitante que el fallo de segundo grado está viciado de nulidad porque no contó con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de esta Sección, debido a que “la tesis de la ponencia era diametralmente opuesta a la llamada ‘tesis mayoritaria’, lo que supuso una disidencia ostensible y recurrente de los H. Magistrados de la Sección Quinta en la mayoría de las partes de la Sentencia”. Visto el planteamiento que funda la solicitud de nulidad procesal, de entrada la Sala advierte que se impone su rechazo de plano de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que en primer lugar, el solicitante no invoca alguna de las causales taxativas de nulidad procesal consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, únicas que pueden sustentar esa declaración, según lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala2 y, en segundo lugar, el argumento que respalda la petición tampoco permite ubicarlo en alguna de aquéllas. No obstante esta determinación, es pertinente aclarar que tomando en cuenta lo discurrido por esta misma Sala en la parte motiva del fallo dictado el 23 de octubre de 2008, resulta no ser cierto que el mismo esté viciado de nulidad, según las siguientes razones: 1 ARTICULO 143 (Antiguo 155). Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este
capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. 2 Auto de 6 de octubre de 2008. Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02 Acumulados 20070227, 2007-0235, 2007-0231 y 2007-0233. Demandado: Alcalde de Valledupar. Ver también auto de 17 de marzo de 2006. Radicación número: 150012331000200302985 03 En el acápite “5.1.2.- De la determinación de la causal de inhabilidad” de la parte motiva del fallo de segunda instancia se precisó que el demandante invocó la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y que de la misma alegó tanto la intervención en celebración de contratos como la intervención en gestión de negocios, por la participación activa que tuvo el demandado, en representación del Consorcio Paquetes Escolares 2006, en la audiencia del 1º de noviembre de 2006 realizada por la Gobernación de Arauca dentro del proceso licitatorio LI-SE-097-2006, que condujo a la celebración del contrato 351 del 13 de noviembre de 2006. Si se lee con atención el fallo proferido por la Sección se advertirá que hubo unanimidad en torno a que la participación del demandado en la audiencia de adjudicación del contrato, llevada a cabo el 1º de noviembre de 2006, configuró la
causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, con la precisión que para la ponente se tipificó la intervención en gestión de negocios, en tanto que para los demás Consejeros se configuró la intervención en celebración de contratos; es decir, no cabe afirmar, como lo hace el peticionario, que dicha decisión no contó con la mayoría de votos requerida, puesto que para la totalidad de integrantes de la Sección el Gobernador demandado fue elegido pese a haber violado el régimen de inhabilidades, más concretamente, la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, invocada por el demandante. De acuerdo con las razones expuestas, la solicitud de nulidad del fallo será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo dictado el 23 de octubre de 2008 por esta Sección. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta