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CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00084-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00084-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXCEPCIONES PREVIAS - Improcedencia en proceso contencioso administrativo Si bien el artículo 164 del C. C. A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados conforme al artículo 143 del C. C. A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) como fundamento de los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.

NOTA DE RELATORIA: sobre el trámite de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, se citan las sentencias 1656 de 30 de octubre de 1997; 1847 de 11 de marzo de 1999 y 3333 de 14 de abril de 2005. Sección Quinta y 9875 de 7 de abril de 2000. Sección Segunda.

DIPUTADO - Inhabilidad por vínculo o parentesco con otro candidato por el mismo partido y en el mismo departamento / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inhabilidad / CANDIDATOS PARIENTES O VINCULADOSInhabilidad / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONESJustificación Para que se configure la inhabilidad resaltada en la norma transcrita deben acreditarse los siguientes supuestos: (i) el parentesco; (ii) que los parientes se inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político; (iii) que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del mismo departamento;

y (iv) que las elecciones se realicen en la misma fecha. De conformidad con el Código Civil Colombiano el parentesco puede ser por consaguinidad, por afinidad o civil. El parentesco endilgado al demandado y al señor Camilo Leonardo Tovar Quenza es por consanguinidad, definido por el artículo 35 del Código Civil como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de sangre. El parentesco puede ser por línea paterna, esto es, “la que abraza los parientes por parte de padre”, o por línea materna, es decir, “la que comprende los parientes por parte de madre” (artículo 45, ibídem). En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” (artículo 54, ibídem). Si bien es cierto esta Sección en una primera etapa sostuvo que es la segunda inscripción la que genera la inhabilidad, que sería la única que podría ser objeto de anulación porque es la que origina la coexistencia de las dos candidaturas; la tesis vigente adoptada por la Sala, determinó que la inhabilidad abarca a todas las personas que dentro de los grados de parentesco señalados por la norma, se inscriban en cualquier momento como candidatos por el mismo partido o movimiento político. La inelegibilidad recae sobre todas las personas que se hayan inscrito como candidatos por el mismo movimiento o partido político para participar en las

mismas elecciones en el mismo departamento, sin que importe cuál inscripción se efectuó en primer lugar. La inscripción de las candidaturas de dos hermanos por el mismo partido político en elecciones diferentes que deben realizarse “en el mismo departamento en la misma fecha” favorece el nepotismo, toda vez que, los ciudadanos habilitados para participar en las elecciones departamentales no son otros que los habilitados para hacerlo en cada municipio del respectivo departamento, situación que se hace evidente en las elecciones de autoridades territoriales que se realizan en la misma fecha, pues por regla general el ciudadano en unos mismos comicios elige Gobernador, Diputados, Alcalde y Concejales.

NOTA DE RELATORIA: sobre coexistencia de inscripciones, se reitera la sentencia 2067 de 5 de agosto de 1999. Sección Quinta.

INHABILIDADES - Concepto; constituyen causales de nulidad de carácter subjetivo Las inhabilidades son restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Las causales de inhabilidad para ser elegido en cargos públicos es una modalidad de las causales de nulidad de carácter subjetivo, entendidas como aquellas que tratan sobre las condiciones del elegido, como la falta de requisitos o calidades para desempeñar el cargo y las causales de inelegibilidad. La consecuencia de la declaración de nulidad de la elección afectada por causales de carácter subjetivo es la realización de una nueva elección, salvo cuando la elección anulada sea de miembros de corporaciones públicas, caso en el cual deberá llamarse en su reemplazo a los candidatos no elegidos de la misma lista

electoral según las previsiones constitucionales.

NOTA DE RELATORIA: sobre las inhabilidades como causales subjetivas de nulidad, se cita la sentencia 3922 de 11 de mayo de 2006. Sección Quinta.

DIPUTADOS - Régimen de inhabilidades / INHABILIDAD DE DIPUTADO - No pueden ser menos estrictas que las de los congresistas Las causales de inhabilidad de los diputados son establecidas por el legislador a partir de las previstas para los congresistas; por consiguiente, el legislador bien puede fijar un régimen de inhabilidades para los diputados diferente al de los congresistas a condición de no ser menos estricto. HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Reconocimiento; diferencias con registro de nacimiento Son diferentes las figuras jurídicas del registro de nacimiento y el reconocimiento de hijo extramatrimonial; en efecto, a pesar de que ambas pueden tener su origen en un mismo acto cuando el padre reconoce su calidad ante el funcionario del estado civil al momento del registro y suscribe con ese carácter el folio del registro civil de nacimiento, también pueden originarse en dos épocas distintas, cuando el padre no comparece al momento del registro de su hijo y éste queda inscrito únicamente con los apellidos de su madre y, con posterioridad, cuando voluntaria o judicialmente se determine la paternidad se deja constancia de ese hecho con la indicación del nombre completo del padre, y se inscriben como apellidos del hijo, el primero del padre seguido del primero de la madre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00084-01

Actor: WILLIAM MAURICIO NARANJO DUARTE Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental para el periodo 2008 - 2011.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) que se declare la nulidad de la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2008 a 2011; 2) que se ordene cancelar la credencial que identifica al demandado como Diputado, y 3) que se ordene a la Organización Electoral que llame a ocupar la curul del demandado al candidato no elegido de su lista electoral que siga en orden descendente de votos. Para sustentar la demanda afirmó que Luis Emilio Tovar Bello se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca por el Partido Cambio Radical; que su hermano Camilo Leonardo Tovar Quenza se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Arauca por el mismo partido, y que ambos fueron elegidos en los comicios realizados el 28 de octubre de 2007. Consideró violado el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de

2000 en cuanto prohíbe que se inscriba como candidato a Diputado o se elija como tal “quien este vinculado entre sí por…parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad…y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. (fls. 1 a 8) 1.2. Contestación de la demanda. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y sostuvo que se configuran las siguientes excepciones: (i) “inepta demanda por ausencia de formalidades” porque el libelo no señaló la dirección en que el demandado debía ser notificado; (ii) “insuficiencia probatoria” porque el registro civil de nacimiento del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza aportado para probar el parentesco con el demandado tiene como fecha de inscripción el 18 de noviembre de 1998; es decir, 13 años después de su nacimiento, y de acuerdo con los artículos 48 y 50 del Decreto 1260 de 1970 en ese evento debió acreditarse el nacimiento con los documentos previstos en la norma, o con el testimonio de dos personas, requisitos que no se cumplieron. Sostuvo que el señor Merardo Evangelista Tovar Rojas, padre del demandado, murió por causa de un cáncer en la faringe el 29 de noviembre de 1998, 10 días después de la inscripción del registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo, y que en la fecha de la inscripción no podía hablar, estaba afectado en su lucidez mental por los medicamentos que le suministraban y no pudo concurrir a la notaría porque estaba hospitalizado; (iii)

“insuficiencia del petitum de la demanda” porque el actor no solicitó que se excluyan los votos del demandado de los que obtuvo su lista electoral, en el evento de que se acceda a la nulidad impetrada; (iv) “inaplicación de la causal de inhabilidad demandada” porque la inhabilidad en estudio sólo se configura cuando dos o más personas vinculados en el grado de parentesco previsto en la ley se inscriben en la lista del mismo partido como candidatos a la asamblea del mismo departamento, o si una de ellas aspira a la gobernación y la otra a la asamblea del mismo departamento, y concluyó que no se configura la inhabilidad cuando los candidatos aspiran a ocupar cargos de entes territoriales diferentes, como en este caso. (fls. 80 a 90). 1.3. Actuación procesal. El auto de 13 de diciembre de 2007 admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado (fls. 43 a 50); por auto de 8 de febrero de 2008 el magistrado ponente abrió el proceso a pruebas (fls. 130 y 131), adicionado por auto de 15 de febrero de 2008 (fls. 139 a 141), y el 26 de febrero de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 143). 1.4. Intervención de terceros El señor Carlos Alberto Merchán Espinola solicitó oportunamente que se le tuviera como coadyuvante para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, reiteró lo expuesto por el apoderado del demandado y agregó que de acuerdo con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 el parentesco del demandado con el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza no está acreditado con el Registro Civil de Nacimiento No. 283232343 porque este documento carece de las formalidades legales, y “que existen dos registros civiles de nacimiento válidos” de una misma persona con apellidos diferentes sin que el último modifique al primero (fls. 145 a 156) 1.5. Alegatos. El actor reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que no hay duda del parentesco del demandado con Camilo Leonardo Tovar Quenza quien se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Arauca con la cédula de ciudadanía en la que se corrobora que sus apellidos son Tovar Quenza, firmó el formulario E-6-CO con el apellido Tovar, y no impugnó la paternidad reconocida por Merardo Evangelista Tovar Rojas. (fls. 161 a 164) El apoderado del demandado insistió en los hechos y argumentos que expuso en la contestación de demanda y agregó que son diferentes las figuras de la inscripción de nacimiento y la de reconocimiento de hijo natural; que el 18 de noviembre de 1998 se inscribió por segunda vez en el registro de nacimiento a Camilo Leonardo Tovar Quenza sin que se realizaran las anotaciones reciprocas en los registros civiles de nacimiento. Que al proceso no se allegaron copias auténticas de los documentos que por mandato legal se requieren para registrar un nacimiento en forma extemporánea. (fls. 165 a 188). 1.6. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia.

El Agente del Ministerio Público se pronunció así respecto de las excepciones propuestas: (i) con relación a la “inepta demanda por ausencia de formalidades” señaló que si bien el actor no consignó en la demanda la dirección del demandado, a folio 52 consta que antes de la admisión de la demanda el actor subsanó esa deficiencia; (ii) frente a la “insuficiencia probatoria” manifestó que las supuestas irregularidades en el registro civil del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza deben controvertirse en otro proceso por el juez competente y que las certificaciones expedidas por el Juzgado Segundo Civil de Arauca y Primero Promiscuo de Familia de Arauca demuestran que esa controversia no se ha planteado; (iii) respecto de la “insuficiencia del petitum de la demanda” sostuvo que no era necesario que se solicitara la exclusión de los votos del demandado porque la ley establece que si se declara la nulidad de la elección debe ordenarse el reemplazo del demandado como señala el ordenamiento legal; (iv) en cuanto a la “inaplicación de la causal de nulidad demandada” manifestó que si bien la circunscripción electoral municipal y la departamental son diferentes la municipal está ubicada dentro de la departamental y por ello cuando la norma alude al ” mismo departamento” incluye a los municipios que lo integran para evitar el nepotismo. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar probado el supuesto fáctico de la inhabilidad. (fls. 189 a 211) 1.7. La sentencia apelada. Es la proferida el 30 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las

súplicas de la demanda. El Tribunal consideró que está probado: a) el parentesco entre Luis Emilio Tovar Bello y Camilo Leonardo Tovar Quenza quienes son hijos del señor Merardo Evangelista Tovar Rojas; b) que ambos hermanos fueron candidatos del Partido Político Cambio Radical; c) que Luis Emilio Tovar Bello se inscribió como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca y su hermano Camilo Leonardo Tovar Quenza al Concejo Municipal de Arauca, corporaciones públicas que pertenecen al mismo departamento; d) que las elecciones para proveer los cargos de diputados y concejales para el periodo 2008 - 2011 se realizaron en la misma fecha, 28 de octubre de 2007; e) que en todo el departamento se votó para elegir diputados, y en cada municipio se hizo lo propio para elegir a sus concejales; f) que los candidatos mencionados resultaron elegidos. Concluyó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Desestimó la excepción de “insuficiencia probatoria” porque consideró que los supuestos vicios del registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo Tovar Quenza no afectan su valor probatorio y que en este proceso no es posible cuestionar la paternidad del señor Merardo Evangelista Tovar Rojas y tampoco la legalidad del documento, a menos que en un proceso judicial previo se haya declarado su “falsedad”. Sostuvo que los registros civiles de nacimiento aportados al proceso son plena prueba del parentesco y que el demandado no negó el vinculo de consanguinidad que se le atribuye.

Negó prosperidad a la excepción de “insuficiencia del petitum de la demanda” por no haber solicitado en la demanda la exclusión de votos sufragados en favor del demandado, porque dicha solicitud no procede cuando ésta se funda en una causal de inhabilidad, caso en el cual no se practican nuevos escrutinios sino que la vacante se cubre con el candidato no elegido de la respectiva lista con mayor número de votos. Consideró infundada la excepción de “inepta demanda por ausencia de formalidades” porque el actor sí aportó la dirección del demandado antes de la admisión de la demanda y éste se notificó personalmente de ella sin que se violara su derecho de defensa, y también estimó infundada la excepción de “inaplicación de la causal de inhabilidad demandada” porque, como sostuvo una sentencia de esta Corporación, que citó en su apoyo, la causal de inhabilidad en estudio para ser elegido diputado es más rigurosa que la prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política para ser elegido congresista y por ello basta con que las elecciones se realicen en el territorio del mismo departamento para que se configure, sin que sea necesario que las circunscripciones en que se efectúan coincidan plenamente. (fls. 213 a 234). 1.8. La apelación El demandado cuestionó la sentencia con el argumento de que el a quo no estudió los señalamientos que formuló respecto del “registro civil de nacimiento y/o reconocimiento de hijo extramatrimonial del señor CAMILO LEONARDO TOVAR

QUENZA”.

Afirmó que según el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 el registro civil de las

personas debe realizarse con el lleno de los requisitos de ley, que el artículo 103 Ibídem exige que las inscripciones se hagan debidamente para que se presuma su autenticidad y que los numerales 2° y 5° del artículo 104 Ibídem prevén como causales de nulidad de las inscripciones: a) que los comparecientes no hayan aprobado el texto de la inscripción y b) que no se aporten los documentos necesarios para la inscripción, que el registro civil de Camilo Leonardo Tovar no cumplió con las exigencias de validez establecidas en los artículos 48 y 50 ibídem y en él tampoco constan las anotaciones reciprocas en los folios correspondientes al nacimiento primitivo (No. 14128808 de 11 de noviembre de 1989) y al reconocimiento del hijo extramatrimonial (No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998). Advirtió que las casillas No. 59 y 60 del folio No. 14128808 de 11 de noviembre de 1989 permanecen en blanco pese a que deben ser diligenciadas en el momento que se reconoce un hijo extramatrimonial como lo ordena el inciso 2° del artículo 58 Ibídem, y que la casilla 61 tiene una nota que remite al folio No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998, pero en el folio 28323343 no existe ninguna nota que remita al folio No. 14128808 por lo que se violó el artículo 60 ibídem. Concluyó que si el folio No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998 se considera un registro civil de nacimiento se vulneran los artículos 48 y 50 del

Decreto 1260 de 1970, y si se considera que es el reconocimiento de un hijo extramatrimonial entonces viola el artículo 60 Ibídem por falta de las anotaciones reciprocas en los dos folios; por tanto, los folios mencionados no tienen eficacia probatoria, lo cual no implica que se deba declarar su nulidad o que deban suspenderse sus efectos, como erradamente consideró el a quo. (fls. 239 a 256). 1.9. Alegatos en la segunda instancia. El demandado presentó en la oportunidad legal sus alegaciones por conducto de apoderado en las que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación y agregó que las normas que limitan los derechos políticos deben interpretarse de la manera que garantice mejor el ejercicio de los derechos a elegir y a ser elegido porque así lo indican los principios pro homine y pro libertatis. Adujo que el legislador no está facultado constitucionalmente para crear inhabilidades a los diputados por razón de parentesco distintas a las contenidas por los numerales 5° y 6° del artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que la misma norma señaló que: “La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones”; por lo anterior, la inhabilidad prevista por el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 para ser elegido diputado tiene el mismo alcance de la establecida por el numeral 6° del artículo 179 de la Constitución Política para ser elegido congresista, la cual requiere que las

situaciones inhabilitantes “tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”; es decir, que las circunscripciones electorales deben coincidir totalmente, tal y como ocurre cuando se elige congresista por circunscripción departamental. Si la inhabilidad es la misma para diputados y representantes a la Cámara no es razonable que se les de un tratamiento jurídico diferente. Indicó que debe determinarse cuál fue el orden de inscripción de los candidatos para establecer cuál de ellos está inhabilitado pues sólo se inhabilita quien se inscribió en segundo lugar. Transcribió apartes de sentencias de la Sala Plena y de las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación fundadas en criterios contrapuestos sobre este aspecto. Sostuvo que el candidato que se inscribe en primer lugar no se inhabilita porque no tiene ningún pariente inscrito y que en el caso en estudio el demandado no incurrió en la inhabilidad porque inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental el 3 de agosto de 2007 a las 4:50 p.m., según consta en el formulario E-6-AS, antes del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza quien se inscribió como candidato al Concejo Municipal en la misma fecha a las 5:00 p.m. (fls. 267 a 286). El actor solicitó que se confirme la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que expuso en la demanda y en los alegatos de primera instancia. (fls. 298 a 300). 1.10. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que

los posibles vicios del registro civil de Camilo Leonardo Tovar Quenza son apreciaciones del demandado que no se fundan en decisión judicial que haya decretado su nulidad o suspensión y que en este proceso no procede definir la legalidad de dicho registro. Que los cuestionamientos a la capacidad del finado Merardo Evangelista Tovar Rojas y las situaciones ocurridas en la fecha del reconocimiento de su hijo son extrañas al debate del proceso electoral y que el documento allegado al plenario tiene carácter público y por ello se debe estar a su contenido. Rechazó el argumento según el cual la inhabilidad prevista por el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configura únicamente cuando las circunstancias inhabilitantes se presenten en la misma jurisdicción electoral, porque consideró que si la ley no establece esa distinción – que sí prevé el artículo 179 de la Constitución - al interprete le está vedado hacerla. Estimó que esa interpretación desconoce el artículo 299 ibídem según el cual “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”, norma que instituyó un rigor mínimo al régimen de inhabilidades de los diputados pero no lo limitó pues si así lo hubiera querido el Constituyente lo habría señalado expresamente. Aseveró que al Legislador no le está prohibido expedir normas que impidan la concentración de poder en clanes familiares, y en lo que atañe a la temporalidad de las inscripciones transcribió una sentencia de esta Sala en la que se determinó

que ante la inscripción de dos parientes dentro de los grados previstos en la norma para que se configure la inhabilidad, ambos candidatos quedan inhabilitados porque ninguna de las dos inscripciones es mejor. (fls. 291 a 297)

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia.- Esta Sección del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia por mandato de los artículos 129 y 1328° del C. C. A., por tratarse de la nulidad electoral de Diputado a la Asamblea Departamental. 2.2. Cuestión previa.- Esta Corporación sostiene que si bien el artículo 164 del C. C. A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados conforme al artículo 143 del C.

C. A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) como fundamento de los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.1 1 Sobre el modo en que deben tratarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa las excepciones previas tratan, entre otras, las sentencias de 30 de octubre de 1997, expediente 1656, de 11 de marzo de 1999, expediente 1847 y de 14 de abril de 2005, expediente 3333, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, así como la de 7 de abril de 2000, expediente 9875, proferida por la Sección Segunda de ésta Corporación.

El demandado propuso la excepción que denominó “inepta demanda por ausencia de formalidades” y la sustentó con el argumento de que en el libelo no se señaló la dirección en que el demandado podía ser notificado. La circunstancia anotada se adecua a la excepción previa establecida en el numeral 7º del artículo 97 del C. de P. C., razón por la cual se estudiará a continuación como un impedimento procesal para proferir sentencia de fondo. El impedimento en estudio surge cuando el actor no señala la dirección del demandado y como consecuencia de ello éste no se notifica del auto admisorio de la demanda y no ejerce su derecho de defensa. Para la Sala es claro que el impedimento planteado no puede prosperar porque el actor antes de que se admitiera la demanda aportó un escrito en el que indicó la dirección en que podía ser notificado el demandado (fl. 52) y éste, por apoderado, se notificó en forma personal, contestó la demanda oportunamente (fls. 80-90) y ejerció a plenitud su derecho de defensa al presentar alegatos de conclusión en ambas instancias (fls 165-188 y 198-300) e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 239-256). Por lo expuesto, el impedimento propuesto no prospera. El demandado propuso otras excepciones que no corresponden a impedimentos procesales sino a razones de defensa referidas al fondo de la litis, razón por la cual la Sala las estudiará junto con los cargos de la demanda. 2.3. Estudio de fondo de los cargos.- El actor sostuvo que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista por

el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 20002, que prevé: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (...)

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Para que se configure la inhabilidad resaltada en la norma transcrita deben acreditarse los siguientes supuestos: (i) el parentesco; (ii) que los parientes se

inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político; (iii) que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del mismo departamento; y (iv) que las elecciones se realicen en la misma fecha. El apelante afirmó que el primero de los supuestos no se probó porque el registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo Tovar Quenza que se allegó al proceso carece de valor probatorio a la luz del Decreto 1260 de 1970; que el segundo supuesto no se configuró porque sólo el primero de los parientes inscritos incurre en la inhabilidad en estudio y que tampoco se configuró el tercer supuesto porque no coinciden plenamente las circunscripciones electorales por las que se eligen los cargos para los que se inscribieron el demandado y el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza. 2.3.1. Primer supuesto. El parentesco. De conformidad con el Código Civil Colombiano el parentesco puede ser por consaguinidad, por afinidad o civil. El parentesco endilgado al demandado y al señor Camilo Leonardo Tovar Quenza es por consanguinidad, definido por el artículo 35 del Código Civil como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de sangre. El parentesco puede ser por línea paterna, esto es, “la que abraza los parientes por parte de padre”, o por línea materna, es decir, “la que comprende los parientes por parte de madre” (artículo 45, ibídem). En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos

paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” (artículo 54, ibídem). (Negrillas de la Sala). Para probar qu

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