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CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00086-02-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00086-02-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO ELECTORAL - Demanda / DEMANDA ELECTORAL - Debe dirigirse contra el acto que declara la elección / CREDENCIAL - Naturaleza; acto no demandable La acción de nulidad electoral, frente a elecciones populares, debe recaer exclusivamente sobre el acto por medio del cual las autoridades competentes declaran la elección, por ser allí donde se materializa la expresión de la voluntad popular revelada por quienes temporalmente cumplen la función de escrutadores. No podría sostenerse con buen juicio, que también debe ubicarse como objeto de la acción de nulidad electoral la credencial que a raíz de la declaración de elección como concejal de Arauca, debió entregarse al demandado, ya que ese no es un acto anulable por no corresponder a un acto administrativo sino de carácter ejecutivo, pues con él las autoridades electorales no hacen cosa distinta a cumplir lo dispuesto en el artículo 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, según el cual una vez concluidos los escrutinios por parte de los miembros de la comisión escrutadora municipal, ellos “declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes”. Es decir, la credencial no alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular. Es por eso que la Sala entiende que el artículo 228 del C.C.A., no se refiere a la credencial como un documento anulable sino que por el contrario es objeto de “cancelación”, valga decir que su vigencia, por estar

inescindiblemente unida al acto de elección, no puede superar el tiempo durante el cual jurídicamente subsista el último, al punto que la anulación debe tener como efecto lógico e inevitable la cancelación de la credencial. Es más, dicho efecto de la nulidad declarada opera ipso facto, al punto que podría decirse que ante la omisión del juez en cancelar ese documento, la credencial igual se tendría por cancelada, ya que en el caso de los concejales expresamente el legislador dispuso esa consecuencia en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994 al prescribir: Se desvirtúa con lo dicho hasta ahora la tesis del excepcionante, para quien debe igualmente demandarse la nulidad de la credencial entregada al accionado, pues como lo estableció la Sala: (i) El acto objeto de la acción electoral es precisamente el que declara la elección; (ii) La credencial no es un acto administrativo, es un acto de ejecución, y por ello no debe demandarse, y (iii) Su cancelación se produce a raíz de la nulidad, dígalo o no el juez. El legislador recurrió a un criterio material para definir el acto a enjuiciar dentro del proceso electoral, identificándolo por su contenido, que no puede ser distinto al acto en que esté contenida la elección. El criterio formal, por el contrario, no resulta determinante en punto de la individualización del acto acusado, de modo que el juez, para establecer si se demandó correctamente, no debe quedarse en la sola apariencia del acto, ya que si sustancialmente incorpora la decisión administrativa de proclamar al vencedor en las urnas, debe tenerse por idónea la demanda que tome por objeto ese acto.

ESCRUTINIOS - Proceden ante comprobación de causales objetivas y no por causales subjetivas / PRACTICA DE NUEVOS ESCRUTINIOS - Condiciones de procedencia / ESCRUTINIOS EN PROCESO ELECTORAL - Consecuencia de la comprobación de causales objetivas Los actos de elección pueden ser anulados por causales objetivas o subjetivas y la práctica de nuevos escrutinios no procede respecto de ambas sino solamente en cuanto a las primeras, esto es cuando el vicio de nulidad se afecta directamente la votación, tanto en la que se deposita como en la que deja de llegar a las urnas; y, por consiguiente, cuando la nulidad obedece a la falta de alguna calidad del elegido o la violación al régimen de inhabilidades, el reemplazo en las corporaciones públicas debe hacerse en los términos de la Constitución y la Ley, sin recurrir a nuevos escrutinios, llamando a quien siga en orden sucesivo de votación en la misma lista.

NOTA DE RELATORIA: sobre las condiciones de procedencia de la práctica de nuevos escrutinios, se reitera la sentencia 3911 de 6 de abril de 2006. Sección

Quinta. CONCEJAL - Inhabilidad por vínculo o parentesco con otro candidato por el mismo partido y en el mismo municipio; alcance de la expresión en el mismo municipio / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inhabilidad / CANDIDATOS PARIENTES O VINCULADOS - Inhabilidad / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Justificación / CIRCUNSCRIPCIONConcepto / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Diferente a división territorial

La prohibición inmersa en esta causal de inhabilidad va dirigida a evitar el nepotismo electoral, esto es que la fuerza electoral de unos sirva para proyectar las aspiraciones que en el mismo terreno tengan sus allegados, de modo que vayan colmando el poder político en forma escalonado, con detrimento del principio de igualdad respecto de los candidatos que no gozan de esa ventaja. La circunscripción es una expresión equivalente a “División administrativa, militar, electoral o eclesiástica de un territorio”, que para el caso colombiano no es nada distinto a la división electoral prevista en el ordenamiento jurídico para el legítimo ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, bien postulándose como candidato a cargos de elección popular, ya como elector, o en fin para el desarrollo de cualquiera de los mecanismos legales de participación democrática. Esa división electoral, en que se fragmenta el territorio nacional, que se repite tiene por fin el ejercicio de los derechos políticos, tiene de particular que es exacta, esto es la circunscripción departamental comprende a todo el departamento y la circunscripción municipal, por supuesto, hace referencia a toda la extensión del municipio. La expresión “en el mismo municipio”, que sustituyó a la tan mencionada expresión “circunscripción” municipal, significó una ampliación en la lucha contra el nepotismo electoral, puesto que actualmente basta la concurrencia de la mutua inscripción referida al espacio territorial del municipio, en cuyo escenario político no solo ocurren elecciones del nivel local sino que también participa en las elecciones del nivel seccional o departamental, razón poderosa que lleva a la Sala a apartarse de la

tesis de la parte demandada. La prohibición de nepotismo electoral pasó de considerarse solamente dentro de los niveles seccional o local, individualmente entendidos, para configurarse también entre candidatos a cargos o corporaciones públicas de uno y otro nivel, de modo que la inscripción para unas mismas elecciones y por un mismo partido o movimiento político, inhabilita a esos aspirantes allegados o parientes cuando uno lo hace para un cargo o corporación pública del nivel departamental (Gobernación o Asamblea) y el otro para un cargo o corporación pública del nivel municipal (Alcaldía, Concejo o Juntas Administradoras Locales).

NOTA DE RELATORIA: sobre el concepto de circunscripción, se reitera la sentencia 2904 de 24 de octubre de 2002. Sobre coexistencia de inscripciones, se reiteran las sentencias 1472 de 12 de diciembre de 1995. Sección Quinta y la C373 de 1995, Corte Constitucional.

ESTADO CIVIL - Prueba / PARENTESCO - Prueba / REGISTRO CIVILValidez; inexistencia / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Presunción de autenticidad / HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Reconocimiento; prueba En el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas la inexistencia es contemplada en su artículo 42, para aquellos eventos en los cuales “La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal”, salvando dos situaciones que no vienen al caso; a ello agrega la Sala que la inexistencia del hecho del parentesco igualmente ocurre si materialmente el documento público no contiene ninguna declaración al respecto.

En cuanto a la validez del registro es claro para la Sala que ella toca aspectos sustanciales y aspectos formales. En cuanto a lo primero podrían señalarse aquellas circunstancias que vician el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, y la validez formal del registro dependerá de que “La inscripción en el registro del Estado Civil… se haga con el lleno de los requisitos de ley”. Documentos públicos como el registro civil de nacimiento, gozan de presunción de autenticidad (Art. 252 C. de P. C.), y su alcance probatorio se extiende a su otorgamiento, a su fecha y a “las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” (Art. 264 Ib), así como a las manifestaciones que ante ellos hacen los particulares. Y, en lo relativo a la eficacia probatoria del citado documento distingue la Sala, como primera situación, el carácter vinculante del registro civil entre la persona que efectúa el reconocimiento de hijo extramatrimonial y aquél que es reconocido, para lo cual basta con la existencia del acto de reconocimiento; y como una segunda situación, la oponibilidad de ese estado civil frente a terceras personas, haciéndose necesario para ello que el acto de reconocimiento se inscriba en el registro correspondiente por el funcionario habilitado para ello. Cuando el acto de reconocimiento se protocoliza en la oficina competente, el mismo adquiere eficacia probatoria erga omnes o frente a todo el mundo, de suerte que la prueba de ese estado civil no puede ser desconocida por terceras personas y menos aún por las personas relacionadas por ese parentesco, a menos que las personas legitimadas para ello adelanten las actuaciones judiciales pertinentes y obtengan fallo judicial favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 07001-23-31-000-2007-00086-02

Actor: CESAR AUGUSTO LATORRE PARALES Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anulatoria proferida el 12 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.-… la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal a través del cual fue declarado elegido el señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA como concejal del municipio de Arauca para el período comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011…1 3.- Que como consecuencia, se ordene la cancelación de las credenciales que acreditan a los mencionados señores como… Concejal del municipio de Arauca, para el período 2008-2011, respectivamente. 4.- Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a las Corporaciones Públicas respectivas, para que se dé cumplimiento a la sentencia, llamando a ocupar las curules a los candidatos no elegidos en la misma lista de los inhabilitados, en el orden legal que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su

notificación, para que tomen posesión del cargo vacante. 5.- Se condene en costas.” 2.- Soporte Fáctico 1.- Que LUIS EMILIO TOVAR BELLO y CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA son parientes entre sí, en segundo grado de consanguinidad, al ser hermanos, ya que tienen como padre común al difunto MERARDO EVANGELISTA TOVAR ROJAS. 2.- Que tales hermanos militan en el Partido Cambio Radical. 3.- Que se inscribieron por dicho partido como candidatos a la Asamblea de Arauca – LUIS EMILIO TOVAR BELLO y al Concejo del municipio de Arauca – CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, en las elecciones del 28 de octubre de 2007. 4 y 5.- Que los dos resultaron elegidos. 1 Este texto corresponde a la modificación introducida a las pretensiones 1 y 2 de la demanda con el escrito radicado el 18 de diciembre de 2007 (C. 1 fl. 167), en cumplimiento del auto inadmisorio de la demanda calendado el 13 de diciembre de 2007 (C. 1 fls. 164 a 166), modificación que tuvo como efecto principal excluir de la demanda la pretensión de nulidad contra la elección del señor Luis Emilio Tovar Bello como Diputado a la Asamblea de Arauca (2008-2011). 6.- Que esa circunstancia los inhabilitaba. 7.- Reitera la elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Diputado del departamento de Arauca. 8.- Reitera la elección de CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA como Concejal

del municipio de Arauca. 9.- Se refiere a los vicios de nulidad de la elección del Diputado. 10.- Se refiere al vicio de nulidad que dicha circunstancia acarrea a la elección del concejal demandado. 11.- Que LUIS EMILIO TOVAR BELLO es abogado titulado y el demandado estudiante de Derecho. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Como la demanda se dirigió en principio contra la elección de un diputado y un concejal, pero gracias a la reforma quedó reducida a la nulidad de la última, la síntesis solamente tomará en cuenta esta parte. Se invocan como violados los artículos 293 y 312 de la Constitución; 84 y 223 num. 5 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 de 2000. Considera el demandante que el demandado no podía ser elegido concejal del municipio de Arauca por estar vinculado “por parentesco dentro del tercer (sic) grado de consanguinidad, al ser hermano” de LUIS EMILIO TOVAR BELLO, quien para las mismas elecciones del 28 de octubre de 2007 se inscribió y participó como candidato a la Asamblea de Arauca por el Partido Cambio Radical, esto es el mismo partido político por el que resultó elegido concejal de Arauca el demandado. Luego de algunas reflexiones sobre el fundamento constitucional del régimen de inhabilidades de las autoridades popularmente elegidas a nivel territorial, señala el actor que están probados los supuestos de la causal de inhabilidad, razón por la que no podía ser elegido el demandado.

II.- SUSPENSION PROVISIONAL

En la demanda se incluyó un acápite pidiendo la suspensión provisional del acto acusado, que fue decidida por el Tribunal Administrativo de Arauca con el auto admisorio de la demanda fechado el 17 de enero de 2008, en forma negativa. En su contra el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, decidido por esta Sección con auto del 6 de marzo de 2008, en el sentido de revocar lo resuelto y suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA como concejal de Arauca (2008-2011). III.- LA CONTESTACION El profesional del Derecho designado por el demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos adujo: Al primero, que se pruebe, los registros civiles allegados contienen defectos de forma (no precisa). Al segundo, es cierto. Al tercero, es cierto. Al cuarto, es inexistente según la reforma de la demanda. Al quinto, es cierto. Al sexto, que se pruebe. Al séptimo, es inexistente según la reforma de la demanda. Al octavo, que se pruebe. Al noveno, se excluyó con la corrección de la demanda. Al décimo, que se pruebe. Al decimoprimero, es cierto. Al decimosegundo, es cierto. Allí mismo propuso las siguientes excepciones: 1.- Excepción de Ausencia de Presupuestos Procesales: Aduce que la imprecisión en la formulación de los cargos no constituye ineptitud formal de la demanda

aunque sí conlleva a la improsperidad de las pretensiones, sin que le esté permitido al juez pronunciarse sobre cosa distinta a la planteada. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del C.C.A., se afirma que en estos casos debe demandarse la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial, debiéndose individualizar el último. Por lo mismo y como quiera que la credencial del demandado se registró en el folio 003 del libro de credenciales y se entregó en original al mismo el 14 de noviembre de 2007, en formulario E-27, el actor debió igualmente “demandar la [credencial] contenida en el formulario E-27”. Apoyándose en lo prescrito en los artículos 228 y 229 del C.C.A., según los cuales el acto acusado debe individualizarse con toda precisión, sostiene el apoderado que se equivocó el demandante al demandar la elección del demandado contenida en el acta general de escrutinio, puesto que la elección se declaró en el formulario E-26 CO, pese a que al final de dicha acta se hiciera tal declaración. Esa imprecisión no puede ser superada por el operador jurídico a través de la interpretación, puesto que no se demandó el acto contenido en el formulario E-26 CO. 2.- Insuficiencia del Petitum de la Demanda: Para el apoderado se ha debido solicitar con la demanda, igualmente, la exclusión de los votos depositados a favor del demandado, a fin de que practicado el nuevo escrutinio se llame a ocupar esa curul a quien corresponda, ya que es seguro que las cosas cambien al haber

obtenido el demandado la segunda votación de su lista. Gracias al principio de la congruencia no podría el juez, en caso de prosperar la demanda, impartir dicha orden. 3.- Inaplicación de la causal de inhabilidad demandada: Entiende el apoderado que la causal de inhabilidad no puede configurarse en este caso porque la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se configura cuando los parientes candidatos aspiran a cargos o corporaciones públicas de la misma circunscripción municipal. Concretamente señala: “Del texto transcrito, se deduce que la inhabilidad por parentesco de consanguinidad la limita expresamente el legislador a la misma jurisdicción municipal, significando con ello que la causal de inhabilidad que nos ocupa se estructura cuando en una misma lista al concejo municipal aspiren dos o más personas vinculadas entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro de los grados de consanguinidad, afinidad, o civil que involucra la norma o concurran con quien o quienes se postulen al cargo de alcalde o aspiren a ser elegidos miembros de juntas administradoras locales simultáneamente, en todo o en parte, con aspirantes a concejales en el mismo municipio.” 4.- Insuficiencia Probatoria: Informa el apoderado que el registro civil de nacimiento del demandado reporta como fecha de inscripción el 18 de noviembre de 1998, esto es más de 13 años después de su nacimiento, con lo que se viola lo dispuesto en los artículos 48 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, ya que la inscripción debe hacerse dentro del mes siguiente al nacimiento.

Agrega que la primera inscripción del demandado data del 11 de noviembre de 1989, con No. 14128808, con el nombre de CAMILO LEONARDO QUENZA, pero 9 años después, en el registro No. 28323343 “aparece con el apellido TOVAR, supuestamente por provenir de su padre MERARDO TOVAR ROJAS, 18 de noviembre de 1998, quien fallece 10 días después del reconocimiento, 29 de noviembre de 1998, aquejado de terrible enfermedad Terminal: cáncer de faringe”. Este escenario lleva al apoderado a dudar de la veracidad de ese reconocimiento y que sea necesario “indagar sobre las razones y los alcances de tales acontecimientos”. Por último agregó: “Para mayor ilustración, adjuntamos, los registros civiles de nacimiento Nos. 22776190 y 22776191, inscritos el 28 de junio de 1996, a nombre de IVOEE COROMOTO Y NORGE MANUEL QUENZA VALDERRAMA, ambos hijos de la señora MARLENE JOSEFINA QUENZA VALDERRAMA, madre de CAMILO LEONAROD, con los apellidos maternos en aplicación del artículo 1º de la ley 54 de 1989, sin que se hubiera producido el reconocimiento por parte del señor MERARDO EVANGELISTA TOVAR ROJAS en la misma fecha que reconoció a CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, con fecha 18 de noviembre de 1.998. Los hechos puestos de presente imponen aclararlos de manera fehaciente a fin de establecer la legalidad de la paternidad legítima o el reconocimiento de hijo extramatrimonial y así con certeza poder afirmar

o desvirtuar la voluntad que le asistió al presunto padre en el reconocimiento de la paternidad” IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca culminó la primera instancia con el fallo del 12 de mayo de 2008, decidiendo en el siguiente sentido: 1.- Declaró no probadas las excepciones; 2.- Anuló la elección del demandado como concejal de Arauca (2008-2011), aquí mismo anuló la credencial expedida al Sr. TOVAR QUENZA (a) y dispuso que la autoridad competente llamaría a ocupar la vacante a quien siguiera en votación por la misma lista inscrita (b); 3.- Ordenó comunicar la decisión a ciertas autoridades; y 4.- De alguna manera repite lo último. En cuanto a la inhabilidad invocada el Tribunal describe sus elementos definitorios, precisando en torno al componente corporaciones públicas que: “… no juega el requisito de la circunscripción electoral, para diferenciar la elección de cada corporación y aplicar la inhabilidad independientemente la una de la otra. Simplemente se tendrá en cuenta que se realicen en el municipio elecciones para integrar los distintos cuerpos colegiados, pues, en el municipio también se elige la Asamblea Departamental, fuera de la Corporación propia de aquel” Agrega que las elecciones para asamblea departamental se cumplen en todo el territorio de esa entidad territorial, teniendo influencia en las elecciones del nivel local; que las elecciones de diputados y concejales deben producirse en la misma fecha; y en atención a que la Ley 617 de 2000, desde la perspectiva de la circunscripción electoral no hace ninguna distinción para efectos de la inhabilidad,

su configuración depende apenas del “requisito de la existencia de las elecciones en un mismo territorio para elegir concejales y diputados”. En cuanto a los hechos probados sostuvo el Tribunal que: a.- Se aportó copia de los formularios de inscripción de las listas inscritas por el Partido Cambio Radical Colombiano al concejo municipal de Arauca y a la Asamblea Departamental de Arauca; b.- Se probó la elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO y CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA como Diputado y Concejal respectivamente, por el partido citado; c.- Con los registros civiles de nacimiento de los mismos se probó su parentesco de consanguinidad en calidad de hermanos y la anotación marginal en el atinente a CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA “descarta el alegato del demandado en el sentido de que no se hizo la anotación en este registro del acto de reconocimiento y que, por esta circunstancia, carece de validez”. En fin el Tribunal concluyó: “… esta Corporación encuentra totalmente probada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, la cual afecta la inscripción y, de paso, la elección del Concejal del Municipio de Arauca, señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, en las elecciones llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007 en esta entidad territorial” Seguidamente se pronunció sobre las excepciones. En cuanto a la denominada Insuficiencia Probatoria, dirigida a cuestionar la validez del registro civil de nacimiento del demandado, el Tribunal no la halló de recibo porque “el proceso

especial electoral no permite realizar cuestionamientos sobre la legalidad” de los mismos, a menos que en proceso anterior se haya probado su falsedad; además, los registros civiles aportados al proceso son plena prueba del hecho del parentesco, el cual no fue negado, salvo la supuesta ilegalidad. Por último, en los mismos documentos se advierte que el señor MERARDO EVANGELISTA TOVAR ROJAS reconoció voluntariamente como su hijo al demandado, anotación marginal que también se dejó en el registro civil primigenio del último. Respecto de la excepción de Insuficiencia del Petitum de la Demanda dijo el Tribunal, luego de recurrir al artículo 223 del C.C.A., modificado por las Leyes 96 de 1985 art. 65 y 62 de 1988 art. 17 y algunos aportes de la jurisprudencia y doctrina, que unas causales de nulidad tienen que ver con las calidades y requisitos para el cargo y otras con los escrutinios, de modo que al fundarse esta demanda en la existencia de una inhabilidad no habría lugar a practicar nuevo escrutinio, tal como lo disponen los artículos 247 y 249 ibídem. Por último, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 229 ibídem, en estos procesos sólo es menester demandar la nulidad del acto por medio del cual se declara la elección, de suerte que las consecuencias de ese pronunciamiento las debe determinar el juez. Pasa luego a ocuparse de la excepción de Ausencia de Presupuestos Procesales, que igualmente halla infundada porque no es necesario que se demande la nulidad de la credencial, pues cuando se anula el acto de elección su cancelación

es una decisión que debe impartir el juez. Y, en lo referente a la indebida individualización del acto acusado, porque supuestamente no se demandó el acto que contiene la elección censurada, el Tribunal no compartió ese punto de vista porque si bien no se citó el formulario E-26 CO la demanda sí precisa como acto demandado la elección del Sr. TOVAR QUENZA como concejal del municipio de Arauca, por demás incluido en el citado formato. Por último, frente a la excepción de Inaplicación de la Causal de Inhabilidad Demandada el Tribunal la desestima con base en los argumentos dados arriba, así como en una jurisprudencia de la Sección que no identifica, acotando finalmente: “Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriores, para que se configure la causal de inhabilidad para ser elegido concejal de que trata el numeral 4º del artículo 40 ibídem, basta con que hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa las personas allí señaladas en un municipio del Departamento, aunque la circunscripción electoral del mismo no corresponda a la de aquél. En el supuesto siguiente de la norma, se dirá que es suficiente con la realización en el municipio de las elecciones de las corporaciones públicas que pertenecen al departamento, o sea concejo municipal y asamblea departamental, sin tener en cuenta circunscripción electoral alguna.” Aclaración de Voto: El Magistrado Dr. WILSON ARCILA ARANGO encuentra que el fallo se cargó con demasiados obiter dicta, algunos de los cuales contradicen posiciones del Tribunal. Respecto de la individualización del acto acusado retoma

los argumentos expuestos en el fallo que esa misma corporación profirió en el expediente 2007-082, siendo demandante BENJAMIN ZOCADAGUI CERMEÑO, según los cuales no puede accionarse contra el acta general de escrutinios porque el documento establecido por la Organización Electoral para declarar la elección es el formulario E-26. Sin embargo, como la parte demandante corrigió su demanda el punto quedó superado. Al final hizo la siguiente acotación personal: “No sobre recordar además al Magistrado ponente, que los salvamentos de voto y las aclaraciones deben ser hechas con el debido respeto hacia los compañeros de Sala y con lenguaje que antes que ofensivo debe ser jurídico pues estamos designados es para administrar justicia, sin que estemos exentos de errores, no para plasmar en providencias rencores personales o animadversiones” Por su parte el Magistrado Dr. LUIS RAMON GIRALDO GUTIERREZ plantea que las tendencias del Nuevo Derecho pueden terminar negando el Estado de Derecho y que la protección de derechos fundamentales tiene cabida en la acción de tutela, pero que en estos procesos el juez se somete a la ley. Por lo mismo, no comparte el cambio de posición asumido por el Magistrado ponente, quien venía sosteniendo que se debía individualizar el acto acusado, cual lo mandan los artículos 138 y 229 del C.C.A., criterio ahora flexibilizado por la interpretación de la demanda, que bien puede conducir a una tiranía judicial V.- RECURSO DE APELACION Señala el apoderado del demandado que no es necesario desvirtuar la presunción de legalidad del registro civil No. 28323343, mediante anulación, o impugnar su

paternidad, ya que sus argumentos van dirigido a demostrar su ineficacia. Encuentra que una de las excepciones a la obligatoriedad de los actos administrativos (C.C.A. Art. 66), está dada por el artículo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, según el cual los actos y hechos registrados carecen de eficacia jurídica si no han sido registrados conforme a las prescripciones de los artículos 102, 103 y 104 del mismo decreto. Luego de citar el contenido de los artículos 48 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado el último por el Decreto 999 de 1988 art. 1, sobre las formalidades y oportunidad de la inscripción del nacimiento, así como su artículo 49 sobre la certificación del nacimiento, afirma el apoderado que nada de lo anterior se cumplió porque: (i) El registro civil de nacimiento del demandado, serial 28323343, se inscribió el 18 de noviembre de 1998, cuando ya cumplía 13 años 9 meses y 10 días de edad; (ii) Ese registro fue extemporáneo, razón por la que debió procederse en los términos de los artículos 49 y 50, esto es con base en documentos auténticos o con copias de actas parroquiales, con declaraciones juramentadas o con certificado del médico o enfermera tratante; (iii) De acuerdo con la carga de la prueba el actor debió acreditar los documentos acompañados con la solicitud de inscripción, y (iv) Si se hubiera tratado de un reconocimiento de paternidad, era suficiente con el reconocimiento del padre en los términos del artículo 58 ibídem, pues ya existía registro civil de nacimiento.

Cuestiona el reconocimiento derivado del registro civil del demandado porque las casillas 59 y 60, reservadas para el reconocimiento de hijo extramatrimonial no aparecen suscritas por el padre y el funcionario competente, como así lo manda el artículo 58 inciso 2 del citado decreto. Agrega que “La casilla 61 de este mismo registro civil de nacimiento tiene como nota de referencia la remisión al registro civil de nacimiento No. 28323343, más no a la inversa, es decir, la de este último registro al remitente o de origen o primitivo…”. Por dicha omisión ese registr

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