CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00088-01_20080704-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2007-00088-01_20080704-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma la sentencia dado que la acción estaba caducada Sobre este aspecto, es decir, el que refiere a cuál es el momento en el que se comienza a contar el término de caducidad de la acción de nulidad electoral, esta Corporación en múltiples ocasiones ha precisado: “Según lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, en lo que concierne a elecciones (…), la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección cuya anulación se solicite. Se trata, según lo expuesto, de la notificación que se haga a todas las personas, que todas son titulares de la acción de nulidad electoral y están legitimadas para su ejercicio, y no de la notificación solo al elegido. (…). Conforme a los artículos 182 y 184 –modificado por el artículo 14 de la ley 62 de 1.988– del Código Electoral, (…), los actos declaratorios de elecciones ciudadanas se profieren en audiencias públicas y en esas mismas audiencias se notifican. Y, siendo así, a partir de la fecha en que se hagan la declaración de la elección y su notificación corre el término de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo.” Con base en lo anterior, se advierte que la elección del demandado se notificó legalmente el 12 de noviembre de 2007, cuando en
audiencia pública la Comisión Escrutadora Departamental elaboró y leyó el contenido del formulario E-26 mediante el cual declaró elegido diputado de la Asamblea Departamental de Arauca al demandado, entre otros. (…). Ello indica que el término de caducidad de la acción electoral se debe contar desde el 13 de noviembre de 2007, y descontados los días inhábiles y feriados, venció el 10 de diciembre de 2007. Comoquiera que la demanda fue presentada el día 11 de diciembre de ese año según se observa al respaldo del folio 14 del expediente, esta Sala concluye que esta acción electoral en efecto, caducó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00088-01
Actor: EDUARDO ANTONIO GUERRERO Demandado: FERNEY TIQUE VARGAS Referencia: Recurso de apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral.
ANTECEDENTES
I. Demanda.
El 11 de diciembre de 2007, el señor Eduardo Antonio Guerrero mediante apoderado, presentó demanda de nulidad electoral contra el “acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinios del Departamento de Arauca, iniciada el día 4 de noviembre de 2007 y terminada el día 12 de noviembre de 2007”, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, que declaró entre otras, la elección como diputado a la Asamblea Departamental de Arauca del señor Ferney Tique Vargas. En consecuencia pretendió que se declare su nulidad, se ordene la cancelación de la credencial del señor Tique Vargas como diputado, y se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que llame a ocupar esta curul al candidato no elegido que en el orden legal corresponda. Para ello argumentó que el acto administrativo demandado violó el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, y los numerales 4° y 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque el señor Ferney Tique Vargas está inhabilitado para ocupar el cargo de diputado para el que fue elegido porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección, hizo parte de la Junta Directiva de la Empresa de Servicio de Salud de Arauca Emssar Ltda, y desde allí “gestionó y coadyuvó a la celebración de contratos” con entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, cuyos objetos se cumplieron en el Departamento de Arauca. Manifestó que el señor Ferney Tique Vargas fue notificado de su elección el 14 de
noviembre de 2007. Por último solicitó, con base en lo expuesto, la suspensión provisional de dicho acto administrativo.
II. Actuación Procesal.
El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 19 de diciembre de 2007 admitió la demanda, y en el mismo proveído negó la suspensión provisional del acto acusado porque del análisis de las pruebas allegadas al expediente no evidenció que las inhabilidades señaladas se concretaran durante el año anterior a la elección de Ferney Tique Vargas como diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, es decir, “entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2008”. (fls. 83 a 90).
III. Contestación de la demanda.
El señor Ferney Tique Vargas, mediante apoderado, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral argumentando que la declaratoria de su elección se llevó a cabo en audiencia pública el 12 de noviembre de 2007 y se notificó el mismo día en estrados; que “la interposición de esta acción fue el 12 de diciembre de 2007”, y que por esta razón es extemporánea pues trascurrieron 22 días hábiles desde aquélla fecha, los cuales superan el término establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. para que opere dicho fenómeno procesal. Por otra parte, arguyó que no estuvo inhabilitado para inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca, ni para ser elegido diputado, porque no se probó que dentro de los 12 meses anteriores a la elección fuera miembro de la
junta directiva de Emssar Ltda., ni que en esa condición hubiera “gestionado y coadyuvado a la celebración de contratos para dicha empresa, con entidades públicas de cualquier orden.”. (fls 99 a 105).
IV. Alegatos El demandado, luego de relacionar y valorar las pruebas que obran en el expediente, reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda. (fls. 177 a
180).
V. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 52 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que el término de caducidad de la acción de nulidad electoral se cuenta desde el día siguiente al que se notificó la elección, que para el caso fue el 12 de diciembre de 2007 “en audiencia pública y por estrado”, lo cual indica que los 20 días de dicho término vencieron el 10 de diciembre de 2007; como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2007, la acción caducó. No obstante, manifestó que aun cuando se tuviera que revisar el fondo del asunto, las pretensiones de la demanda no tendrían “vocación de prosperidad” porque las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la configuración de las causales que presuntamente inhabilitan al demandado. (fls. 181 a 195).
VI. Sentencia impugnada.
Es la dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Arauca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado. Para ello, precisó que “el Acta General de Escrutinios no es el acto
administrativo que declara la elección de diputado, sino el formulario E-26-AS o E26 o Acta Parcial de Escrutinios, documento oficial que se debe elaborar en la diligencia pública de escrutinios como punto de cierre de cada uno de los mismos”, el cual es notificado en estrados. En este sentido consideró que desde allí se cuenta el término de caducidad de la acción y no desde la entrega de la credencial de diputado electo; por tanto dicho acto administrativo fue notificado el 12 de noviembre de 2007, y los 20 días señalados en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. vencieron el 10 de diciembre de 2007, y como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2007, operó el fenómeno de la caducidad. (fls. 197 a 212).
VII. Apelación.
El demandante afirmó “que la acción se interpuso oportunamente; esto es, dentro de los 20 días siguientes a la notificación en legal forma de la elección al demandado”. En su criterio, esta notificación se surte cuando la Registraduría publica los resultados de los escrutinios de acuerdo con el artículo 212 del Código Electoral, o en su defecto, cuando la Registraduría le entrega al demandado su credencial como diputado. Como en el caso concreto no existe prueba de la fecha de publicación de escrutinios, la fecha de entrega de la referida credencial, esto es el 14 de noviembre de 2007, es el punto de partida para contar el término de caducidad de la presente acción electoral, que para el efecto venció el 12 de diciembre de 2007; de modo que la demanda, presentada el 11 de diciembre de ese mismo año, es oportuna y frente a ella no opera el fenómeno de la caducidad,
como se concluyó. Por último, manifestó que “el Código Electoral no tiene norma expresa que diga que la notificación de las elecciones a corporaciones públicas derivadas de un debate electoral, se notifican en estrados…”, de manera que debe hacerse de forma personal (art. 43 C.C.A.), y, a falta de ésta, de la forma indicada en el artículo 212 del C.E. (fls. 217 a 224).
VI. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 7° Delegado ante el Consejo de Estado reiteró, en síntesis, las consideraciones hechas por el Procurador delegado ante el a quo sobre la caducidad de la acción, y solicitó que se confirmara el fallo apelado. (fls. 234 a 236). CONSIDERACIONES Para estudio de lo anterior se advierte que: El Tribunal Administrativo de Arauca adujo que la presente acción estaba caducada porque el término dispuesto por la ley para el efecto, contado desde el día siguiente al que se notificó “el formulario E-26-AS o E-26 o Acta Parcial de Escrutinios”, venció el 10 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada el 11 de ese mismo mes y año. Por su parte, el demandante argumentó que no había caducidad porque el término de ley (20 días) no debía contarse como lo hizo el Tribunal sino desde el momento en que la Registraduría publicó los resultados de los escrutinios o en su defecto, desde la fecha en que le entregó al demandado su credencial de diputado, es decir, desde el 14 de noviembre de 2007. Sobre este aspecto, es decir, el que refiere a cuál es el momento en el que se
comienza a contar el término de caducidad de la acción de nulidad electoral, esta Corporación en múltiples ocasiones ha precisado: “Según lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, en lo que concierne a elecciones –que tal es el caso bajo examen–, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección cuya anulación se solicite. Se trata, según lo expuesto, de la notificación que se haga a todas las personas, que todas son titulares de la acción de nulidad electoral y están legitimadas para su ejercicio, y no de la notificación solo al elegido. Conforme a los artículos 182 y 184 –modificado por el artículo 14 de la ley 62 de 1.988– del Código Electoral, los resultados de los escrutinios deben ser leídos en voz alta y hacerse la declaración de elección en la diligencia correspondiente; y según el artículo 6.º de la ley 163 de 1.994, en audiencia pública se notifica la declaración de los resultados y proclama la elección de Presidente y Vicepresidente de la República. Entonces, los actos declaratorios de elecciones ciudadanas se profieren en audiencias públicas y en esas mismas audiencias se notifican. Y, siendo así, a partir de la fecha en que se hagan la declaración de la elección y su notificación corre el término de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo.”1. Con base en lo anterior, se advierte que la elección del demandado se notificó
legalmente el 12 de noviembre de 2007, cuando en audiencia pública la Comisión Escrutadora Departamental elaboró y leyó el contenido del formulario E26 mediante el cual declaró elegido diputado de la Asamblea Departamental de Arauca al demandado, entre otros (fls. 32 a 50). Ello indica que el término de caducidad de la acción electoral se debe contar desde el 13 de noviembre de 2007, y descontados los días inhábiles y feriados, venció el 10 de diciembre de 2007. Comoquiera que la demanda fue presentada el día 11 de diciembre de ese año según se observa al respaldo del folio 14 del expediente, esta Sala concluye que esta acción electoral en efecto, caducó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador 7° Delegado ante esta Corporación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 24 de octubre de 2002. C.P. Mario Alario Méndez. Expediente 7300123-31-000-2001-0381-01(2819). Ver Otras: Sección Quinta. Sentencias de 2 de septiembre de 2005 y 19 de abril de 2007. C.P. Darío Quiñones Pinilla. SEGUNDO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta