CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2008-00011-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-07001-23-31-000-2008-00011-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERSONERO - Calidades. Requisito de formación profesional varía según la categoría del municipio o distrito De acuerdo con el artículo 313, numeral 8, de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales elegir al Personero de la entidad territorial para el período fijado en la Ley. A su vez, los artículos 170 (modificado por el 1° de la Ley 1031 de 2006), 173, 174, 175 de la Ley 134 de 1994 regulan lo atinente a los períodos de elección y de ejercicio del cargo, las calidades para ser Personero, así como las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo. Ahora, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, el requisito de formación profesional, varía de acuerdo a la categoría del municipio, entre ser abogado titulado y haber terminado los estudios de derecho. Y, los criterios de categorización de distritos y municipios, están definidos en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000). CIRCULAR - Naturaleza jurídica. Condiciones para que constituya acto administrativo / CIRCULAR DE SERVICIO - Acto administrativo Sobre la naturaleza jurídica de las circulares, se ha establecido que el término genérico circular de la Administración, tiene dos usos: “como orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos, y como cada una de las cartas o avisos dirigidos a diversas personas para darles conocimiento de alguna cosa”. Correspondiendo la primera de estas acepciones a la circular de servicio, que reviste el carácter de acto administrativo, cuando contiene “una
manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados” Del contenido de la Circular 003 de 2007, se desprende que no crea, extingue ni modifica situaciones jurídicas, y concretamente en punto a la determinación de requisitos para ser elegido Personero Municipal, se remite a lo establecido en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, sin que adicione tales requisitos, como lo aduce el demandante.
NOTA DE RELATORIA: sobre la naturaleza jurídica de las circulares de la administración se citan las sentencias 6152 Y 5236 de 2000. Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 07001-23-31-000-2008-00011-01
Actor: OMAR ALIRIO CLAVIJO TAUTIVA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ARAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo
desestimatorio proferido el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro de la acción electoral promovida por el ciudadano Omar Alirio Clavijo Tautiva.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA.- Que se decrete la nulidad del acto de elección del Dr. NESTOR FABIAN COTRINA SORIANO, como Personero del municipio de Arauca para el período 2008-2011, como consta en el acta No. 200.01.008. del (sic) 20008 del H. Concejo Municipal de Arauca que anexo en el acápite de pruebas, con el fin de que se tenga como prueba. En dicho documento se podrá observar que no se cumplieron por parte de los señores concejales los requisitos de procedibilidad para la elección señalados en el acto administrativo reglamentario conjunto No. 003 de del (sic)l 2007, proferido por el señor Procurador General de la Nación y la Contraloría General de la República, requeridos y señalados como sine qua non para el desempeño del mencionado cargo. SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia, suplico se comunique este fallo al H. Concejo Municipal de Arauca y a las autoridades pertinentes. TERCERA.- Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Alcalde del Municipio de Arauca. CUARTA.- Se condene en costas a quienes se opongan a la declaratoria de nulidad impetrada. ” (fl. 1)
1.2.- Soporte Fáctico En este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. El 2 de enero de 2008, la Presidenta del Concejo Municipal de Arauca, convocó a los profesionales del derecho que aspiraran a ocupar el cargo de Personero Municipal, a radicar sus hojas de vida en la Secretaría de la
Corporación.
2. En la convocatoria se establecieron las fechas para el análisis de las hojas de vida de acuerdo con la circular No. 003 de 2007 de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, cuya aplicación había sido ordenada mediante oficio de 18 de diciembre (no señaló año) de la Procuraduría Regional de Arauca, y en la misma, se fijó como fecha para la conformación de terna, el 9 de enero de 2008.
3. Se presentaron seis hojas de vida. En sesión de la Corporación, se nombró una junta para su análisis, conformada por los concejales Liliana Ledesma, Mónica Padilla y Víctor Peña. Comisión en la que, expresó el actor, debía participar un delegado por cada movimiento político inscrito.
4. En Sesión Plena del Concejo Municipal de Arauca, fue elegido el señor Néstor Fabián Cotrina Soriano con nueve votos, mientras que el candidato Omar Alirio Clavijo Tautiva, obtuvo seis votos.
5. Al demandante no se le entrevistó, ni se le notificó el puntaje obtenido.
6. El personero elegido no tiene la experiencia mínima de un año en el Ministerio Público, ni el Diplomado en Derechos Humanos exigidos por la
Circular No. 003 de 2007 de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, y es hijo del Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, Néstor Homero Cotrina.
7. En la hoja de vida presentada por el Personero electo, éste manifestó bajo la gravedad del juramento que tenía experiencia como litigante ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual no es cierto de acuerdo con las certificaciones expedidas por dicha Corporación judicial. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante aduce como violados los artículos 1°, 29, 87, 209 y 277, numerales 1° y 6° de la Constitución Política, el 223 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988) y el artículo 5°, literales c) y f) de la Ley 136 de 1994. Vulneración que sustenta en que el Personero elegido, no cumple con los requisitos señalados en la Circular 003 de 2007, acto administrativo reglamentario, emitido por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, concretamente, la experiencia mínima de un año en el Ministerio Público, y el Diplomado en Derechos Humanos, puesto que es recién egresado del nivel de estudios superiores, siendo elegido únicamente por ser hijo de un Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. Omisión que implica igualmente, el desconocimiento de las funciones propias al Procurador General de la Nación.
Adicionalmente, arguyó que se desconoció la circular precitada, porque en ella se establecía una etapa de entrevistas, cuyo formato debía ser firmado por el aspirante y el jurado, además de indicar el puntaje total obtenido, el cual, adujo jamás le fue notificado, cercenándole la oportunidad de controvertir el mismo. 1.4 Reforma de la demanda Mediante escrito de 14 de febrero de 2008, el demandante reformó la demanda en relación con el acápite de normas violadas y el concepto de la violación (fls. 139 a 140). Así, señaló como desconocidos los artículos 223, numeral 6°, y 228 del C.C.A., y los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995. Normas que estimó vulneradas, reiteró, por la ausencia de requisitos del elegido para desempeñar el cargo, concretamente la falta de experiencia establecida en al Circular 003 de 2007 de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Además, porque los artículos relacionados de la Ley 190 de 1995 señalan que las hojas de vida y los soportes de éstas se presentan por parte de los servidores públicos bajo la gravedad del juramento y deben ser veraces, lo cual se desconoció por el Personero electo al señalar que contaba con experiencia como litigante ante la Corte Suprema de Justicia, actuación que deviene en la configuración del hecho punible de falsedad ideológica. Adujo que habiendo solicitado el 17 de enero de 2008 al Concejo Municipal los documentos relativos a la elección demandada, esta entidad procedió a
remitírselos faltando 24 horas para el vencimiento del término de caducidad de la acción electoral. Además, la elección también estaría viciada por violación a la ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 (no indica artículo), de acuerdo con la cual el Personero debe posesionarse el 2 de marzo, por cuanto la posesión fue efectuada con anterioridad, esto es, el 8 de febrero de 2008, fecha para la cual, agregó, no había sido firmada el acta contentiva de la elección. 2.- LA CONTESTACION Por parte del señor Personero de Arauca Néstor Fabián Cotrina Soriano: Actuando por intermedio de apoderado y en escrito presentado oportunamente, el señor Personero de Arauca contestó la demanda, admitiendo como ciertos algunos hechos, señalando la falsedad de otros y refiriendo que otros no le constaban o debían ser probados. Señaló en relación con la corrección de la demanda presentada por el actor, en que adujo, se presentaron nuevos cargos, que la Sección Quinta del Consejo de Estado había precisado que solo serán tenidos en cuenta aquellos nuevos cargos contenidos en la reforma a la demanda, siempre que se presentaren dentro del término de caducidad de la acción. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo que para ser elegido Personero de un Municipio de cuarta categoría, sólo es requisito haber terminado estudios de derecho, sin que se requieran especializaciones o experiencia laboral. Esto, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, sobre las calidades para ser elegido Personero, en los municipios de tercera a
sexta categoría, entre los que se encuentra Arauca, según Decreto 099 de 2007 del Alcalde Municipal. Argumento en apoyo del cual citó la sentencia de 12 de mayo de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente 520012331000200400131, en que se trató la demanda de nulidad en contra del acto de elección del Personero del Municipio del Peñol (Nariño). Concluyó por lo tanto, que no le es dable a ninguna autoridad administrativa adicionar requisitos a los señalados por la Ley, por cuanto ello conllevaría el desconocimiento del principio de legalidad y desbordaría las atribuciones de tales autoridades, de forma que la Circular 003 de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, no podía incluir condiciones adicionales para acceder al cargo; además, su acatamiento no era obligatorio para los Concejos Municipales, sino una mera directriz y recomendación, en la cual simplemente se instó a estos últimos. Adicionalmente señaló el apoderado, que su representado ostentaba no sólo el título de abogado sino el de especialista en alta dirección del Estado, y que el actor se refería al incumplimiento de un requisito de experiencia exigido sólo para quienes aspiran a ser Personeros Distritales. Agregó que si se considerara obligatoria la Circular 003 de 2007, se debería dar aplicación a la excepción de ilegalidad, por cuanto ésta desconoce el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, y desborda las facultades constitucionales y legales de los organismos de control que la expidieron. De otra parte, indicó que el acto de calificación realizado por la Comisión
designada del Concejo Municipal de Arauca, era un acto de trámite no susceptible de recurso alguno, en tanto que ninguna norma lo disponía, razón por la cual no podía violarse el derecho de defensa al demandante por la imposibilidad de recurrir. Finalizó haciendo énfasis en la falta de técnica de la demanda en el acápite correspondiente al concepto de la violación, por falta de precisión en los cargos y la omisión de explicación del concepto de violación en torno a los artículos 1° y 6° de la Constitución, y 5°, literales c) y f) de la Ley 136 de 1994 además de que algunas no eran aplicables al caso bajo estudio, como el artículo 87 de la Constitución Política, que corresponde a la acción de cumplimiento. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2008 (fls. 391 a 409), en la cual negó las súplicas de la demanda, decisión a la cual arribó el a quo, con base en las siguientes consideraciones: Se refirió al marco constitucional y legal relativo a la elección de Personeros: artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política, sobre competencia del Concejo Municipal, artículo 173 de la Ley 136 de 1994, sobre calidades para ser elegido Personero de Municipio y de Distrito, de acuerdo con las categorías de la entidad territorial, artículo 2° de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 6° de la Ley 136 de 1994, acerca de la categorización de los Distritos y Municipios, artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, modificatorio del 170 de la Ley 136 de 1994, sobre
período de elección, y el artículo 1° del Decreto 099 de 30 de octubre de 2007, que clasifica al Municipio de Arauca en la cuarta categoría. Concluyó que de acuerdo con las disposiciones citadas, para ser Personero Municipal de Arauca, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber culminado los estudios de derecho, que la elección se se debe realizar en los primeros diez (10) días de enero del año siguiente a la elección del Concejo Municipal, para un período de cuatro (4) años y para iniciar el período institucional el 1° de marzo siguiente a la elección. Encontró probado que el Concejo de Arauca convocó públicamente a la elección de Personero el 3 de enero de 2008 (convocatoria folio 25), 6 personas se inscribieron de las cuales fueron evaluadas 4, luego de lo cual, realizadas las entrevistas, y siguiendo las instrucciones de la Circular Conjunta No. 003 (folios 28 a 36 y 157 a 168), los concejales comisionados señalaron los resultados en los formatos. Encontró que el 9 de enero de 2008 fue elegido el Personero Municipal con nueve votos a favor (folios 157 a 169), y que obraban en el expediente certificaciones: de inscripción como abogado del elegido (folio 279), de actuación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 282 y 377), de inexistencia de sanciones e inhabilidades expedida por la Procuraduría (folios 56 y
333), de inexistencia de antecedentes disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 54 y 337), así como contratos de asesoría jurídica de 2007 del elegido (fls. 340 a 351). Y, anotó que “[a] lo consignado, debe agregarse, que el actor no acusó el acto de la elección de Personero municipal de Arauca por la existencia de inhabilidades en el elegido, razón por la cual, la Sala no puede de oficio abordar el estudio de las que pudieren existir” (fl. 406) Concluyó luego del estudio de las normas pertinentes y de lo probado en el proceso, que la elección del Personero satisfizo los requisitos constitucionales y legales, porque si en los municipios de tercera a sexta categoría es suficiente con haber terminado estudios de derecho para ser elegido en el cargo, como lo señalan las normas, ni la Jurisdicción ni los organismos de control pueden exigir condiciones adicionales, además no existe un procedimiento de elección reglado que deban seguir los Concejos. Aunque anotó, que desde el punto de vista de la conveniencia pública lo ideal sería que los Personeros tuvieran experiencia en el servicio público o en la administración. Acotó que en todo caso el Personero elegido acreditó ser abogado especialista en alta dirección del Estado, así como haber prestado los servicios como abogado a diferentes entidades públicas nacionales; y en relación con la alegada relación de parentesco entre el elegido y un Representante a la Cámara, no estaba acreditada ni se demostró que fuera determinante en la elección, además de que dicho parentesco no era causal de inhabilidad.
Precisó que la evaluación de la hoja de vida hecha por la Comisión, no obligaba al pleno del Concejo, y no existía vulneración a los principios de igualdad y publicidad porque el demandante participó en la contienda hasta el final, máxime cuando los actos para conformar la terna, eran preparatorios, por lo que no procedían recursos en su contra de ellos y por lo tanto, no fueron notificados. III.- EL RECURSO DE APELACION El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, sin esgrimir fundamentos para ello (fl. 412). Por tanto, la Sala se atendrá a la formulación de los cargos de la demanda al estudiar el tema de fondo. IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo la parte demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 424 a 428). Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en torno a la imposibilidad de adicionar cargos nuevos con la corrección de la demanda, cuando ha vencido el término de caducidad de la acción, por lo cual pidió que los mismos no fueran tenidos en cuenta. Además, solicitó confirmar la sentencia apelada, con apoyo en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de la primera instancia. Así, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, para ser Personero de los municipios clasificados entre tercera y sexta categoría, se deben haber culminado los estudios de derecho, a su vez en el decreto 099 de 2007, el Alcalde Municipal clasificó a Arauca para el año 2008 como un municipio
de cuarta categoría, y de acuerdo con certificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Personero se encuentra inscrito como abogado desde el 17 de noviembre de 2005, con tarjeta profesional vigente. De donde concluyó que el Personero electo reúne las calidades legales para ocupar el cargo, sin que le sea dable a ninguna autoridad adicionarlas, además de que la Circular Conjunta No. 003 de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, no estableció requisitos adicionales a los previstos en la Ley 136 de 1994, como estudios de postgrado en áreas específicas, ni experiencia en el Ministerio Público. Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional a que se refirió el demandante en su alegato de conclusión de la primera instancia, trataban sobre las funciones de Ministerio Público que ejercen los Personeros Municipales, sin que en ningún momento la Corte Constitucional haya establecido requisitos adicionales para la elección de estos últimos, haya condicionado en forma alguna el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, ni haya establecido que los Personeros se encuentran vinculados laboralmente o que sean agentes o dependientes del Procurador General de la Nación. Acotó que las hojas de vida del Personero electo y del demandante, fueron aportadas en copia simple, razón por la cual carecían de valor probatorio, y en consecuencia las mayores calidades del demandante para ocupar el cargo no fueron demostradas. Y, el actor, no demostró que la elección haya obedecido a factores políticos, afirmación que, señaló, es temeraria.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Concordó con el Tribunal en que no se probaron los cargos elevados en la demanda. En primer lugar, no se demostró el parentesco por consanguinidad entre el Personero elegido y un Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, ni que el mismo fuera determinante para la elección. En segundo lugar, frente a las calidades para ser Personero Municipal de Arauca, señaló que éstas se encontraban establecidas en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, que debía ser leído en armonía con el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, sobre clasificación de municipios y distritos, aspecto frente al cual se probó que el Municipio de Arauca había sido clasificado en la cuarta categoría por el Alcalde Municipal, por lo cual podía ser elegido como Personero de dicha entidad territorial, quien hubiese terminado estudios de derecho. Y, concretamente se había probado que el Personero electo se encontraba inscrito como abogado titulado desde el 17 de noviembre de 2005, lo que por sí sólo indicaba que si tenía las calidades para ocupar el cargo, además de que no se encontraba inhabilitado ni incurso en causal de incompatibilidad. Indicó que no podían adicionarse mediante acto administrativo, como la Circular 003 de 2007, requisitos para acceder al cargo, diferentes a los previstos en la Constitución y la Ley. Además, sostuvo que: “Si bien la aludida Circular, tuvo por objeto proclamar que la persona que entrara a desempeñar la función pública de personero, tuviera las más altas calidades profesionales, personales y sociales, la misma
estableció que la convocatoria debía hacerse a ciudadanos que reunieran las mismas calidades previstas en el artículo 173 de la ley 136 de 1994, y se acogiera a quien acreditara los requisitos constitucionales y legales sin consideración a su filiación política. De igual manera y como apoyo a la labor que debían ejercer los concejales, se les puso a su consideración una copia del protocolo diseñado por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, la cual en ningún momento reemplazaba la función discrecional de los concejos ni constituía el modelo a seguir de manera obligatoria. En ella, solo se sugerían parámetros que bien podían acoger o no los concejales, quienes únicamente estaban limitados por las previsiones contenidas en la Constitución y la ley; el hecho de que los concejos municipales no atendieran a las recomendaciones señaladas en la Circular Conjunta 003 de 2007 no acarreaba por tanto la nulidad de la elección. ” (fl. 436 vto.) VI.- TRAMITE DEL RECURSO El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante auto de 10 de julio de 2008, el que luego de haber sido recibido en esta Corporación, se admitió en auto de 6 de agosto del mismo año, en el cual se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público y se precisó que éste podía solicitar traslado especial por cinco días, dentro del cual la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado,
rindió concepto. No encontrándose configuradas nulidades procesales, pasa la Sala a proferir sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta acción electoral en segunda instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. De la prueba del acto acusado Teniendo en cuenta que el Acta de Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Arauca No. 200.01.0008 de 9 de enero de 2008, contentiva del acto de elección del Personero Municipal, fue allegada por la parte actora en copia simple y sin firmas, a pesar de haberla pedido en copia auténtica a tal Corporación, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 7 de febrero de 2008, solicitó copia auténtica de dicho acto, la cual fue remitida por la Presidenta y el Secretario de tal Corporación, con oficios 200.06.02.037 y 200.06.02.036, respectivamente (fls. 142 y 156).
3. Cuestiones previas Antes de entrar a estudiar la cuestión jurídica principal de la demanda de nulidad en contra del acto de elección del Personero del Municipio de Arauca para el período 2008-2011, se ocupará la Sala de dos aspectos que el Tribunal pasó por alto: i) la solicitud de pruebas por el agente del Ministerio Público en primera
instancia y ii) el análisis de la caducidad de la acción frente a los nuevos cargos propuestos en la reforma de la demanda. 3.1La solicitud de pruebas por parte del Ministerio Público en primera instancia Habiendo sido notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 179 vto.), y estando en traslado el recurso de reposición instaurado por el demandante en contra del auto admisorio de la demanda en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, el 7 de marzo de 2008 el señor Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca, solicitó que se decretarán y practicaran como pruebas i) la copia auténtica de los documentos presentados por el señor Personero electo para acreditar los requisitos para el cargo, a solicitarse a la Presidencia del Concejo Municipal de Arauca (fl. 212) y ii) la certificación sobre la categoría en que está ubicado el Municipio de Arauca en el año 2008, a librarse por el señor Alcalde Municipal (fl. 213). Dado que al tenor del artículo 127 del Código Contencioso Administrativo1, el señor agente del Ministerio Público actúa como parte en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, era necesario que el a quo se pronunciara sobre la solicitud de pruebas hecha por esta parte. Sin embargo, en el auto de 31 de marzo de 2008 que decretó pruebas (fls. 251 a 252), no se hizo referencia alguna a los documentos solicitados por el señor Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca. Ahora, si bien la hoja de vida del Personero y los soportes de la misma fueron
aportados con la demanda, en copia simple expedida por el Concejo de Arauca, y decretados por el Tribunal con el valor probatorio que la ley les asignara, y el decreto No. 099 de 2007, por medio del cual se clasificó al Municipio de Arauca para el año 2008, fue aportado en copia auténtica con la contestación de la demanda y decretada por el Tribunal, y por lo tanto, sustancialmente no se omitió la práctica de pruebas solicitadas y decretadas, lo cierto es que el Tribunal debió hacer un pronunciamiento expreso frente a las solicitadas por el Ministerio Público, aun para negarlas si ya las había decretado por petición de alguna de las partes. 3.2La reforma de la demanda Encuentra la Sala que el actor presentó reforma a la demanda (fls. 139 a 140), dentro del término señalado por el artículo 230 del C.C.A., y en ella adicionó las normas consideradas como violadas con los artículos 223, numeral 6°, y 228 del Código Contencioso Administrativo, y 4° y 5° de la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”. 1 “ARTICULO 127.—Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 35. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” Igualmente, en tal documento se agregó como vicio atribuible a la elección del señor Personero de Arauca para el período 2008-2011, el que la posesión en el cargo efectuada el 8 de febrero de 2008, violó la Ley 136 de 2000, en tanto la misma debió surtirse el 2 de marzo y no antes, además de que para la primera de estas fechas el acta de elección no había sido firmada.
No obstante la inclusión de nuevos cargos en el escrito de reforma a la demanda, el Tribunal de instancia, ni durante la etapa de admisión ni en la sentencia, se
refirió expresamente a la oportunidad de la proposición de los nuevos cargos en relación con el término de caducidad de la acción, consagrado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Esto, aun cuando la parte demandada lo había expuesto como parte de su oposición en la contestación de la demanda. Sobre este aspecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, así: “En ese orden de ideas, la corrección de la demanda de nulidad electoral se enfrenta a dos posibilidades. Puede ocurrir que la parte demandante decida corregir la demanda a través de algunas precisiones que no alteren sustancialmente el petitum, ni la causa petendi y mucho menos los sujetos que integran el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, como podría ser, Vr. Gr., ampliar o su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.