CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02684-01(3762)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02684-01(3762)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Requisitos de procedencia de integración del contradictorio / LITISCONSORCIO NECESARIO - Requisitos de procedencia de integración en proceso electoral. Integración con movimiento político en su condición de inscriptor de candidato / INTERVENCION DE TERCEROSMovimiento político con interés en demanda de nulidad electoral de candidato inscrito por el movimiento El apoderado del demandado sostiene que por tratarse el caso de autos de un proceso electoral que versa sobre la nulidad de la elección de un alcalde inscrito por el movimiento político Voluntad Popular, debe integrarse el litisconsorcio necesario vinculando a dicho movimiento político, por cuanto cualquier decisión que se adopte puede afectar al partido. El artículo 83 del estatuto procesal civil establece que cuando el conflicto a resolver en un proceso judicial tenga por objeto relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición legal, deban resolverse con la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Para la Sala, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho
exigidos por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Administrativo del Atlántico pudiera integrar al contradictorio concediendo al movimiento Voluntad Popular la calidad de litisconsorte necesario, por cuanto si bien es cierto el señor Javier Enrique Rodríguez Consuegra, elegido alcalde del municipio de La Candelaria fue inscrito como candidato por el movimiento Voluntad Popular, no es menos cierto que la decisión que se tome dentro del proceso electoral, solo afecta de manera directa al alcalde demandado y solo de manera indirecta a sus electores, y al partido o movimiento político que lo inscribió como candidato, entre otros. Ahora, si el movimiento político citado considera que la decisión que se tome con relación a la elección del señor Javier Enrique Rodríguez Consuegra lo perjudica, “puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 3754 de 3 marzo de 2005. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02684-01(3762)
Actor: ALVARO RODRIGUEZ BOLIVAR Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA CANDELARIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del
19 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual no se accedió a la solicitud de vincular como litisconsorte necesario al movimiento político “Voluntad Popular”. ANTECEDENTES La demanda. El doctor Alvaro Rodríguez Bolívar, actuando por intermedio de apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección del Alcalde del municipio de La Candelaria para el periodo 2004 - 2007. Manifiesta que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo en el territorio nacional, las elecciones para alcaldes y concejos municipales, asambleas departamentales y gobernadores; que debido a irregularidades denuncias por la comunidad del municipio de La Candelaria, el Consejo Nacional Electoral adelantó una investigación concluyendo que se habían presentado las inscripciones de cédulas de no residentes en el municipio, razón por la cual expidió la resolución No. 5340 del 24 de septiembre de 2003, a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de algunos de los titulares de dichas cédulas; que a pesar de haber sido dejadas sin efecto las inscripciones de las cédulas de ciudadanía y excluidas del censo electoral del municipio, durante las elecciones del 26 de octubre de 2003 votaron ciudadanos cuyas cédulas habían sido excluidas; que de igual forma sufragaron fraudulentamente ciudadanos mediante la “suplantación de electores”, “voto fraudulento”, “favorecimiento del voto fraudulento” y “carrusel”; que las actas
de la Comisión Escrutadora Municipal de La Candelaria contabilizan más tarjetas electorales que los votantes registrados por los jurados de votación en el formulario E-11, lo que constituye fraude electoral, porque el número de sufragantes debe corresponder con el número de votos depositados en las urnas; que de igual forma, las listas y registros de votantes presentan “enmendaduras, tachones, alteraciones”, situación que evidencia la violación de los procedimientos establecidos en los artículos 134 y 135 del Código Electoral. (fls. 2 a 16). Actuación procesal. Por auto del 9 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes interesadas en las resultas del proceso. (fl. 24). El señor Javier Rodríguez Consuegra, en escrito de mayo 17 de 2004, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. (fls. 72 a 75). En proveído del 16 de junio de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 80 a 82). Por escrito del 21 de julio de 2004 el apoderado del demandado solicita: “.... Como quiera que cualquier decisión que se adopte, pudiera afectar el acto de inscripción del candidato de voluntad popular, así como la elección de su candidato, deberá integrase el contradictorio con la comparecencia de este partido o movimiento político. En consecuencia, solicito al señor juez, suspender el proceso por el término que permita comparecer, y así ordenar el traslado de la demanda al movimiento político Voluntad Popular, para que integre el
contradictorio en la forma y en los términos dispuestos para el demandado”. (fls. 107 a 109). Providencia recurrida. Por auto del 19 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico no accedió a la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario del movimiento político Voluntad Popular por considerar que los efectos de una eventual nulidad del acto de elección acusado, no afectan al movimiento que inscribió al candidato; agrega que, dentro de un proceso electoral no es admisible vincular como partes a personas distintas a las demandadas y por tal razón, la relación procesal solo ha de verificarse con la comparecencia de quienes tienen la calidad de partes. (fls. 172 a 176). El recurso de apelación. Contra la anterior decisión el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación y señaló que el Tribunal interpretó erróneamente la solicitud de integración del litisconsorcio, toda vez que del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, se infiere que “las acciones electorales en contra de sus candidatos, los afecta directamente y no como terceros interesados en tutelar el ordenamiento jurídico”; que los candidatos no pueden ser inscritos sino por un partido o movimiento político, lo que demuestra que quien mayor interés tiene dentro del resultado de un proceso electoral es precisamente el partido político al cual pertenece el candidato. (fls. 177 a 179).
Para resolver se CONSIDERA: El apoderado del demandado sostiene que por tratarse el caso de autos de un proceso electoral que versa sobre la nulidad de la elección de un alcalde inscrito por el movimiento político Voluntad Popular, debe integrarse el litisconsorcio
necesario vinculando a dicho movimiento político, por cuanto cualquier decisión que se adopte puede afectar al partido. Veamos; El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Y el Código de Procedimiento Civil dispone respecto del respecto del litisconsorcio necesario: "Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;... “ El artículo 83 del estatuto procesal civil trascrito establece que cuando el conflicto a resolver en un proceso judicial tenga por objeto relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición legal, deban resolverse con la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los
litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Para la Sala, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho exigidos por el artículo 51 del C.P.C., para que el Tribunal Administrativo del Atlántico pudiera integrar al contradictorio concediendo al movimiento Voluntad Popular la calidad de litisconsorte necesario, por cuanto si bien es cierto el señor Javier Enrique Rodríguez Consuegra, elegido Alcalde del municipio de La Candelaria fue inscrito como candidato por el movimiento Voluntad Popular, no es menos cierto que la decisión que se tome dentro del proceso electoral, solo afecta de manera directa al alcalde demandado y solo de manera indirecta a sus electores, y al partido o movimiento político que lo inscribió como candidato, entre otros. Ahora, si el movimiento político citado considera que la decisión que se tome con relación a la elección del señor Javier Enrique Rodríguez Consuegra lo perjudica, “puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del C.C.A. De otra parte, no encuentra la Sala probado el desconocimiento alegado por el recurrente del acto legislativo No. 1 de 2003 del Congreso de la República “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, y del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003”, toda vez que estos no hacen referencia al tema que se debate en el sub-lite, esto es la
afectación directa yo/ indirecta de los movimientos políticos en las demandas electorales que cursen contra los candidatos por ellos inscritos. Esta sección ya ha emitido pronunciamiento en un caso similar al aquí estudiado, y precisó al respecto: “... el movimiento político “Voluntad Popular” cuya vinculación pretende la demandada, no es una persona de aquellas que necesariamente deba ser parte del proceso pues su relación con éste asunto es indirecta.... ... Además, no existe norma especial alguna aplicable al proceso electoral que obligue vincular al proceso a los partidos o movimientos políticos a los que pertenezcan las personas cuya elección se demanda; en efecto, de los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del C.C.A., se desprende que el sujeto pasivo de los procesos electorales son las personas cuya elección o nombramiento se demanda y, por su parte, el artículo 223 del C.C.A. que señala el contenido del auto admisorio de la demanda electoral, no incluye a los partidos o movimientos políticos dentro de las personas a quienes se debe notificar tal providencia. ...”1 Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE CONFIRMASE el auto del 19 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA 1 auto del 3 de marzo de 2005 dictado dentro del expediente 3754.