CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02684-02(3924)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02684-02(3924)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Modalidades de falsedad de las actas de escrutinio. Consecuencias / ACTAS DE ESCRUTINIO - Modalidades de falsedad. La falsedad que las afecta genera su nulidad y la de la elección fundada en ellas / SUPLANTACION DE ELECTORESSupuestos de configuración de falsedad de actas de escrutinio / CAUSAL DE NULIDAD - Efectos de la declarada con base en violación del artículo 316 de la Carta y de la especial establecida en el artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo / TRASTEO DE ELECTORES - Posibilidad de estudiar el cargo como una modalidad de falsedad de las actas de escrutinio Al examinar el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecido en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, esta Sección ha considerado que cuando dentro de un proceso de nulidad electoral se demuestra que tales actas están afectadas de falsedad, entendida esta como la ocultación, modificación o alteración de los verdaderos resultados electorales, y dicha falsedad tiene la entidad cuantitativa suficiente para alterar el resultado de la elección declarada en el acto acusado, debe declararse la nulidad tanto de las actas como de la elección fundada en ellas y ordenarse la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de las primeras. La Sección ha estudiado diversos modos de introducir falsedades a las actas de escrutinio de los jurados de votación y de las corporaciones electorales, entre ellas, de la suplantación de electores. Ha señalado, además, que deben considerarse falsas las actas que contienen las
inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, así como de los registros que incluyan ciudadanos que no se encuentren ya inscritos por haber sido excluidos de los mismos por decisión del Consejo Nacional Electoral y los registros formados con base en los anteriores, y que si la falsedad demostrada tiene la capacidad de alterar el resultado de la elección respectiva debe declararse la nulidad de ésta. También ha determinado que los votos depositados con violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución son nulos. Tradicionalmente, el hecho de votar en una elección de carácter local sin ser residente en el municipio de que se trate se ha considerado como la causal de nulidad autónoma de violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución y, en algunos casos, los mismos hechos como la causal especial de nulidad de las actas de escrutinio establecida en numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, y en ello no hay ninguna ambigüedad conceptual, pues de ordinario un mismo supuesto de hecho sirve de fundamento a diversas normas jurídicas, como la falsedad en las razones de nulidad enunciadas. En una situación tal, si se considera la violación del artículo 316 de la Constitución como una causal autónoma de nulidad que excluye su consideración como una modalidad de falsedad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, habría que denegar la prosperidad del cargo, pese a que objetivamente, los hechos que les sirven de fundamento consisten en falsear la voluntad de los electores y de determinar el resultado de la elección respectiva.
Considerar, por el contrario, que el trasteo de electores implica la realización del presupuesto de hecho de ambas normas, permite proteger la veracidad y legalidad de la voluntad popular expresada en las urnas, pues deben sumarse los votos depositados por los trashumantes con los que resultan de la suplantación de electores y si el número de votos que resulta tiene la entidad cuantitativa para modificar el resultado de la elección declarada por el acto acusado, debe declararse la nulidad del mismo en aplicación del principio de la eficacia del voto. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó el cargo de suplantación de electores / TRASTEO DE ELECTORES - Posibilidad de estudiar el cargo como una modalidad de falsedad de las actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIO - Suplantación y trasteo de electores como una modalidad de falsedad de aquéllas / SUPLANTACION DE ELECTORES - Posibilidad de estudiar el cargo como una modalidad de falsedad de las actas de escrutinio / TRASHUMANCIA ELECTORALPresupuestos que se deben demostrar en orden a que prospere el cargo El trasteo de electores puede ser estudiado como una modalidad de falsedad de las actas de escrutinio, sin perjuicio de que la violación del artículo 316 pueda plantearse como una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos que declaran elecciones. El cargo formulado por el demandante es la violación del artículo 316 constitucional. En el presente caso, el demandante pretende demostrar que la presunción de residencia electoral de los ciudadanos que calificó como trashumantes en la demanda fue desvirtuada por el Consejo Nacional
Electoral en ejercicio de su competencia, al dejar sin efectos las inscripciones de cédulas por violación del artículo 316 constitucional; afirmó que en las elecciones cuestionadas votaron ciudadanos, cuya inscripción dejó sin efecto el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 5340 de 24 de septiembre de 2003, motivado en el hecho de que no residían en Candelaria. Sobre el punto la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Tribunal, certificado que contiene los nombres, apellidos y números de cédula de los “ciudadanos que sufragaron pese a que sus cédulas fueron excluidas del censo electoral del Municipio de Candelaria, por el Consejo Nacional Electoral. Este documento fue remitido por una entidad pública que conforme al Código Electoral tiene la custodia de los documentos electorales en que está contenida a información a que se refiere tiene, por tanto, conforme al numeral 3 del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de un documento público y de acuerdo con el artículo 264 ibídem hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que contiene, y no resultó desmentido por las demás pruebas que obran en el proceso. Del mismo se desprende que es cierto que los ciudadanos que señaló el demandante fueron excluidos del censo del Municipio de Candelaria y aparecen sufragando en el formulario E-11, salvo los que sufragaron en la mesa 11, otra en la mesa 12 y otros en la mesa 18 de la misma zona. El número de votos depositados violando la prescripción del artículo 316 constitucional, según el análisis precedente, se sumarán a otros votos irregulares que resulten probados al
estudiar los otros cargos, para determinar si tienen la entidad cuantitativa suficiente para alterar el resultado de la elección declarada en el acto acusado pues, el demandante encuadró el trasteo de electores como una modalidad de falsedad de las actas de escrutinio y no como la causal autónoma de nulidad establecida en el artículo 316 de la Constitución. Afirmó que los mecanismos utilizados para perpetrar la suplantación denunciada fueron varios, entre ellos, el denominado carrusel; que otros ciudadanos votaron mas de una vez o sin derecho a ello, y que los jurados de votación agregaron o colocaron en el formulario E-11 los nombres y apellidos de sufragantes ficticios que no corresponden a los titulares de las cédulas preimpresas en el mismo. El cargo formulado prosperaría si, independientemente del medio utilizado para perpetrar la suplantación de los electores, se demostrara, en primer lugar, que los nombres y apellidos señalados por el demandante como suplantadores están anotados frente a los números de cédula que figuran en el formulario E-11 y, en segundo término, que tales nombres y apellidos no corresponden a ciudadanos habilitados para votar en esa mesa conforme al censo electoral vigente en esas elecciones; como ello no aconteció, el cargo no prospera pues la suplantación denunciada no se probó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02684-02(3924)
Actor: ALVARO RODRIGUEZ BOLIVAR Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1 La demanda El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Atlántico declararon elegido al demandado como Alcalde del Municipio de Candelaria para el periodo 2004 - 2007, así como de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 16, 17 y 18 de la cabecera de dicho municipio; que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Alcalde con los registros que no se declaren nulos en el proceso y que con base en los resultados se haga una nueva declaración de elección de Alcalde de Candelaria, se expida credencial a quien resulte elegido, se cancele la expedida a favor del demandado y se comunique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento del Atlántico y a las demás autoridades que corresponda.
Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que el 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones de alcalde en el Municipio de Candelaria, Departamento del
Atlántico, y que como las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad se apelaron los Delegados del Consejo Nacional Electoral decidieron los recursos interpuestos y declararon elegido como Alcalde al demandado el 4 de noviembre de 2003. Agregó que durante el proceso de inscripción de cédulas para sufragar en las elecciones mencionadas los candidatos denunciaron la inscripción masiva de ciudadanos que no residían en Candelaria; que el Consejo Nacional Electoral investigó ese hecho y lo encontró probado, razón por la cual expidió la Resolución 5340 de 24 de septiembre de 2003 mediante la cual dejó sin efecto las inscripciones irregulares, pero que no obstante lo anterior votaron en las mesas Nos. 2, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 17 y 18 de la zona urbana, los ciudadanos cuya inscripción había sido dejada sin efecto, cuyos nombres relaciona. Que para suplantar electores se utilizó el denominado “carrusel”, que consiste en que a un ciudadano contactado previamente por algún candidato y que porta un distintivo se le permite sufragar en distintas mesas; que otros ciudadanos votaron mas de una vez o sin derecho a ello y que los jurados de votación alteraron las listas y registros de votantes (formularios E - 11) mediante la agregación o colocación de sufragantes ficticios cuyos nombres y apellidos no corresponden a los titulares de las cédulas preimpresas en el mismo. Señaló los nombres de 39 presuntos suplantadores en la mesa No. 1; de 54 en la
mesa No. 2; de 44 en la mesa No. 3; de 47 en la mesa No. 4; de 70 en la mesa No. 7; de 48 en la mesa No. 8; de 36 en la mesa No. 10; de 32 en la No. 11; de 34 en la mesa No. 12; de 57 en la mesa No. 16; de 55 en la mesa No. 17 y de 46 en la mesa No. 18, todas de la zona urbana y señaló los números de cédula impresos en el formulario E-11 frente a los cuales se anotaron. Agregó que tanto las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E14, como las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal, formulario E-26, contabilizan un número de tarjetas electorales mayor que el de sufragantes registrados por los jurados de votación en la lista y registro de votantes, formulario E-11, en las mesas y conforme al detalle que expresa el siguiente cuadro, y que tales circunstancias constituyen un fraude puesto que a cada votante se le entrega un tarjetón para cada cargo o corporación a elegir. Mesa de votación No. No. de sufragantes No. de votos registrados en el Registrados en los formulario E-11 Formularios E-14 y E-24 1 263 267 2 305 310 3 288 297 4 254 269 7 234 238 8 312 318 10 268 275 11 300 303 12 303 308 16 223 231 17 229 237 18 276 283 Que las irregularidades anteriores impiden que la voluntad popular se exprese libremente y se respete en el proceso de recolección, conducción, guarda y
escrutinio de votos, y configuran la causal 2ª de nulidad del artículo 223 del C. C. A. Que, además, las listas y registros de votantes presentan enmendaduras, tachones y alteraciones, lo cual configura una violación de los artículos 134 y 135 del Código Electoral y la causal de nulidad mencionada antes. Citó como normas violadas los artículos 29 y 316 de la Constitución, 1, 2, 12, 14, 76, 78, 114, 134, 136, 142, 144, 160, 163, 167, 168, 172, 173, 187 y 192 numerales 3, 4, 5 y 11 del Código Electoral; 4 y 55 de la Ley 163 de 1994, 3 de la Ley 62 de 1988 y 11 de la Ley 84 de 1993. Como concepto de la violación expresó que el numeral 2º del artículo 223 establece que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando aparezca que es falso el registro o los elementos que hayan servido para su formación y que conforme a los hechos expuestos son falsos los registros correspondientes a las mesas números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de la cabecera municipal de Candelaria. Que se violó el artículo 316 constitucional que establece que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar los residentes del respectivo municipio, así como el artículo 4º de la Ley 136 de 1994 que expresa que la
residencia electoral es el lugar donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral y que se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Lo anterior, porque votaron en Candelaria los titulares de las cédulas cuya inscripción el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos porque no residían allí, identificados en los hechos de la demanda, cuyos nombres siguieron figurando en el formulario E-11. Trascribió jurisprudencia de esta Sección que expresa que es nula una elección cuando se prueba que el número de votos depositados de manera fraudulenta o el de votantes trasteados es determinante del resultado de dicha elección. Agregó que los registros electorales de las mesas mencionadas son anulables porque contienen falsedades, pues los jurados de votación introdujeron tarjetas electorales y agregaron en los formularios E-11 los nombres y apellidos de votantes ficticios; los votos registrados exceden el número de sufragantes registrados pese a que los artículos 114 del Decreto 2241 de 1986 y 3 de la Ley 62 de 1988 disponen que el jurado de votación debe establecer la identidad del votante y entregarle una tarjeta electoral según los cargos o corporaciones a elegir; además, sufragaron ciudadanos cuyos nombres y apellidos no corresponden a las cédulas prefijadas en los formularios E-11, que no estaban inscritos para votar en dichas mesas, o cuyas cédulas fueron dadas de baja de los censos electorales por muerte o múltiple inscripción de sus titulares, lo cual viola lo
dispuesto en los artículos 85, 101 y siguientes del Decreto 2241 de 1986 y la Resolución 0894 de 1989 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 1 a 20 del cuaderno principal). El señor Antonio María Obredor Pacheco solicitó que se le tuviera como tercero en calidad de impugnador del acto acusado; afirmó que el Consejero que conoció del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto que denegó la vinculación como litis consorte necesario al Movimiento Voluntad Popular, lo rechazó en Sala Unitaria y como la Sección 5ª consideró procedente el recurso y lo decidió, el primer auto debe declararse ilegal, pues el Consejero que lo profirió eludió su responsabilidad, puso su interés por encima del orden jurídico y violó el debido proceso (fs. 201 y 202 ibídem). 1. 2. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y admitió que fue elegido Alcalde de Candelaria en la fecha señalada por el demandante. Afirmó que en el periodo de inscripción de cédulas para sufragar en las elecciones del 26 de octubre se percató de la inscripción masiva de personas que no eran residentes en dicho municipio, que denunció tal hecho junto con el Personero Municipal ante el Consejo Nacional Electoral y que esa entidad abrió una investigación que concluyó con la expedición de la Resolución No. 5340 de 24 de septiembre de 2003 que dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas; negó
que los titulares de las mismas hubieran votado en las elecciones cuestionadas, así como los demás hechos irregulares descritos en la demanda como fundamento de los cargos (fs. 72 a 76 del cuaderno principal). El señor Marco José Yejas Campo solicitó que se le tuviera como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda (f. 228 ibídem). 1. 1. 2 Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 9 de diciembre de 2003 (f. 24 del cuaderno principal) que fue notificado por estado (f. 24 ibídem), mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 65 y 67 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 24 ibídem) y al demandado ( f. 165 ibídem); mediante auto de 1º de marzo de 2004 dispuso la reconstrucción del expediente (f.44 ibídem), que se cumplió en audiencia efectuada el 17 de marzo de 2004 (f. 45 ibídem); fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 78 ibídem), lo abrió a pruebas mediante auto de 16 de junio de 2004 (fs. 80 a 82 ibídem) y mediante auto de 8 de julio de 2004 adicionó el auto anterior que había sido objeto del recurso de súplica (fs. 95 y 96 ibídem); mediante auto de 19 de octubre de 2004 negó la petición formulada por el demandado de vincular como litis consorte necesario al Movimiento Voluntad Popular que avaló su candidatura (fs. 172 a
- y mediante auto de 10 de marzo de 2005 la Sección 5ª del Consejo de Estado lo confirmó (fs. 186 a 192). El Tribunal, mediante auto de 8 de abril de 2005 dispuso obedecer lo dispuesto por el superior (f. 195 ibídem); mediante auto de 8 de julio de 2005 admitió a Antonio María Obrador como parte impugnadora de la demanda, denegó una solicitud de declaración de ilegalidad de un auto y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo
(f. 212 a 214 ibídem), y mediante auto de 6 septiembre de 2005 rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior y admitió como parte impugnadora a Marco José Yejas Campo (fs. 231 a 233 ). 1. 6 Alegatos de conclusión. El demandante, mediante apoderado, reiteró los hechos y razones expuestos en la demanda y agregó que las pruebas pedidas por las partes y los informes técnicos rendidos por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditan que votaron con cédulas cuya inscripción fue dejada sin efecto por la Resolución No. 5340 de 24 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, 1 ciudadano en la mesa No. 2, 8 en la mesa No. 3, 1 en la mesa No. 4, 3 en la mesa No. 5, 3 en la mesa No. 7, 2 en la mesa No. 10, 13 en la mesa No. 12, 1 en la mesa No. 16, 3 en la mesa No. 17 y 4 en la mesa No. 18; que se agregaron
ficticiamente los nombres de 7 votantes en la mesa No. 3, de 4 votantes en la mesa No. 10, de 2 votantes en la mesa No. 11 y de 1 votante en la mesa No. 12, cuyos nombres señaló. Que de la confrontación entre las listas y registros de votantes formularios E-11, con los votos registrados en las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14 y el formulario E-24 de la Comisión Escrutadora Municipal, se advierte que en la mesa No. 1 se computaron 4 tarjetas electorales de más respecto del número de votantes; en la mesa No. 2, 5 tarjetas de más; en la mesa No. 3, 9 tarjetas de más; en la mesa No. 4, 5 tarjetas de más; en la mesa No. 7, 4 tarjetas de más; en la No. 8, 6 de más; en la No. 10, 7 tarjetas de más; en la No. 11, 3 tarjetas de más; en la mesa No. 12, 5 tarjetas de más; en la mesa No. 16, 8 tarjetas de más; en la mesa No. 17, 8 tarjetas de más y en la mesa No. 18, 7 tarjetas de más. Agregó que los formularios E-11 de las mesas anteriores presentan tachaduras y enmendaduras que no dejan dudas acerca de la existencia de un fraude. 1. 7 El concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque, aunque las pruebas allegadas al proceso acreditan que votaron
en las elecciones cuestionadas algunos de los titulares de cédulas cuya inscripción fue dejada sin efecto mediante la Resolución 5340 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y existen inconsistencias en algunos de los nombres registrados en los formularios E-11, la cantidad de tales votos irregulares es inferior a 397, que es la diferencia entre el número de votos que obtuvo el demandado y su inmediato seguidor, y la jurisprudencia de la Sección 5ª ha señalado que la falsedad solo constituye motivo de nulidad de las actas de escrutinio cuando tengan la capacidad de alterar el resultado electoral declarado. 1. 8 La sentencia apelada. Es la de 2 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. El A-quo trascribió apartes de jurisprudencia de la Sección 5ª relacionada con los presupuestos que deben acreditarse para que prospere un cargo relacionado con el trasteo de electores proscrito por el artículo 316 de la Constitución, entre los que se cuenta el de que los votos depositados por los trasteados tengan la entidad cuantitativa suficiente para modificar el resultado de la elección declarada y afirmó que dicho presupuesto no se cumplió en el presente caso porque la diferencia de votos obtenidos por el demandante y su inmediato competidor fue de 397 y de acuerdo con el informe técnico remitido al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los titulares de las cédulas cuya inscripción fue dejada sin efecto por la Resolución 5340 de 24 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, solo votaron 40 en las mesas señaladas por el demandante.
Negó prosperidad al cargo de falsedad de las actas de escrutinio porque, de acuerdo con los informes técnicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil mencionados antes, solo se advirtieron inconsistencias en la anotación de los nombres de 15 ciudadanos y agregó que como todas las inconsistencias probadas en el proceso suman 55 debe aplicarse el principio de la eficacia del voto (folios 240 a 250 del cuaderno principal). 1. 9 La apelación. El demandante, mediante apoderado, apeló la sentencia de primera instancia porque consideró que el Tribunal no valoró correctamente los informes técnicos rendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil ni cotejó los documentos electorales allegados al proceso que, a su juicio, acreditan los hechos que sirven de fundamento a los cargos. Agregó que en los alegatos de conclusión describió los eventos probados de ejercicio del sufragio por parte de los titulares de cédulas cuyas inscripción quedó sin efecto por decisión del Consejo Nacional Electoral y por parte de personas cuyas cédulas no figuraban en la lista y registro de votantes, y también precisó los casos en que se registraron mas votos en los formularios E-14 que sufragantes en los formularios E-11, así como otras irregularidades. Afirmó que la diferencia de votos entre el demandado y su inmediato competidor no es de 397 como afirmaron el Agente del Ministerio Público y el A-.quo sino de 297 y que el número de votos irregulares es mayor, lo cual determina el resultado de la elección y por ello procede declarar su nulidad. Trascribió apartes de jurisprudencia de esta Sección que trata sobre las
condiciones que deben acreditarse para que el cargo de falsedad de las actas de escrutinio prospere y de lugar a la nulidad de la elección de que se trate. 1. 11 El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia. El Procurador Séptimo Delegado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Consideró que el cargo de violación del artículo 316 constitucional que prohíbe participar en elecciones de carácter local a quienes no residen en el respectivo municipio no debe prosperar porque, aunque del informe técnico rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en el cotejo de la lista de inscritos con la lista de sufragantes y el registro de votantes se desprende que votaron en las mesas 2, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 17 y 18 de la zona urbana los titulares de algunas cédulas cuyas inscripciones fueron dejadas sin efecto por la Resolución 5340 de 24 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, el número de votos irregulares es inferior a los 297 votos que, conforme al formulario E - 26, son la diferencia entre los que obtuvo el demandado y su mas inmediato competidor. Por la misma razón, agregó, debía denegarse prosperidad al cargo de suplantación de electores, pues conforme al certificado que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al proceso (folio 3 del cuaderno No. 2), solo se probaron 15 eventos de suplantación de electores, aunque en verdad son 14 porque dicho certificado incurre en el error de afirmar que el nombre de Nelly
Judith Valencia Natera no corresponde al de Valencia Natera Nelly Judith. Solicitó que se negara prosperidad al cargo conforme al cual en las actas de escrutinio de las mesas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de la zona urbana y en las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal se registró un número de votos superior al número de personas registradas en la lista y registro de sufragantes, formularios E-11 de las mismas mesas, porque al examinar los formularios mencionados se advierte que no son ciertas las afirmaciones del demandante.
2. CONSIDERACIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Atlántico declararon elegido al demandado como Alcalde del Municipio de Candelaria para el periodo 2004 - 2007, así como de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de la cabecera de dicho municipio; que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Alcalde con los registros que no se declaren nulos en el proceso y que con base en los resultados se haga una nueva declaración de elección de alcalde, se expida credencial a quien resulte elegido, se cancele la expedida a favor del demandado y se comunique la decisión a las autoridades que corresponda.
Afirmó que el acto acusado violó el artículo 316 de la Constitución, puesto que en
las elecciones cuestionadas votaron en las mesas Nos. 2, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 17 y 18 los titulares de las cédulas de ciudadanía cuya inscripción fue dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 5340 de 24 de septiembre de 2003 en consideración a que no residían en Candelaria; que se presentaron eventos de suplantación de electores en las mesas 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de la zona 00, puesto 000; que el número de votos registrados en los formularios E-14 de dichas mesas y en el formulario E-24 es superior al de sufragantes registrados en los formularios E-11 de las mismas, y que éstos últimos contienen enmendaduras, tachaduras y alteraciones. Para el demandante las irregularidades anteriores falsean la voluntad de los electores, configuran el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 2 del artículo 223 del C. C. A., y vician de nulidad el acto que declaró la elección del demandado. El a-quo consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en las elecciones cuestionadas votaron 40 ciudadanos que no residían en Candelaria y fueron suplantados 15 electores y que si se excluyeran del escrutinio de votos para alcalde esos 55 votos irregulares no se modificaría el resultado de la elección declarada en el acto acusado, pues el demandado obtuvo 379 votos mas que su
inmediato competidor; como estimó que no se cumplió la condición anterior, necesaria para la prosperidad del cargo de falsedad de las actas de escrutinio, en aplicación del principio de la eficacia del voto denegó las pretensiones de nulidad deprecadas en la demanda. El demandante apeló la sentencia de primera instancia y la sustentó afirmando que el Tribunal no valoró correctamente los informes técnicos rendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil ni cotejó los formularios allegados al proceso que acreditan los hechos que sirven de fundamento a los cargos, y que el número de votos irregulares registrados en los pliegos electorales es mayor que los 297 de diferencia entre el demandado y su inmediato competidor, razón por la cual sí determinó el resultado de la elección declarada en el acto acusado y configura causal de nulidad del mismo. El problema que el apelante plantea a la Sala es el de determinar si los documentos allegados al proceso acreditan los hechos afirmados en la demanda relacionados con el trasteo de electores, suplantación de electores, diferencias entre el número de votos registrados en los formularios E-14 y E-24 respecto del número de sufragantes registrados en los formularios E-11 de las mismas mesas y la existencia de borrones, tachaduras y alteraciones de éstos últimos, y si tales hechos configuran el
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