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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02687-01(4041)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02687-01(4041)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO ELECTORAL - Recurso de apelación: determinación del marco competencial en el evento de acumulación de procesos / RECURSO DE APELACION - Necesidad de fijar marco competencial en el evento de acumulación de procesos. Marco legal / ACUMULACION DE PROCESOSDeterminación del marco competencial para efectos del recurso de apelación El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 artículo 1º numeral 175, aplicable a este asunto por el principio de integración normativa que descansa en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regula lo concerniente con el trámite del recurso de apelación. La competencia del juzgador de segundo grado, cuando no apelan las dos partes como en el sub lite, viene delimitada por los propios impugnantes, quienes fijan el objeto del recurso de alzada por aquellas partes de la decisión que le sean desfavorables. Si la acción consta de la acumulación de varios procesos, es necesario que el marco competencial de la segunda instancia se fije con precisión, en cuanto a los procesos sobre que versará el análisis de segundo grado y desde luego respecto de los cargos cuyo tratamiento por el Tribunal no sea compartido por quien recurre. PROCESO ELECTORAL - Determinación de la competencia. Nulidad elección de alcalde de municipio que no es capital de departamento / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Determinación de la competencia. Municipio que no es capital de departamento. Marco legal En primera instancia la legislación fijó la competencia para resolver sobre las demandas de nulidad de la elección de alcaldes en los Tribunales Administrativos,

en primera instancia, y en el Consejo de Estado en segunda instancia. El legislador atribuyó esa competencia en los tribunales de esta jurisdicción sin sujeción a factores poblaciones o presupuestales, de manera pura y simple, de modo que sin importar la categoría del municipio, o si se trataba de capital de departamento o no, su conocimiento siempre sería en primera instancia para los Tribunales Contencioso Administrativos. Luego el Decreto 597 de 1988, pese a que trajo importantes reformas en materia de competencias en esta jurisdicción, incluido el contencioso de nulidad electoral, no reformó la competencia que anteladamente había fijado el legislador a través de la Ley 78 de 1986. Esta reforma, tocó lo atinente a la competencia de los Tribunales Administrativos frente a las elecciones de autoridades del orden seccional y local, pero nada dijo respecto de la elección de los alcaldes municipales, de donde se infiere que la competencia seguía rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 78 de 1986. Posteriormente se expidió la Ley 446 del 1998, la cual introdujo reformas régimen de competencias de esta jurisdicción en lo relacionado con las demandas por nulidad de la elección de alcaldes, gracias a la creación de los juzgados administrativos. Así, dijo que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las demandas de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que fueran capital de departamento o que contaran con una población superior a 70.000 habitantes, certificada por el DANE; sin contar por supuesto con la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, sus concejales y ediles, cuyas demandas siempre

se conocerían en primera instancia. Los jueces administrativos conocerían en primera instancia, por su parte, de las demandas de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no fueran capital de departamento. Sin embargo, la entrada en vigencia de dichas normas quedó sujeta a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, de modo que las competencias en esa materia seguían rigiéndose por las normas vigentes a la sanción de dicha ley. Finalmente expedida la Ley 954 de 2005, en su artículo 1º modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la determinación de las competencias de los tribunales administrativos. Aplicados los referentes normativos aquí señalados al presente caso, se tiene que dado que el municipio de Ponedera, Atlántico no es capital de departamento, la reforma que se hizo a través de la Ley 954 de 2005 no afectó para nada la competencia que ya venía radicada en el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia, pues las acciones de nulidad electoral de los alcaldes municipales que no sean capital de departamento serán conocidas por el Tribunal Administrativo en esa instancia, no obstante la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, lo cual para nada varió la competencia del Tribunal, puesto que el recurso de apelación se concedió antes de la entrada en funcionamiento de esos juzgados, la alzada se concedió con auto del 23 de mayo de 2006 y esos despachos judiciales entraron a operar el 1º de agosto del mismo año; e igualmente porque la situación que comporta la demanda de nulidad promovida contra la citada elección no pasó a ser de única instancia y que las reformas que se hicieron con la Ley 446 de 1998

no variaron esa particular situación. PROCESO ELECTORAL - Oportunidad para proponer o decretar caducidad de la acción. Segunda instancia / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORALPuede proponerse o decretarse hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD - Excepción. La caducidad de la acción puede proponerse hasta antes de dictarse sentencia de mérito Determinará la Sala si la proposición de la caducidad está sujeta al principio de la eventualidad o si por el contrario puede intentarse antes de emitir sentencia. Las acciones judiciales se caracterizan, en términos generales, por estar sujetas a unos términos perentorios e improrrogables para su formulación ante la jurisdicción, con lo cual se busca contribuir a la seguridad jurídica, de modo que los conflictos jurídicos no permanezcan latentes por siempre, sino que existan tiempos en los que deben intentarse, pues si se dejan vencer esos plazos a la acción le ocurre lo mismo que a la pretensión frente a la prescripción: se extingue. En principio, la simple nulidad de los actos administrativos no está sujeta a un término de caducidad, porque con ella no se busca un interés particular sino el restablecimiento abstracto de la legalidad quebrantada. Sin embargo, la acción de nulidad electoral, tributaria de la simple nulidad, se erige como la excepción a la regla, gracias a que la seguridad de las instituciones de origen electoral o los nombramientos, debían contar de un momento en el que se hicieran intangible por el fenecimiento de la oportunidad para accionar en su contra. Así, la acción

electoral se sujetó al término de caducidad establecido en el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44. El imperativo de interponer la acción electoral dentro de los 20 días siguientes a la notificación del acto por medio del cual se declara la elección, permite al funcionario judicial respectivo asumir el conocimiento de la acción; si por el contrario ello sobreviene cuando ese término se ha cumplido, el operador jurídico no tiene alternativa distinta de aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 26, esto es, rechazará de plano la demanda. A dónde conduce lo anterior? A afirmar, que el juez que admite una demanda de nulidad electoral, cuando esta ha caducado, lo hace con ausencia de ese importante presupuesto de la acción, pues como lo dice el legislador en su presencia, la única alternativa que tiene es el rechazo de la demanda. Por lo mismo, no es posible que una circunstancia tan importante como esa, en la que está comprometido el interés general que busca brindarle seguridad jurídica a las justas democráticas, se pueda atar al silencio de la parte accionada por no haber presentado la excepción correspondiente o a la inadvertencia del fallador de primer grado, que sencillamente se ocupa de los cargos de la demanda y sus contra argumentos, sin reparar en la eventual caducidad que puede haber afectado a la demanda o a su corrección. Tan cierto resulta lo anterior que en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, in

fine, precisa que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus; esto es, aunque la caducidad de la acción no haya sido expresamente formulada como excepción, es factible que sea alegada en cualquier momento anterior al pronunciamiento de la sentencia de mérito, surgiendo en consecuencia el deber de decidir sobre su existencia, pues de darse lo correcto sería declararla y no pasar al estudio de un asunto frente al cual se registra ausencia de ese presupuesto de la acción. PROCESO ELECTORAL - Declaración oficiosa de la caducidad de la acción frente a la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - Límites. Declaración oficiosa en segunda instancia de la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Configuración. Conteo del término para efectos de declararla frente a la reforma de la demanda El lapso fijado por el legislador para la caducidad de la acción no puede ser modificado, una vez empieza su cómputo tan solo se detiene por el fenecimiento de la oportunidad. Ahora, aunque el proceso electoral permite al accionante corregir su demanda antes de que quede en firme el auto que la admita, es claro que ello no puede interpretarse como una oportunidad procesal adicional para formular nuevos cargos contra el acto demandado, debido a que de admitirse tal hipótesis lo que terminaría ocurriendo sería que un término objetivo e inmodificable, como es la caducidad de la acción, quedaría sujeto a la voluntad de

la parte accionante, desnaturalizando la filosofía misma de la institución, que es hacer intangible las elecciones o designaciones en un tiempo verdaderamente corto. En el proceso, con la demanda inicial se pidió la nulidad del acto de elección de la Alcaldesa municipal de Ponedera - Atlántico: luego con el escrito de corrección de la demanda, el apoderado del demandante introdujo algunas modificaciones al petitum inicial, extendiendo las acusaciones de falsedad en los registros electorales a la totalidad de las mesas de votación instaladas en el municipio de Ponedera - Atlántico; igual situación se logra advertir en la adición que se le hizo a sus pretensiones. Entonces demostrado, que la corrección de la demanda amplió los cargos inicialmente presentados con la demanda y como quiera que ese escrito de corrección se presentó cuando habían pasado 20 días entre el día siguiente a la declaración de elección y la fecha de culminación del plazo para accionar, debe concluirse que la corrección de la demanda resultaba inadmisible por haber fenecido el término de caducidad de la acción. Por tanto, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, únicamente en cuanto a los cargos contenidos en el escrito de corrección de la demanda, de modo que el estudio de legalidad del acto acusado se hará teniendo en cuenta tan solo los cargos que ab initio se presentaron con la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2899-2905-2910 de 24 de junio de 2004.

Sección Quinta. Ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Mario Ernesto Campo Morantes. Demandado: Representantes a la Cámara del Valle del Cauca.

PROCESO ELECTORAL - Eventos de procedencia del decreto de un dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Supuestos de procedencia. El practicado con violación del debido proceso carece de valor probatorio / DERECHO DE DEFENSA - Protección. Ausencia de valor probatorio de dictamen pericial que conceptuó sobre aspectos no pedidos en la demanda / REGISTRO ELECTORAL - No procede dictamen pericial cuando falsedad se puede establecer al confrontar contenido de documentos electorales Dentro del proceso se ordenó la práctica de un dictamen pericial a los documentos electorales, con el fin de establecer la existencia y magnitud de la falsedad que se hubiera podido presentar durante los escrutinios en las elecciones para alcalde del municipio de Ponedera, Atlántico. Con tal fin la Delegación Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, designó como perito a una de sus funcionarias, quien rindió su dictamen con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 24 de agosto de 2004, el cual no será tenido como prueba, en atención a que la experticia fue rendida sobre mesas de votación que no fueron demandadas, esto es, se hizo un estudio que desborda el marco competencial fijado con la demanda y que no puede ser adicionado sino dentro de la oportunidad procesal respectiva y por la parte accionante. Al haber comprendido el dictamen pericial mesas que no fueron denunciadas en la demanda, el estudio que en exceso se hizo entraña violación al debido proceso y al derecho de defensa de la alcaldesa demandada, puesto que los hallazgos que la perito dijo haber encontrado no pueden ser redargüidos por la inexistencia de una oportunidad para

ello. De otro lado, el dictamen pericial es una prueba que no puede decretarse para el estudio del cargo planteado por el accionante Alvaro Emilio Sarmiento Pacheco, relativo a la falsedad en los registros electorales por diferencias injustificadas en la votación consignada en los formularios E-14 y E-24; recuérdese que la peritación no es una prueba que el operador jurídico pueda decretar discrecionalmente, su procedencia está fijada por el legislador por circunstancias especiales que claramente se aprecian en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. La procedencia de la peritación está dada porque objetivamente se requiera de la asesoría de expertos con especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, lo cual está determinado por el asunto a tratar, desplazándose la discrecionalidad del operador jurídico para acudir a esa prueba por la materialidad del asunto a tratar. Entonces, dado que el problema jurídico planteado con la acusación por falsedad en los documentos electorales, puede resolverse con el mero cotejo de la información consignada en los formularios E-14 y E-24, apoyándose en el acta de escrutinio municipal para establecer si existe justificación o no a las eventuales diferencias en la información registrada, es claro para la Sala que no era procedente decretar la práctica de una experticia, dado que para ello no se requerían especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para ello basta examinar, sin ningún tipo de prueba técnica o científica, la información electoral consignada tanto en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) como el acta de escrutinio municipal

(E-24), y si alguna diferencia se advertía en los votos asignados a los candidatos, despejar la duda con la sola lectura del acta de escrutinio municipal para determinar si el cambio obedeció a la solución de una reclamación o al recuento de la votación total de la mesa. Todo lo dicho soporta la conclusión de que el dictamen pericial era un prueba abiertamente improcedente frente al cargo formulado y por ello no será tomado en cuenta por la Sala, quien efectuará el examen y valoración de los respectivos documentos electorales. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia, no obstante falsedad en un registro electoral. Aplicación del principio de la eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. No se configura falsedad de la elección no obstante falsedad en un registro electoral Se tendrán como falsos los registros electorales donde la información consignada en el formulario E-24 sea distinta de la reportada en el formulario E-14, sin que exista una razón válida para ello en el acta de la comisión escrutadora municipal. De acuerdo con el anterior parámetro la Sala aborda el estudio de la documentación electoral, con miras a establecer qué tanto de cierto hay en las imputaciones de la demanda. Del examen de los documentos electorales se deduce que al pasar la información electoral del Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) al Acta de la Comisión Escrutadora Municipal (E-24), se adulteró la votación registrada en una de las mesas. En efecto, al candidato Alvaro Emilio Sarmiento Pacheco le fue suprimido indebidamente un voto en la mesa 04

de la zona 00 puesto 00. Es decir, le fue restado un voto, sin ninguna justificación en el acta de escrutinio municipal. Dando aplicación al principio de la eficacia del voto concluye la Sala, pese a que se probó falsedad en uno de los registros electorales, que la demanda no prospera porque la falsedad demostrada resulta cuantitativamente irrelevante frente a la diferencia con que aventajó la alcaldesa demandada a dicho candidato, por consiguiente las súplicas de la demanda no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02687-01(4041); 08001-23-31-000200302991; 08001-23-31-000-20030-2993-01; 08001-23-31-000-2003-02994-01; 08001-23-31-000-2003-02995-01; 08001-23-31-000-2003-03001-01; 08001-23-31000-2003-03029-01

Actor: ALVARO EMILIO SARMIENTO PACHECO Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PONEDERA Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) y su complementaria fechada el quince (15) de noviembre del mismo año, dictadas por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia.

I. LAS DEMANDAS

1. Demanda 2003-02687 de Alvaro Emilio Sarmiento Pacheco 1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha Noviembre 15 de 2003, mediante el cual la Organización Electoral a través de la Comisión Escrutadora Municipal declaró Elegida Alcalde del municipio de Ponedera a la señora CANDELARIA DE JESUS HERNANDEZ HERRERA del partido movimiento político Voluntad Popular, durante el período del 1º de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2007 y consecuentemente se ordenó la expedición y entrega de credencial en lo relativo a la elección de Alcalde del municipio de ponedera.

SEGUNDA: Que se ordene la exclusión del computo (sic) general de los votos contenidos en el acto administrativo, respecto a la declaratoria de elección de la señora CANDELARIA DE JESUS HERNANDEZ HERRERA, como alcalde igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial por no reunir las condiciones legales, y por encontrarse incursa en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades ya que en dicho acto administrativo aparecen convalidándose los votos a su favor.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordenen nuevas elecciones en lo atinente a la alcaldía municipal señalando fecha para las mismas”

1.2. Soporte Fáctico

En este acápite se afirma que:

1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales, período 2004-2007.

2. Para la Alcaldía del municipio de Ponedera se candidatizaron Alvaro Sarmiento

Pacheco, Candelaria Hernández Herrera y Ladis Ariza.

3. Con acto del 15 de noviembre de 2003 la Comisión Escrutadora declaró elegida

Alcaldesa de Ponedera a Candelaria de Jesús Hernández Herrera.

4. La demandada fue elegida Personera municipal de Ponedera para el período 2001 - 2004 (feb. 28), renunciando al cargo el 27 de septiembre de 2002, siéndole aceptada por el Alcalde mediante Resolución 086-002 del 30 de septiembre del mismo año.

5. Aquélla se inscribió como candidata a la Alcaldía de Ponedera el 6 de agosto de 2003, considerando que había superado el término de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 38 numeral 7 de la Ley 617, modificatorio de la Ley 136 de 1994.

6. Violó la demandada el régimen de inhabilidades previsto en los artículos 179 numeral 8 de la Constitución, 95 de la Ley 136 de 1994 reformado por la Ley 617 de 2000, 44 numeral 4 de la Ley 200 de 1995. También violó el régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 175 de la Ley 136 de 1994, 38, 39 y 51 de la Ley 617 de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como infringidos los artículos 179 y 293 de la Constitución. De orden legal

invoca los artículos 38.7, 39, 51 (mod. Ley 617/00), y 95 parágrafo de la Ley 136 de 1994; igualmente el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. De las normas anteriores se desprende que la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera no podía inscribirse como candidata a cargo de elección popular durante su período constitucional como personera ni dentro de los doce meses siguientes al vencimiento del mismo o la aceptación de su renuncia. Que al haberle sido aceptada la renuncia el 30 de septiembre de 2002 no podía inscribirse a ningún cargo de elección popular durante los meses de octubre a diciembre de 2002 y de enero a septiembre de 2003. Tal circunstancia la pone incursa en la causal de nulidad del artículo 228 del C.C.A., por no reunir las calidades constitucionales o legales para ser elegida, lo cual vicia el acto de su elección, incompatibilidad que no surge luego de la elección sino que se produce antes de su ocurrencia. Si quería evitar lo anterior ha debido la demandada renunciar doce meses antes de la elección, esto es a más tardar en agosto de 2002, pero no fue así. 1.4. Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, siendo negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 11 de diciembre de 2003, que causó ejecutoria. 1.5. La Contestación Por medio de apoderado judicial la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Los hechos los contestó así: Del primero al cuarto son ciertos. El

quinto y el sexto, son un concepto y no un hecho, y en cuanto al período de la personera debe entenderse que termina con la renuncia al cargo, como así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, independientemente del término constitucionalmente establecido.

Excepciones: Formuló la denominada Inepta Demanda. Como sustenta argumenta que la parte demandante no integró debidamente el litisconsorcio necesario, pues ha debido vincular como demandado al movimiento político Voluntad Popular, por ser quien inscribió la candidatura de la demandada. Igualmente no se individualizó el acto administrativo cuya nulidad se pide, puesto que se aportó copia del acto de elección autenticado el 2 de noviembre de 2003, pero dicha elección se declaró el 15 de noviembre del mismo año.

Al referirse a los fundamentos de derecho de la demanda señala el apoderado que la Corte Constitucional con la sentencia C-010 de 1997, que examinó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 177 de 1994, aclaró que por período debe entenderse el que efectivamente ejerció el funcionario. La misma posición se asumió en la sentencia C-194 de 1995, aduciendo que se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas que deciden renunciar porque verían restringidos sus derechos por término superior a quienes efectivamente ocupan el cargo por todo el período. Esta interpretación se puede deducir, según el apoderado, del propio artículo 51 de la Ley 617 de 2000. Por último, insiste en la integración del litisconsorcio necesario llamando al proceso al movimiento político Voluntad Popular, quien inscribió la candidatura de

la demandada. 1.6. El Trámite El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto del 11 de diciembre de 2003 admitiendo la demanda y disponiendo se surtieran las notificaciones del caso para poder fijar el proceso en lista, igualmente se negó la suspensión provisional solicitada. La demandada se notificó personalmente el 27 de mayo de 2004 y contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. El Magistrado Luís Eduardo Cerra Jiménez se declaró impedido para conocer del proceso por la amistad íntima que tenía con el apoderado de la demandada; lo mismo hizo el Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo. El Tribunal, con la presencia de dos conjueces, aceptó el impedimento únicamente al primero, debido a que respecto del Magistrado restante el apoderado de la demandada expresó que no tenían tal amistad íntima. Sobrevino el auto del 8 de septiembre de 2004 abriendo el proceso a pruebas por el término legal de 20 días y decretando las pedidas. Contra lo decidido el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición con escrito radicado el 21 de septiembre de 2004, el cual fue decidido favorablemente por el Magistrado sustanciador con auto del 11 de octubre de 2004, debido a que no se había resuelto lo concerniente a la integración del litisconsorcio que la parte demandada pidió en su contestación. Luego, el Tribunal dictó el auto del 8 de noviembre de 2004 negando la vinculación al proceso del movimiento político Voluntad Popular como sujeto pasivo de la acción. El mandatario judicial de la demanda interpuso

recurso de apelación en contra de la última decisión, el cual se concedió por el Tribunal con auto del 6 de diciembre de 2004. Esta Sección, con auto del 21 de febrero de 2005, rechazó el citado recurso por considerar que la providencia impugnada no era susceptible del recurso de apelación. El Tribunal ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior con auto del 8 de marzo de 2005. Vino luego el pronunciamiento del auto signado el 31 de marzo de 2005 decretando las pruebas solicitadas.

2. Demanda 2003-02991 de la Procuraduría Regional del Atlántico 2.1. Las Pretensiones Se solicita la nulidad del acto de elección de Candelaria Hernández Herrera como Alcaldesa del municipio de Ponedera - Atlántico, para el período 20042007. 2.2. Fundamentos de hecho

1. Candelaria Hernández Herrera fue elegida Alcaldesa del municipio de Ponedera según acta de escrutinio del 15 de noviembre de 2003.

2. La demanda fue elegida Personera del mismo municipio para el período 20012003, desempeñando el cargo hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando el Alcalde le aceptó la renuncia con Resolución No. 086-002.

3. La candidatura se inscribió el 6 de agosto de 2003 por el movimiento político

Voluntad Popular.

4. Reitera la declaración de elección. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Encuentra la parte demandante que con la elección se violó el régimen de prohibiciones previsto en el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 177 de 1994,

considerada impropiamente como una incompatibilidad para los alcaldes municipales pero que se aplica a los personeros municipales por así disponerlo el artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Estaba prohibido, entonces a la demandada inscribirse como candidata a la Alcaldía municipal de Ponedera, ya que tal prohibición no desaparecía con la renuncia, puesto que se extendía un año después de la dejación del cargo. Configura lo anterior la causal de nulidad infracción de normas superiores consagrada en el artículo 84 del C.C.A. 2.4. La Contestación Luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial de la demandada admitió como ciertos los hechos de la demanda. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la misma considera la apoderada que se trata de una lectura equivocada de los artículos 51 de la Ley 617 de 2000 y 38.7 y 39 de la Ley 136 de 1994, pues según la sentencia C-194 de 1995 el período sólo abarca el tiempo efectivo de ejercicio, sin que pueda comprender la totalidad del mismo si se ha formalizado renuncia. Por ello, “el lapso de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para recuperarlo”. Agrega que lo alegado por ella tiene asidero en el fallo C-010 de 1997 que declaró exequible el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, donde la Corte Constitucional declaró inexequible la parte que restaba efectos a la renuncia, admitiendo que el

período culminaba con la dejación del cargo. 2.5. El Trámite La demanda fue inadmitida con auto del 26 de enero de 2004 para que la parte actora aportara copia auténtica del acto acusado. Corregida la demanda, se profirió el auto del 16 de febrero de 2004 admitiéndola y ordenando las notificaciones del caso, igualmente se dispuso fijar el proceso en lista. La demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de enero de 2005 y contestó la demanda a través de apoderado. Con auto del 17 de febrero de 2005 el Magistrado sustanciador abrió el proceso a pruebas y decretó algunas de oficio, luego se profirió el auto del 8 de julio de 2005 ordenando requerir a algunas autoridades para que aportaran las pruebas pedidas.

3. Demanda 2003-02993 de Alvaro Emilio Sarmiento Pacheco

3.1. Las Pretensiones Los pronunciamientos que persigue la demanda son: “1. Que es NULO, el acto contenido en el Documento E26 en virtud del cual se declaró elegida a la señora CANDELARIA DE JESUS HERNANDEZ, ALCALDESA MUNICIPAL DE PONEDERA de fecha 15 de Noviembre del 2003

proferido por MIEMBROS DE LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE

PONEDERA.

2. Que son NULAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIOS, de los Jurados de votación de las siguientes mesas que funcionaron en el municipio de ponedera debate del día 26 de Octubre del 2003: Zona Urbana, Mesa No.

23,22,21,20,19,15,14,13,12,10,8,7, Zona Rural: Corregimiento de SANTA RITA. Mesa 1 y 2 respecto de la Alcaldía Municipal Que es NULA el actas (sic) de escrutinios E14 de los Jurados de votación que funcionaron en la cabecera municipal de ponedera, la cuales (sic) identifico así Zona Urbana mesa 23,22,21,20,19,15,14,13,12,10,8,7, Zona Rural: Corregimiento de SANTA RITA. Mesa 1 y 2.

3. Que son NULAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO, de la comisión Escrutadora Municipal, escrutinios realizados entre los días 1 y 12 de Noviembre de 20093 (sic) para el caso de Ponedera respeto (sic)

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