CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02943-01(3471)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-02943-01(3471)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Requisitos de prosperidad de la pretensión de violencia. Valor probatorio de documento periodístico / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - Causal de nulidad electoral. Requisitos de orden probatorio para que prospere / NULIDAD ELECTORAL - Violencia. Eventos. Requisitos de prosperidad de la acción / ACTAS DE ESCRUTINIO - Causal de nulidad por ejercicio de violencia. Presupuestos para que prospere La causal de nulidad planteada corresponde a la consignada en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17. De las tres situaciones contempladas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, tan solo dos obedecen a la violencia; la primera de ellas, atinente a la violencia recaída sobre los escrutadores, y la segunda, referida al empleo de la violencia para destruir las papeletas de votación (hoy tarjetas electorales), la que viene a ser la tercera hipótesis de la norma, ya que en la segunda hipótesis es el empleo de la violencia para lograr la destrucción o la mezcla de las tarjetas electorales. En cualquiera de los eventos precedidos de la violencia, es necesario que esta se ejerza con la finalidad de alterar o manipular el resultado electoral; pues si de violencia sobre los escrutadores se trata, ella además de ser física o psicológica, debe dirigirse a doblegar la voluntad de la comisión de escrutadores, mutando el auténtico resultado electoral, afectando, sin duda, el principio de la transparencia
que debe preceder todo certamen electoral. Ahora bien, cualquiera que sea la hipótesis que se invoque de la norma en estudio, la parte accionante corre con la carga de probar el supuesto de hecho del cual pretenda derivar los efectos anulatorios, pues como lo predica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se trata de hechos que no están exentos de ser probados; además, como las decisiones de los jueces deben apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al informativo, a ellas se sujetará la decisión que a través de este fallo se adopte. Analizada la prueba documental respectiva se concluye que no existe ningún medio de prueba que dé sustento a la afirmación lanzada con la demanda, respecto de la supuesta violencia que sobre los escrutadores se ejerció por un número importante de personas en el municipio de Malambo, razón suficiente para colegir que la decisión de primer grado debe confirmarse.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2933 (27001-23-31-000-2001-0641-01) de 16 de agosto de 2002. (2933). Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Biáfara de
Jesús Ledesma Mosquera. Demandado: Alcalde del Municipio de Medio Baudó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02943-01(3471)
Actor: EDELMIDES RAFAEL CONRADO RODRIGUEZ Y OTRO
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MALAMBO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), que negó las pretensiones de la demanda, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por los ciudadanos
EDELMIDES RAFAEL CONRADO RODRIGUEZ y RUBY ESTHER TELLES
ACUÑA. ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios Municipales del Municipio de Malambo-Atlántico, de fecha 24 de Noviembre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegidos a los señores: Zulema Cecilia Archiva Hernán, Armando de Jesús Torres Torrenegra, Santander Vicente Zarache, Diógenes Hernández, Edgardo Barrios Ruiz, Roque Jacinto Blanco M., Rafael Aniano Huerto D., David Ricardo Fábregas Araujo, Emely Cecilia Pérez Beleño, Abel Hernández López, Luis Manuel de Moya Madarriaga, Fanny Esther Silva Pérez, José Joaquín Orozco Torres, Luis Alberto Anaya Matos y Alejandro Rafael Barrios de Alba, los cuales fueron declarados Concejales Municipales de Malambo-Atlántico, correspondiente al período 2004-2007.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la práctica de nuevos escrutinios generales municipales excluyendo los votos de las mesas de
votación No. 1, No. 2, No. 3, No. 4, No. 5, No. 6, No. 7, No. 8, No. 9, No. 10, No.
11, No. 12, No. 13, No. 14, No. 15, No. 16, No. 17, No. 18, No. 19, No. 20, No. 21, No. 22, No. 23, No. 24, No. 25, No. 26 del puesto No. 2, de la Zona No. 2 “SIMON BOLIVAR”, y en efecto expedir nuevas credenciales a los que resulten elegidos” ◊ Soporte Fáctico Como hechos de la demanda se expusieron las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo, a nivel nacional, las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales.
2. Que en la misma fecha, a la hora de las ocho de la mañana, se abrió la jornada electoral en el municipio de Malambo-Atlántico.
3. Que la jornada electoral, desde su apertura hasta su cierre, transcurrió en completa calma en el municipio de Malambo.
4. Que culminada la jornada electoral el Registrador Auxiliar Municipal y los Registradores Delegados, ordenaron la inmediata realización de los escrutinios por parte de los jurados de votación.
5. Que estando en curso el proceso de escrutinio en el Puesto 01 de la Zona 02 “SIMON BOLIVAR”, “…una muchedumbre de ciudadanos inconformes se introdujeron violentamente en las instalaciones de la zona de votación mencionada, ocasionando una situación de hechos de alzamiento público y en abierta hostilidad, que con esas conductas empleadas impidieron la realización debida de los escrutinios…”.
6. Que el Registrador Auxiliar de la zona de Votación “SIMON BOLIVAR”, al término de la manifestación violenta, levantó el arca triclave teniendo en cuenta el estado físico de cada una de las mesas de votación.
7. Que los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 2 del municipio de Malambo, el día 3 de noviembre de 2003, en compañía de su secretario y de los testigos electorales Manuel Nicomedes, Germán Domínguez Mendoza, Eusebio Segundo Barrios Ruiz, Cesar Antonio Martínez Julio, se dirigieron al arca triclave y conceptuaron: “considerando que los hechos de orden público que afectaron la jornada electoral de Octubre 26 del presente año, impidieron que dicha zona electoral pudiera ser ingresada en el Arca Triclave de forma que esta Comisión Escrutadora pueda cumplir con la labor encomendada, de otra parte, atiende al hecho que la importancia y transparencia exigida por el encargo de Comisión Escrutadora obliga…Se deja constancia que se encontró el lugar donde reposan los sobres que contienen los documentos electorales en gran desorden, observando que estos no guardan un orden y que se encuentran introducidos en bolsas plásticas sin descripción ni información alguna. Además considera que de nada servirá por ejemplo mostrar la organización de un proceso electoral sofisticado, con una inversión millonaria, si en la base, el trabajo de los jurados de votación o de los escrutadores resulta desvirtuándolo por ignorancia, por ineptitud o por mala fe de los mismos”.
8. Que no obstante los hechos hostiles y violentos presentados en el puesto 01 de
la zona 2 “SIMON BOLIVAR”, la comisión escrutadora municipal, contrariando normas constitucionales y legales, el 24 de noviembre de 2003 declaró la elección de concejales del municipio de Malambo, para el período 2004-2007.
9. Tan sonoro fue el hecho de violencia el día de las elecciones en el municipio de Malambo, que de ello se ocupó la prensa hablada y escrita, en particular el diario LA LIBERTAD en su edición del 28 de octubre de 2003. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Del Código Contencioso Administrativo se invocan los artículos 223 numeral 1, 226, 227, 228, 229, 234 y ss, 247, 248 y 249. De la Constitución Política los artículos 40, 85, 99, 103, 120, 258, 260, 265 numeral 5 y 312.
Señala que el legislador ha querido que el proceso electoral se desarrolle observando los principios constitucionales y legales sobre el sufragio. Que dentro del proceso electoral interviene gran cantidad de personas, todos los cuales deben estar comprometidos en la supremacía de esos principios, puesto que de cualquiera de ellos puede provenir el fraude a las elecciones. Igualmente que para el efectivo control de esas irregularidades se han instituido las normas jurídicas respectivas, las cuales permiten instaurar esta acción contra el acto de elección de concejales municipales de Malambo, sobre el cual se dejaron las constancias por parte de los miembros de la comisión escrutadora. ◊ Contestación de la demanda
Los concejales ARMANDO TORREGROSA VILLARREAL, FANNY ESTHER
SILVA PEREZ, DAVID FABREGAS ARAUJO, EDGARDO BARRIOS RUIZ y DIOGENES HERNANDEZ CASADO, contestaron la demanda por medio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos el primero, el segundo, el tercero y el cuarto; son falsos los hechos restantes y para cada uno de ellos dio las siguientes respuestas. El quinto es falso, pues cuando ingresó la muchedumbre en la zona 2 puesto 1 Colegio “SIMON BOLIVAR”, ya se había culminado el escrutinio, estando dentro de las bolsas los tarjetones y los formularios E-14 y E-24, cumpliéndose con los parámetros constitucionales y legales. Que de lo anterior da cuenta la crónica judicial aportada con la demanda. Que la violencia, aunque pudiera ser un hecho notorio, debe estar debidamente acreditada dentro del proceso, bien por el Comandante de Policía local o por el Alcalde del lugar. El sexto es falso, se trató de un conato de violencia que no pasó a mayores y frente al cual el Registrador procedió conforme a la constitución y la ley. Insiste en que la violencia es un hecho que debe probarse. El séptimo es falso, debido a que la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 2 del municipio de Malambo, ante los hechos presentados, verificó el estado del material electoral recolectado en la zona y puesto demandado. El octavo es falso, debido a que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de concejales observando el debido proceso. El noveno es falso, porque no se presentó violencia contra los escrutadores, como
lo exige la causal de nulidad invocada, respecto de la cual no se aportó prueba. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda con sentencia del 12 de mayo de 2004, en cuyos razonamientos se dijo que para la prosperidad de las pretensiones, fundada en la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., es necesario contar con plena prueba de la ocurrencia de la violencia contra los escrutadores, de la destrucción o mezcla de las papeletas de votación o que estas fueron destruidas por causa de la violencia.
Seguidamente expuso: “En el presente caso, se observa con meridiana claridad que no obran en el plenario pruebas que permitan siquiera inferir que los votos depositados en las mesas del Puesto 01, de la Zona 02 “Simón Bolívar”, del Municipio de Malambo, que son acusadas por el demandante, hayan sido aquejadas por tal causal de nulidad, toda vez que los documentos aportados por aquél no reúnen los requisitos mínimos para ser apreciados como auténticos, pues se trata de una copia informal, en el caso del visible de folios 12 al 17, y de un ejemplar del periódico “La Libertad”, de fecha 28 de octubre del 2003, cuya autenticidad no fue demostrada como quiera que no se certificó ni su procedencia ni, mucho menos, a quien correspondía la autoría de la nota periodística que al parecer recogiera los hechos acaecidos en el precitado Municipio (folio 22).
Por lo demás, de la lectura de tales documentos no se aprecia que los votos
depositados en las mesas acusadas se hayan visto afectados por las circunstancias de violencia que aducen los demandantes, pues en ellos se aprecia que no hubo quema de tarjetones y que, además, la Comisión Escrutadora Auxiliar Número Dos de Malambo habría efectuado un proceso de depuración de las mesas de dicha zona, de conformidad con la competencia que al respecto les confiere el primer inciso del artículo 192 del Decreto 2241 del 15 de julio de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral””. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación, cuya sustentación adujo realizar en esta instancia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte actora sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Luego de reiterar las súplicas de la demanda y sus fundamentos fácticos, al igual que los motivos por los que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones, afirma el libelista que sí se cumplió con la carga de probar el hecho de violencia denunciado en la demanda, lo cual fue vivido personalmente por los propios demandantes, a más de haberse acreditado con copia del acta de fecha 3 de noviembre de 2003, elaborada por la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 2 del Municipio de Malambo, la que da cuenta de los desórdenes presentados en las 26 mesas de votación de la zona 02 puesto 01 “SIMON BOLIVAR”, documento electoral que fue elaborado por funcionarios de la Rama del Poder Judicial y
Ejecutivo. De igual forma pide se valoren probatoriamente todos y cada uno de los documentos aportados debidamente al informativo. LA OPINION EL MINISTERIO PUBLICO Tras realizar una síntesis de la demanda, la oposición a la misma, la decisión de primera instancia y la apelación, entra a considerar el señor Procurador Séptimo Delegado ante esta corporación, que la prosperidad del cargo formulado, fincado en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., está sujeta a las pruebas que sobre los hechos violentos deben aportarse. Agrega que “En el caso concreto, aparte de un ejemplar del diario La Libertad acompañado con la demanda, en el que se dan cuenta de unos hechos de violencia ocurridos en el municipio de Malambo, no obra ninguna prueba que acredite que tales hechos efectivamente tuvieron ocurrencia, ni que tuvieron directa incidencia sobre el desarrollo de las jornadas de escrutinio, ni tampoco que se llevó a efecto una violencia sobre los escrutadores o sobre los documentos electorales”. Que siguiendo las directrices trazadas por esta Sala en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2000, dentro del expediente 2424, son tres los supuestos a establecer: “i) el ejercicio de la violencia sobre los escrutadores; ii) la destrucción o mezcla con otras de las tarjetas electorales; y iii) la destrucción de las tarjetas electorales por causa de la violencia”, donde los supuestos i) y iii) hablan de la violencia expresada como un acto humano que se aplica sobre los escrutadores o sobre los documentos electorales, para que aquéllos cambien los
resultados electorales o para destruir las tarjetas electorales a fin de evitar su consideración; en el segundo supuesto, el evento no es imputable a la conducta humana. Continúa afirmando que la violencia ejercida sobre los escrutadores sólo es constitutiva de nulidad cuando se encamina a alterar el resultado electoral, a tal punto que esos funcionarios se vean obligados a cambiar la verdad electoral. Luego de las anteriores consideraciones jurídicas remató su escrito así: “En el asunto sub-examine, como se decía, no hay rastros probatorios que den cuenta de la violencia en contra de los escrutadores o de los documentos electorales. Se echa de menos una certificación del comandante de Policía del Municipio, o de cualquier autoridad sobre hechos que afectaran el orden público, probanzas sobre el alcance de los supuestos hechos de violencia sobre los escrutadores y que hubiere significado un fenómeno de fuerza en contra de dichos funcionarios, o en contra de los documentos electorales, y que hubiere significado una alteración de los resultados electorales” Por todo lo anterior el señor Delegado del Ministerio Público solicitó desestimar las súplicas de la demanda, confirmando la decisión que fuera impugnada. TRAMITE Con auto del 7 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación contra su fallo signado el 12 de mayo anterior, siendo admitido por esta corporación con auto del 6 de agosto de 2004, en el que se dispuso, con base en el artículo 251 del C.C.A., fijar el proceso en lista por tres días y dar tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de
conclusión; allí mismo se dijo que el señor agente del Ministerio Público podía intervenir dentro de las oportunidades anteriores. Apoyado en lo dispuesto en los artículos 210 (modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 59) y 236 del C.C.A., el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, lo cual fue negado con auto del 30 de agosto de 2004; contra esta decisión se interpuso recurso ordinario de súplica, que fue decidido por los demás miembros de la Sala con auto del 22 de septiembre de 2004, revocando el auto en cuestión y dando el traslado solicitado por el término de cinco días, dentro del cual rindió su concepto el Procurador Séptimo Delegado ante esta corporación. Luego de ello ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Impugnó la parte demandante el fallo proferido el 12 de mayo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda con base en no haberse probado la causal de nulidad invocada en la demanda; el recurso de apoya en que sí se cuenta con elementos
probatorios suficientes para dar curso a la nulidad deprecada. Por tanto, se examinará el petitum de la demanda a la luz del marco jurídico que envuelve el motivo de anulación invocado, y con base en las pruebas que regular y oportunamente fueron acopiadas. ◊ La Violencia en el Proceso Electoral como Causal de Nulidad y el Caso Concreto Los accionantes señores EDELMIDES RAFAEL CONRADO RODRIGUEZ y RUBY ESTHER TELLES ACUÑA, por conducto de abogado titulado, demandaron la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Malambo-Atlántico, para el período 2004-2007, y lo hicieron basados en que, según su apreciación, se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., ya que dentro de esa jornada electoral se presentaron hechos violentos respecto de la zona 2 puesto 1 “SIMON BOLIVAR”, protagonizados por un número importante de personas inconformes con los resultados parciales que iba arrojando el escrutinio. La causal de nulidad planteada corresponde a la consignada en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, que sobre el particular señala: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1º) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia. (…)”
Dado que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…” (C.P. Art. 2), el cual se halla caracterizado, además, por ser democrático y participativo (Art. 1 ib), es claro que el derecho fundamental que tiene todo ciudadano “…a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político…”, en particular a través del sufragio, debe ejercerse en forma libre, inspirado únicamente en las propias convicciones del elector, sin que se admitan interferencias externas acompañadas de manifestaciones violentas que puedan alterar el verdadero querer del electorado. Con fortuna dice el artículo 1º del Código Electoral que “El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”. A salvaguardar ese objeto apunta la causal de nulidad invocada en la demanda, a través de la cual se puede obtener la nulidad de un acto de elección, cuando quiera que se presente cualquiera de las tres situaciones previstas en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., que la consagra, ya que toda ellas, de una u otra forma, apuntan a tergiversar la auténtica voluntad del electorado, ora constriñéndolo o ya ejerciendo ese tipo de presión indebida sobre los escrutadores o violentando las tarjetas electorales. De las tres situaciones contempladas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., tan solo dos obedecen a la violencia; la
primera de ellas, atinente a la violencia recaída sobre los escrutadores, y la segunda, referida al empleo de la violencia para destruir las papeletas de votación (hoy tarjetas electorales), la que viene a ser la tercera hipótesis de la norma, ya que en la segunda hipótesis es el empleo de la violencia para lograr la destrucción o la mezcla de las tarjetas electorales. Esas situaciones han sido identificadas por la jurisprudencia de la Sección de la siguiente manera: “Como se observa, la nulidad de la elección popular por esta causal prospera siempre y cuando se demuestre fehacientemente que: i) se ejerció violencia sobre los escrutadores, o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. Así, aunque la norma no precisa el tipo de violencia sobre los escrutadores, ésta debe entenderse en un sentido general como coacción por medio de la fuerza física o sicológica que coloca en situación de inferioridad a la persona contra la cual se ejerce”1 En cualquiera de los eventos precedidos de la violencia, es necesario que esta se ejerza con la finalidad de alterar o manipular el resultado electoral; pues si de violencia sobre los escrutadores se trata, ella además de ser física o psicológica, debe dirigirse a doblegar la voluntad de la comisión de escrutadores, mutando el auténtico resultado electoral, afectando, sin duda, el principio de la transparencia que debe preceder todo certamen electoral. Ahora bien, cualquiera que sea la hipótesis que se invoque de la norma en
estudio, la parte accionante corre con la carga de probar el supuesto de hecho del cual pretenda derivar los efectos anulatorios, pues como lo predica el artículo 177 del C. de P. C., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, máxime si se trata de hechos que no están exentos de ser probados; además, como las decisiones de los jueces deben apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al informativo (Art. 174 Ib), a ellas se sujetará la decisión que a través de este fallo se adopte. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de Agosto 16 de 2002.
Radicación: 27001-23-31-000-2001-0641-01 (2933). Actor: Biáfara de Jesús Ledesma Mosquera. Demandado: Alcalde
del Municipio de Medio Baudó. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Dentro del informativo se observa de folios 12 a 18 copia informal del “ACTA QUE RECOGE LA SEPTIMAS (sic) SESION DE AUDIENCIA PUBLICA CORRESPONDIENTE A LA COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR NUMERO DOS DE MALAMBO ATLANTICO”, del 3 de noviembre de 2003, que si bien da cuenta de algunos desórdenes en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, en la zona de votación denominada “SIMON BOLIVAR”, no cuenta con ningún mérito probatorio por ser una copia informal, en otras palabras, esa copia no tiene el mismo valor probatorio del original puesto que no cumple ninguna de las
circunstancias consagradas en el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 117. La misma ausencia de mérito probatorio se presenta en cuanto a los documentos visibles a folios 19, 20 y 21, ya que son copias informales. De otro lado, se tiene copia auténtica del Acta General de Escrutinio del municipio de Malambo, realizada durante los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2003 (fls. 219 a 257), con las que tampoco se logra establecer la violencia física que según la demanda se ejerció sobre los escrutadores; aunque en algunas de ellas se invocó esa violencia como causal de reclamación2, de allí no puede fundarse el cargo por nulidad que se estudia, debido a la ambigüedad de la formulación, pues no se logra establecer en qué consistió y mucho menos sobre qué zonas o mesas fue ejercida. Finalmente, el ejemplar de la edición del diario La Libertad del 28 de octubre de 2003 visible a folio 22, no puede ser tomado como prueba, pues si bien se trata de un documento declarativo, su autoría no está demostrada dentro del proceso, lo cual impide reconocerle valor probatorio. Además, en el hipotético evento de aceptarlo, es claro que de su contenido no se puede extraer la conclusión de que asiste la razón al accionante, ya que ese alzamiento popular, según el medio informativo, fue rápidamente controlado por la Policía Nacional, sin que los documentos electorales hubieran sufrido daño o alteración alguna, garantizándose
igualmente la labor de los escrutadores. En suma, no existe ningún medio de prueba que dé sustento a la afirmación lanzada con la demanda, respecto de la supuesta violencia que sobre los 2 Actas de Noviembre 20 y 21 de 2003 (fls. 240 a 244 y 245 a 253). escrutadores se ejerció por un número importante de personas en el municipio de Malambo, razón suficiente para colegir que la decisión de primer grado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confírmase el fallo proferido el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por los ciudadanos EDELMIDES RAFAEL CONRADO RODRIGUEZ y RUBY ESTHER TELLES ACUÑA contra el acto de elección de concejales del municipio de Malambo, período 2004-2007, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente