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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-03001-01(3753)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2003-03001-01(3753)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Supuestos de integración del litisconsorcio necesario en proceso electoral / LITISCONSORCIO NECESARIO - En el proceso electoral no es obligatorio vincular a partidos o movimientos políticos a los que pertenezcan las personas cuya elección se demanda / PROCESO ELECTORAL - Término para integrar el litisconsorcio necesario. Improcedencia frente a partido o movimiento políticos / MOVIMIENTO POLITICO - No procede vinculación a proceso electoral como litisconsorte necesario El apoderado del demandado sostiene que por tratarse el caso de autos de un proceso electoral que versa sobre la nulidad de la elección de un alcalde inscrito por el movimiento político Voluntad Popular, debe integrarse el litisconsorcio necesario vinculando a dicho movimiento político, por cuanto cualquier decisión que se adopte puede afectar al partido. El artículo 83 del estatuto procesal civil establece que cuando el conflicto a resolver en un proceso judicial tenga por objeto relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición legal, deban resolverse con la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o

a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Para la Sala, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho exigidos por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Administrativo del Atlántico pudiera integrar al contradictorio concediendo al movimiento Voluntad Popular la calidad de litisconsorte necesario, por cuanto si bien es cierto la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera, elegida Alcalde del municipio de Ponedera fue inscrita como candidata por el movimiento Voluntad Popular, no es menos cierto que la decisión que se tome dentro del proceso electoral, solo afecta de manera directa a la alcaldesa demandada y solo de manera indirecta a sus electores, y al partido o movimiento político que la inscribió como candidata, entre otros. Ahora, si el movimiento político citado considera que la decisión que se tome con relación a la elección de la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera lo perjudica, “puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-03001-01(3753)

Actor: ALFONSO RAFAEL GONZALEZ BARRIOS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PONEDERA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual no se accedió a la solicitud de vincular como litisconsorte necesario al movimiento político Voluntad Popular. ANTECEDENTES La demanda El doctor Alfonso Rafael González Barrios, actuando por intermedio de apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección de la Alcaldesa del municipio de Ponedera para el periodo 2004 - 2007. Manifiesta que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo en el territorio nacional, las elecciones para alcalde municipal; que la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegida a la señora Candelaria Hernández Herrera inscrita por el movimiento político Voluntad Popular como alcaldesa del Municipio de Ponedera; que la candidata estaba inhabilitada para ser elegida en el cargo referido de conformidad con el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 “ porque inscribió su nombre para un cargo de elección popular como lo es la Alcaldía de Ponedera el día 06 de Agosto de 2002 estando vigente el término de su incompatibilidad, pues este se extiende hasta el 30 de septiembre de 2003 es decir un año después de ser aceptada la renuncia de su cargo como PERSONERA MUNICIPAL DE PONEDERA...” . (fls. 1 a 2). Actuación procesal. Por auto del 25 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió

la demanda y ordenó su notificación a las partes interesadas en las resultas del proceso. (fl. 15). La señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera a través de apoderado, en escrito de junio 15 de 2004, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y solicitó que “Como quiera que cualquier decisión que se adopte, pudiera afectar el acto de inscripción del candidato de Voluntad Popular, así como la elección de su candidato, deberá integrarse el contradictorio con la comparecencia de este partido o movimiento político”. (fls. 22 a 26). Providencia recurrida Por auto del 8 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico no accedió a la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario del movimiento político Voluntad Popular por considerar que la decisión que se tome respecto de la elección de la señora Candelaria de Jesús Hernández Hererra como Alcaldesa del municipio de Ponedera, no afecta al movimiento político que la inscribió como candidata; que el movimiento político Voluntad Popular, puede hacer uso de la facultad contenida en el artículo 235 del C.C.A. para “prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”. (fls. 52 a 54). El recurso de apelación Contra la anterior decisión la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación y señaló que el Tribunal interpretó erróneamente la solicitud de integración del litisconsorcio, toda vez que del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, se infiere que “las acciones electorales en contra de sus candidatos, los afecta directamente y no como tercero como

equivocadamente lo aprecia el Honorable Tribunal Administrativo”; que los candidatos no pueden ser inscritos sino por un partido o movimiento político, lo que demuestra que quien mayor interés tiene dentro del resultado de un proceso electoral es precisamente el partido político al cual pertenece el candidato. (fls. 55 a 57).

Para resolver se CONSIDERA: El apoderado del demandado sostiene que por tratarse el caso de autos de un proceso electoral que versa sobre la nulidad de la elección de un alcalde inscrito por el movimiento político Voluntad Popular, debe integrarse el litisconsorcio necesario vinculando a dicho movimiento político, por cuanto cualquier decisión que se adopte puede afectar al partido.

Veamos; El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Y el Código de Procedimiento Civil dispone respecto del respecto del litisconsorcio necesario: "Artículo 83.- Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;... “ El artículo 83 del estatuto procesal civil trascrito establece que cuando el conflicto a resolver en un proceso judicial tenga por objeto relaciones o actos jurídicos que

por su naturaleza o por disposición legal, deban resolverse con la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Para la Sala, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho exigidos por el artículo 51 del C.P.C., para que el Tribunal Administrativo del Atlántico pudiera integrar al contradictorio concediendo al movimiento Voluntad Popular la calidad de litisconsorte necesario, por cuanto si bien es cierto la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera, elegida Alcalde del municipio de Ponedera fue inscrita como candidata por el movimiento Voluntad Popular, no es menos cierto que la decisión que se tome dentro del proceso electoral, solo afecta de manera directa a la alcaldesa demandada y solo de manera indirecta a sus electores, y al partido o movimiento político que la inscribió como candidata, entre otros. Ahora, si el movimiento político citado considera que la decisión que se tome con relación a la elección de la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera lo perjudica, “puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las

peticiones de la demanda”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del C.C.A. De otra parte, no encuentra la Sala probado el desconocimiento alegado por el recurrente del acto legislativo No. 1 de 2003 del Congreso de la República “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, y del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003”, toda vez que estos no hacen referencia al tema que se debate en el sub-lite, esto es la afectación directa yo/ indirecta de los movimientos políticos en las demandas electorales que cursen contra los candidatos por ellos inscritos. Esta sección ya ha emitido pronunciamiento en un caso similar al aquí estudiado, y precisó al respecto: “... el movimiento político “Voluntad Popular” cuya vinculación pretende la demandada, no es una persona de aquellas que necesariamente deba ser parte del proceso pues su relación con éste asunto es indirecta.... ... Además, no existe norma especial alguna aplicable al proceso electoral que obligue vincular al proceso a los partidos o movimientos políticos a los que pertenezcan las personas cuya elección se demanda; en efecto, de los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del C.C.A., se desprende que el sujeto pasivo de los procesos electorales son las personas cuya elección o nombramiento se demanda y, por su parte, el artículo 223 del C.C.A. que señala el contenido del auto admisorio de la demanda electoral, no incluye a los partidos o movimientos

políticos dentro de las personas a quienes se debe notificar tal providencia. ...”1 1 auto del 3 de marzo de 2005 dictado dentro del expediente 3754. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE CONFIRMASE el auto del 8 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA

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