CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00093-01_20050217-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00093-01_20050217-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la vinculación del Partido Movimiento Nacional como litisconsorte necesario / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma la decisión pues no existe norma que obligue a la vinculación del partido como litisconsorte necesario Ahora bien, la Sala encuentra que la solicitud formulada por la parte demandada y, por ende, el recurso de apelación interpuesto, no tienen vocación de prosperidad. El artículo 83 del C.P.C. consagra el litisconsorcio necesario como una figura jurídica en virtud de la cual son llamadas al proceso personas sin cuya comparecencia no sería posible adoptar la decisión correspondiente, dada la naturaleza de su relación con el asunto, la intervención en un acto jurídico propio del debate o por disposición legal. La vinculación de tales personas al proceso debe hacerla el juez en el auto admisorio de la demanda, en el evento en que el demandante no la hubiere dirigido contra aquéllas. (…). Distinta del litisconsorcio necesario es la intervención adhesiva de terceros prevista en la norma especial contenida en el artículo 235 del C.C.A., según el cual: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda… hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado para alegar”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este caso el demandado atribuye la calidad de litisconsorte necesario a una persona que, a lo sumo, podría intervenir como tercero coadyuvante. Y ello es así, porque el partido político “Movimiento Nacional” cuya vinculación pretende el
demandado no es una persona de aquellas que necesariamente deba ser parte del proceso pues su relación con éste asunto es indirecta, en tanto que el demandado fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Malambo por ése partido. De manera que la vinculación de dicho partido al proceso sólo es posible previa solicitud del mismo, en los términos del artículo 235 del C.C.A. antes citado, que no por petición de las partes ni mucho menos de oficio. Además, no existe norma especial alguna aplicable al proceso electoral que obligue vincular al proceso a los partidos o movimientos políticos a los que pertenezcan las personas cuya elección se demanda; en efecto, de los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del C.C.A., se desprende que el sujeto pasivo de los procesos electorales son las personas cuya elección o nombramiento se demanda y, por su parte, el artículo 233 del C.C.A. que señala el contenido del auto admisorio de la demanda electoral, no incluye a los partidos o movimientos políticos dentro de las personas a quienes se debe notificar tal providencia. En consecuencia, carece de sustento legal la solicitud (…) de vincular al partido político “Movimiento Nacional” al que pertenece el demandado y, en esa medida, negarla fue una decisión ajustada a derecho, que por ello amerita ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 349
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00093-01(3731)
Actor: ANTONIO FERNANDO GARCIA DEL CASTILLO
Demandado: DIÓGENES HERNÁNDEZ CASADO – CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE MALAMBO Referencia: Electoral Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto proferido el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual resolvió por vía de reposición, un nuevo punto no incluido en el auto de 15 de julio de 2004, en el sentido de negar la vinculación del Partido Movimiento Nacional como litisconsorte necesario dentro del proceso.
I. ANTECEDENTES a) El señor Antonio Fernando García del Castillo, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral para obtener la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Malambo o formulario E-26, en tanto declaró electo al señor Diógenes Hernández Casado como miembro de dicha corporación (fls. 1 a 9). La demanda fue admitida por medio de auto de 27 de febrero de 2004 (fl. 52).
b) El apoderado del demandado contestó la demanda (fls. 99 a 102), al tiempo que formuló la siguiente solicitud: “Advierto al despacho, que por tratarse de un proceso electoral que versa sobre la nulidad de la elección de un candidato inscrito por el Partido Político Movimiento Nacional, partido este (sic) último con personería jurídica, quien por disposición legal inscribió al candidato, no se ha integrado el litis consorcio necesario. El acto legislativo No. 01 de 2003 y el reglamento 01 del mismo año del Consejo Nacional Electoral, modificaron el Régimen Electoral Colombiano, introduciendo la institución de candidatos de partido. “Como quiera que cualquier decisión que se adopte, pudiera afectar el acto de inscripción del candidato del Partido Político Movimiento Nacional, así como la elección de su candidato, deberá integrarse el contradictorio con la comparecencia de este partido o movimiento político. “En consecuencia, solicito al señor magistrado, suspender el proceso por el término para comparecer, y así ordenar el traslado de la demanda al movimiento político Voluntad Popular (sic), para que integre el contradictorio en la forma y términos dispuestos para el demandado.” (fls. 101 y 102). c) La magistrada ponente abrió el proceso a pruebas por medio de auto dictado el 15 de julio de 2004 (fls. 106 a 107), providencia contra la que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición (fls. 121 a 122) porque se omitió resolver sobre la solicitud de integración de litisconsorcio necesario.
d) El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2004 (fls. 135 a 139), en el sentido de reponer la providencia recurrida para negar la solicitud de vinculación al proceso del partido político Movimiento Nacional. Para arribar a tal decisión, el tribunal aludió a las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 83 del C.P.C. y 235 del C.C.A., de las que concluyó que la decisión no afectaría a dicho movimiento y que éste, si lo consideraba conveniente, tenía la facultad de coadyuvar la oposición a las pretensiones de la demanda. e) Inconforme con la decisión antes referida, el apoderado del demandado la apeló (fls. 142 a 144), reiterando para el efecto los argumentos esbozados en el recurso de reposición previamente presentado.
II. CONSIDERACIONES a) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 29 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. y en el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003. b) Precisiones en relación con el recurso interpuesto Es necesario advertir que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas de 15 de julio de 2004 debió ser resuelto únicamente por el ponente, que no con el concurso de los demás miembros de la Sala, de conformidad con los artículos 348 y 349 del C.P.C. Lo correcto hubiera sido que la Sala del tribunal
resolviera la solicitud de intervención de litisconsorte formulada por el demandado en forma separada de la reposición, pues tal petición sí corresponde decidirla en Sala, habida cuenta que contra el auto que la resuelva procede el recurso de apelación, según el numeral séptimo del artículo 181 del C.C.A. c) Del asunto de fondo El apoderado del demandado considera que en este proceso debe vincularse al Partido Político “Movimiento Nacional” al que pertenece el demandado, por cuanto podría resultar perjudicado por la decisión favorable a las pretensiones de la demanda que eventualmente adopte el tribunal. El a quo negó tal petición por estimar que ése partido político no se vería afectado en manera alguna por la posible nulidad del acto acusado, y porque, además, aquél podía intervenir voluntariamente como lo permite el artículo 235 del C.C.A. Ahora bien, la Sala encuentra que la solicitud formulada por la parte demandada y, por ende, el recurso de apelación interpuesto, no tienen vocación de prosperidad. El artículo 83 del C.P.C. consagra el litisconsorcio necesario como una figura jurídica en virtud de la cual son llamadas al proceso personas sin cuya comparecencia no sería posible adoptar la decisión correspondiente, dada la naturaleza de su relación con el asunto, la intervención en un acto jurídico propio del debate o por disposición legal. La vinculación de tales personas al proceso debe hacerla el juez en el auto admisorio de la demanda, en el evento en que el demandante no la hubiere dirigido contra aquéllas. Con todo, se les podrá citar de oficio o a petición de parte, antes que se dicte la sentencia de primera instancia,
caso en el cual el proceso se suspenderá durante el término fijado para que comparezcan. Distinta del litisconsorcio necesario es la intervención adhesiva de terceros prevista en la norma especial contenida en el artículo 235 del C.C.A., según el cual: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda… hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado para alegar”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este caso el demandado atribuye la calidad de litisconsorte necesario a una persona que, a lo sumo, podría intervenir como tercero coadyuvante. Y ello es así, porque el partido político “Movimiento Nacional” cuya vinculación pretende el demandado no es una persona de aquellas que necesariamente deba ser parte del proceso pues su relación con éste asunto es indirecta, en tanto que el demandado fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Malambo por ése partido. De manera que la vinculación de dicho partido al proceso sólo es posible previa solicitud del mismo, en los términos del artículo 235 del C.C.A. antes citado, que no por petición de las partes ni mucho menos de oficio. Además, no existe norma especial alguna aplicable al proceso electoral que obligue vincular al proceso a los partidos o movimientos políticos a los que pertenezcan las personas cuya elección se demanda; en efecto, de los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del C.C.A., se desprende que el sujeto pasivo de los procesos electorales son las personas cuya elección o nombramiento se demanda
y, por su parte, el artículo 233 del C.C.A. que señala el contenido del auto admisorio de la demanda electoral, no incluye a los partidos o movimientos políticos dentro de las personas a quienes se debe notificar tal providencia. En consecuencia, carece de sustento legal la solicitud formulada por el apoderado del demandado en el sentido de vincular al partido político “Movimiento Nacional” al que pertenece el demandado y, en esa medida, negarla fue una decisión ajustada a derecho, que por ello amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : Confírmese el auto de 29 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente