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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00218-01_20060824-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00218-01_20060824-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Negada por improcedente Dentro de las normas del código contencioso administrativo, relativas al contencioso de nulidad electoral, no se consagra la figura de la adición de los fallos judiciales, puesto que allí apenas sí se regula lo relativo a la aclaración de las sentencias. Sin embargo, de ello no puede seguirse que los fallos electorales no sean susceptibles de ser adicionados, puesto que ello conduciría a la inaceptable negación del error humano y por tanto a la imposibilidad de que las sentencias sean completadas por la misma autoridad que las profirió mediante un fallo aditivo, en el que se obtenga un pronunciamiento expreso sobre aquellos extremos no tratados. Este vacío normativo se supera acudiendo al principio de integración normativa, que permite apropiar para el proceso contencioso electoral las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en particular lo dispuesto en su artículo 311. (…). Teleológicamente la adición de las sentencias se explica en la necesidad de desarrollar fehacientemente el principio rector constitucional de acceso a la administración de justicia, que resulta mutilado cuando el fallo de instancia deja por fuera de la decisión alguno o algunos de los extremos de la controversia. Empero, la procedencia de esta medida se relativiza por la ocurrencia de dos circunstancias particulares, correspondiendo la primera a la omisión de decisión de “cualquiera de los extremos de la litis”, y tratándose la segunda de “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Se trata, entonces, de dos categorías normativas diferentes,

pues en virtud del principio del efecto útil no cabe suponer que el legislador haya empleado dos fórmulas gramaticales distintas en una misma oración para designar objetos iguales. No hay duda que los extremos de la litis hallan sustrato en el principio de la congruencia, en virtud del cual el juez está compelido a proferir sentencia “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; así, el deber legal de proferir sentencia tomando en cuenta los extremos de la litis, alude a fallar sobre las pretensiones de la demanda, bien las del libelo inicial o las resultantes de una reforma de la demanda, e igualmente sobre las excepciones oportunamente formuladas por la parte demandada. Por su parte, el deber legal de abordar otros puntos que de acuerdo con la ley deben ser objeto de pronunciamiento, envuelve, en principio, lo prescrito en el artículo 304 del C. de P. C., que si bien señala que en la motivación de la sentencia deben abordarse los distintos planteamientos de las partes, de igual forma prescribe que en la parte resolutiva se hará pronunciamiento expreso sobre las distintas pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y particularmente sobre los “demás asuntos que corresponda decidir”. Los otros asuntos que deben decidirse en el fallo y aparecer incluidos en su resolutiva, hacen relación a aquellos aspectos inherentes al tema debatido e inescindibles de la decisión central del fallo, en otras palabras

se trata del pronunciamiento judicial que además de armónico y coherente con la decisión capital resulta ser una consecuencia lógica del mismo, sobre la que debe existir un pronunciamiento, bien a petición de parte o ya de manera oficiosa, puesto que de no hacerse podría afectarse la eficacia del pronunciamiento en sí mismo considerado. Podría decirse, adicionalmente, que los demás asuntos a decidir, vienen a configurar frente a la decisión central un elemento de su esencia, como ocurre, a manera de ejemplo, cuando se declara la nulidad de una elección que igualmente debe incorporar el pronunciamiento sobre la cancelación de la respectiva credencial. Ahora bien, ya sobre la petición de adición advierte la Sala que para el memorialista el fallo en cuestión dejó de pronunciarse sobre dos temas concretos. Uno de ellos, alude a las excepciones formuladas en el curso de la acción. Aunque allí no se pretende cosa distinta a reabrir el debate en torno a la excepción de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad de los Decretos Reglamentarios (…) expedidos por el Presidente de la República, puesto que los argumentos no apuntan a demostrar la predicada omisión, es claro para la Sala que este planteamiento exceptivo, en tanto extremo de la litis, sí se resolvió de manera expresa en la sentencia del 27 de julio de 2006, lo cual se constata con la lectura de su parte resolutiva. Tampoco se acoge la tesis de que no fueron despachados a plenitud los planteamientos exceptivos, ya que bien claro se dijo allí que la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 2555 de 1997 era un tema juzgado

por la Sección Primera del Consejo de Estado, según sentencia del 20 de marzo de 2002, expediente: 6529, con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, fallo mediante el cual se estudiaron y despacharon similares imputaciones a las contenidas en la excepción. (…). Demuestra lo anterior que la falta de pronunciamiento sobre la excepción es inexistente y que si bien el memorialista no comparte lo discurrido y lo decidido, el dispositivo de la adición de la sentencia no puede emplearse con tal fin. Por otro lado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada en sus alegatos de conclusión y la valoración de algunas pruebas, allí sólo se evidencia, igualmente, la intención de dar nueva apertura al debate de instancia. (…). Pues bien, en cuanto a lo primero, es decir, la afirmación según la cual para la Sala pasó inadvertido el planteamiento de la defensa contenido en su alegato de conclusión, resultan contundentes las propias disquisiciones consignadas en el fallo cuya adición se pide, donde el razonamiento fue debidamente abordado y despachado.: (…). Por último, en cuanto a la supuesta falta de consideración de la Circular del 25 de noviembre de 2003 dirigida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las Corporaciones Autónomas Regionales, que para el libelista viene a consistir en un medio de prueba, debe dejar en claro la Sala que si bien se trata de una posición institucional plasmada en un documento, de ello no puede inferirse que se trate de una prueba documental. Las pruebas, entre ellas las documentales, se

caracterizan porque llevan al juez el conocimiento de ciertos hechos de interés para el proceso, hechos que son pertinentes al asunto debatido; por el contrario, cuando el documento respectivo no hace cosa distinta a reproducir normas jurídicas, así tengan relación con el problema jurídico sometido a discusión, de él no puede decirse que corresponda a una prueba documental, ciertamente porque lo que allí se consigna no es un hecho sino una norma jurídica o la forma como deba aplicarse. (…). Culminadas las reflexiones en torno a los puntos planteados por la parte demandada, concluye la Sala que la adición del fallo dictado el 27 de julio de 2006 resulta improcedente, debido a que no existieron extremos de la litis o argumentos que hubieran dejado de abordarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00218-01(3863)

Actor: HERNAN CARMONA ATENCIO

Demandado: TOHNNY PALENCIA LONDOÑO - DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CAR) - PERÍODO

2004–2006

Referencia: Electoral - Fallo Única Instancia Se resuelve la solicitud de adición al fallo dictado por esta Sala el 27 de julio de 2006, dentro del proceso de la referencia, formulada por el mandatario judicial de la parte demandada.

LA SOLICITUD El apoderado judicial del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., pide a la Sala se adicione la Sentencia dictada el 27 de julio de 2006, a través de la cual se decidió: “Primero.- Declárase impróspera la EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD CONTRA LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2555 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1997 Y 3345 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2003.

Segundo.- Declárase la nulidad del acto de elección del señor TOHNNY PALENCIA LONDOÑO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), para el período 2004 – 2006” Con fundamento en lo normado en los artículos 170 del C.C.A., y 55 de la Ley 270 de 1996, sostiene que la sentencia en cuestión dejó de pronunciarse sobre los aspectos de la litis, lo cual se explica a través de los siguientes acápites: 1.- La sentencia omitió pronunciarse en forma completa sobre las excepciones propuestas: Recuerda el memorialista que oportunamente formuló las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad de los Decretos Reglamentarios 2555 de

1997 y 3345 de 2003, cuyo sustento reproduce literalmente, afirmando enseguida que a las Corporaciones Autónomas Regionales el artículo 113 constitucional las cataloga como entes autónomos e independientes, que es función del Congreso reglamentar su creación y funcionamiento (Art. 150 num. 7 C.N.) y que por tanto se sujetan a un régimen especial; que con base en ésta norma y en los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, sus Consejos Directivos tienen competencia discrecional y privativa para elegir a los Directores de las CAR, con una sola limitante, consistente en un período de tres años a partir de enero 1º de 1995. Considera el memorialista que en el fallo “…se omitió pronunciarse sobre dichos argumentos y fundamentalmente se desatendió la clara preceptiva invocada (en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión) del artículo 125 de la Constitución…”. Además, si las CAR, en tanto órganos autónomos e independientes, sólo están sujetos a la Ley 99 de 1993, resulta contrario a la constitución y a la ley, que se le apliquen los principios de la función administrativa, como así lo adujo la Sección Primera del Consejo de Estado en su sentencia del 20 de marzo de 2002, acogida en el fallo cuya adición se pide. Además, cuando el Decreto Reglamentario 3345 de 2003 somete la elección a un concurso de méritos, lo que se está presentando es una modificación a la Ley 99 de 1993 y una violación al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, entre otras razones porque un cargo de período fijo se estaría convirtiendo en un cargo

de carrera. Por lo demás, cita apartes de la sentencia C-1345 de 2000 de la Corte Constitucional. 2.- La sentencia omitió pronunciarse sobre el alegato de conclusión y en particular sobre las pruebas a que en él se hace referencia: Igualmente reproduce lo dicho en su alegato de conclusión, en el que puso de presente las dos situaciones derivadas del artículo 4 transitorio del Decreto Reglamentario 3345 de 2003, referida la una, a que a su fecha de entrada en vigencia (Nov. 21/2003), la convocatoria ya se hubiera cerrado, evento en el cual se debía surtir nueva convocatoria por el término de cinco días, y referida la otra a que para la misma fecha de vigencia la convocatoria estuviera abierta, caso en el que se debía ampliar hasta el 5 de diciembre de 2003. Destaca enseguida que en el caso debatido la convocatoria estaba abierta “y, por consiguiente, se encontraba regulada por la segunda previsión, razón por la cual se publicó aviso en el Diario El Heraldo el día 28 de noviembre de 2003, ampliando la convocatoria hasta el 5 de diciembre del mismo año”. Luego de citar literalmente el contenido de la Circular de noviembre 25 de 2003, dirigida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las distintas autoridades de las CAR, así como la constancia dejada por el Director General (e) de la C.R.A., en el Acta del Consejo Directivo Extraordinario No. 5 de noviembre 28 de 2003, donde se recalca la necesidad de que los resultados de las evaluaciones no vengan clasificados por puntajes porque así se afectaría la

discrecionalidad de la elección, el memorialista discrimina los distintos ítems de calificación y continúa con la trascripción de los argumentos del alegato que ya aparecen consignados en el fallo respectivo, de los cuales debe destacarse: “Con base en los elementos probatorios puestos de presente en este alegato, resulta claro que en el caso específico de la elección del doctor Tohnny Palencia Londoño como Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, se hizo conforme a los artículo 4º transitorio y 5º del Decreto 3345 de 2003, pues la selección y evaluación que efectuó la Unión Temporal VITROCOLOMBIA I se ajustó al contrato (condiciones generales 4.1) por ella celebrado con el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas PNUD, la interpretación que del referido artículo 4º transitorio hizo en la Circular de 25 de noviembre de 2003 (folios 392 a 393 ibídem) la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien en asocio del Presidente de la República expidió el Decreto 3345 de 2003, y por cuanto el artículo 5º de éste es muy claro en puntualizar que el proceso para la designación de Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales no implica el cambio de naturaleza jurídica de dicho cargo, que es el período fijo legal, ni afecta la facultad nominadora de los Consejos Directivos de dichas Corporaciones, que como se resaltó precedentemente es discrecional y privativa, por mandato de los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993. Valga reiterar que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma

Regional del Atlántico CRA, por tratarse de convocatoria pública abierta y no cerrada, no estaba obligado a realizar una nueva convocatoria pública y a ajustarse a las exigencias del último inciso del artículo 2º del Decreto 3345 de 2003” Habiendo concluido esta parte de las trascripciones del alegato final de la parte demandada, se recuerda en la solicitud de adición que el fallo dictado por la Sala el 27 de julio de 2006 dedujo la nulidad del acto demandado “aduciendo que se desacató lo dispuesto en los artículo (sic) 2º y 4º transitorio del Decreto Reglamentario de 2003”, decreto que fue suscrito por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien remitió la Circular de noviembre 25 de 2003, tantas veces citada, quien por lo mismo es la persona más calificada para interpretar el alcance del Decreto 3345, de tal modo que “Si en la Circular habla de prórroga de la convocatoria es porque entendió que no se necesitaba realizar una nueva”. Señala el apoderado que en el fallo no se hizo ningún análisis respecto de la memorada circular, como tampoco de lo consignado en el Acta Extraordinaria No. 5 de noviembre 28 de 2003, agregando: “No puede perderse de vista que las normas transitorias como el artículo 4º transitorio del Decreto 3345 de 2003, se expiden sencillamente para regular situaciones de carácter transitorio y no permanente. Si el inciso 2º de dicho precepto transitorio establece que “En los casos en los cuales se encuentre abierta la convocatoria, esta

se ampliará hasta el día cinco (5) de diciembre del año en curso”, no puede entenderse sino en su sentido natural y obvio (artículo 28 del Código Civil) de “Extender, dilatar”, lo ya existente, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua” El inciso 1º del artículo transitorio 4 en cita, por el contrario, sí consagró para el caso de que la convocatoria se hubiere cerrado la realización de una nueva convocatoria pública, interpretación que infiere el libelista de la Circular tantas veces aludida; sin embargo, en el fallo se ha debido privilegiar el principio de la confianza legítima, expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T020/2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado judicial de la parte demandada presentó en tiempo solicitud de Adición del fallo proferido el 27 de julio de 2006 dentro del proceso de la referencia, a través del cual se dictó sentencia de única instancia declarando la nulidad del acto de elección del señor TOHNNY PALENCIA LONDOÑO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.). Dos son los puntos que en su parecer se dejaron de abordar con éste fallo: Uno, según el cual no hubo un pronunciamiento pleno sobre las excepciones propuestas; y el otro, representado en la supuesta omisión de pronunciamiento sobre lo planteado en los alegatos de conclusión y en las pruebas allí mencionadas. Previamente a abordar la solicitud misma, conviene hacer algunas precisiones en torno a la figura de la adición de las sentencias dentro del proceso contencioso de nulidad

electoral. Dentro de las normas del código contencioso administrativo, relativas al contencioso de nulidad electoral, no se consagra la figura de la adición de los fallos judiciales, puesto que allí apenas sí se regula lo relativo a la aclaración de las sentencias1. Sin embargo, de ello no puede seguirse que los fallos electorales no sean susceptibles de ser adicionados, puesto que ello conduciría a la inaceptable negación del error humano y por tanto a la imposibilidad de que las sentencias sean completadas por la misma autoridad que las profirió mediante un fallo aditivo, en el que se obtenga un pronunciamiento expreso sobre aquellos extremos no tratados. Este vacío normativo se supera acudiendo al principio de integración normativa, que permite apropiar para el proceso contencioso electoral las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en particular lo dispuesto en su artículo 311 que expresa: “Artículo 311.- Adición. (Modificado Dto. 2282/1989 Art. 1 num. 141). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Teleológicamente la adición de las sentencias se explica en la necesidad de desarrollar fehacientemente el principio rector constitucional de acceso a la administración de justicia, que resulta mutilado cuando el fallo de instancia deja por fuera de la decisión alguno o algunos de los extremos de la controversia. Empero, la procedencia de esta medida se relativiza por la ocurrencia de dos circunstancias particulares, correspondiendo la primera a la omisión de decisión de “cualquiera de los extremos de la litis”, y tratándose la segunda de “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Se trata, entonces, de dos categorías normativas diferentes, pues en virtud del principio del efecto útil no cabe suponer que el legislador haya empleado dos 1 El artículo 246 del C.C.A., dispone: “Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega” fórmulas gramaticales distintas en una misma oración para designar objetos

iguales. No hay duda que los extremos de la litis hallan sustrato en el principio de la congruencia, en virtud del cual el juez está compelido a proferir sentencia “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (C. de P. C. Art. 305. Modificado Decreto 2282 de 1989 Art. 1 num. 135); así, el deber legal de proferir sentencia tomando en cuenta los extremos de la litis, alude a fallar sobre las pretensiones de la demanda, bien las del libelo inicial o las resultantes de una reforma de la demanda, e igualmente sobre las excepciones oportunamente formuladas por la parte demandada. Por su parte, el deber legal de abordar otros puntos que de acuerdo con la ley deben ser objeto de pronunciamiento, envuelve, en principio, lo prescrito en el artículo 304 del C. de P. C., que si bien señala que en la motivación de la sentencia deben abordarse los distintos planteamientos de las partes, de igual forma prescribe que en la parte resolutiva se hará pronunciamiento expreso sobre las distintas pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y particularmente sobre los “demás asuntos que corresponda decidir”. Los otros asuntos que deben decidirse en el fallo y aparecer incluidos en su resolutiva, hacen relación a aquellos aspectos inherentes al tema debatido e inescindibles de la decisión central del fallo, en otras palabras se trata del pronunciamiento judicial que además de armónico y coherente con la decisión

capital resulta ser una consecuencia lógica del mismo, sobre la que debe existir un pronunciamiento, bien a petición de parte o ya de manera oficiosa, puesto que de no hacerse podría afectarse la eficacia del pronunciamiento en sí mismo considerado. Podría decirse, adicionalmente, que los demás asuntos a decidir, vienen a configurar frente a la decisión central un elemento de su esencia, como ocurre, a manera de ejemplo, cuando se declara la nulidad de una elección que igualmente debe incorporar el pronunciamiento sobre la cancelación de la respectiva credencial2. 2 En el artículo 56 de la Ley 136 de 1994 se halla el ejemplo tipo de esta situación cuando se declara la nulidad de la elección de un concejal, ya que precisamente se dice: “Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión…”. Ahora bien, ya sobre la petición de adición advierte la Sala que para el memorialista el fallo en cuestión dejó de pronunciarse sobre dos temas concretos. Uno de ellos, alude a las excepciones formuladas en el curso de la acción. Aunque allí no se pretende cosa distinta a reabrir el debate en torno a la excepción de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad de los Decretos Reglamentarios 2555 de octubre 16 de 1997 y 3345 de noviembre 20 de 2003 expedidos por el Presidente

de la República, puesto que los argumentos no apuntan a demostrar la predicada omisión, es claro para la Sala que este planteamiento exceptivo, en tanto extremo de la litis, sí se resolvió de manera expresa en la sentencia del 27 de julio de 2006, lo cual se constata con la lectura de su parte resolutiva. Tampoco se acoge la tesis de que no fueron despachados a plenitud los planteamientos exceptivos, ya que bien claro se dijo allí que la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 2555 de 1997 era un tema juzgado por la Sección Primera del Consejo de Estado, según sentencia del 20 de marzo de 2002, expediente: 6529, con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, fallo mediante el cual se estudiaron y despacharon similares imputaciones a las contenidas en la excepción. Y, la excepción también se despachó frente al Decreto 3345 de 2003, para lo cual se dieron las siguientes razones: Ahora, en lo que respecta al Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 “Por el cual modifica el decreto 2555 del 16 de octubre de 1997”, expedido por el Presidente de la República, y frente al cual se pide aplicar la excepción de inconstitucionalidad3 y de ilegalidad, no duda la Sala de su conformidad con la normas jurídicas invocadas, según pasa a explicarse: La contrariedad normativa la deduce el excepcionante de una lectura sistemática de los artículos 113, 125 y 150.7 de la Constitución, así como de las demás disposiciones ya citadas de rango legal. De ellas se

desprende que las Corporaciones Autónomas Regionales son órganos autónomos e independientes de las tradicionales ramas en que se divide el poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), cuya “creación y funcionamiento” tiene reserva de ley, de modo que tan solo el legislador puede disponer lo pertinente a esas materias (Art. 150.7), competencias que aunque suene a pleonasmo, no pueden ser absorbidas por ninguna de las demás ramas del poder público, a riesgo de resultar inválidas por clara falta de competencia. 3 Este dispositivo constitucional que propende por la inaplicación de aquellas normas contrarias a la Constitución Política, se halla consagrado en su artículo 4º que prescribe: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Además, en lo tocante al Director General de las CAR, la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 27 literal j) que la facultad de nombrar y remover al Director General de las CAR recae en su Consejo Directivo, y según su artículo 28 que ese funcionario, además de ser su representante legal y su primera autoridad ejecutiva, ejercerá por un período de tres años. Así, le asiste la razón al excepcionante cuando afirma que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ejerce un cargo

de período fijo y que en esa medida ni es un cargo de carrera ni lo es de libre nombramiento y remoción (Art. 125 C.N.). Sin embargo, no atina la parte demandada cuando afirma que con la expedición del Decreto 3345 de 2003 se violaron todas estas normas, puesto que la Sala no encuentra que con el contenido de ésta disposición se haya variado la naturaleza del cargo o su forma de vinculación. En efecto, el citado decreto conservó intacta la naturaleza jurídica del cargo (Período fijo) y la facultad nominadora en cabeza del Consejo Directivo de las CAR, al así haberlo previsto de manera expresa en su artículo quinto que enseña: “Artículo 5.- El proceso público abierto para la designación de los Directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial no implica el cambio de la naturaleza jurídica del cargo a proveer, ni afecta la facultad nominadora del Consejo Directivo de las mismas” Tampoco se puede inferir la afectación de esas reglas del hecho de que la designación de los Directores Generales de las CAR se sujete a la realización de un proceso público abierto guiado por los principios rectores de la función administrativa y que se surte bajo los criterios del mérito, capacidad y experiencia. Es cierto que se trata de un tratamiento afín al previsto para el ingreso a los cargos de carrera administrativa4, pero desde luego no es igual, debido a que la elección del Director General sigue radicada en cabeza del Consejo Directivo, quien para tomarla continúa conservando la discrecionalidad que el ordenamiento jurídico le confiere, de modo que los resultados de las pruebas que se practiquen para la preselección de los aspirantes al

cargo, cumple unos fines meritocráticos en pro de asegurar la idoneidad de las personas que tienen la posibilidad de ser elegidos para el aludido cargo; además, ninguna incompatibilidad con la Constitución emerge del hecho que la lista de aspirantes, en principio extensa, sea en principio sometida a un proceso de depuración a través de criterios de mérito, capacidad y experiencia, pues si bien la Constitución se refiere al mérito para acceder a los cargos de carrera, nada se opone a que ese factor sea tenido en cuenta para la selección de los demás aspirantes a ocupar cargos en la administración pública, pues por el contrario es un factor cuyo acogimiento se ajusta a la necesidad de dar 4 Ello se puede apreciar en el artículo 125 inciso 3 de la Constitución que prescribe: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. prevalencia al interés general, que sin duda se ve beneficiado cuando los servicios públicos que brinda el Estado a través de sus distintas dependencias son prestados por personal altamente calificado. La contrariedad del ordenamiento jurídico con la implementación del proceso público abierto para la selección de los Directores Generales de las CAR, igualmente carece de sentido en la medida que el período fijo del cargo no se ve afectado por ello. La persona que sea elegida por el Consejo Directivo luego de agotado el proceso de selección únicamente adquiere los derechos que le confiere la ley, entre ellos ejercer el cargo por el período fijado normativamente, que en manera alguna se altera por haberse llevado a cabo ese proceso de selección.

También sostiene el libelista que el Presidente de la República excedió e

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