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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00218-01(3863)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00218-01(3863)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Aviso de publicación omitió informar criterios de evaluación del concurso / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Proceso de convocatoria para director. Marco legal / COSA JUZGADA MATERIAL - Configuración. Sentencia ejecutoriada frente al Decreto 2555 de 1997 / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Violación. Aviso de publicación de convocatoria omitió informar criterios de evaluación y asignación de puntajes de concurso Se demanda el acto de elección del señor Tohnny Palencia Londoño como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, porque fueron violados los artículos 2 in fine y 4 transitorio inciso 3 del Decreto 3345 de 2003, al no haberse cumplido con el requisito de la publicación de la convocatoria con información detallada y completa sobre los criterios de evaluación y los puntajes que serían asignados a cada ítem. El proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, se rige en su integridad por lo preceptuado en el Decreto 3345 de 2003. Ahora, sobre el asunto sometido a su consideración, la Sala tiene precisado que la ampliación de la convocatoria hasta el cinco (5) de diciembre del año 2003, debía cumplirse en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, esto es mediante la publicación en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva, de un aviso de convocatoria que debía contener “información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación

básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso”, con lo que desde luego se garantizaría la aplicación integral del decreto tal como se dispuso en la parte final del artículo transitorio 4. Esa información, tan importante para todos los interesados en participar en ese proceso de convocatoria, debió hacerse pública según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, mediante la publicación de ese nuevo aviso en que se hacía saber a todos los asociados que el proceso de convocatoria se extendía hasta el 5 de diciembre de 2003, pues a través de su conocimiento se aseguraba el mérito de los candidatos que finalmente quedarían a disposición del Consejo Directivo para la respectiva elección, e igualmente el principio de la publicidad que debe regir la actividad de la administración pública en general. Ahora bien, la prueba documental recaudada dentro del informativo demuestra que aunque el aviso publicado para informar la ampliación de la convocatoria hasta el 5 de diciembre de 2003, estableció que las pruebas y su valoración serían dadas a conocer oportunamente por la entidad contratada para llevar a cabo la evaluación de los aspirantes, no encuentra la Sala que con ello se satisfaga la exigencia del inciso final del artículo 2 del Decreto 3345 de 2003, puesto que la publicidad de esos ingredientes estaba a cargo del Consejo Directivo de la C.R.A., quien debió hacerlo saber con la publicación del nuevo aviso, que es donde debía estar contenida esa información. Además, de

suprimirse hipotéticamente la anterior reflexión, la falta de publicidad seguiría afectando el proceso de elección, pues no existe prueba demostrativa de que Vitrocolombia I, por cualquier medio, hubiera hecho públicas las pruebas a que estarían sometidos los aspirantes y los puntajes que a cada una de ellas serían asignados. En este orden de ideas, el acto de elección acusado debe anularse, como en efecto se dispondrá.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 05001-23-31-000-2004-00378-01(3316) de 11

DE noviembre de 2005. Sección Quinta. Ponente: María Nohemí Hernández

Pinzón. Actor: Pastor Jaramillo Jaramillo y otros. Demandado: Director General

Corantioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00218-01(3863)

Actor: HERNAN CARMONA ATENCIO

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO Se ocupa la Sala de decidir la demanda de Nulidad Electoral formulada por el ciudadano HERNAN CARMONA ATENCIO contra el acto de elección del señor

TOHNNY PALENCIA LONDOÑO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Regional Autónoma del Atlántico C.R.A., nombró en el cargo de Director General al señor TOHNNY PALENCIA LONDOÑO, en Audiencia Pública celebrada el día 22 de Diciembre del año 2003, en la ciudad de Barranquilla. 1.2.- Que como consecuencia de lo anterior, debe proveerse el nombramiento de Director General, dando cumplimiento a las normas reglamentarias y legales que regulan éstas actuaciones administrativas, en las Corporaciones Regionales Autónomas” Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que el Consejo Directivo de la C.R.A., convocó a concurso público para a través del mérito seleccionar a su Director General, según avisos publicados en el diario El Heraldo los días 11 y 27 de noviembre de 2003. 2.- Que el Decreto 3345 de 2003 regula dicho proceso de selección, en particular sus artículos 2 y 4. 3.- Que en el aviso publicado por el Consejo Directivo en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 3345 de 2003, se omitieron los requisitos esenciales como son los criterios de evaluación objetiva y el puntaje asignado a los mismos. Esa información se omitió igualmente por parte de VITROCOLOMBIA I, entidad privada que se contrató para la selección de aspirantes. 4.- Que la falta de fijación de esos criterios hizo que el proceso de selección fuera

subjetivo “quedando a la discrecionalidad y al fuero interno de los evaluadores, la adopción de decisiones que valoren en unos casos, y desestimen en otros, los méritos, experiencia y capacidad de los aspirantes”. Tampoco se dieron a conocer los componentes de la calificación final. 5.- Se citan literalmente los criterios de selección y los pasos necesarios para arribar a la clasificación final según los puntajes obtenidos, fijados en el Decreto 3345 de 2003. 6.- Que la C.R.A., contrató a la Unión Temporal VITROCOLOMBIA I para el proceso de selección, quien aplicó tres pruebas denominadas “personalidad, aptitud verbal y aptitud matemática”, sin que ninguna de ellas evaluara los conocimientos requeridos para el cargo, allí se evaluaron conocimientos básicos de matemáticas e interpretación de textos, contrariando el “mandato que establece que la materia de examen, debe estar inescindiblemente ligada a las funciones que ejerce un Director General de CAR, y a la materia ambiental”. 7.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 3345 de 2003, la contratista debía entregar al Consejo Directivo de la C.R.A., la lista de candidatos que hubieran superado las pruebas de conocimientos, pero VITROCOLOMBIA I “estableció en el oculto espacio de su interioridad y sin publicitación alguna” tres etapas para la preselección. En la primera fase, de 178 aspirantes sólo se admitieron 30, pero ninguna regla fijó esta preselección, como tampoco se dieron a conocer los criterios para la descalificación; tan solo vía telefónica se hizo saber a los 30 seleccionados que continuaban en el concurso. En la segunda fase se

elaboró un remedo de la lista de elegibles porque se trató apenas de una lista vertical de personas que no contenía los puntajes finalmente obtenidos, resultado que se publicó en la página web de la C.R.A. Y en la tercera fase, en la audiencia pública del 22 de diciembre de 2003 los miembros del Consejo Directivo desatendieron el cúmulo de críticas que se dirigieron contra el proceso de selección, eligiendo por unanimidad al señor TOHNNY PALENCIA como Director. 8.- Reitera que VITROCOLOMBIA I y el Consejo Directivo de la C.R.A., adelantaron ese proceso de selección bajo criterios subjetivos y sólo conocidos por ellos, omitiendo dar publicidad a los criterios de selección y a las pruebas y los puntajes obtenidos. 9.- Que el 22 de diciembre de 2003 se cumplió la audiencia pública para elegir al Director General de la C.R.A., bajo la apariencia de juridicidad y orientada por la subjetividad y discrecionalidad del Consejo Directivo y de VITROCOLOMBIA I, lo cual se puede apreciar en el informe presentado por su Director General que además alteró el orden del día publicado en la página web. El demandante conminó a los miembros del Consejo Directivo para que lo ilustraran sobre el conocimiento que tenían de las distintas hojas de vida, ante lo cual guardaron silencio, limitándose a recibirle la hoja de vida que allí les entregó. Esta circunstancia fue publicada por periódico local. 10.- Se presenta una relación de publicaciones que distintos medios de comunicación escrita hicieron al respecto. 11.- Que el Consejo Directivo de la C.R.A. designó por unanimidad al señor

TOHNNY PALENCIA LONDOÑO como su Director General, sin decir bajo qué puntajes, acudiendo a un criterio discrecional y subjetivo. Normas violadas y concepto de la violación Se considera violado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., porque se infringieron las normas contenidas en el Decreto 3345 de 2003; de igual forma se violaron las normas de los artículos 2 y 209 de la Constitución, así como su artículo 13, por la falta de publicidad, igualdad, moralidad e imparcialidad, en particular porque se designó a persona distinta del demandado sin que se surtiera un procedimiento regular, atentando contra el principio de legalidad. En cuadro comparativo busca demostrar el demandante la violación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, porque no fueron evaluados los criterios de experiencia, capacidad y mérito, y porque las pruebas establecidas no correspondían a nada de lo anterior. De otra parte, entiende violado el inciso final del artículo 2º del citado decreto porque “El aviso de convocatoria carece de información mínima relativa a la evaluación de las pruebas a aplicar, ni su correspondiente valoración, para efectos de la calificación final”, lo que de cumplirse permite a los candidatos conocer sus reales posibilidades para acceder al cargo. La violación del inciso 3º del artículo 4º del mismo decreto se soporta en que al Consejo Directivo la contratista presentó cuatro candidatos, sin que se mencionaran los puntajes, y clasificados al parecer por edad. Todo lo anterior es calificado por el libelista como una vía de hecho por

defecto procedimental. También encuentra vulnerado el demandante el derecho fundamental de acceso a la función pública por la desatención que en el citado concurso se presentó respecto de las normas del Decreto 3345 de 2003. De otra parte, encuentra violado el principio de la publicidad contenido en el artículo 209 de la Constitución y en el Decreto 3345 de 2003 artículos 2 inciso final y 4 inciso 3, por no haberse dado a conocer los criterios de evaluación y la ponderación de los mismos. Por último y acudiendo solamente a una reseña jurisprudencial, la parte demandante señaló que las causales genéricas de nulidad pueden igualmente invocarse en los procesos de nulidad electoral.

2. LA CONTESTACION El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda con oposición a lo pedido, diciendo respecto de los hechos que: El primero es cierto y los demás o no lo son o deben acreditarse. Como razones jurídicas propuso las siguientes excepciones: 1.- EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION: Se fundamenta en que la demanda fue presentada cuando había operado el término extintivo de la caducidad “Si se tiene en cuenta que la vacancia judicial operó desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 12 de enero de 2004 (este último por ser feriado), los 20 días de caducidad corrieron del 13 al 16, del 19 al 23 y del 26 al 30 de enero; y del 2 de febrero al 6 de febrero y vencieron el lunes 9 de febrero de 2004”.

2.- EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD CONTRA LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2555 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1997 Y 3345 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2003: Empieza citando el libelista lo previsto en los artículos 125 y 150 numeral 7 de la C.N., la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004 artículo 1º literal c), el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 en armonía con el inciso 2 del artículo 113 Constitucional y los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de

1993. Luego afirma que de la interpretación conjunta de las anteriores normas se desprende que los Directores de las CAR son de período fijo y por tanto no pueden ser nombrados a través de concurso público, puesto que esa modalidad de vinculación opera únicamente para los funcionarios cuyo nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley.

De otra parte, los artículos 2 y 4 del Decreto Reglamentario 3345 del 20 de noviembre de 2003, que se citan como violados en la demanda, son abiertamente contrarios a los dictados de los artículos 113, 150 numeral 7 y 125 de la Constitución por “someter el nombramiento de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales a un concurso público abierto”, motivo por el que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la C.N., deben ser inaplicados, petición que igualmente formula frente a la integridad de los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003.

Los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993 no previeron que para su ejecución y cumplimiento se requirieran decretos reglamentarios, ya que la facultad discrecional de designación del Director de las CAR se entregó a su Consejo Directivo. Además, con los artículos 2 y 4 del Decreto Reglamentario 3345 de 2003 se excedió la potestad reglamentaria del articulo 189 numeral 11 Constitucional, porque la Ley 99 de 1993 fue adicionada con el concurso público abierto que se menciona. Con citas de la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional y del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se dirigió el apoderado al artículo 4 transitorio del Decreto 3345 de 2003, que trata del deber de ajustar los procesos de elección del Director de la CAR a los dictados de ese decreto, para señalar que la convocatoria a concurso abierto se hizo a través de aviso publicado en el Diario El Heraldo el 11 de noviembre de 2003, y que al entrar en vigencia el citado Decreto 3345 “ya se encontraba abierta la citada convocatoria, quiere decir que la actuación ya estaba iniciada y, por consiguiente, no podía aplicarse el procedimiento establecido en dicho Decreto 3345, sino el que estaba previsto en el Decreto Reglamentario 2555 de 16 de octubre de 1997, que era el vigente al momento de iniciarse dicha actuación”. Por último, que en el caso de no aceptarse la excepción de ilegalidad planteada, la convocatoria pública no podía regirse por lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 3345 de 2003, puesto que su precepto transitorio autorizó únicamente

ampliar la convocatoria hasta el 5 de diciembre de 2003, pero no en lo relativo a que el aviso de convocatoria se ampliara en lo referente a la información prevista en su último inciso.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegato de conclusión el cual se integra por las siguientes partes: 1.- En cuanto a la excepción de caducidad que se formuló al contestar la demanda, presentó desistimiento porque se constató que el Tribunal Administrativo del Atlántico, que inicialmente recibió y tramitó el proceso, había suspendido términos, conllevando ello a la oportuna presentación de la acción. 2.- Respecto de la inconstitucionalidad y de la ilegalidad de los Decretos Reglamentarios 2555 de 1997 y 3345 de 2003, el apoderado reprodujo los argumentos presentados al contestar la demanda, lo cual exime a la Sala de hacer nueva síntesis. 3.- En cuanto al fondo del tema debatido se presentan algunas reflexiones, precedidas de la trascripción del artículo 4 del Decreto 3345 de 2003, según las cuales ésta norma contempla dos regulaciones para el proceso de convocatoria para la designación de Director de la CAR, a saber: La primera, cuando a la entrada vigencia del Decreto 3345/2003 (Noviembre 21/2003), el proceso de convocatoria ya se hubiera cerrado; aquí se debía surtir nueva convocatoria por 5 días, conservando la inscripción de quienes ya lo hubieren hecho, bajo las reglas del artículo 2 del mismo decreto. Y la segunda, cuando a la entrada en vigencia del Decreto 3345/2003 la convocatoria estuviere abierta, evento en el cual se

ampliaría hasta el 5 de diciembre de 2003, es decir no se debía realizar nueva convocatoria. Para la segunda situación eran aplicables los dos últimos incisos del artículo 4 transitorio del Decreto 3345 de 2003. Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto (Nov. 21/2003), la convocatoria hecha por la C.R.A., a través de aviso publicado en el diario El Heraldo el 11 de noviembre de 2003, estaba abierta por ir hasta el 27 de los mismos, hallándose regulada por la segunda previsión, motivo por el que se publicó aviso el 28 de los mismos, en dicho diario, ampliándola hasta el 5 de diciembre siguiente. Citando textualmente el contenido de la Circular de noviembre 25 de 2003, dirigida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las CAR, y algunos apartes de lo plasmado en el Acta del Consejo Directivo Extraordinario No. 5 de noviembre 28 de 2003 de la C.R.A., donde se puso de presente que el poder discrecional de elección se vería afectado si la firma contratada enviara la lista con puntajes de resultados de las pruebas practicadas, así como el contrato celebrado entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo “PNUD” y la Unión Temporal VITROCOLOMBIA I, donde se establece el carácter confidencial de la información y las pruebas a realizar, el libelista encontró: “En cuanto a la metodología empleada se definieron 8 factores, para un puntaje máximo de 30 puntos, que son estabilidad, trayectoria profesional, tipo de

empresa, consistencia entre la hoja de vida y los documentos de soporte, calidad de la hoja de vida (orden, estructura, congruencia, fechas, nivel de detalles en funciones y responsabilidades), vínculos con la región, estudios relacionados con el tema del medio ambiente y años de experiencia (folio 360 ibídem). En cuanto a las fases, se señalaron: Fase IPrimer Filtro: verificación de cumplimiento de requisitos mínimos según Decreto 1768 de 1994 (puntaje mínimo: 21); Fase IISegundo Filtro: 70 puntos: entrevista focalizada (30 puntos); pruebas psicotécnicas (40 puntos); personalidad (20 puntos); razonamiento verbal (10 puntos) (folio 361 ibídem)” Además, luego de citar literalmente la explicación que VITROCOLOMBIA I hizo ante el Consejo Directivo de la C.R.A., en la sesión extraordinaria No. 6 del 22 de diciembre de 2003, sobre los ítems de evaluación tomados en cuenta, indicó los folios donde constaban las calificaciones de los candidatos a Director General señores SANTIAGO LEON BARROS LOPEZ, LUIS ALVARO MENDOZA MAZZEO, HERNAN CARMONA ATENCIO y TOHNNY PALENCIA LONDOÑO, de quienes se dijo eran idóneos para acceder al cargo. Se reiteró el carácter confidencial de la información. La evaluación realizada por VITROCOLOMBIA I estuvo acorde con las directrices del contrato y de la circular emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, e igualmente la elección acusada se hizo de acuerdo con los artículos 4 transitorio y 5 del Decreto 3345 de 2003, sin que ese proceso de

selección cambie la naturaleza jurídica del cargo de Director General de las CAR, como tampoco afecta la facultad nominadora de sus Consejos Directivos que sigue siendo discrecional y privativa. Por último, por tratarse de una convocatoria pública abierta y no cerrada, no se debió realizar nueva convocatoria.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado recomendó declarar la nulidad del acto de elección del señor TOHNNY PALENCIA LONDOÑO como Director de la C.R.A., lo cual fue el colofón de disquisiciones que sintetizadas expresan: De las Excepciones: Si bien el colaborador fiscal hace un análisis y concluye la improcedencia de la de caducidad de la acción, al respecto no se hace ninguna relación porque ella fue desistida por quien la propuso.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad propuesta, se halló infundada porque la reglamentación cuestionada no varió la naturaleza jurídica del cargo de Director General de las CAR como tampoco afectó la facultad discrecional de nominación de los Consejos Directivos de las mismas. Tampoco existe el excesivo ejercicio de la potestad reglamentaria al expedirse los citados decretos, puesto que ellos están orientados por los principios de la función administrativa, lo cual apoya en la sentencia de marzo 20 de 2002 Exp. 6529, que examinó la legalidad del Decreto 2555 de 1997. Por último, en cuanto a la presunta ilegalidad derivada de contrariar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

adujo: “En consideración de esta Agencia del Ministerio Público, en estricto sentido, el planteamiento del opositor no propuso una excepción, entendida ésta como hecho nuevo o fundamento jurídico encaminado a impugnar y anular la pretensión, sino que se refiere a un problema de vigencia de la norma en el tiempo y su aplicación, que constituye propiamente el fondo del asunto a decidir. Si, como lo señala el opositor, el Decreto 3345 de 2003 no era aplicable al procedimiento adelantado por la Administración, sino que éste se regía por el Decreto 2555 de 1997, es claro que si las pretensiones del actor se fundan en la inobservancia de una norma que no estaba vigente la pretensión no estará a ser próspera y deberá ser desestimada” A manera de consideraciones preliminares el colaborador fiscal, luego de haber constatado su convocatoria inicial y su posterior extensión con la entrada en vigencia del Decreto 3345 de 2003, señaló los pasos que en su opinión debían seguirse para la designación de los Directores de las CAR. Ya frente al tema de fondo, en el primero de los cargos, por violación al debido proceso por inobservancia de lo previsto en los artículos 2 y 4 del citado decreto, se descartó la validez del planteamiento que buscaba imponer el procedimiento del Decreto 2555 por la senda del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, puesto que del inciso 2 del artículo 4 transitorio del Decreto 3345 de 2003, no se puede inferir que la prórroga del término de convocatoria fuera solamente para la recepción de hojas de vida de

nuevos aspirantes, sin duda afectaba los pasos sucesivos. Agrega que en el proceso de convocatoria, que se rige por los principios de la función administrativa y que busca privilegiar el mérito, sin generar derechos de carrera o variar la naturaleza jurídica del cargo de Director General de las CAR, debe tener en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia, lo cual debía precisarse por los Consejos Directivos al momento de expedir las convocatorias, pero ello no fue satisfecho por la C.A.R. Ni la convocatoria que se hizo en vigencia del Decreto 2555 de 1997 ni la convocatoria que se surtió con la expedición del Decreto 3345 de 2003, cumplieron con tales especificaciones, puesto que “fueron de contenido y carácter generales”, dado que “en la convocatoria se omitió la señalización de la prueba de conocimientos generales y específicos para efectos de la escogencia de los candidatos al cargo de Director de la [C.R.A.]”. Y por último discurrió: “Ahora bien, como se señaló atrás, el concurso de méritos establecido en el Decreto 3345 del 2003 imponía que la convocatoria señalara la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso” (Negrillas de este Despacho) (sic). Así las cosas, dado que del presente análisis se concluye que se omitió la realización de la convocatoria en los términos establecidos en el artículo 2º, inciso

final del Decreto 3345, modificatorio del Decreto 2555 de 1997, el acto de designación del Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en consideración de este Despacho el acto de designación resulta contrario a las disposiciones legales a la cual se encontraba sometido y por lo mismo, de manera respetuosa, solicitará a esa Corporación su anulación”

IV. TRAMITE La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde con auto del 27 de febrero de 2004 se inadmitió por no haberse aportado copia auténtica del acto acusado; luego, con auto del 24 de marzo siguiente se rechazó la demanda por o haber sido subsanada. Ante solicitud del apoderado judicial de la parte demandante el Tribunal, con auto del 30 de abril de 2004, declaró la nulidad del auto anterior y ordenó oficiar a la C.R.A., para que remitiera copia auténtica del acto demandado. Así, la admisión de la demanda se dispuso con auto del 3 de junio de 2004, ordenándose las notificaciones del caso y la fijación en lista por el término de tres días.

Profiere el Tribunal el auto del 29 de octubre de 2004 ordenando a la secretaría fijar el proceso en lista para luego ocuparse de la nulidad planteada por el apoderado del demandado; con auto del 26 de noviembre siguiente se negó la reposición formulada contra esa providencia y se negó el recurso de apelación. Posteriormente el Tribunal dictó auto del 27 de enero de 2005 negando la nulidad formulada y los recursos de reposición y de súplica interpuestos contra el auto del

26 de noviembre de 2004. El auto de pruebas se dictó el 14 de febrero de 2005, decretando las solicitadas oportunamente. El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con auto del 28 de marzo e 2005, tras constatar que la competencia para conocer de esta demanda recae en el Consejo de Estado. Contra lo decidido el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siéndole negado con auto del 13 de mayo de 2005, en el que se concedió la alzada. La apelación se admitió por el Consejero sustanciador con auto del 19 de julio de 2005, ordenando la fijación en lista por el término legal. La apelación fue desatada por la Sala con auto del 22 de septiembre de 2005, confirmando el auto impugnado. La admisión por el Consejero sustanciador se produjo con auto del 14 de octubre de 2005, en el que se ordenó la notificación por edicto, la notificación personal al demandado y al Ministerio Público, así como la fijación en lista para contestar la demanda y solicitar pruebas. Con escrito del 23 de febrero de 2006 el Consejero ponente expresó su impedimento para seguir conociendo del proceso por existir entre él y el apoderado del demandado un alto grado de amistad, lo cual fue aceptado por la Sala con auto del 24 de febrero de 2006. La Magistrada sustanciadora que siguió conociendo del proceso dictó el auto de

10 de marzo de 2006 decretando las pruebas solicitadas. Con auto del 3 de mayo de 2006 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; también se ordenó la entrega del expediente al colaborador fiscal por el término de 10 días para que emitiera concepto de fondo. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto anterior, siéndole negado con auto del 19 de mayo siguiente. Por último, la parte demandada presentó su alegato de conclusión y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió el concepto ya referido. Concluido el trámite del proceso hay lugar a emitir sentencia de fondo por no detectarse causal de nulidad que invalidez lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2º, modificado a su vez por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. El Acto de Elección Acusado

Con copia auténtica del Acta de Consejo Directivo Extraordinario No. 6 del 22 de diciembre de 2003 de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.A.R., visible de folios 159 a 163 del cuaderno principal, se probó el acto de elección del Dr. TOHNNY PALENCIA LONDOÑO como Director General de la C.R.A., para el

período 2004 - 2006.

3. Problema Jurídico Se discute dentro del proceso la validez del acto de elección del Dr. PALENCIA LONDOÑO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., para el período 2004 - 2006, por violación del debido proceso en lo relacionado con el proceso que dio lugar a la expedición de ese acto administrativo, por no haberse acatado lo dispuesto en los artículos 2 incisos 2 y final y 4 inciso 3 del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 “Por el cual modifica el decreto 2555 del 16 de octubre de 1997”, expedido por el Presidente de la República, en particular porque la nueva convocatoria que hubo de realizarse se publicó con serias omisiones en los contenidos.

Como igual se ha problematizado por la parte demandada sobre la constitucionalidad y legalidad de los Decretos mencionados en el párrafo anterior, respecto de los cuales se dicen haber violado normas de rango legal

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