🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00241-02-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00241-02-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia con fundamento en exclusión de votos legítima / ELECCION DE DIPUTADO - Exclusión de votos / DERECHO AL VOTO - Límites / SUFRAGIO IRREGULAR - Genera exclusión de votos / VOTO - Exclusión por sufragio irregular / EXCLUSION DE VOTOSProtección del principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Exclusión de votos / INSCRIPCION DE CEDULAS - Obligación de votar en el lugar donde aparece la cédula conforme al censo electoral Se estudia la vulneración del artículo 223 numeral 2º del C. C. A., al considerar que los elementos que sirvieron de base para la formación de las actas de escrutinio de los jurados y de los escrutinios municipales y departamentales, así como para la expedición del Acuerdo No. 008 de 30 de diciembre de 2003, son falsos y apócrifos, por cuanto se contabilizaron los votos de sufragantes que estaban impedidos para votar al haberse dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas en el censo electoral del sitio que lo hicieron, en virtud a la decisión del Consejo Nacional Electoral quien tiene facultad para dejar sin efectos las inscripciones de las cédulas cuando aparece demostrado que la persona inscrita no reside en el municipio respectivo, en el marco del artículo 77 del Código Electoral que establece la obligación de votar en el lugar donde aparece la cédula conforme al censo electoral. Debe señalarse que aunque la prohibición del artículo 316 de la Constitución Política en el sentido de que en las votaciones que se

realicen para la elección de autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, no tuviera aplicación en tratándose de las elecciones de Diputados, la anulación de la inscripción tendrá consecuencias en la votación que se realice en el lugar del cual ha sido excluida la cédula del censo respectivo, pues de lo contrario, tales actos sancionatorios no tendrían razón de ser y podrían los ciudadanos hacer caso omiso a dichas órdenes policivo administrativas sin consecuencia alguna. Ello no implica que se hubiese cercenado el derecho al voto de los ciudadanos, pues la consecuencia que tiene la Resolución que deja sin efectos la inscripción de la cédula en el censo del respectivo municipio, es la inclusión en el censo del municipio donde se halle probada su residencia o en el censo del municipio en donde hubieren votado en las anteriores elecciones. En Sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), radicación número: 25000-23-24-000-2001-0090-01(2698), la Sala mencionó: En tal contexto, el ejercicio del sufragio no puede ser considerado un derecho absoluto, puesto que está sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos previos y concomitantes cuyo desconocimiento lo invalida o le impide producir efectos jurídicos. Por lo tanto, ha dicho la jurisprudencia constitucional, “no basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad

de las elecciones o del voto individualmente considerado”. Por estas razones, el sufragio irregular o el incumplimiento de condiciones de validez de aquel, como la correcta suma o las exigencias formales de las actas de escrutinio, pueden conducir a la exclusión de los votos del cómputo general, pues si bien es cierto que se deja sin efectos la expresión de la voluntad popular de algunos ciudadanos, no es menos cierto que deben prevalecer los intereses generales que se buscan proteger, tal es el caso de los principios de transparencia e imparcialidad de las autoridades electorales, el de la eficacia y autenticidad del voto.” Debe mediar entonces el acto de inscripción para el ejercicio del derecho político, independientemente de la posibilidad del ciudadano de votar en uno u otro municipio para la elección de diputados del Departamento y en el presente caso se pudo corroborar que los ciudadanos votaron habiendo sido excluidos del censo electoral del municipio, de acuerdo a los formularios E-11 analizados y las Resoluciones aludidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 08001-23-31-000-2004-00241-02(00241)

Actor: DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ AGUDELO Y OTRO

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por el demandante Domingo Antonio Hernández Agudelo y por el tercero interviniente Hermes Laureano Lara Villamil contra la sentencia del 2 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Proceso No. 0800123310220040241 1.1.1. Pretensiones El ciudadano Domingo Antonio Hernández Agudelo actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que se declare la nulidad del Acuerdo No. 008 de 30 de diciembre de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declararon elegidos los Diputados por el Departamento del Atlántico.

Solicita que se ordene la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acuerdo acusado, los depositados por la lista del Movimiento Cívico Seriedad Por Colombia, en la que resultó elegido el señor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, como Diputado del Departamento del Atlántico y se disponga la cancelación de la respectiva credencial. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se llame a ocupar la curul, al candidato cabeza de lista que según el orden de votación resultare de esta nueva decisión, y que le correspondería al Movimiento Ciudadano. 1.1. 2. HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante indicó en síntesis los siguientes:

1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo elecciones de autoridades territoriales en todo el territorio Nacional y en el Departamento del Atlántico se eligieron 14 diputados que integran la Asamblea Departamental, en los cuales

resultó elegido el señor Alfonso Eckard Martínez Aparicio del Movimiento Cívico Seriedad por Colombia.

2. El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades legales dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas en 19 municipios del Departamento del Atlántico, las cuales se encontraban incorporadas en el Censo Electoral, para ello procedió a expedir las Resoluciones No. 5572 de 17 de octubre de 2003, No. 5838 de 24 del mismo mes y año, mediante las cuales dejó sin efectos 4.795 cédulas en el Municipio de Malambo; Resolución No. 5680 de 20 de octubre de 2003 por la cual se dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Luruaco; Resolución No. 5368 de 17 de octubre de 2003, que dejó sin efecto la inscripción 1.651 cédulas en el Municipio de San Juan de Acosta; Resolución No. 5340 de 24 de septiembre de 2003, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de 2059 cédulas en el municipio de Candelaria y las Resoluciones Nos. 5868 y 5371 de octubre de 2003, que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Tubará.

3. A pesar de que los candidatos a la Asamblea y al Concejo presentaron reclamaciones para que se excluyeran los votos de las mesas donde sufragaron personas que no estaban habilitadas, por cuanto la inscripción de sus cédulas habían quedado sin efecto por virtud de la decisión del Consejo Nacional Electoral, las Comisiones Escrutadoras de los Municipios de Malambo, Luruaco, Juan de

Acosta y otros no accedieron a ello con el argumento que su competencia no les permitía conocer y definir esas situaciones, situación que también fue avalada por la Comisión Escrutadora Departamental. 4.- En el Distrito de Barranquilla se presentaron un sin número de reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Zonales con relación a diferencias aritméticas de votos entre los formularios E-11 y E-14, presentándose en la mayoría de los casos el conteo voto a voto, el cual fue aprovechado por algunos funcionarios de estas comisiones para sumarles votos a unos candidatos, lo cual se evidencia al revisar los formularios E-14 y E-24, pues la constante era que en este conteo las lista y candidatos perdieran votos porque con el nuevo sistema, los jurados contabilizaron doblemente los sufragios cuando se marcaba en el tarjetón el candidato y la lista 1.1.3. NORMAS VIOLADAS Cita como vulnerados el artículo 223, numeral 2º del C.C.A., al considerar que los elementos que sirvieron de base para la formación de las actas de escrutinio de los jurados y de los escrutinios municipales y departamentales, así como para expedición del Acuerdo No. 008 de 30 de diciembre de 2003, son falsos y apócrifos, por cuanto se contabilizaron los votos de sufragantes que estaban impedidos para votar al haberse dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas en el sitio que lo hicieron, en virtud a la decisión del Consejo Nacional Electoral. Para demostrar el anterior argumento, el demandante efectúa una relación de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto en los Municipios de Luruaco, Juan

de Acosta y Malambo, a pesar de haberse invalidado la inscripción de sus cédulas de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral. En total registra 208 casos. Sostiene, además que se vulneró la norma precitada, porque hubo jurados de votación que sufragaron en su respectiva mesa, estando inhabilitados para ello, por cuanto su residencia e inscripción de la cédula aparecían en el censo electoral de otros municipios del Departamento del Atlántico, o inclusive en otros Departamentos, lo que acarrea que exista un elemento falso o apócrifo en la conformación de las actas de escrutinio. Como sustento de ésta aseveración, relaciona una lista de 99 ciudadanos Que debido a estas maniobras se presenta una alteración en los resultados electorales, por cuanto el Movimiento Cívico Seriedad por Colombia, que obtuvo la última curul, solo aventaja al movimiento Ciudadano por 760 votos. Concluye que está probado que en los Municipios de Luruaco, Juan de Acosta, Malambo, Candelaria y Tubará, votaron ciudadanos que no podía hacerlo, por haber sido dejadas sin efecto sus inscripciones al igual que sufragaron jurados que estaban impedidos para hacerlo, debiéndose tener como apócrifos los votos depositados por esos ciudadanos, lo cual hace que se configure la causal de nulidad electoral invocada. 1.1.4. Contestación de la demanda 1.1.4.1. Por el demandado Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio El señor Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, mediante apoderado, contestó la demanda, aceptando algunos hechos y no constándole otros, al igual que se

opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo como razones de defensa, en síntesis, las siguientes: Que los errores aritméticos de los formularios E-14, E-24 y E-26 que enlista el actor, se encuentran estatuidos como causal de reclamación según el artículo 192 del Código Electoral, por lo cual debieron ser planteados ante las instancias administrativas correspondientes, incurriendo en un error al pretender hacer valer aquellos como causal de nulidad en la vía jurisdiccional. Afirma que algunas imprecisiones en los datos que fueron reportados, “obligaron a los jueces de la república para abrir todas las mesas y realizar el recuento de voto a voto”, lo cual se reflejó en las actas E-24, por lo que no posible dudar de ese acto, porque al hacerlo sería poner en tela de juicio la actuación de las Comisiones Escrutadoras. 1.1.4.2. Por los demandados Betty del Socorro Echeverría Consuegra, Miguel Angel Patiño Diazgranados, Yesid Misael Arraut Valero, Raquelina Rosa Villa de Padilla, Luis Eduardo Díaz Granados, José Ignacio Oñoro Ramos, Lilia Esther Manga Sierra, Betty Luz Pertuz Charrys, Lourdes del Socorro Insignares, Marieta Morad Didoménico, Martha Villalba Halwaker y Federico Antonio Ucrós Fernández. Los precitados Diputados, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al igual que propusieron la excepción que denominaron “Falta del concepto de violación, respecto al cargo referido a los errores aritméticos de los pliegos electorales”, lo que acarrea una

“falta de demanda en forma”. Como argumentos de defensa aducen que en lo concerniente a la participación de ciudadanos a quienes la Organización Electoral había dejado sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía, en tratándose de las elecciones de Diputados, si se vota en un municipio en el cual no se reside, no se vulnera el artículo 316 de la Constitución, ni son falsos ni apócrifos los actos o registros, en los términos del art. 223, num 2º del C.C.A., por cuanto la declaración de residir en determinado municipio, se hace solo para las elecciones de las autoridades locales o municipales, siendo intrascendente para otros efectos. Que respecto a las diferencias aritméticas entre los formularios E-11 y E-14, ello es causal de reclamación, la cual debió ser resulta en el escrutinio por la autoridad correspondiente. En consecuencia, el cargo así formulado no está llamado a prosperar, porque el mismo carece de concepto de violación. 1.1.5. El Tercero interviniente El ciudadano Hermes Laureano Lara Villamil intervino como tercero para coadyuvar las pretensiones de la demanda del señor Domingo Antonio Hernández Agudelo, anunciando que participó como candidato a la Asamblea del Departamento del Atlántico por el Movimiento Ciudadano habiendo sido derrotado. Indica que en dichas elecciones se presentaron irregularidades de las cuales fue víctima, circunstancias que hicieron que no pudiera obtener su credencial como Diputado del Departamento del Atlántico. Reforzando lo dicho por el demandante, destaca que tales irregularidades consistieron en: i) permitir ejercer el derecho al sufragio a ciudadanos que estaban

impedidos para hacerlo, por haberse invalidado la inscripción de sus cédulas por parte del Consejo Nacional Electoral, ii) diferencias significativas entre los formularios E-14 y E-24, en cuanto fueron sumados de manera fraudulenta más votos en el formulario E-24 a la lista No. 65 y iii) suplantación de electores. Como sustento de cada una de las anomalías citadas en precedencia, el interviniente efectúo el correspondiente análisis a través de cuadros en los que se indican los municipios, zonas, puestos y mesas en que se produjeron aquéllas. Así mismo, con el mencionado escrito aportó pruebas y solicitó la práctica de algunas de ellas. 1.2. Proceso No. 0800123310012004-0200C 1.2.1. Pretensiones 1ª. El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que se declare la nulidad del artículo tercero del Acuerdo No. 008 de 30 de diciembre de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y del Acta Final de Escrutinios – Formulario E-26del 18 de diciembre de 2006, mediante los cuales se declararon elegidos como Diputados por el Departamento del Atlántico para el período constitucional 2004-2007 a las siguientes personas: Miguel Angel Patiño Díaz Granados Yesid Misael Arraut Valero Raquelina Rosa Villa de Padilla Luis Eduardo Díaz Granados José Ignacio Oñoro Ramos Elverth Santos Romero Lilia Esther Manga Sierra Betty Luz Pertuz Charrys Betty del Socorro Echeverría Consuegra

Lourdes del Socorro Insignares Alfonso Gabriel Eckardt Martín Marieta Morad Didoménico Martha Villalba Halwaker Federico Antonio Ucrós Fernández 2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a nombre de las mencionadas personas, que las acreditan como Diputados del Departamento del Atlántico. 3ª Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se declare la elección de diputados por dicha circunscripción, a las personas y en el número correspondiente según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución 263, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 10 del Reglamento No. 01 de 2003, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas. 1.2.2. Hechos Como sustento del petitum, se expusieron, en síntesis los siguientes:

1. Conforme a lo prescrito en el artículo 54 de la Constitución, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los Departamentos, debe adoptar como base los resultados arrojados en el censo de 15 de octubre de 1985, lo que significa que se elevó a rango constitucional los resultados de dicho censo para todos los efectos constitucionales y legales.

2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2111 de 29 de julio de 2003, en el cual se utilizó los resultados del Censo de 1964 para determinar el número de Diputados, con lo cual se incurrió en un flagrante violación de la Constitución, siendo procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

3. El 15 de octubre de 1985, el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, llevó a cabo el Censo Nacional de Población, que arrojó los siguientes resultados en relación con los departamentos legalmente constituido para esa época:

Departamento No. Habitantes Antioquia 3.888.067 Atlántico 1.428.601 Bolívar 401.338 Boyacá 1.097.618 Caldas 838.094 Caquetá 214.473 Cauca 447.065 Cesar 584.631 Chocó 242.768 Córdoba 913.636 Cundinamarca 1.382.360 Meta 647.756 Guajira 255.310 Magdalena 769.141 Meta 412.312 Nariño 1.019.098 Norte Santander 883.884 Quindío 377.860 Risaralda 625.451 Santander 1.438.226 Sucre 529.059 Tolima 1.051.852 Valle 2.847.087 Para esa época el Departamento del Atlántico tenía 1.428.601 habitantes.

4. Mediante el Decreto 2111 de 2003 del 29 de julio de 2003, el Gobierno Nacional, determinó el número de diputados que se pueden elegir en cada departamento en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 señalando en número de catorce (14) los correspondientes al departamento del Atlántico.

5. Una vez finalizado el escrutinio de los votos depositados, se expidió el formulario E-26, en el cual se incluyeron como votos válidos los votos en blanco, afectándose de manera ostensible el umbral, para las listas que entrarían a

participar en la distribución de curules.

6. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo elecciones en todo el territorio nacional para la escogencia de autoridades locales y el 30 de diciembre del mismo año, mediante Acuerdo No. 008 de 2003 el Consejo Nacional Electoral declaró electos Diputados por la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico para el período constitucional 2003-2007 a catorce (14) personas, cuando en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales corresponde elegir 23

Diputados. 1.2.3. Normas violadas Se invocaron como transgredidos los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 1º, 58 y 54 transitorio de la Constitución Política; 12 y 16 del Acto Legislativo 01 de 2003; 223 numeral 4º del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 122 de 1986 y 10 del Reglamento No. 01 de 2003. La explicación del concepto de violación de estas disposiciones se desarrollo en los siguientes cargos:

1. Tenerse en cuenta como votos válidos para calcular el umbral los votos en blanco.

El artículo 10 del Reglamento 01 de 2003, se encargó de definir el voto válido como aquel que es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, y que permite identificar con claridad la voluntad del elector, así mismo allí se determinó los casos en que se computarán como votos válidos, en tratándose de listas con voto preferente y sin voto preferente, sin que se hubiera hecho alusión a los votos en blanco.

Dicha preceptiva fue vulnerada en el presente caso al computarse como válidos los votos en blanco, razón por la cual es procedente la declaratoria de nulidad del formulario E-26 de 18 de diciembre de 2003, que contiene los escrutinios para la Asamblea del Departamento del Atlántico.

2. Aplicación indebida del artículo 54 transitorio de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.

Según el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A. las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política o en las leyes. Con fundamento en lo prescrito en el artículo 263 constitucional, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea del Departamento del Atlántico se debió hacer con aplicación del umbral para veintitrés 23 curules y no para catorce (14) como lo hicieron los miembros del Consejo Nacional Electoral. Dichos funcionarios, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la determinación del número de diputados a ser elegidos para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento del Atlántico es de 23, así: - 15 Diputados por los primeros 300.000 mil habitantes. - Más 1 por cada 150.000 o fracción mayor de 300.000 habitantes, hasta llegar a

31. - El censo poblacional del Departamento del Atlántico determinó que allí residían 1.428.601 personas.

Se procedió a realizar la siguiente operación aritmética: 1.428.601-300.000 = 1.128.601 = 7.52 150.000 150.000 De acuerdo con lo precedente, adicionalmente a los 15 Diputados, se tiene derecho a elegir 8 más, para un total de 23. Para el cálculo del umbral se debió dividir en 23 y no en catorce como los hizo el Consejo Electoral, excluyendo los votos en blanco, debiéndose proceder a seleccionar las listas que han superado esa cifra, en votos obtenidos, los cuales entran a participar para proveer las curules.

3. Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales.

Los actos acusados se expidieron con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, norma inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, y 54 transitorio de la Carta, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez. El Decreto precitado vulnera tales disposiciones porque para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, se toma como base el censo

electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión ‘actualización’ contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a los censos poblacionales que se realicen en un futuro. El Decreto 2111 restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de Atlántico, el número se redujo en cinco curules, por cuanto de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, le correspondía elegir 23 diputados y no 14, como lo señaló el Decreto 2111 de 2003. 1.2.4. Contestación de la demanda. Los demandados no hicieron uso de este derecho.

2. La Acumulación Por auto de 23 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la acumulación de procesos.

3. La sentencia recurrida Corresponde a la proferida el 2 de octubre de 2006, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de las demandas acumuladas Nos. 2004-0241-00-D y 2004-0200-00C.

En primer lugar el Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de “falta de concepto de violación” en relación con el cargo de errores aritméticos de los

pliegos electorales, propuesta por la mayoría de los demandados, lo que condujo a que no abordara el estudio de dicho cargo, al considerar que en el concepto de violación expuesto a folios 3 a 12 de la demanda, no se indicaron las normas que resultarían violadas con esos hechos, ni menos aún se explicó la forma de dichas transgresiones, lo cual es un requisito de la demanda previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A.. El a-quo desestimó el cargo propuesto en la demanda radicada bajo el No. 20040241-00, de que en varios municipios del Departamento del Atlántico votaron para la elección de Diputados personas cuyas cédulas de ciudadanía habían sido excluidas del Censo Electoral de esos municipios, porque consideró que no se configura la falsedad o apocrificidad por ese solo hecho, porque la prohibición para que una persona vote en un determinado municipio se refiere solo a aquellos casos en que se elijan autoridades de dicho orden, y no tratándose de autoridades departamentales. Como sustento de esta aseveración acudió al criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 31 de mayo de 2002. Frente al cargo consistente en que los jurados de votación sufragaron en las mesas en las cuales ejercieron esa función, consideró que no existe infracción de la ley, porque según el inciso final del artículo 101 del Código Electoral los jurados de votación pueden ejercer su derecho al voto en la mesa donde cumplan esa función, luego es por mandato de aquélla y no por mera liberalidad de los jurados de hacer uso de dicho derecho. En cuanto a las censuras formuladas en la demanda radicada con el No. 20040200-00 concluyó que las mismas no tenían vocación de prosperidad. Así, en lo que corresponde a la violación del artículo 10 del Reglamento 01 de 2003, que hizo consistir en el hecho que se contabilizaron como votos válidos los votos en blanco, fundó su decisión en los argumentos expuestos en la sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 3201, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Para despachar los restantes cargos sobre violación de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política; 27 y 299 del Decreto-Ley 1222 de 1986, al aplicarse para las elecciones de Diputados del Departamento del Atlántico el Decreto 2111 de 29 de julio de 2003, que fijó en 14 el número de Diputados para esa entidad territorial, correspondiéndole un número de 23 curules, de haberse aplicado en debida forma el censo poblacional realizado en 1985, el a-quo acudió a la sentencia de 4 de marzo de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió sobre la legalidad del Decreto 2111 de 2003. Concluyó que como la anterior sentencia tiene efectos de cosa juzgada en relación con la causa petendi, el Tribunal carece de competencia para resolver sobre la petición de inaplicación por inconstitucional del mencionado Decreto 2111 de 2003, impetrada por el actor. En virtud a la solicitud de adición de la sentencia impetrada por el demandante Domingo Antonio Hernández y por el Tercero Interviniente Hermes Laureano Lara

Villamil, mediante sentencia complementaria proferida el 28 de noviembre de 2006, el Tribunal resolvió adicionar aquella providencia en el sentido de reconocer al señor Hermes Laureano Lara Villamil como tercero interviniente para prohijar las pretensiones de la demanda. En lo atinente a la solicitud del demandante para que se pronuncie sobre el escrito de corrección y ampliación de la demanda por él formulado el 20 de agosto de 2004, el Tribunal consideró que la admisión de la demanda y su corrección que fueron objeto de pronunciamiento por el Magistrado conductor del proceso mediante auto de 26 de agosto de 2004, se refiere a la enmienda que el actor había presentado el 26 de marzo del mismo año, en virtud a la orden que fue impartida mediante proveído del día 5 del mismo mes y año, porque con anterioridad al citado auto de 26 de agosto de 2004, no se halla memorial alguno fechado o presentado el 20 de agosto de 2004, motivo por el cual no puede hacerse pronunciamiento alguno sobre ello.

4. El recurso de apelación 4.1. Por el demandante Domingo Antonio Hernández El demandante Domingo Antonio Hernández, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de octubre de 2006 y su complementaria proferida el 28 de noviembre del mismo año.

Como fundamentos de su inconformidad explicó que de las pruebas allegadas al expediente está demostrado que ciudadanos que no se encontraban autorizados para sufragar, por haberse anulado la inscripción de sus cédulas por parte del Consejo Nacional Electoral en diferentes municipios del Departamento del

Atlántico, se les permitió ejercer su derecho al voto en distintos lugares, a pesar de su impedimento, con lo cual se configuró un fraude electoral que vició de nulidad las mesas de votación donde aquéllos ejercieron tal derecho, alterándose la verdad electoral. Que con base en las mesas de votación acusadas en la demanda, y conforme aparece acreditado, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A.. Considera que el Consejo de Estado debe cambiar la línea jurisprudencial en relación con la transhumancia electoral en tratándose de elecciones Departamentales, toda vez que el artículo 316 de la Constitución, no hace alusión exclusiva a las elecciones de carácter municipal sino que también está dirigido a las de orden departamental. Frente a la sentencia complementaria expresa su desacuerdo a lo allí decidido, en cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el tercero interviniente, pues considera que el artículo 235 del C.C.A. solo establece la oportunidad que tiene el tercero para intervenir, pero nada dispone en cuanto al aporte de pruebas por parte de éste, generándose un vacío jurídico que debe ser suplido con la previsión contenida en el artículo 52 del Código de P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...