CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00525-02(3923)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-00525-02(3923)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE LOCAL - Aplicación de inhabilidad establecida para congresista. Supuestos de configuración / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Alcance del artículo 179.8 de la Constitución. Aplicación a todos los servidores de elección popular / INHABILIDAD DE ALCALDESupuestos de configuración de la establecida en el artículo 179.8 de la Constitución En primer término, resulta pertinente precisar, como lo ha advertido en innumerables oportunidades esta Corporación, que pese a que la prohibición establecida en la norma antes citada se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, una interpretación literal y teleológica de esa norma superior permite concluir que esa prohibición no solamente se aplica a los congresistas sino a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, porque de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. Ahora, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos presupuestos: El primero, referido a que una persona resulte elegida por voto popular para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. Obsérvese que el precepto constitucional antes trascrito emplea la expresión “elegido”, la cual debe ser entendida, respecto de aquellas personas que acceden a un cargo o a una corporación mediante el sistema de elección por voto popular, es decir, quienes alcanzan el mayor número de votos
requeridos para ser elegidos. El segundo, que exista simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al ciudadano. NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE LOCAL - Improcedencia. No se configuró la inhabilidad por coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE ALCALDE - Supuestos para que se configure por coincidencia de periodos. Diferencia entre elección y nombramiento / DOBLE ELECCION - Inexistencia. La demandada fue elegida como edil y designada como alcaldesa El actor señaló que la demandada se encontraba inhabilitada para ser designada Alcaldesa Local, conforme a lo previsto en el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución Política, porque había sido elegida edil de la Junta Administradora Local del Norte Centro Histórico para el período 2004-2007, renunciando a éste cargo antes de posesionarse, configurándose la coincidencia de períodos entre Edil y Alcaldesa Local de la Localidad Norte Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla. En el caso observa la Sala que la demandada no incurrió en la prohibición de la doble elección, porque si bien está probado que la señora María Helena Esparza Sánchez fue elegida Edil de la Junta Administradora Local NorteCentro Histórico del Distrito de Barranquilla para el período 2004-2007, según Acta Parcial de Escrutinios de Votos, formulario E-26, su designación como Alcaldesa de la Localidad antes citada para el mismo período, no fue efectuada mediante elección sino a través de nombramiento que realizó el Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, tal como se evidencia del Decreto 126 de 15 de marzo de 2004
ahora demandado. En efecto, el artículo 5º de la Ley 768 de 2002, corrobora que la designación de Alcaldes Locales se produce mediante nombramiento. De acuerdo con lo precedente, es indudable que en el caso examinado no se configura la causal de inhabilidad alegada, porque como se vio, la demandada no fue elegida simultáneamente para la Junta Administradora de la Localidad NorteCentro Histórico de la ciudad de Barranquilla y como Alcaldesa Local, sino que su elección se produjo solamente para aquella Corporación de elección Popular. La Sala debe precisar que la norma constitucional invocada como transgredida, no puede ser aplicada por vía analógica al presente caso, para asimilar las expresiones de “elegido” y “nombrado”, en primer término, porque al contener aquella una causal de inhabilidad, su interpretación es restrictiva y, en segundo lugar, porque aquellos conceptos, corresponden a figuras jurídicas diferentes que no pueden ser asimilables. Además, tampoco se configura el segundo presupuesto que da lugar a la causal de inhabilitante, referido a la coincidencia de períodos, por cuanto para ello se requiere que cuando se produzca la elección respecto de la cual se predica la inhabilidad del elegido, éste se encuentre ejerciendo otro cargo de elección popular. NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE LOCAL - Improcedencia. No se configura incompatibilidad por cuanto la demandada no tomó posesión del cargo de edil / INCOMPATIBILIDAD DE EDIL - Causales. Duración / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Duración de las incompatibilidades. Renuncia
de edil sin tomar posesión del cargo / EDIL - Régimen de incompatibilidades. Renuncia al cargo antes de tomar posesión Los artículos 39 de la Ley 734 de 2002 y 127 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000, invocados por los demandantes consagran causales de incompatibilidad para los ediles, durante el período para el cual fueron elegidos, o seis (6) meses adicionales a la fecha de su renuncia, si el tiempo que faltare para completar el periodo fuere superior. Ahora, conviene recordar, en primer término, que las incompatibilidades públicas responden a prohibiciones para quien desempeña función pública de acumular cargos oficiales o privados u otras actividades para, de ese modo, asegurar el ejercicio regular de aquella. En el caso sub-lite el cargo de violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos y de los miembros de las juntas administradoras locales en particular que plantean los demandantes no se configura, porque la demandada a pesar de haber sido elegida Edil, no tomó posesión de dicho cargo, lo que implica que no ejerció o desarrolló las actividades propias como miembro de esa Corporación pública, y por ende, en este evento, al no configurarse el ejercicio concreto y real del cargo, mal puede predicarse la existencia de la incompatibilidad. En consecuencia, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00525-02(3923)
Actor: MARCIO ALFREDO MELGOSA TORRADO Y OTRO
Demandado: ALCALDE LOCAL DE LA LOCALIDAD NORTE - CENTRO HISTORICO DE BARRANQUILLA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1ª Los ciudadanos Marcio Alfredo Melgosa Torrado y Fernando Roca Paulsen, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que se declare la nulidad del artículo primero del Decreto 126 de 15 de marzo de 2004, mediante el cual el Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla designó a la señora María Helena Esparza Sánchez como Alcalde Local de la Localidad Norte –Centro Histórico de dicha ciudad para el periodo 2004-2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron la declaratoria de vacante de dicho cargo y en su lugar se ordenara proveerse nueva terna presentada al alcalde
A. HECHOS
La demanda se sustenta en los siguientes:
1. La señora María Helena Esparza Sánchez, fue elegida edil de la Junta Administradora Local de la Localidad Norte - Centro Histórico del Distrito de Barranquilla para el período 2004-2007, en las elecciones realizadas el día 26 de octubre del año 2003.
2. Mediante Decreto Distrital No. 046 de 1º de enero de 2004, el Alcalde Distrital
de Barranquilla convocó a los ediles de las Juntas Administradoras Locales para que designaran ternas para la escogencia y nombramiento de los Alcaldes Locales, fijando como término de inscripción de los candidatos el comprendido entre el 12 y el 16 de febrero del mismo año.
3. La señora Esparza Sánchez presentó renuncia a su caro de elección popular ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla el día 14 de enero de 20004, es decir un día antes de su posesión en la Junta Administradora Local.
4. Así mismo la referida ciudadana se inscribió como candidata a alcalde local de la Localidad Norte-Centro Histórico el día 16 de febrero de 2004, y el 29 del mismo mes y año fue elegida por la Junta Administradora Local como integrante de la terna que sería presentada a consideración del Alcalde Distrital de Barranquilla.
5. Mediante Decreto No. 126 de 15 de marzo de 2004, el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, designó como Alcalde Local de la Localidad Norte-Centro Histórico de esa ciudad a la señora María Helena Esparza Sánchez, para el período 2004-2007.
B. NORMAS VIOLADAS Cita como norma violada por el acto acusado, el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 10º del Acto legislativo 01 de 2003, según el cual nadie puede ser elegido para mas de una corporación o cargo público ni para una corporación o un cargo si los respectivos períodos coinciden
en el tiempo, así fuere parcialmente, sin que la renuncia a uno de ellos elimine la inhabilidad, aduciendo que la señora María Helena Esparza Sánchez incurrió en la causal de inhabilidad prevista en dicha norma, porque fue elegida el 26 de octubre de 2003 miembro de la Junta Administradora Local del Norte –Centro Histórico de Barranquilla para el periodo 2004-2007, quien presentó renuncia a ese cargo antes de posesionarse y posteriormente mediante Decreto 126 de 2004, fue designada por el Alcalde Distrital de Barranquilla como Alcaldesa de la localidad antes referida, circunstancia que hace que los períodos tanto de edil como de Alcalde Local coincidan en el tiempo, y por esta razón no podía aspirar al cargo de alcalde local. Considera que además se vulneraron los artículos 39 de la Ley 734 de 2002 y 127 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000, en cuanto prohíben a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, intervenir en nombre propio o ajeno, en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el municipio o sus organismos en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, o en caso de renuncia, durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, porque la señora Esparza Sánchez, al ser elegida miembro de la Junta Administradora Local presentaba una incompatibilidad para ejercer como Alcalde Local.
Indica que su elección como edil le otorgaba una posición favorable frente a las demás personas que aspiraban a convertirse en Alcalde Local, y el simple hecho de presentar su renuncia al cargo de elección popular, ello significaba ceder la curul a un miembro de su mismo partido, situación que permite que se puedan establecer acuerdos en el momento de elegir la terna que debe presentarse al alcalde Mayor lo que pervierte el proceso de elección.
2. De la Suspensión Provisional En capítulo especial de la demanda, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, aduciendo para ello que se presentaba la manifiesta violación de las normas superiores que se invocaron como transgredidas, medida que fue decretada en primera instancia, mediante providencia de 27 de abril de 2004, y revocada mediante auto proferido el 5 de agosto por esta Corporación.
3. Contestación de la demanda La señora María Helena Esparza Sánchez, mediante apoderado, en su contestación de la demanda solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. A los cargos de nulidad de los actos electorales demandados responden así: 1.-Sostiene que el artículo 179, numeral 8 de la Constitución, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 no le era aplicable a la demandada, porque la prohibición constitucional solo está referida para quien aspira a ser elegido en cargos de elección y no para los que son nombrados o designados, y si bien la señora María Helena Esparza había sido elegida como edil de una Junta
Administradora Local, antes de su posesión renunció a dicho cargo, y posteriormente fue nombrada como alcalde local, circunstancia que excluye la aplicación de dicha disposición. Destaca que según el artículo 5 de la Ley 768 de 2002, el Alcalde Local será nombrado por el Alcalde Mayor, norma de la cual se concluye que la señora Esparza Sánchez al ser designada alcaldesa local, pertenece a la categoría de los servidores públicos que son nombrados y no elegidos, por lo cual esta circunstancia no se enmarca dentro de los elementos fácticos y jurídicos previstos en la norma superior.
2. Señala que los artículos 39 de la Ley 734 de 2002 y 46 de la Ley 617 de 2000, fueron entendidos y aplicados de manera incompleta e inconexa.
Respecto de la primera disposición adujo que allí se consagra una prohibición para los Gobernadores, Diputados, Concejales, Alcaldes y Ediles de intervenir en nombre propio o ajeno en la gestión de determinados asuntos de interés departamental, distrital o municipal, donde hayan ejercido su jurisdicción, situación en la que no se encuentra la demandada, porque antes de tomar posesión como edil, renunció a dicho cargo, lo que significa que nunca ejerció jurisdicción, es decir, no desempeñó sus funciones. Respecto de la segunda norma (artículo 46 de la Ley 617 de 2000), indica que solo se transcribió el primer inciso en tanto que se oculto el contenido del segundo que dispone que los ediles se someten al régimen de incompatibilidades a partir
de la posesión. Sostiene que para que se configure la causal de incompatibilidad es necesario que se haya ejercido función pública y la única forma en que puede ser ejercida por un edil es a partir de la posesión del cargo, por lo cual no resulta válido afirmar que quien no ha tomado posesión de ese cargo ha ejercido esa función. Precisa que a quien renuncia antes de tomar posesión de un cargo, no puede aplicársele la permanencia que establece la incompatibilidad porque ni siquiera ha llegado a ejercer las funciones de miembro de la Junta Administradora Local, que es un requisito para que se configure la causal.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2005, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, por cuanto si bien el cargo de edil lo adquirió mediante elección popular, el de Alcaldesa de la Localidad Norte –Centro Histórico fue por nombramiento, y la norma en comento exige que se debe estar vinculado a más de una Corporación o cargo público, o a una corporación y a un cargo público, por medio de elección .
Agrega que tampoco se configura la inhabilidad porque la señora Esparza Sánchez presentó renuncia al cargo, sin haber tomado posesión del mismo, lo que significa que lo que tuvo ocurrencia fue la no aceptación del cargo. Por tanto, no podía renunciar a la investidura de un cargo, para el cual si bien había sido elegida, no había tomado posesión.
Señaló el Tribunal que el cargo de violación del artículo 127 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000 no estaba llamado a prosperar porque ésta norma hace alusión a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales y no a la de los alcaldes locales, que es la pretensión a la cual se dirige la demanda; además tampoco se configura dicha causal, ya que la señora Esparza Sánchez no tomó posesión del cargo de edil, condición que se exige por parte de la norma en comento. Respecto a la violación del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, considero el A-quo que la incompatibilidad opera, según el artículo 46 de la Ley 617 de 2000, siempre cuando se haya tomado posesión del cargo. Agrego que en el hipotético caso de que se hubiera configurado la incompatibilidad establecida en la norma antes aludida, las consecuencias que se podrían derivar de ellas serían de índole disciplinario, más no las invalidantes de la designación.
5. El recurso de apelación El demandante Marcio Alfredo Melgosa Torrado apeló la sentencia, sin presentar argumentos en los que basa su inconformidad con la sentencia recurrida.
6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque no se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, porque si bien los períodos de Edil y Alcalde Local son coincidentes,
no fueron ejercidos simultáneamente por la demandada, pues como consta en el expediente, respecto del primero, se presentó renuncia antes de la posesión. Que la norma constitucional está referida para aquellos cargos o dignidades a los cuales se accede por el mecanismo de la elección, y no a los de nombramiento, éste último, por medio del cual accedió la señora Esparza Sánchez al cargo de Alcalde Local, circunstancia que deja por fuera la previsión contemplada en el precepto constitucional. En cuanto a la violación de los artículos 46 de la Ley 617 de 2000 y 39 de la Ley 734 de 2002, menciona que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de precisar que las incompatibilidades no generan la nulidad de la elección.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
En el presente caso se pretende la nulidad del artículo 1º del Decreto No. 0126, de 15 de marzo de 2004, mediante el cual el Alcalde Distrital de Barranquilla designó como Alcaldesa de la Localidad Norte Centro Histórico de esa ciudad a la señora María Helena Esparza Sánchez, para el período 2004-2007.
2. El Cargo de Inhabilidad El actor señaló que la demandada se encontraba inhabilitada para ser designada Alcaldesa Local, conforme a lo previsto en el numeral 8, del artículo 179 de la
Constitución Política, porque había sido elegida edil de la Junta Administradora Local del Norte Centro Histórico para el período 2004-2007, renunciando a éste cargo antes de posesionarse, configurándose la coincidencia de períodos entre Edil y Alcaldesa Local de la Localidad Norte Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla. Corresponde a la Sala determinar si la demandada se encontraba inhabilitada para ser designada Alcaldesa Local, de conformidad con lo dispuesto en numeral 8° de artículo 179 de la Constitución Política, y, por lo tanto, si debe anularse su elección. El texto de la norma invocada como vulnerada es el siguiente: “Artículo 179.-No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.” En primer término, resulta pertinente precisar, como lo ha advertido en innumerables oportunidades esta Corporación, que pese a que la prohibición establecida en la norma antes citada se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, una interpretación literal y teleológica de esa norma superior permite concluir que esa prohibición no solamente se aplica a los congresistas sino a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, porque de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular.
Ahora, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos presupuestos: El primero, referido a que una persona resulte elegida por voto popular para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. Obsérvese que el precepto constitucional antes trascrito emplea la expresión “elegido”, la cual debe ser entendida, respecto de aquellas personas que acceden a un cargo o a una corporación mediante el sistema de elección por voto popular, es decir, quienes alcanzan el mayor número de votos requeridos para ser elegidos. El segundo, que exista simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al ciudadano. En el caso sub-lite observa la Sala que la demandada no incurrió en la prohibición de la doble elección, porque si bien está probado que la señora María Helena Esparza Sánchez fue elegida Edil de la Junta Administradora Local Norte-Centro Histórico del Distrito de Barranquilla para el período 2004-2007, según Acta Parcial de Escrutinios de Votos, formulario E-26, (folio 15 del cuaderno principal), su designación como Alcaldesa de la Localidad antes citada para el mismo período, no fue efectuada mediante elección sino a través de nombramiento que realizó el Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, tal como se evidencia del Decreto 126 de 15 de marzo de 2004 (folios 26 a 28 del cuaderno principal) ahora demandado. En efecto, el artículo 5º de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta.”, corrobora que la designación de Alcaldes Locales se produce mediante nombramiento, al disponer: “ARTICULO 5o. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. PARAGRAFO. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo precedente, es indudable que en el caso examinado no se configura la causal de inhabilidad alegada, porque como se vio, la demandada no fue elegida simultáneamente para la Junta Administradora de la Localidad NorteCentro Histórico de la ciudad de Barranquilla y como Alcaldesa Local, sino que su elección se produjo solamente para aquella Corporación de elección Popular.
La Sala debe precisar que la norma constitucional invocada como transgredida, no puede ser aplicada por vía analógica al presente caso, para asimilar las expresiones de “elegido” y “nombrado”, en primer término, porque al contener aquella una causal de inhabilidad, su interpretación es restrictiva y, en segundo lugar, porque aquellos conceptos, corresponden a figuras jurídicas diferentes que no pueden ser asimilables. Además, tampoco se configura el segundo presupuesto que da lugar a la causal de inhabilitante, referido a la coincidencia de períodos, por cuanto para ello se requiere que cuando se produzca la elección respecto de la cual se predica la inhabilidad del elegido, éste se encuentre ejerciendo otro cargo de elección popular. En efecto, como ya se vio, la demandada fue elegida Edil de la localidad NorteCentro Histórico de la ciudad de Barranquilla, para el periodo del 1o de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, y su designación como Alcaldesa de aquella Localidad se produjo el 14 de marzo de 2004; sin embargo de las pruebas aportadas se puede concluir que tales períodos no coinciden en el tiempo, porque la señora Esparza Sánchez presentó renuncia al cargo de edil, un día antes de que se posesionara la Junta Administradora de la localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, tal como se constata con los documentos visible a folios19, 282283 y 286 del cuaderno principal, lo que demuestra que aquella ciudadana nunca tuvo la condición de edil, es decir, que nunca ejerció dicha investidura, luego tal circunstancia hace inexistente la causal alegada.
Esta Corporación en diversos pronunciamientos ha precisado que la inhabilidad antes citada no aplica a quien renunció al cargo o la dignidad antes de la elección. Así en sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, Radicación No 2898, esta Sala dijo: “La inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Precisamente, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el desarrollo legislativo de la norma constitucional, la Corte Constitucional interpretó el artículo 179, numeral 8º, de la Carta y concluyó que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se ajusta al mandato superior. Así pues, al efectuar el cotejo entre la norma de inferior jerarquía que fue impugnada y la Constitución, la Corte dijo que, para efectos de inhabilidades, el concepto de coincidencia de períodos no puede entenderse en abstracto sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente o desempeñe funciones en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo, por lo que solamente se configura la inhabilidad si existe ejercicio real del cargo o destino público. Al respecto, la Corte dijo: “A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por
cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente: (...) La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en
concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. (...) De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la
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