CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-01427-02(3952)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2004-01427-02(3952)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Alcance y supuestos de configuración de de la inhabilidad establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 / PARENTESCOConcepto. Clases. Afinidad legítima e ilegítima / INHABILIDAD DE ALCALDE - Vínculo por parentesco no lo genera el matrimonio o la unión marital de hecho / AFINIDAD - Concepto. Clases: legítima e ilegítima / MATRIMONIOPara efectos de inhabilidad se conceptualiza como vínculo no como parentesco De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. A su turno, la ley y la jurisprudencia distinguen entre afinidad legítima y afinidad ilegítima. La primera es la que, según definición del artículo 47 del Código Civil, existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La segunda corresponde a la que definía el artículo 48 del Código Civil, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1996, pero que, por virtud de lo señalado en esa sentencia, sigue existiendo bajo el entendido de que es aquella que nace de la unión permanente. Finalmente, existe el parentesco civil, que es el que resulta de la adopción, en los términos del artículo 50 del Código Civil, es decir, el que se
predica entre los padres adoptantes y el hijo adoptivo entre sí. De manera que el matrimonio no genera parentesco de ninguna naturaleza para los cónyuges entre sí, como tampoco lo causa la unión marital de hecho para los compañeros permanentes entre sí. Tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son tratados por la ley como vínculos, el primero jurídico y el segundo natural, para constituir una familia de manera permanente y estable NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Alcance de la inhabilidad derivada del vínculo del matrimonio con servidor que ejerce o ejerció autoridad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Alcance de la expresión “quien tenga” establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 / PERIODO DE INHABILIDAD - Concepto. Existencia del vínculo o parentesco inhabilitante / PARENTESCOInhabilidad de alcalde: alcance temporal del presupuesto de existencia del vínculo como supuesto de configuración de inhabilidad / MATRIMONIOInhabilidad de alcalde: alcance temporal del presupuesto de existencia del vínculo como supuesto de configuración de inhabilidad Si la ventaja que objetivamente presume el legislador se deriva de un vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco, es válido que la norma exija un lazo vigente (entendido aquí como sinónimo de existente) entre el candidato y el funcionario con autoridad. La norma no se refiere al vínculo o parentesco que dejó de existir, ni al vínculo o parentesco que se pueda generar a futuro, pues el
legislador, de modo expreso, consideró que sólo un vínculo o parentesco vigente o existente es el que puede servir de causa a la ilegítima ventaja que objetivamente reprocha. En ese sentido debe interpretarse la expresión “Quien tenga”, formulada en tiempo presente, con que comienza el enunciado normativo en mención; debe tratarse de una relación existente y no pasada, ni futura. De lo anterior se desprende que la vigencia o existencia del vínculo o parentesco debe tener lugar en un momento determinado. En otras palabras, la vigencia o existencia que se exige de ese vínculo o parentesco para efectos de la configuración de la inhabilidad no puede ser un hecho indefinido en el tiempo, sino que debe limitarse a una determinada época o momento específico. A continuación, la Sala se ocupa de establecer el momento en que debe verificarse la existencia del presupuesto que se analiza, esto es, la época para la cual debe encontrarse vigente el vínculo o parentesco del candidato con un funcionario con autoridad. En términos generales, la nulidad del acto administrativo que declara una elección puede originarse, entre otras razones, por irregularidades en la elección o en la inscripción como candidato. No obstante, respecto de determinadas causales de inhabilidad, el legislador, de modo expreso, señaló períodos para la ocurrencia de la situación de hecho inhabilitante, que se conocen, en cada caso, como período de inhabilidad. En ese sentido, en materia de inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Sala advierte que todas las causales que señala el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000), a excepción de la causal por condena judicial a pena privativa de la libertad, prevén como período inhabilitante aquel que corresponde al año anterior a la elección. Entonces, para la Sala es claro que, para efectos de la configuración de la inhabilidad del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), es necesario que el vínculo o parentesco del candidato con el funcionario que, dentro del año anterior a la elección, ejerció autoridad en el Municipio, haya estado vigente para la época de ese año en que haya tenido lugar ese ejercicio. En otras palabras, es necesario que la vigencia o existencia del vínculo o parentesco sea simultánea con el ejercicio de la autoridad, dentro del período inhabilitante. Finalmente, es necesario precisar que el vínculo por matrimonio o unión permanente al que se refiere la norma no es un hecho jurídico asimilable, para efectos de la configuración de la inhabilidad alegada, al vínculo por parentesco. Lo anterior, por cuanto en la legislación colombiana el vínculo por parentesco no lo genera el matrimonio para el caso de los cónyuges entre sí, ni tampoco la unión marital de hecho para el caso de los compañeros permanentes entre sí. El parentesco sólo puede ser consanguíneo, por afinidad, o civil. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Vínculo por matrimonio con servidor que ejerció autoridad civil / INHABILIDAD DE ALCALDESupuestos de configuración: ejercicio de autoridad civil por cónyuge / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Clases. Supuestos de configuración para
inhabilidad de alcalde. Muerte no elimina materialización de inhabilidad / INHABILIDAD - Muerte de quien ejerció autoridad no elimina materialización de la causal de ineligibilidad / MUERTE - Pariente de elegido que ejerció autoridad. Materialización de causal de inelegibilidad no se elimina por muerte Corresponde a la Sala estudiar si debe anularse el acto de declaratoria de elección acusado por configurarse la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. Se encuentra demostrado que la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure fue elegida Alcaldesa del Municipio de Santo Tomás para la culminación del período 2004 a 2007, en los comicios que tuvieron lugar el 27 de junio de 2004 en esa localidad. Respecto del vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco, en este caso el debate, se circunscribió al entendimiento de este supuesto, en punto a la existencia o vigencia del mismo para el momento en que se realizó la elección y a su demostración en el caso concreto. En el proceso, se pudo establecer que la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure y el señor Nelson Ricardo Mejía
Sarmiento contrajeron matrimonio católico. También se encuentra demostrado que dicho vínculo se disolvió por muerte del señor Mejía Sarmiento; ninguna de las partes plantea que la disolución del vínculo matrimonial aludido haya ocurrido por causa diferente a ese fallecimiento. De manera que el vínculo por matrimonio en estudio, permaneció vigente en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1991 y el 29 de abril de 2004. Ahora bien, es claro que ese vínculo se encontraba vigente para la época en que, dentro del año anterior a la elección acusada, esto es, dentro del año anterior al 27 de junio de 2004, tuvo lugar el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en el Municipio, por parte del vinculado por matrimonio con la demandada, pues dicho ejercicio se presentó en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 19 de marzo de ese mismo año. Visto lo anterior, es claro que para el período en que el señor Mejía Sarmiento ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Municipio de Santo Tomás, comprendido entre el 1° de enero y el 19 de marzo de 2004, se encontraba vigente el vínculo matrimonial que, desde el 24 de noviembre de 1991 y hasta el 29 de abril de 2004 -fecha de su fallecimiento-, sostuvo con la demandada, señora Onésima del Socorro Beyeh Cure. Así las cosas, es del caso concluir en la demostración de los presupuestos de configuración de la inhabilidad invocada. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Efectos de la declaratoria de nulidad / PROCESO ELECTORAL - Efectos de la declaratoria de nulidad según se
trate de causales objetivas o subjetivas de nulidad / CAUSALES DE NULIDAD - Proceso electoral. En presencia de causales subjetivas procede nueva elección y de causales objetivas nuevo escrutinio / NUEVA ELECCION - Eventos de procedencia. Desarrollo jurisprudencial / NUEVO ESCRUTINIO - Eventos de procedencia. Desarrollo jurisprudencial En primer término, es del caso señalar que los efectos que se desprendan de una decisión de nulidad de un acto de declaratoria de elección o de nombramiento no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues ese aspecto, por regla general, corresponde analizarlo y definirlo a las autoridades administrativas encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surge de la declaración judicial de nulidad de la elección o del nombramiento. Se dice que por regla general, dado que, en el caso de elecciones por voto popular la ley prevé que, por la prosperidad de determinadas causales objetivas de nulidad, al juez de conocimiento le corresponde dar cumplimiento al fallo de nulidad rehaciendo parte de la actuación adelantada por las correspondientes autoridades electorales para adecuarla al ordenamiento jurídico. Por tanto, sólo en aquellos eventos en que la ley, de manera expresa, imponga al juez un pronunciamiento en determinado sentido en punto a los efectos de la declaración de nulidad de un acto de declaratoria de elección, será procedente tal pronunciamiento. En ese sentido, resulta pertinente anotar que, según reiterada
jurisprudencia de esta Sala, se ha aceptado que, mientras que la prosperidad de una causal de nulidad subjetiva conduce a que se celebren nuevas elecciones, de prosperar los cargos relacionados con causales de carácter objetivo habrá que ordenar la práctica de nuevos escrutinios. Ciertamente, de vieja data esta Sala viene aceptando que las nulidades electorales dan lugar a la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de los votos obtenidos inválida o fraudulentamente o con exclusión de los factores de alteración sustancial de las actas y registros, siempre y cuando la nulidad provenga de la acreditación en el proceso de alguna de las causales de nulidad objetiva, definidas como las originadas en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral; en tanto que las causales subjetivas, consistentes en la ausencia de requisitos o calidades para acceder a las funciones o en la demostración de causales de inhabilidad, dan lugar a la declaración de nulidad del acto de elección del inelegible para que se proceda a su reemplazo en la forma determinada en la Constitución o en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952)
Actor: FEDERICO RODRIGUEZ CARO y OTROS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMAS
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Fernando Prada Ortega y Luis Alberto Escorcia Castro, la demandada Onésima del Socorro Beyeh Cure y la interviniente Anán Estelia Visual Arcón, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual (i) denegó la solicitud de nulidad procesal propuesta por la demandada, (ii) declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de los formularios E-14 y, en consecuencia, se inhibió de fallarla, (iii) declaró no probadas las demás excepciones propuestas, (iv) declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure como Alcaldesa del Municipio de Santo Tomás para la culminación del período 2004 a 2007, (v) dejó sin efecto la credencial otorgada como tal a la demandada y (vi) ordenó comunicar la sentencia al Gobernador del Departamento del Atlántico para lo previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 1274, 1427 y 1455. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 1274
1.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Fernando Prada Ortega, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Atlántico para solicitar la nulidad del acto administrativo proferido el 29 de junio de 2004 por la Comisión Escrutadora Municipal de Santo Tomás, mediante el cual declaró la elección de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure como Alcaldesa de ese Municipio. Así mismo, la cancelación de la credencial otorgada a la demandada.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos: 1° La Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure se inscribió como candidata a la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás para la culminación del período 2004 a 2007, cuya elección se convocó por razón de la muerte del anterior Alcalde, Señor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004. 2° La Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure, cónyuge del Señor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, participó en el debate electoral anunciando públicamente que “gobernaría a nombre de su fallecido esposo y que seguiría los postulados y propuestas de él durante su administración”. 3° El Señor Mejía Sarmiento ejerció como Alcalde del Municipio de Santo Tomás hasta poco antes de la inscripción de la candidatura de la Señora Beyeh Cure, esto es, hasta el mes de marzo de 2003 (en realidad, 2004), fecha en la cual fue
separado temporalmente del cargo por decisión judicial, aunque no por ello perdió en ese momento su condición de Alcalde electo. 4° Tanto la Señora Beyeh Cure como quienes inscribieron su candidatura por el Movimiento Político “Alas” actuaron temerariamente, pues previamente habían consultado al Consejo Nacional Electoral la viabilidad de la inscripción de esa candidatura y esa Corporación, mediante concepto del 3 de junio de 2004, se pronunció en sentido negativo, luego de concluir, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el hecho de la muerte no elimina el parentesco generador de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 5° Ante la ilegalidad de la inscripción, el demandante solicitó la revocatoria directa de ese acto al Registrador Municipal del Estado Civil de Santo Tomás, la cual fue dispuesta mediante Resolución número 005 del 8 de junio de 2004. 6° Esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, que fueron despachados desfavorablemente mediante las Resoluciones números 010 del 28 de junio de 2004 del Registrador Municipal del Estado Civil de Santo Tomás y 094 del 7 de julio siguiente de los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil para el Departamento del Atlántico. 7° No obstante lo anterior la jornada electoral se llevó a cabo con participación de la candidata cuya inscripción se había revocado, razón por la cual el demandante solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal abstenerse de contar los votos depositados a favor de la Señora Beyeh Cure, mediante reclamación presentada
el 29 de junio de 2004 a las 10:35 a.m., antes de dar inicio a los escrutinios. 8° Pero ocurrió que la Comisión Escrutadora no sólo contabilizó tales votos, sino que declaró la elección de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure como Alcaldesa del Municipio de Santo Tomás.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. - En criterio del demandante, el acto de inscripción de la candidatura de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure a la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás y el acto mediante el cual fue declarada su elección como tal viola lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, pues es ostensible y manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, concretamente a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y porque causó un agravio injustificado a los candidatos debidamente inscritos y hábiles para ser elegidos.
Explicó que la inhabilidad señalada en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, impone entender que la demandada no podía ser inscrita ni elegida Alcaldesa por haber mantenido vínculo por matrimonio o unión permanente con el Señor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, funcionario que dentro de los doce meses anteriores ejerció autoridad política, civil, administrativa y militar en el respectivo Municipio.
Al respecto, citó apartes del concepto rendido por la Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia en relación con “la posibilidad de que la cónyuge de un alcalde asesinado pueda ser candidato a la elección para reemplazar al alcalde asesinado” y consideró relevantes las consideraciones expuestas por el Consejo Nacional Electoral en el concepto del 3 de junio de 2004 y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2002, expediente número 1231.
D. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
No obstante esa medida fue negada por auto del 5 de agosto de 2004. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad dada para contestar la demanda, el apoderado de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. 1° En contravía con lo señalado en el artículo 137, numerales 3° y 4°, del Código Contencioso Administrativo, el demandante no presenta una narración, ni siquiera sucinta, de los hechos en que soporta su pretensión de nulidad electoral, pues cuando someramente se ocupa de ellos, lo hace respecto del acto de inscripción de la candidatura de la demandada, cuando es sabido que la legalidad de ese acto no es asunto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Además involucra en los supuestos fácticos consideraciones de naturaleza
jurídica. Por lo anterior, propuso la excepción que denominó “inepta demanda”. 2° La Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure y el Señor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento se unieron mediante celebración de un contrato solemne de origen eclesiástico, registrado en su oportunidad ante el Notario competente, pero que se disolvió por razón de la muerte del segundo, ocurrida el 29 de abril de 2004, fecha en la cual perdió vigencia su vínculo jurídico. 3° A pesar de los diferentes efectos que produjo dicho vínculo, del mismo no nació parentesco alguno ni lazo de filiación o afinidad, según se desprende de las definiciones doctrinales de estas figuras jurídicas. El parentesco es la relación que existe entre dos personas que descienden una de la otra o que descienden de un autor común y, en el caso de la adopción, se trata de una ficción legal establecida en virtud del contrato correspondiente. A su turno, la afinidad es el lazo que existe entre los parientes de una persona y el cónyuge de esa misma persona, razón por la cual la expresión “parentesco por afinidad” es inexacta. 4° Lo anterior permite entender que si el 29 de abril de 2004 cesaron los lazos de afinidad entre los familiares de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure y el Señor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, es porque el vínculo fuente de esos lazos cesó al ocurrir la muerte de este último y cesaron también los efectos civiles que esa unión produjo. 5° Las reflexiones anteriores son determinantes, como quiera que la inhabilidad
alegada se configura siempre que el elegido, para la fecha de la elección, “tenga” vínculo por matrimonio con el funcionario del cual se pretenda derivar el ejercicio de la autoridad inhabilitante. Ciertamente, en este caso la elección tuvo lugar el 27 de junio de 2004, esto es, cuando había transcurrido un mes y 28 días de destruido el vínculo matrimonial entre la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure y el Señor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento. 6° Las normas sobre inhabilidad exigen una interpretación como normas de excepción al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos y, por tanto, deben entenderse restrictivamente, prefiriendo siempre la hipótesis que menos limite ese derecho (Sentencia C-147 de 1998 de la Corte Constitucional). Por tanto, la expresión “tenga” no puede igualarse a la expresión “haya tenido”, que sería la que hubiera permitido, de existir, la configuración de la inhabilidad alegada en este caso. 7° La sentencia citada por el demandante se ocupó de un tema diferente del que ahora se analiza, pues en esa oportunidad el debate giró en torno a un grado de parentesco, que, como se indicó, es cuestión distinta del vínculo matrimonial. 8° La decisión de revocatoria directa del acto de inscripción a que alude el demandante fue adoptada por funcionarios que carecían de competencia para pronunciarse al respecto, pues lo cierto es que la ley no ha previsto la posibilidad de que, en sede administrativa, se pueda discutir la legalidad de un acto de inscripción de candidatura por inhabilidad del candidato. De otra parte, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución número 005 del 8 de junio de 2004 del Registrador Municipal del Estado Civil de Santo Tomás, por medio del cual se revocó el acto de inscripción de la candidatura de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure. Tales consideraciones son, en síntesis, las siguientes: 1° La Resolución número 005 del 8 de junio de 2004 del Registrador Municipal del Estado Civil de Santo Tomás se expidió sin haberse cumplido el término de traslado de la solicitud de revocatoria directa. 2° Según se conoció por publicación que apareció el 9 de junio de 2004 en un diario de circulación local, la notificación de ese acto administrativo se dispuso por medio de correo certificado debido a que, según se dijo en ese reportaje, la afectada no compareció a notificarse personalmente. No obstante, el apoderado de la Señora Beyeh Cure se notificó personalmente de la citada Resolución el 17 de junio de 2004. 3° La inhabilidad, para ser declarada, requiere el adelantamiento de un proceso de naturaleza judicial, dirigido, además, contra el acto de declaratoria de elección, si es que el supuestamente inhabilitado resulta elegido, pues la Organización Electoral no está facultada para coartar el derecho fundamental a ser elegido mediante declaraciones de inhabilidades. 4° Al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa es una figura que sólo puede operar respecto de actos administrativos, esto es, actos definitivos y no preparatorios o de trámite. Por tanto, no procede contra un acto de inscripción de candidatura, pues en él no
aparece contenida decisión administrativa alguna, al punto de que ni siquiera es objeto de control jurisdiccional. 5° Si en gracia de discusión se aceptara que el acto de inscripción de candidatura es un acto administrativo, lo evidente es que sería de aquellos denominados de carácter particular y concreto que, por ser de esa naturaleza, exigen para su revocatoria el consentimiento expreso y escrito del particular afectado, lo cual no se cumplió en este caso respecto de la Señora Beyeh Cure. 6° Los conceptos, por regla general, no obligan. Y a esa regla general se someten los emitidos por el Consejo Nacional Electoral. 7° Las partidas eclesiásticas aportadas con la solicitud de revocatoria directa no constituyen medio de prueba idóneo para determinar el vínculo conyugal alegado. 1.3 COADYUVANCIA El Señor Jairo Avellaneda Corredor intervino en el proceso para prohijar las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, además de reiterar los supuestos de hecho expuestos por el demandante, plantear la violación del numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto considera que se computaron votos a favor de una candidata que no reunía las calidades para ser elegida. Por tanto, solicitó que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se practique un nuevo escrutinio con exclusión de esos votos indebidamente contabilizados, al cabo del cual se declare la elección del Señor Luis Alberto Escorcia Castro como Alcalde del Municipio de Santo Tomás.
2. PROCESO NUMERO 1427 2.1 LA DEMANDA El Señor Federico Rodríguez Caro, actuando en nombre propio y en ejercicio de
la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Santo Tomás declaró la elección de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure como Alcaldesa de ese Municipio, proferido el 29 de junio de 2004. Y, como consecuencia de lo anterior, la cancelación de la credencial respectiva. Los fundamentos de hecho y de derecho de estas pretensiones fueron expuestos en idéntico sentido a los planteados en la demanda presentada por el Señor Fernando Prada Ortega. 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada, Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure, no contestó la demanda. En el expediente obra constancia juramentada del funcionario notificador del Tribunal, en el sentido de afirmar que la demandada se negó a firmar la constancia de notificación personal, razón por la cual ese funcionario le hizo entrega de copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda, en aplicación del trámite previsto en el numeral 2° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 COADYUVANCIAS De la Señora Etilvia Ricaurte Linares La Señora Etilvia Ricaurte Linares intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Federico Rodríguez Caro y, al efecto, se pronunció en idénticos términos a como lo hizo el Señor Jairo Avellaneda Corredor al coadyuvar la demanda presentada por el Señor Fernando Prada Ortega en el proceso número 01274.
Del Señor Darlinson Alberto Jiménez Sanjuán El Señor Darlinson Alberto Jiménez Sanjuán también intervino como coadyuvante y, en ese sentido, solicitó la práctica de determinadas pruebas. De la Señora Anán Estelia Visbal Arcón La Señora Anán Estelia Visbal Arcón intervino en el proceso, solicitando ser tenida como impugnadora de la demanda. En esa misma oportunidad, con apoyo en el Acto Legislativo número 01 de 2003 y en el Reglamento número 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, pidió al Tribunal integrar el litisconsorcio necesario que, en su concepto, se predica de la demandada y el Movimiento Político “Alas”, por tratarse del movimiento político que avaló la candidatura de la Señora Beyeh Cure. Esa petición fue negada por auto del 2 de marzo de 2005, confirmada mediante providencia de esta Sala del 25 de agosto de 2005. Del Señor Never Farid Bolívar Quiroz.- El Señor Never Farid Bolívar Quiroz intervino en el proceso alegando la autorización prevista en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo y, al efecto, solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, en cuanto consideró indebida la notificación a la demandada. Esa solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 18 de octubre de 2005 y el recurso de apelación que contra esa decisión se interpuso fue rechazado por improcedente mediante providencia del 18 de noviembre siguiente.
3. PROCESO NUMERO 1455
3.1 LA DEMANDA
A. PRETENSIONES
El Señor Luis Alberto Escorcia Castro, actuando por medio de apoderado, invocando su condición de candidato a la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás para la culminación del período 2004 a 2007 y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico lo siguiente: 1° La nulidad de cada una de las actas de escrutinio de los Jurados de Votación o formularios E-14, por haber computado votos a favor de la Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure. 2° La nulidad del formulario E-26 AG suscrito el 29 de junio de 2004 por la Comisión Escrutadora Mun
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