CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-00008-02_20060504-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-00008-02_20060504-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Tal como se advierte en el precepto anterior [artículo 309 del C. de P. C.], los fallos judiciales pueden ser aclarados por la misma autoridad que los expidió siempre que la petición se formule oportunamente y que el objeto de la aclaración recaiga estrictamente sobre los puntos que pueden ser aclarados, (…), siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o tenga incidencia en lo decidido. El carácter restrictivo de la figura resulta innegable, de modo que objeto de aclaración no puede ser todo aquello sobre lo que los interesados alberguen dudas, tan solo los conceptos o frases que representen verdadero motivo de duda, que vendría a ser el interrogante que podría ser admitido en aclaración. La petición aclaratoria (…) está lejos de configurar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que a través de ella en realidad se presenta una consulta que no puede ser absuelta por esta Sala, no solo por escapar al objeto de la institución de la aclaración de las sentencias, sino también porque se busca provocar un pronunciamiento atinente a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los hechos debatidos en este proceso. (…). Es claro que no se trata, en ninguno de los casos señalados, de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y en esa medida la solicitud aclaratoria será denegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00008-02(3911)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE ALVARADO MORA Demandado: ROSA STELLA IBAÑEZ - ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD - PERIODO 2004-2007
Referencia: Electoral - Aclaración Sentencia CONSIDERACIONES DE LA SALA El mandatario judicial de la accionada, con fundamento en lo normado en el artículo 309 del C. de P. C., solicita aclaración del fallo de segundo grado, específicamente para “…que su Despacho ACLARE la responsabilidad de la autoridad que autorizó su inscripción y que no contenta con ello, le expidió su credencial de Alcaldesa…”; también se formula esta solicitud como “…ejercicio académico…” para que se aclaren “…las razones jurídicas que tuvo el Ad-Quo para despachar la sentencia que ante usted se impugnó, sin resolver una nulidad en curso, presentada en legal, oportuna y debida forma”.
La aclaración de las sentencias proferidas en procesos electorales está autorizada por el artículo 246 del C.C.A., y aunque allí está referida al “…caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de algunas
de sus disposiciones”, por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem, es factible su integración con lo prescrito en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, que en lo pertinente señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Resalta la Sala) Tal como se advierte en el precepto anterior, los fallos judiciales pueden ser aclarados por la misma autoridad que los expidió siempre que la petición se formule oportunamente y que el objeto de la aclaración recaiga estrictamente sobre los puntos que pueden ser aclarados, valga decir “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o tenga incidencia en lo decidido. El carácter restrictivo de la figura resulta innegable, de modo que objeto de aclaración no puede ser todo aquello sobre lo que los interesados alberguen dudas, tan solo los conceptos o frases que representen verdadero motivo de duda, que vendría a ser el interrogante que podría ser admitido en aclaración.
La petición aclaratoria que formula el apoderado judicial de la parte accionada está lejos de configurar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que a través de ella en realidad se presenta una consulta que no puede ser absuelta por esta Sala, no solo por escapar al objeto de la institución de la aclaración de las sentencias, sino también porque se busca provocar un pronunciamiento atinente a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los hechos debatidos en este proceso. Por otra parte, el “…ejercicio académico…” planteado por el solicitante, relacionado con las eventuales razones jurídicas que tuvo el Tribunal del conocimiento para no resolver en primera instancia una solicitud anulatoria, es abiertamente improcedente, ya que una institución tan importante como la referida a la aclaración de los fallos judiciales no puede ser empleada para suscitar tales ejercicios y menos para provocar hipótesis sobre el por qué el Tribunal actuó o dejó de actuar frente a determinada solicitud. Es claro que no se trata, en ninguno de los casos señalados, de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y en esa medida la solicitud aclaratoria será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por el mandatario judicial de la accionada, respecto del fallo dictado por la Sala el seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 del C.C.A., contra esta providencia no procede recurso alguno. Por tanto, en firme esta providencia
devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente