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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-00008-02(3911)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-00008-02(3911)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ilegalidad de cómputo de votos de candidato fallecido a favor de su pariente candidato / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Procedencia de nueva inscripción ante fallecimiento del inscrito / MUERTE DE CANDIDATO - Ilegalidad de cómputo de votos depositados a su favor / TARJETA ELECTORAL - Obligación de actualizar información ante fallecimiento de candidato / NUEVO ESCRUTINIOImprocedencia aún en presencia de causal subjetiva de anulación / VOTOFinalidad. Formalismos de la tarjeta electoral La solución del problema debatido debe darse desde una perspectiva constitucional. El artículo 258 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 Artículo 11, prevé la forma como debe manifestarse el voto; a su vez, el tarjetón electoral se caracteriza, además, por presentar un diseño mínimo irreductible, dictado por el propio constituyente, que no puede ser desatendido por la Organización Electoral al momento de instrumentalizar o proveer la logística requerida para los certámenes democráticos, consistente en que allí “deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos”. Se trata de parámetros mínimos que bajo ninguna circunstancia pueden ser omitidos por la Organización Electoral, quien por disposición del constituyente debe proveer a los electores tarjetones electorales donde aparezcan claramente identificados tanto los movimientos y partidos políticos como “los candidatos” inscritos por esos colectivos. Según los hechos demostrados dentro del plenario eso fue lo que se

presentó en las elecciones para alcalde municipal de Soledad - Atlántico, donde la candidata electa resultó victoriosa con los votos que en el tarjetón electoral fueron marcados al extinto José Luis Castillo Bolívar, en cuyo lugar el Movimiento Político Voluntad Popular inscribió a la demandada. Es cierto que por hechos violentos dicho candidato fue muerto días antes del certamen electoral, y que ello dio lugar al reemplazo de su candidatura con la inscripción de Rosa Stella Ibáñez Alfonso, lo cual ocurrió cuando el material electoral ya se había impreso y distribuido; sin embargo, ello no puede servir de excusa para omitir el cumplimiento de preceptos constitucionales, pues bajo tan especiales circunstancias la Organización Electoral ha debido implementar las medidas necesarias para que en el tarjetón electoral figuraran los candidatos que efectivamente estaban inscritos como aspirantes a la primera autoridad local. En suma, debe concluirse que el acto de elección acusado es nulo, como así lo decidió el Tribunal A-quo y lo recomendó ante esta Corporación el señor Procurador Séptimo Delegado, al haberse infringido las normas estudiadas a lo largo de estas consideraciones. Bajo la anterior premisa, en el caso concreto, la Comisión Escrutadora Municipal no podía “adjudicar” a la candidata Ana Yolanda Hernández Daza los 484 votos marcados favor de otro candidato en las correspondientes tarjetas electorales así contabilizadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación. La circunstancia de que ese candidato hubiera fallecido para la fecha de los comicios no altera la existencia de

los votos que se depositaron válidamente a su favor, así como tampoco los afecta el hecho de que en su lugar el Partido Conservador Colombiano hubiera cumplido a cabalidad con los requisitos de inscripción de la demandada; de manera que no existe un sustento jurídico que autorizara a la Comisión Escrutadora Municipal a asignar esos votos a otro candidato, como se hizo en este caso” NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Eventos en que procede nueva elección o nuevo escrutinio / CAUSALES DE NULIDAD - Proceso electoral. En presencia de causales subjetivas procede nueva elección y de causales objetivas nuevo escrutinio / PROCESO ELECTORAL - Causales objetivas y subjetivas de nulidad: concepto / CAUSAL SUBJETIVA DE NULIDAD - Evento en que procede nueva elección / NUEVA ELECCION - Eventos de procedencia. Desarrollo jurisprudencial / NUEVO ESCRUTINIO - Eventos de procedencia. Desarrollo jurisprudencial El efecto sobre la votación o la decisión de practicar o no, nuevos escrutinios, dependerá del tipo de vicio que se haya probado, pues no se concibe como consecuencia automática de la decisión anulatoria de una elección la práctica de nueva diligencia de escrutinio, como así se logra inferir de lo normado en los artículos 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, donde se advierte que la secuela de la nulidad puede variar dependiendo de la causal, situación que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 247 ibídem. Esta posición del legislador, por demás coherente, obedece a que las causales específicas de

nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, son objetivas unas y subjetivas otras. Así, las objetivas, que vendrían a ser, en principio, las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, darían lugar a la exclusión de la votación afectada por el vicio, precisamente porque él recae en la votación objeto de fraude, violencia o falsedad, o que sea puesta en duda por falta de transparencia; por el contrario, las subjetivas son aquellas que recaen sobre las calidades del candidato elegido, que dan lugar a una nueva elección. Además, los efectos que frente a la votación produce cada una de las causales específicas de nulidad han sido igualmente tratados por la Doctrina Constitucional, cuyas reflexiones al respecto señalan: “10. El legislador no ha brindado igual efecto jurídico a las distintas causales de nulidad. Según se desprende de la lectura de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, se pueden distinguir las siguientes situaciones: a) La anulación de las actas de escrutinio por las causas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el inciso primero del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo: exclusión del cómputo de los votos contenidos en el acta. b) En el caso previsto en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, no se eliminan todos los votos contenidos en el acta,

sino aquellos que favorezcan al familiar del jurado de votación. c) La anulación por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, únicamente afecta al principal de la lista, según lo dispone el inciso segundo del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo...”. En el presente asunto, por las particularidades del caso, en el que resultó demostrado que la candidata electa, si bien fue inscrita en debida forma, por omisión de la Organización Electoral no fue incluida en el tarjetón electoral distribuido en los comicios que se cumplieron en el municipio de Soledad - Atlántico el 26 de octubre de 2003 para elegir alcalde municipal, lo cual la hacía inelegible, no por falta de alguna calidad o por incurrir en inhabilidad o cualquier otro impedimento legal, sino porque ningún voto se registró a su favor, situación que impedía a la comisión escrutadora atribuirle los votos que fueron marcados por los electores a favor del finado José Luis Castillo Bolívar. Así, ante la configuración de tal inelegibilidad en la demandada, que sin duda configura un factor subjetivo de anulación, lo procedente no puede ser la exclusión de la votación computada a su favor sino la práctica de nuevas elecciones, como con acierto lo decidió el Tribunal A-quo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-142 de 2001. Corte Constitucional. Ponente:

Eduardo Montealegre Lynett.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00008-02(3911)

Actor: ALVARO ENRIQUE ALVARADO MORA Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dentro de los procesos electorales acumulados, promovidos por los señores ALVARO ALVARADO

MORA, ANTONIO FERNANDO CASTILLOA y JORGE POLONIO DURAN

MALDONADO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 20040008 de Alvaro Enrique Alvarado Mora 1.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1º Que es NULO el ACTO DE ELECCION de ALCALDIA DE SOLEDAD (ATL.) proferido por la Comisión Escrutadora Municipal para ese municipio contenido en el acta general y en el E-26 de fecha Diciembre 14 de 2003. 2º Que la NULIDAD del ACTO ELECTORAL antedicho conlleva a la ANULACION DE LAS ELECCIONES celebradas en el municipio de Soledad el día 26 de Octubre de 2003, dado el alto índice de ciudadanos que sufragaron por una aspirante inscrita que no logró adquirir la condición de candidata por no aparecer su nombre y foto en la Tarjeta Electoral correspondiente al cargo de elección popular de ALCALDIA, como lo ordena la Ley Electoral, ante la falta absoluta del

anterior candidato inscrito. 3º Ordenar la celebración de NUEVAS ELECCIONES para lo cual se oficiará al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se fije fecha para el nuevo debate electoral correspondiente a dicho cargo de elección popular de ALCALDIA MUNICIPAL. 4º Oficiar al señor Gobernador del Departamento del Atlántico el nombramiento de un Alcalde transitorio hasta la posesión del ciudadano que sea elegido en los nuevos comicios que hayan de celebrarse” 1.2 Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Oportunamente y para participar en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, fue inscrito el señor JOSE CASTILLO por el Movimiento Voluntad Popular, como aspirante a la Alcaldía Municipal de Soledad.

2. Concluido la etapa de inscripción de candidaturas, ocurrió la muerte violenta del candidato JOSE CASTILLO el 30 de septiembre de 2003.

3. Frente a lo anterior el Movimiento Voluntad Popular inscribió en su lugar a ROSA STELLA IBAÑEZ, esposa o compañera del candidato fallecido.

4. Dicha candidato no logró ser incluida en la tarjeta electoral con su foto, nombre y apellidos.

5. Lo anterior frustró el acto condición de inscripción, que debe finalizar con la difusión en la tarjeta electoral para que puedan contabilizarse votos a su favor.

6. Aquí se hacen algunas reflexiones sobre lo que es el acto de inscripción.

7. Señala que el acto de inscripción no es demandable.

8. Con la nueva inscripción de la candidata ROSA STELLA IBAÑEZ, quedó sin

efecto la inscripción de la candidatura anterior.

9. Insiste el libelista en la necesidad de aparecer en la tarjeta electoral el candidato con su foto y nombres completos, pudiéndose prescindir únicamente de lo primero.

10. Al no figurar la candidata ROSA STELLA IBAÑEZ en la tarjeta electoral, su frustraba su aspiración a ser elegida alcaldesa de Soledad, porque los sufragantes lo hicieron por el fallecido JOSE CASTILLO, cuya candidatura desapareció con la nueva.

11. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipal contabilizaron los votos depositados a nombre del candidato JOSE CASTILLO a favor de la candidata

ROSA STELLA IBAÑEZ.

12. Ante esas comisiones se presentaron distintas solicitudes para que se estableciera a quién serían adjudicados esos votos.

13. Las Comisiones Escrutadoras Municipales escrutaron los votos de JOSE CASTILLO a su nombre y por el Movimiento Voluntad Popular, y no de la nueva

inscrita ROSA STELLA IBAÑEZ.

14. Reitera el hecho anterior.

15. Al momento de la declaratoria de elección la Comisión Escrutadora Municipal cambió su posición, adjudicando la votación obtenida por el fallecido JOSE CASTILLO a la candidata ROSA STELLA IBAÑEZ, pese a no figurar en la tarjeta electoral.

16. La Comisión Escrutadora Municipal rechazó todas las reclamaciones que se formularon al respecto con base en el artículo 92 del Código Electoral.

17. Ante la muerte de un candidato (falta absoluta), se puede inscribir uno nuevo, pero debe editarse nueva tarjeta electoral cuando la anterior ya esté, puesto que el

único procedimiento autorizado es el del artículo 95 del C.E., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 6.

18. Esta solución está prevista para el caso de elecciones presidenciales, donde si esos hechos ocurren con ocho días de antelación, debe editarse nueva tarjeta electoral.

19. Señala que el artículo 7º de la Ley 84 de 1993 preveía solución similar a la aplicada en este caso por las autoridades electorales, pero la Corte Constitucional con sentencia C-145 de 1994 la declaró inexequible.

20. La anterior decisión judicial dejó sin respaldo legal “…la posibilidad de trastocar una votación de un candidato afectado de FALTA ABSOLUTA a favor de un tercero inscrito en el umbral del día del debate”.

21. Se califica la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal de dolosa, según el iter descrito en estos hechos.

22. Sin fundamento legal ni jurisprudencial tal comisión declaró la elección de ROSA STELLA IBAÑEZ, no incluida en la tarjeta electoral. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación De rango constitucional se citan los artículos 13, 23, 29 y 40. De orden legal se invocan el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 65 y por la Ley 62 de 1988 artículo 17 numeral 2º. La sustentación de la violación corresponde a: “Es evidente que la falta de correspondencia entre los votos computados y la persona cuyo nombre y foto aparece en el tarjetón muestra la existencia de una irregularidad, pues resulta lógico entender que el ciudadano votó efectivamente

por el candidato que efectivamente aparece en el tarjetón y no por el que arbitrariamente decidió la comisión escrutadora computarle los votos , (sic) de ahí que sólo podía la citada comisión computar los votos que aparecieran marcados a favor de el (sic) candidato y no de otro. Así lo entendió el legislador al pronunciarse en la Sentencia C-145 / 94. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero precitada” 1.4 La Contestación Por medio de apoderado la Alcaldesa de Soledad, señora ROSA STELLA IBAÑEZ ALFONSO, dio respuesta a la acción oponiéndose a sus pretensiones.

A los hechos se refirió así: El primero, es cierto. El segundo y tercero, son ciertos, con la aclaración que la inscripción de la demandada se produjo oportunamente

(Ley 78 de 1986 Art. 31), puesto que la muerte violenta de JOSE CASTILLO BOLIVAR ocurrió el 30 de septiembre de 2003 y la inscripción de la demanda se produjo el 16 de octubre siguiente. El cuarto, es parcialmente cierto, aclarando que en la tarjeta electoral se apreciaba el nombre del Movimiento Voluntad Popular y el número asignado (70), que no daba lugar a equívocos, máxime si después del Acto Legislativo 01 de 2003 los partidos y movimientos políticos participan a través de los candidatos. Del quinto al onceavo, no son ciertos, agregando que el acto de inscripción no es un acto condición, como lo afirma la demanda, sino un acto

preparatorio o de trámite, no requiriéndose en el sub lite de nueva tarjeta electoral con los nombres de la demandada “…pues era claro que en la tarjeta electoral ya elaborada, la voluntad del elector no tenía riesgo alguno de confundirse, pues la identificación de candidato y partido o movimiento político, forma parte del modelo de democracia de partidos implementaros por las normas citadas [A.L. 01/2003 y Reglamento 01/2003 CNE]”; no existe, en las especiales circunstancias del caso planteado, la obligación legal de editar una nueva tarjeta electoral. Del doce al dieciséis, es cierto. Al diecisiete, no tiene razón el demandante en cuanto debió aplicarse el artículo 95 del C.E., por ser un precepto regulador de la elección presidencial, además, con fundamento en las sentencias C-145 de 1994 y C-608 de 1991, la normatividad aplicada por la Organización Electoral (Ley 78 de 1986 Art. 31), era la adecuada porque la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 84 de 1993 restauró su vigencia jurídica. En cuanto a los fundamentos de Derecho sostiene el apoderado que el accionante no invocó ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A., y en cambio se apoya en los artículos 13, 29, 40, 95 y 258 de la Constitución. No hubo violación del artículo 13 porque todos los candidatos tuvieron las mismas oportunidades. Tampoco la hubo frente al artículo 29 porque la inscripción de la demandada se surtió en debida forma, ante el fallecimiento del candidato JOSE

LUIS CASTILLO BOLIVAR (Ley 78 de 1986 Art. 31), quien fue escogido a través de consulta interna. Respecto del artículo 258 constitucional no puede predicarse engaño alguno frente al electorado, el voto válido se cumplió en ese proceso electoral. Acude luego el memorialista a señalar el carácter taxativo de las causales de nulidad de los actos electorales, teniéndose por tales únicamente las previstas en el artículo 223 del C.C.A. De aceptarse la tesis del demandante “…se desconocería el principio de la eficacia del voto (Artículo 3º del Código Electoral) y los principios fundamentales de la democracia participativa y representativa, del voto como mecanismo de participación y la voluntad mayoritaria de los ciudadanos expresada en las urnas, principios éstos que se derivan de los artículos 1º, 3º, 40, 103, 258, 260 y 263 de la Constitución Política”. Solicitó allí mismo el mandatario judicial la integración del litisconsorcio necesario con la comparecencia al proceso del movimiento político Voluntad Popular, quien inscribió la candidata electa a la alcaldía de Soledad.

2. Demanda 20040010 de Antonio Fernando Castillo Jiménez

2.1 Las Pretensiones Se solicita con esta demanda: “1º Que es NULO el ACTO DE ELECCION de ALCALDIA DE SOLEDAD (ATL.) proferido por la Comisión Escrutadora Municipal para ese municipio contenido en el acta general y en el E-26 de fecha Diciembre 14 de 2003 recaído en cabeza de la ciudadana ROSA STELLA IBAÑEZ.

2º Que la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL conlleva la ANULACION de toda la votación depositada en nombre del candidato incurso en FALTA ABSOLUTA por MUERTE, ciudadano JOSE CASTILLO, como también se ANULA el traslado de dicha votación en cabeza de la ciudadana ROSA STELLA IBAÑEZ, por no haber aparecido en la tarjeta electoral de candidatos a la Alcaldía Municipal de Soledad (Atl.). 3º Ordenar la celebración de NUEVOS ESCRUTINIOS para lo cual se oficiará al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que una vez realizados se declare la elección del ciudadano que resulte electo al cargo de elección popular de ALCALDIA MUNICIPAL, previa exclusión, por anulación, de los votos sufragados a favor del candidato JOSE CASTILLO y/o ROSA STELLA IBAÑEZ. 4º Declarar la ELECCION del candidato que resulte con mayoría de votos una vez realizados los nuevos ESCRUTINIOS” 2.2 Soporte Fáctico Aquí se presentan dieciséis hechos, que al tener un contenido similar al de los expresados en la demanda anterior (20040008), la Sala se exime de sintetizar en aplicación del principio de la economía procesal. Tan solo discrepa de la anterior narración fáctica en que por la falta absoluta del candidato JOSE CASTILLO, la elección debió declararse a favor del candidato que siguió en votación, el señor ANTONIO FERNNADO CASTILLO. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación Las normas violadas y el concepto de la violación es similar al expuesto en la

demanda anterior. Se invocan las mismas normas constitucionales y legales y se da un apoyo argumental que por equivalente no se resume. 2.4 La Contestación Aunque de folios 72 a 81 de este cuaderno se observa la copia de la contestación de la demanda presentada frente al proceso 20040008, aportada por el mismo mandatario, en el expediente no existe contestación referida a esta demanda.

3. Demanda 20040150 de Jorge Polanía Durán 3.1 Las Pretensiones El petitum de la demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones: “1º Se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acta electoral E26

HOJA AG del 26-10-03 mediante la cual los Delegados de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil declararon elegida Alcalde a (sic) ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO, DEL PARTIDO MOVIMIENTO POLITICO VOLUNTAD POPULAR DURANTE EL PERIODO DEL 1 DE ENERO DEL 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007, por existir falta absoluta por muerte del candidato JOSE LUIS CASTILLO BOLIVAR candidato que fue elegido en las urnas el día 26 de octubre del 2003 y, como consecuencia de ello, se ordene que los votos contenidos en dicho acto se excluyan del cómputo general. 2º Que como consecuencia de la declaración anterior, se practique nuevos escrutinios y se haga nueva declaratoria de elección de alcalde municipal de Soledad para el período 2004 - 2007 que en este caso corresponde al candidato del partido liberal colombiano ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMENEZ quln

(sic) validamente (sic) obtuvo la mayor votación el día 26 de octubre de 2003 o en su defecto se ordene al Consejo Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fije nueva convocatoria a elecciones en el municipio de Soledad. 3º Que se suspenda provisionalmente el acto electoral E26 HOJA AG, por medio del cual se declaró elegida Alcalde a (sic) ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO, de (sic) Partido Movimiento Político Voluntad Popular y, como consecuencia de ello, se ordene al señor Gobernador del Departamento del Atlántico RODADO NORIEGA o quien haga sus veces, el nombramiento de un alcalde transitorio hasta tanto se resuelva la litis. Esto con fundamento en el artículo 233 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo. 4º Que el escrutinio, la ejecución de la sentencia que lo ordene y la expedición de la credencial, se hagan de acuerdo con los artículos 247 a 249 del Código Contencioso Administrativo” 3.2 Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que en las pasadas elecciones se presentaron como candidatos a la alcaldía de

Soledad: JAIME DAGOBERTO MARTINEZ VILLA (3) por el Movimiento Equipo

Colombia, SERGIO ENRIQUE BARRAZA MORA (8) por el Movimiento Nueva Fuerza Democrática, ANTONIO FERNANDO CASTILLO (18) por el Partido Liberal Colombiano, JOSE LUIS ROBLES BERMUDEZ (38) por el Movimiento Dejen Jugar al Moreno y JOSE LUIS CASTILLO BOLIVAR (70) por el Movimiento

Voluntad Popular.

2. Que el 30 de septiembre de 2003 a las 7:30 a.m., falleció el candidato JOSE

LUIS CASTILLO BOLIVAR.

3. Que oportunamente el Movimiento Voluntad Popular inscribió como candidata a

ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO.

4. Que la Registraduría Nacional no plasmó en el tarjetón electoral el nombre y la foto de la candidata ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO y tampoco adoptó medidas para su clara identificación por el elector, como sí ocurrió con algunos candidatos al concejo.

5. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones en el municipio de Soledad para escoger alcalde, participando todos los inscritos, incluido el candidato fallecido del Movimiento Voluntad Popular, pero no apareció la nueva candidata inscrita en su reemplazo.

6. Que en el acta parcial de escrutinio (E-26 AG) se presentó una votación total de 102.748 votos. El Movimiento Político Voluntad Popular (Rosa Stella Ibáñez Alonso) obtuvo 40.920 votos. El Partido Liberal Colombiano (Antonio Fernando Castillo) obtuvo 26.990. El Movimiento Nueva Fuerza Democrática (Sergio Enrique Barraza Mora) obtuvo 16.169 votos. Etc.

7. Que basados en lo anterior los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegida como Alcaldesa de Soledad a ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO, trasladándole los votos del ex candidato fallecido. Esa decisión se apoyó en la Ley 84 de 1993 artículo 7, que es inexistente por haber sido declarada

inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 1994. 3.3 Normas violadas y concepto de la violación Para el demandante con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 13, 29, 40, 95 y 258 de la Constitución. Tras citar el contenido literal del artículo 258 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, se argumenta: “Con base en este precepto constitucional es claro, Señor Magistrado, que la organización electoral omitió el suministro de información a los electores o votantes de este municipio, ya que la candidata en ningún momento apareció en la tarjeta electoral, lo cual afecta la voluntad del elector cuando en las urnas éste manifiesta su preferencia hacia un candidato y, de manera irresponsable y con base en normas inexistentes, violando el debido proceso, la igualdad ante la ley la organización electoral traslada, a través de un acto administrativo, la votación de un candidato fallecido al reemplazante, no teniendo ese ente la facultad constitucional y legal de cambiar la manifestación expresa del votante. Ante tal situación la Registraduría del Estado Civil cumpliendo, bajo el fundamento del debido proceso y el principio constitucional consagrado de elegir y ser elegido, debió expedir papeletas o modificar el tarjetón electoral para no viciar el consentimiento del elector o votante primario que, al acudir a las urnas bajo el principio constitucional, eligió a un candidato inexistente, o aplazar la fecha de elección hasta tanto no se modificara el tarjetón” 3.4 Solicitud de Suspensión Provisional

La petición de suspender provisionalmente el acto de elección acusado fue decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 23 de febrero de 2004, no decretándola. Lo resuelto causó ejecutoria por falta de impugnación de la providencia. 3.5 La Contestación Frente a las pretensiones de la demanda se hizo expresa la oposición. Los hechos se contestaron así: El primero, es cierto. El segundo, es cierto y agrega que el 30 de septiembre de 2003, de manera violenta perdió la vida el candidato a la alcaldía JOSE LUIS CASTILLO BOLIVAR, inscrito por el Movimiento Voluntad Popular, movimiento al que se asignó el código 70 para esas justas electorales. El tercero, es cierto. El cuarto, es parcialmente cierto, y se afirma que existieron los elementos necesarios para que el electorado identificara al candidato inscrito por dicho movimiento político. El quinto, se admite en forma parcial, agregando que el Movimiento Voluntad Popular, en reemplazo del candidato fallecido, inscribió a ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO. El sexto, es cierto. El séptimo, no se enuncia como hecho de la demanda. El octavo, es parcialmente cierto, pues en ningún momento el electorado votó por JOSE CASTILLO BOLIVAR, ante su deceso la votación se hizo a favor del citado movimiento político que avalaba a la candidata demandada y la declaratoria de elección se hizo con base en el artículo 31 de la Ley 78 de 1986 y no con apoyo en el artículo 7 de la Ley 84 de 1993; además, la

declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1993 a través de la sentencia C-145 de 1994, revivió las normas pertinentes de la Ley 84 de 1993. Para refutar los fundamentos jurídicos de la demanda el apoderado expone similares argumentos a los expuestos en el proceso 20040008, razón que dispensa a la Sala de volver a sintetizarlos. Igualmente se solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el movimiento político Voluntad Popular.

II. EL FALLO IMPUGNADO Corresponde a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección de ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO como Alcaldesa del Municipio de Soledad, para el período constitucional 2004 - 2007, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil disponer lo necesario para la realización de nuevas elecciones.

Habiendo realizado la cita textual de las causales de nulidad de los numerales 2 y 5 del artículo 223 del C.C.A., encontró probados el Tribunal los hechos alegados en las demandas acumuladas, primordialmente la elección acusada y que la foto y el nombre de la señora ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO no figuró en los tarjetones electorales difundidos en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, pese a haberse inscrito en reemplazo del candidato asesinado JOSE LUIS CASTILLO BOLIVAR, inscrito por el Movimiento Político Voluntad Popular. La declaratoria de elección conquistada por la demandada, con la votación

depositada a favor de este último, es calificada en la providencia apelada de irregular, porque las autoridades electorales ante la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 31 de la Ley 78 de 1986, debieron “…reemplazar las tarjetas electorales y demás formularios para excluir el candidato fallecido e incluir la información de la persona inscrita en su reemplazo, sin que exista justificación para dejar de hacerlo”. Además, se apoyó el Tribunal A-quo en la jurisprudencia de esta Sección, contenida en el fallo del 4 de agosto de 2005, expediente 3545, que citó literalmente, para de allí derivar: “Bajo los anteriores criterios que sirven como precedente, se concluye que amén de que no se incurriera en causal de nulidad alguna de origen legal, hay que concluir que el proceso electoral en el que resultó elegida la señora ROSA STELLA IBAÑEZ como Alcaldesa del Municipio de Soledad para el período 20042007, se incurrió en irregularidades que lo hacen inconstitucional, siendo la respuesta al único interrogante planteado un SI, la elección de la señora ROSA STELLA IBAÑEZ, como Alcaldesa del Municipio de Soledad - Atlántico para el período 2004 - 2007, es susceptible de anulación, como lo afirmó el H. Consejo de Estado, por lo que habrá de declararse y consecuencialmente se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga lo necesario para que de conformidad con el calendario electoral que fije, se realicen nuevas elecciones para Alcalde Municipal de Soledad”

Aclaración de voto: Uno de los d

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