CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-00712-01(4052)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-00712-01(4052)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Intervención en la gestión de negocios y en la celebración de contrato. Marco legal y jurisprudencial / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos de configuración. Intervención en la gestión de negocios y en la celebración de contratos. Marco legal y jurisprudencial / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Supuestos para que se configure inhabilidad. Marco legal y jurisprudencial / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Supuestos para que se configure inhabilidad. Marco legal y jurisprudencial / CELEBRACION DE CONTRATOSSupuestos para que se configure inhabilidad. Marco legal y jurisprudencial La Carta Política al tratar el tema de la Organización Territorial, defirió a la Ley la regulación de todos los aspectos inherentes a las autoridades del nivel territorial elegidas por voto popular, dentro de los cuales se destacan los referidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que las cobijan; en desarrollo y cumplimiento de esa norma superior, se expidió la Ley 617 de 2000. Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que el artículo 37 que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994 numeral 3°, contempla diversas conductas configurativas de inhabilidad y que siendo ésta la norma que cita como violada el accionante, obliga establecer cuál de ellas es la reclamada por éste para constituir en inhabilidad al demandado, en su aspiración a la alcaldía del municipio de Polonuevo, y al hacerlo se encuentra que tales conductas se concretan así: 1) Haber intervenido el aspirante en la gestión de negocios, entendida ésta, de
manera general en el genuino sentido de gestionar, esto es, de “hacer las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”; y en materia contractual, como aquellas diligencias o actuaciones personales de carácter preparatorio, tendientes al perfeccionamiento y celebración del contrato; que para efectos de la inhabilidad cobija por tanto, no sólo a quien directamente interviene en la celebración del contrato (contratista), sino también a quienes han intervenido en los trámites precontractuales, no sin precisar que dicha intervención debe haberse efectuado ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. 2) Haber celebrado o intervenido el aspirante, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en su propio interés o en el de terceras personas, a condición de ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio en el que el candidato aspira a la alcaldía; entendiendo que esta conducta inhabilitante cobija, como se dijo, tanto al contratista como a quienes hayan intervenido en los trámites propios de la formación del contrato; y respecto de la parte contratante, no sólo a entidades públicas regionales sino de ámbito nacional. 3) Haber sido el candidato o aspirante, representante legal de entidades que administran tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios o servicios de seguridad social en salud, a condición de que se trate de entidades del nivel municipal o distrital solamente, Y 4) Adicionalmente, las conductas relacionadas en precedencia deben haberse efectuado dentro del término inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a la elección, contando dicho término
desde el momento de la intervención o de la celebración del contrato, tal como en forma expresa lo establece la norma en comento con las expresiones: “Haya intervenido en la gestión de negocios” o “en la celebración de contratos”, dando a entender, sin dificultad alguna, que dicho término empieza a correr en este último caso, desde la celebración del contrato, id est, desde la suscripción del documento que lo contiene. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Cesión de contrato: proponer cesionario / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Intervención en la gestión de negocios a favor de tercero. Supuestos de la inhabilidad / CESION DE CONTRATO - Intervención en la gestión de negocios a favor de terceros. Supuestos de la inhabilidad de alcalde Señala el accionante, que el Sr. Luna Orozco, intervino en la gestión de negocios en interés de terceros, al proponer como cesionario del contrato de obra 03-020 al Ingeniero Humberto Avila de la Hoz a quien efectivamente se le autorizó para tal evento, por la Gerencia de Proyectos Prioritarios del Departamento del Atlántico, mediante Resolución 025 del 29 de marzo de 2004, siendo quien finalmente lo ejecutó, violando con ello el artículo 37 numeral 3, primera parte, de la Ley 617 de
2000. Esta situación resulta plenamente probada, en tanto en escrito del 25 de marzo de 2004, el Ingeniero Dagoberto Luna Orozco en su condición de
contratista del Departamento del Atlántico-Gerencia de Proyectos Prioritarios-, solicitó a dicha gerencia autorización para ceder el contrato de obra pública 03020, por inconvenientes de fuerza mayor, proponiendo efectivamente que”sea tenido en cuenta el nombre del Ingeniero Humberto Avila de la Hoz”, por haber éste tenido relaciones contractuales con dicha institución departamental. Ahora bien, el hecho de proponer candidato a cesionario del contrato en cita, constituye, a no dudarlo, una intervención irregular del cedente en las actividades contractuales propias de la cesión, en tanto representa una participación personal, activa y directa en los trámites previos a la celebración del contrato que la materialice. Y tal actuación puede significar un claro interés a favor de terceras personas que lo dejaría incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 37, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, por intervenir en la gestión de negocios en materia contractual en interés de terceros. Sin embargo, como dicha intervención se efectuó fue ante una entidad del nivel departamental como lo es la Gerencia de Proyectos Prioritarios del Departamento del Atlántico, la inhabilidad que reclama el accionante no se da, ya que para su estructuración requiere ineludiblemente del elemento locus, es decir, que la actividad contractual o administrativa se haya dirigido y concretado ante una entidad pública del orden municipal o distrital, tal como lo establece en forma expresa la norma presuntamente vulnerada, que no fue precisamente, se repite, el caso del Ingeniero Humberto Avila de la Hoz. Luego por este primer aspecto de cuestionamiento, la inhabilidad se torna inexistente en
las aspiraciones del accionante, o por lo menos no resulta probada. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró con fundamento en celebración de contratos / INHABILIDAD DE ALCALDECelebración de contrato: supuestos de configuración de la inhabilidad / CELEBRACION DE CONTRATOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde En relación con este aspecto se evidencia que dentro del proceso se halla establecido que efectivamente el señor Dagoberto Luna Orozco celebró el contrato de obra pública 03-020 con el Departamento del Atlántico-Gerencia de Proyectos Prioritarios Departamentalesel 23 de diciembre de 2003, y que las elecciones en virtud de las cuales resultó elegido como Alcalde del municipio de Polonuevo se cumplieron el 6 de marzo de 2005. Lo anterior quiere decir que, aplicando el marco jurídico y jurisprudencial, antes descrito, la conducta desarrollada por el demandado corresponde a la descrita en el numeral 2 que antecede por cuanto suscribió un contrato con una entidad de nivel Departamental en su propio interés para ser ejecutado o cumplido en el mismo municipio en el que aspiraba gobernar como alcalde; lo cual significa que se hallan reunidos dos de los elementos que, en los términos del artículo 37, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, se requieren para la configuración de la inhabilidad, vale decir, i) la intervención del candidato elegido en una contratación estatal con una entidad pública del orden municipal o distrital, en provecho propio o ajeno; ii) la celebración del contrato con una entidad pública de cualquier nivel, cuya ejecución deba cumplirse en el respectivo
municipio.Pero hace falta, a no dudarlo, el tercer elemento estructurante de la inhabilidad, esto es, iii) que la intervención en dicha contratación haya tenido lugar dentro del término inhabilitante, es decir, dentro del año anterior a la elección, implicando esta circunstancia, en criterio de la Sala, que tampoco por este aspecto se ha configurado la inhabilidad reclamada por el accionante, dada la perentoriedad contenida en la norma que la regula y expresa, o por lo menos no ha resultado probada. Si en la conformación, perfeccionamiento y desarrollo de la relación contractual deben distinguirse tres etapas claramente definidas, esto es, la preparatoria o precontractual, la de celebración del contrato (suscripción) y la de ejecución y cumplimiento del mismo; y si en la norma reguladora de la inhabilidad se alude en forma expresa a la etapa de celebración del contrato para su configuración, no puede arrogarse el juez o el intérprete la facultad de extender la inhabilidad a otros momentos no previstos en la Ley, por cuanto ello implicaría un desconocimiento a la voluntad del legislador y la creación de causales de inhabilidad que éste no previó.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. María Nohemí
Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00712-01(4052)
Actor: ABINADAD MARTES VILLALOBOS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POLONUEVO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro de este proceso de nulidad electoral, contra la sentencia del 18 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las Pretensiones El ciudadano Abinadad Martes Villalobos en ejercicio de la acción de nulidad de
carácter electoral pretende lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acta parcial de escrutinio electoral E-26 AG del 8 de marzo de 2005, mediante el cual los Delegados de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon elegido al Alcalde del municipio de Polonuevo a Dagoberto Luna Orozco y en consecuencia se ordene que los votos contenidos en dicho acto se excluyan del computo general.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se practiquen nuevos escrutinios y se haga nueva declaratoria de elección de alcalde municipal de Polonuevo para el periodo del 15 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2007.
3. Que se suspenda provisionalmente el acto electoral E26 AG, por medio del cual se declaró elegido Alcalde a Dagoberto Luna Orozco y, como consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Atlántico el nombramiento de un alcalde transitorio hasta tanto se resuelva la litis.
4. Que el escrutinio, la ejecución de la sentencia que lo ordene y la expedición de
la credencial, se hagan de acuerdo con los artículos 247 a 249 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los Hechos Los que sirven de sustento a la demanda se resumen así: 1). El día 6 de marzo de 2005, se realizaron elecciones populares en el municipio de Polonuevo para escoger alcalde municipal para el período del 15 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2007, resultando elegido el señor Dagoberto Luna Orozco, a quien se declaró electo, tal como consta en el acta parcial de escrutinio contenida en el formulario E26 del 8 de marzo de 2005. 2). Al momento de la inscripción y elección Dagoberto Luna Orozco se hallaba inhabilitado por cuanto el día 23 de diciembre de 2003 suscribió con el Departamento del Atlántico el contrato No. 03-020 para la adecuación del relleno sanitario existente en el municipio de Polonuevo por un valor de diecisiete millones cuarenta mil setecientos cinco pesos ($ 17.040.705) y un plazo de ejecución de treinta (30) días. 3). El señor Dagoberto Luna Orozco en oficio de fecha marzo 25 de 2004, dirigido al Dr. Ricardo Plata Cepeda, Gerente de Proyectos prioritarios del Departamento del Atlántico, solicitó la Cesión del contrato en favor del Ingeniero Humberto Avila de la Hoz, aduciendo inhabilidad para continuar con el contrato; la que fue autorizada por el Departamento a través de la Gerencia de proyectos Prioritarios mediante Resolución No. 025 de marzo 29 de 2004, para lo cual debía elaborarse el correspondiente documento de Cesión y la modificación de las respectivas
garantías para amparar el cumplimiento del contrato, suscribiéndose éste, el 15 de junio de 2004, para continuar la administración departamental, la ejecución de los trabajos con el cesionario. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación El accionante presenta como normas violadas los arts. 29, 40, 95, 258, 265 y 293 de la Carta Política y el 37 de la ley 617 de 2000, concretando el concepto de violación en la siguiente forma: Es claro “que se configura una violación a las normas relacionadas con las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Ley 617 de 2000, con la inscripción y elección del candidato a la Alcaldía de Polonuevo Dagoberto Luna Orozco, por cuanto tal y como lo demuestran el contrato 03-020 de diciembre de 2003, el oficio de fecha marzo 25 de 2004 suscrito por el Ingeniero Dagoberto Luna Orozco, la Resolución No. 025 de marzo 29 de 2004, el documento de Cesión del contrato de fecha 15 de junio de 2004, mantenía una relación contractual hasta el 15 de junio de 2004, fecha en la cual se suscribió el documento de cesión del contrato 03-020, también violó el reglamento 01 de julio 25 de 2003 al aceptar una candidatura estando inhabilitado y manifestando que cumplía con los requisitos”. Con base en lo anterior, concluye que la cesión del contrato 03-020 del cual era titular, por parte de Dagoberto Luna Orozco, se solicitó en forma extemporánea
puesto que se hizo el 25 de marzo de 2004 y la elección en la cual participó se realizo el 6 de marzo de 2005, habiendo intervenido en interés de terceros al proponer como cesionario al Ingeniero Humberto Avila de la Hoz a quien cede el contrato el 15 de junio de 2004, quien en últimas lo ejecutó y fue a quién se le pagó el anticipo a través de orden de pago del 15 de julio de 2004, violando con ello el art. 37 de la Ley 617 de 2000, lo que indica que ni siquiera podía inscribirse como candidato a esta elección. Reitera que para la época de la prestación de la demanda (abril 7 de 2005) el demandado continuaba vinculando a la contratación conforme al clausulado del documento de cesión, de cuya cláusula sexta se infiere la existencia del contrato en cabeza del cedente; de la novena, la responsabilidad solidaria del cesionario y del cedente; de la décima, la continuación de la ejecución de los trabajos con el con el cesionario; lo que indica que ya la obra había empezado. Todo lo cual indica que la Gerencia de Proyectos Prioritarios del Departamento del Atlántico no desligó por completo al señor Dagoberto Luna Orozco de las responsabilidades contraídas en el contrato No. 03-020 de 2003.
2. La Contestación de la Demanda.
El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones del accionante argumentando que Dagoberto Luna Orozco no vulneró el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 por dos razones:
La primera, por que el año que debe transcurrir para que se produzca la inhabilidad se cuenta, según la norma en cita, a partir de la fecha de la elección hacia atrás; criterio éste que ha sido acogiendo y aplicando por el Consejo de Estado, Sección Quinta en reiterados pronunciamientos1, en uno de los cuales se reitera que para que se configure la inhabilidad deben concurrir los siguientes elementos: “a) La intervención del candidato, elegido o designado alcalde, en la contratación estatal, en interés propio o de tercero. b) Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea candidato, elegido o designado alcalde. c) Que dicha intervención haya tenido lugar, dentro del año anterior a la elección o designación”. 1 C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 12 de Junio de 2003, C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, Actor Oscar Aguilar Martínez . Si el demando celebró con el Departamento del Atlántico un contrato para la adecuación del relleno sanitario existente en el municipio de Polonuevo el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual lo suscribió, quiere decir que la inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde de dicha localidad, comenzó a correr a partir de esa fecha hasta el 23 de diciembre de 2004 y como el certamen electoral se produjo el 6 de marzo, de 2005, significa que la elección se efectuó después de catorce meses (14), contados a partir de la fecha en que se celebró el
plurimencionado contrato, lo que implica que Luna Orozco, podía ser elegido popularmente. La Segunda, porque el contrato fue cedido al Ingeniero Civil Humberto Avila de la Hoz, con el lleno de los requisitos legales, formales y sustanciales, mediante documento de cesión (Folio 210) sucrito el 29 de marzo de 2004, y una vez producida la cesión del contrato 03 -020, antes que se hubiese iniciado su ejecución (Acta de inicio agosto 5 de 2004), no concurrió el segundo elemento que la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta de junio 12 de 2003, concordante con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, exige como requisito para que se produzca la sub-dicha inhabilidad. La no ejecución del contrato por el contratista cedente rompe el desequilibrio instituido que hubiera podido producir durante la ejecución del contrato, respecto de los demás candidatos; pues en su condición de contratista podía conseguir adeptos a su aspiración electoral por vinculación de trabajadores o de proveedores de materiales o afines, a cambio del voto, utilizado de esta manera, en su campaña dineros o recursos del tesoro público, en desmedro de los otros aspirantes a la alcaldía.
3. La Sentencia Apelada Argumenta el Tribunal Administrativo del Atlántico en sustento a su decisión: - Que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para la configuración de la inhabilidad se requieren los siguientes elementos: “1. La intervención del candidato elegido en una contratación estatal en interés propio o ajeno.
2. Que el contrato se celebre con una entidad pública de cualquier nivel y deba
cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio.
3. Que dicha intervención haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección.
Los anteriores elementos aplicados al caso en estudio no se cumplen a cabalidad, pues, si bien se encuentra plenamente demostrado que el elegido celebró un contrato estatal con una entidad pública del nivel departamental, para ser cumplido o ejecutado en el municipio donde se realizó la elección, la causal de inhabilidad no se tipifica, al no configurarse el tercer elemento (…), como que entre el acto de celebración del contrato y la elección municipal transcurrió más de un año”. - Que de las pruebas arrimadas en legal forma al proceso se establece que el señor Luna Orozco solicitó autorización para ceder el contrato por inhabilidad para continuar con el mismo, la cual fue concedida a favor de Humberto Avila de la Hoz, pero que el término para contar la inhabilidad es el transcurrido entre la celebración del contrato y la fecha de la elección y, en consecuencia, no se configuró la causal de inhabilidad consagrada en el numeral tercero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en la elección del señor Dagoberto Luna Orozco como alcalde del municipio de Polonuevo para el periodo 2005-2007.
4. El Recurso de Apelación sustenta el apelante, a través de su apoderado, la inconformidad con el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad electoral en el sentido de que para el 8 de marzo de 2004 el señor Dagoberto Luna Orozco era un contratista que ni siquiera
había presentado cesión alguna de contrato, hecho que vino a darse sólo el día 25 de ese mismo mes, y siendo que la elección del demandado como alcalde del municipio de Polonuevo fue declarada el 8 de marzo de 2005, se concluye que tal proceder encaja sin ningún tipo de ambages en la inhabilidad prescrita en la ley 136 de 1994. Así mismo, que el demandado intervino al suscribir el contrato y esta intervención se siguió dando en la ejecución del mismo, como consecuencia lógica, pues “no sólo se limitó a ceder en forma extemporánea para efecto de inhabilidades el contrato, sino que “propone” que el ingeniero Humberto Avila de la Hoz sea tenido en cuenta como concesionario”, lo cual está probado en este expediente y constituye una verdadera intervención. Se queja finalmente, de que el tribunal no atina, jurídicamente hablando, al señalar que la intervención de Luna Orozco como contratista no tuvo lugar dentro del año anterior a la elección, en tanto “interpreta erróneamente la norma al dejar sentado que después de la celebración de todo contrato, ningún acto posterior a esta celebración como lo es la ejecución del mismo, inhabilitaría, aún cuando su ejecución implique estar dentro de los supuestos fácticos de la norma prohibitiva”.
5. Alegatos de conclusión El demandante, a través de su apoderado, reitera los argumentos presentados como fundamento de la demanda sin agregar en su alegato nada más de importancia e incidencia en las resultas del proceso.
En igual forma lo hace el demandado por conducto de su apoderado quien agrega:
- Que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 prevé en su numeral 3, tres hipótesis: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; ii) la celebración en interés propio o de terceros de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y iii) la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el respectivo municipio, importando para el caso en estudio la segunda hipótesis. - Que desde la fecha de celebración del contrato - 23 de diciembre de 2003 - hasta la fecha de elección - 6 de marzo de 2005 -, había transcurrido un lapso superior a un año que es el fijado en la norma citada, luego no hay que hacer esfuerzo mental para concluir que se encontraba inhabilitado el demandado para ser inscrito, elegido y designado alcalde, por no haber celebrado contrato estatal dentro del año inmediatamente anterior a la elección. - Que la cesión del contrato no genera inhabilidad, pues se está creando una causal que no consagra la Ley, en tanto la norma considera la inhabilidad desde la celebración de los contratos y no a partir de su ejecución, mucho menos cuando el contrato se cede, tal como lo ha plasmado la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples oportunidades.
6. Concepto del Ministerio Público El procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión de primera instancia que denegó la nulidad de la elección del Alcalde de
Municipio de Polonuevo, por considerar que para que se pueda configurar la inhabilidad alegada se requiere: Que el elegido haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, o, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Que lo haya hecho en interés propio o de terceros. Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Que todo ello se haya verificado durante el año anterior a la elección. Y que en este caso no se ha cumplido el último requisito, en tanto el contrato se celebró el 23 de diciembre de 2003 y la elección se llevó a cabo el 8 de marzo de 2005, o sea, que entre una y otra fecha, hay más de un año de diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De la Competencia Al tenor de lo establecido en los artículos 29 de la ley 78 de 1986 y 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto.
2. Problema Jurídico Se pretende a través de la presente acción electoral la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta parcial de escrutinios - Formularios E-26 AGdel 8 de marzo de 2005 mediante el cual los Delegados de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declararon la elección del señor Dagoberto Luna Orozco, como Alcalde del municipio de Polonuevo, con fundamento en que para la época del certamen electoral, se hallaba inhabilitado para ser elegido y ocupar el cargo, por haber contratado con dicho municipio dentro del término inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a la elección, y
haber intervenido en la gestión de negocios en interés de terceros, en los términos del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial La Carta Política al tratar el tema de la Organización Territorial, defirió a la Ley la regulación de todos los aspectos inherentes a las autoridades del nivel territorial elegidas por voto popular, dentro de los cuales se destacan los referidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que las cobijan (C.P. art. 293).
El desarrollo y cumplimiento de esta norma superior, se expidió la Ley 617 de 2000 en cuyo capítulo V, al establecer las reglas para la transparencia de la Gestión Departamental, Municipal y Distrital, dispone: “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la ley 136 de 1994, quedara así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que la norma transcrita contempla diversas conductas configurativas de inhabilidad y que siendo ésta la norma que cita como violada el accionante, obliga establecer cuál de ellas es la reclamada por éste para constituir en inhabilidad al ciudadano Dagoberto Luna Orozco en su aspiración a la alcaldía del municipio de Polonuevo, y al hacerlo se encuentra que tales conductas se concretan así:
1. Haber intervenido el aspirante en la gestión de negocios, entendida ésta, de manera general en el genuino sentido de gestionar, esto es, de “hacer las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”;2 y en materia contractual, como aquellas diligencias o actuaciones personales de 2 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Pag. 732. carácter preparatorio, tendientes al perfeccionamiento y celebración del contrato; que para efectos de la inhabilidad cobija por tanto, no sólo a quien directamente interviene en la celebración del contrato (Contratista), sino también a quienes han intervenido en los trámites precontractuales, no sin precisar que dicha intervención debe haberse efectuado ante entidades públicas del nivel municipal o distrital.( se destaca ).
En este sentido ha sido muy clara la jurisprudencia de esta Corporación, a través de sus Secciones Primera y Quinta, siendo importante recordar la siguiente:3 “La Sala precisa que la inhabilidad que surge de la contratación con organismos públicos comprende no sólo a quienes hayan celebrado los contratos, sino a quienes hayan intervenido en su celebración en el término establecido por la
causal. Ahora, por intervención en la celebración de contratos “se entienden aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la elaboración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular.6 La intervención en la celebración de contratos debe entenderse como un concepto que no sólo involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa”7” 8.
2. Haber celebrado o intervenido el aspirante, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en su propio interés o en el de terceras personas, a condición de ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio en el que el candidato aspira a la alcaldía; entendiendo que esta conducta inhabilitante cobija, como se dijo, tanto al contratista como a quienes hayan intervenido en los trámites propios de la formación del contrato; y respecto de la parte contratante, no sólo a entidades públicas regionales sino de ámbito nacional.
3. Haber sido el candidato o aspirante, representante legal de entidades que administran tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios o servicios de seguridad social en salud, a condición de que se trate de entidades del nivel municipal o distrital solamente.
4. Adicionalmente, las conductas relacionadas en precedencia deben haberse efectuado dentro del término inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a la elección, contando dicho término desde el momento de la intervención o de la 3 Sentencia del 8 de Septiembre de 2005 -00016-01, sección Primera, pérdida de investidura de
Concejal, Actora: María Reinery Males Rengifo, C.P.; Dr. Camilo Arciniegas Andrad
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