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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-01083-01_20070222-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2005-01083-01_20070222-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra providencia que negó solicitud de nulidad / RECURSO DE QUEJA – Se declara bien denegado el recurso de apelación por ser improcedente [E]l recurso de queja sólo tiene por objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. (…). [P]or existir norma expresa que señala cuales autos son susceptibles del recurso de alzada, dentro de los cuales se menciona el que decreta las nulidades procésales, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2006 que denegó la interpuesta por el señor Eliécer Polo Castro, razón por la que la Sala, sin ninguna consideración adicional declarará la no prosperidad del recurso de Queja.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01083-01

Actor: JAIRO JOSÉ DE LA ROSA CARO Demandado: JOSÉ BOLÍVAR OSORIO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO) PERIODO 2005-2007

Referencia: Recurso de Queja

Procede la Sala a resolver el recurso de queja instaurado por el demandante contra el auto del 15 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2006, por el cual no se accedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de abril de 2006, solicitada por el señor Eliécer Polo Castro. ANTECEDENTES El señor Jairo de la Rosa Caro, a través de apoderado, demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor José Bolívar Osorio como Alcalde del Municipio de Sabanagrande (Atlántico) para el periodo 2005-2007. Los hechos que sustentan su pretensión, pueden sintetizarse de la siguiente manera:  El 3 de abril de 2005 se llevaron a cabo en Sabanagrande, Departamento del Atlántico, elecciones populares para elegir Alcalde Municipal.  El 5 de abril de ese año, se desarrollaron los escrutinios municipales, donde se presentaron múltiples reclamaciones, en razón “ a que los guarismos y expectativas eran diferentes a la voluntad de los residentes del pueblo...”.  El 10 de abril de 2005 se resolvieron por los Delegados del Consejo Nacional Electoral las impugnaciones presentadas, declarando alcalde del municipio al señor José Bolívar Osorio, pese a las irregularidad presentadas durante la jornada electoral. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO  Por auto del 27 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se dispuso su

respectiva notificación. (fl. 56).  Mediante auto del 29 de agosto de 2005 se denegó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandada. (fls. 59 a 61).  El 20 de septiembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas. (fls. 62 a 63).  Por auto del 19 de octubre de 2005 se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto que abrió a pruebas el proceso. (fls. 64 a 67).  El 20 de abril de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2005. (fls. 71 a 72).  El 18 de agosto de 2006 se rechazaron, por improcedentes, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 20 de abril de 2006. (fls. 76 a 77).  Mediante auto del 26 de octubre de 2006 no se accedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de abril de 2006. (fls. 79 a 81).  Por auto del 15 de noviembre de 2006 se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el señor Eliécer Polo Castro, en su calidad de tercero interviniente, contra el auto del 26 de octubre de 2006. (fls. 82 a 84).  El 14 de diciembre de 2006 no se accedió a la solicitud de revocar el auto del 15 de noviembre de 2006 y a su vez, se expidieron las copias

conducentes a fin de surtir el recurso de queja. (fls. 82 a 87). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El señor Eliécer Polo Castro, a través de apoderado, en escrito visible a folios 1 a 8 del expediente, afirmó como sustento de su recurso de queja:  Que si bien es cierto que el artículo 181 del C.C.A. no señala el auto que deniega una nulidad como susceptible de apelación, no lo es menos que la Constitución Política establece en su artículo 13 el derecho a la igualdad, razón por la que, si la providencia que la decreta es susceptible de dicho recurso el que la niega debe correr la misma suerte.  Que el proceder del Tribunal Administrativo del Atlántico al no conceder el recurso de apelación contra la providencia referida, vulnera derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES El artículo 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece: "Art. 182. Recurso de Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código." Por su parte, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Recurso de Queja. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se

concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación." De acuerdo a la norma transcrita, el recurso de queja sólo tiene por objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala señala: El artículo 181 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 determina la procedencia del recurso de apelación así: "Apelación.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. 1.- El que rechace la demanda. 2.- El que resuelva sobre la suspensión provisional; 3.- El que ponga fin al proceso; 4.- El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5.- El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6.- El que decrete nulidades procesales. 7.- El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8.- El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. ...” Así, por existir norma expresa que señala cuales autos son susceptibles del recurso de alzada, dentro de los cuales se menciona el que decreta las nulidades

procésales, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2006 que denegó la interpuesta por el seño Eliécer Polo Castro, razón por la que la Sala, sin ninguna consideración adicional declarará la no prosperidad del recurso de Queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de octubre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DARIO QUIÑONES PINILLA

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