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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00966-01_20080410-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00966-01_20080410-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión en la medida que no operó la caducidad [E]ncuentra la Sala que el debate se genera por la forma confusa en que la Organización Electoral expide el acto declaratorio de la elección, (…), ese documento ofrece dos fechas, una es “Fecha Generación: 11/11/2007 07:03:01 p.m.”, y otra es la fecha de reunión “A las 10:43:40 a.m. del día 06 del mes 11 del año 2007”. Con el ánimo de aclarar esa ambigüedad en el mismo auto se solicitó copia auténtica del Acta General del Escrutinio Distrital de Barranquilla, (…), cuyo contenido aclara por completo la situación. (…). A la Sala no le cabe la menor duda, la elección del Dr. Alejandro Char Chaljub como Alcalde Distrital de Barranquilla para el período constitucional 2008 – 2011, fue proclamada por la Comisión Escrutadora Distrital el 11 de noviembre de 2007, no obstante haberse instalado dicha comisión desde el 30 de octubre del mismo año a las 9:00 a.m., lo cual se explica detalladamente en el Acta General del Escrutinio Distrital de Barranquilla. (…). [E]s claro que para el día 7 de diciembre de 2007 –fecha de presentación de la demanda-, no se había configurado la caducidad de la acción, debido a que habiéndose notificado la declaración de elección del Alcalde de Barranquilla en estrados en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2007, se

disponía hasta el lunes 10 de diciembre de 2007 para radicar dicha demanda, fecha que confrontada con la de su presentación permite aseverar, sin asomo de duda, que la caducidad no había operado. Los anteriores razonamientos bastan a la Sala para inferir que el auto del 18 de diciembre de 2007, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, no se ajusta a Derecho, razón suficiente para revocarlo y devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Barranquilla para que decida sobre su admisibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00966-01

Actor: HILARIO NICOLÁS HERRERA VILLERAS

Demandado: ALEJANDRO CHAR CHALJUB - ALCALDE DISTRITAL DE

BARRANQUILLA PERÍODO 2008-2011

Referencia: Apelación Rechazo Demanda Decide la Sala el recurso de Apelación formulado por el accionante contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ciudadano Hilario Nicolás Herrera Villeras formuló demanda de Nulidad Electoral en contra de la elección del Dr. Alejandro Char Chaljub como Alcalde Distrital de Barranquilla, período constitucional 2008 – 2011, con escrito radicado en la Oficina Judicial de la misma ciudad el 7 de diciembre de 2007 (fl. 4). El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 11 de diciembre del mismo año pidió a la oficina competente copia auténtica del acto acusado (fl. 29), documento que una vez recaudado (fls. 32 y 33), dio lugar a que el Tribunal A-quo dictara el auto impugnado, en el que se tuvo por establecida la caducidad con apoyo en el siguiente razonamiento: “Una vez, por orden del ponente, se hizo llegar al expediente el Acta de Declaratoria de Elección del señor Alejandro Char Chaljub,…, en el cual se observa que dicho evento se produjo “… a las 10:43:40 a.m. del día 06 del mes 11 del año 2007” y examinando que la demanda fue presentada el día 7 de diciembre de 2007, se tiene entonces que se hizo por fuera del término que estipula la norma citada, puesto que, entre la fecha de declaratoria de la elección de que se trata, y la de interposición de la acción electoral contra aquella, mediaron 22 días, por lo que habrá de decidirse rechazando de plano la demanda por haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con el inciso tercero del artículo 143 ibidem”

Aduce contra lo decidido el impugnante que el término de caducidad se cuenta “a partir de aquel en el cual se notifique el acto, por medio del cual se declara legalmente la elección; y el acto que la genera es el (sic) día 11 del mes 11 del año 2007, hora 07:03:01 PM”. Dicho término no puede computarse a partir del día en que se instaló la reunión sino a partir de la fecha en que se publica la elección, esto es la fecha últimamente indicada. Pues bien, encuentra la Sala que el debate se genera por la forma confusa en que la Organización Electoral expide el acto declaratorio de la elección, pues como se dijo con el auto del 4 de marzo de 2008 proferido por la Consejera sustanciadora (fl. 47), ese documento ofrece dos fechas, una es “Fecha Generación: 11/11/2007 07:03:01 p.m.”, y otra es la fecha de reunión “A las 10:43:40 a.m. del día 06 del mes 11 del año 2007”. Con el ánimo de aclarar esa ambigüedad en el mismo auto se solicitó copia auténtica del Acta General del Escrutinio Distrital de Barranquilla, documento remitido por los Registradores Especiales del Estado Civil de esa ciudad con oficio 1379-08 del 13 de marzo de 2008 (fls. 50 a 85), cuyo contenido aclara por completo la situación. Aunque la comisión escrutadora se instaló el 30 de octubre de 2007, solamente pudo comenzar el escrutinio hasta el 6 de noviembre de 2007 a las 3:00 p.m., momento en que quedaron superadas algunas dificultadas relacionadas con la no

terminación de los escrutinios zonales y la presencia de algún clavero. Esta circunstancia es por sí misma indicativa y concluyente de que la declaración de elección no pudo ocurrir “A las 10:43:40 a.m. del día 06 del mes 11 del año 2007”, como lo entendió el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que apelando a la lógica si el escrutinio materialmente empezó en las horas de la tarde del 6 de noviembre de 2007, era físicamente imposible que la declaratoria de elección del Alcalde de Barranquilla hubiera ocurrido en las horas de la mañana del mismo día. Este aparte del acta de escrutinio robustece la anterior conclusión: “El seis (6) de noviembre de 2007, siendo las 9:00 a.m., se reinicia el Escrutinio Distrital de la ciudad de Barranquilla, toda vez que el Clavero designado por el señor Alcalde Distrital no se pudo hacer presente, y por parte del despacho de la Alcaldía se informó que se procederá a su reemplazo, siendo las 11:45 a.m., se suspende el escrutinio de la ciudad de Barranquilla hasta las 2:00 p.m. del día de hoy. Siendo las 3:00 p.m. del día seis (6) de noviembre de 2007 se reanuda el Escrutinio de la ciudad de Barranquilla, haciéndose presente la doctora ESTELA MARINA QUINTERO VALLEJO designada por el señor Alcalde como clavera en reemplazo de la doctora NAYIBE GARCÍA…” (52) Más contunde resulta el acta de escrutinio con los siguientes apartes:

“…Por lo avanzado de la hora siendo las 8:10 p.m. se suspende el Escrutinio Distrital de la Ciudad de Barranquilla hasta el día once (11) de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m. Siendo las 10:00 a.m. del día once (11) de noviembre de 2007 se reanuda el Escrutinio de la ciudad de Barranquilla,… Acto seguido se procede a declarar las elecciones de Juntas Administradoras Locales de las siguientes localidades… Se continúa con la declaratoria de elecciones del Concejo y se finaliza con la declaración de elección de Alcalde. Siendo las 7:12 p.m. se declaran terminados y cerrados los escrutinios del Distrito de Barranquilla” (79, 84 y 85) (Destaca la Sala) A la Sala no le cabe la menor duda, la elección del Dr. Alejandro Char Chaljub como Alcalde Distrital de Barranquilla para el período constitucional 2008 – 2011, fue proclamada por la Comisión Escrutadora Distrital el 11 de noviembre de 2007, no obstante haberse instalado dicha comisión desde el 30 de octubre del mismo año a las 9:00 a.m., lo cual se explica detalladamente en el Acta General del Escrutinio Distrital de Barranquilla. Ahora bien, dado que los interesados en promover demanda de nulidad contra actos electorales deben hacerlo en el perentorio e improrrogable término de 20 días “contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección” (C.C.A. Art. 136 num. 12), es claro

que para el día 7 de diciembre de 2007 –fecha de presentación de la demanda-, no se había configurado la caducidad de la acción, debido a que habiéndose notificado la declaración de elección del Alcalde de Barranquilla en estrados en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2007, se disponía hasta el lunes 10 de diciembre de 2007 para radicar dicha demanda, fecha que confrontada con la de su presentación permite aseverar, sin asomo de duda, que la caducidad no había operado. Los anteriores razonamientos bastan a la Sala para inferir que el auto del 18 de diciembre de 2007, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, no se ajusta a Derecho, razón suficiente para revocarlo y devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Barranquilla para que decida sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- Revocar el auto proferido el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. Segundo.- Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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