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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00966-02-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00966-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ALCALDE - Inhabilidad por contratación con entidad pública dentro del año anterior a la elección / INHABILIDAD DE ALCALDE POR CONTRATACION CON ENTIDAD PUBLICA - El contrato fue celebrado antes del período inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE POR CONTRATACION CON ENTIDAD PUBLICA - Cesión de derechos en unión temporal contratista antes del período inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE POR CONTRATACION CON ENTIDAD PUBLICA - Excluye actuaciones con ocasión de la ejecución del contrato Según la causal 3ª del artículo 37 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, no puede ser inscrito y menos elegido alcalde municipal o distrital, la persona que dentro del año que antecede a la elección haya incurrido en cualquiera de las dos conductas allí prescritas: a.- Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, y b.- Intervención en celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con la precisión de que su ejecución ha de ocurrir en el municipio o distrito donde se practican las elecciones. (…) Aunque resultó cierto el hecho de que entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. “EDUBAR S.A.”, y la Unión Temporal Barranquilla Hacia el Futuro se celebró el Contrato de Obra No. VAL-CON 010-06, igualmente se probó que ese contrató se suscribió el 29 de agosto de 2006 y que para el 30 de los mismos esa empresa distrital había autorizado la cesión de los derechos que Alejandro Char Chaljub tenía en la unión temporal. Implica lo

anterior que de ningún modo se podría admitir la configuración de la causal de inhabilidad en estudio, puesto que el contrato invocado con la demanda tuvo lugar en una fecha anterior al período inhabilitante, e igualmente porque la vinculación de Alejandro Char Chaljub con la Unión Temporal Barranquilla Hacia el Futuro, en lo atinente al mismo contrato, también se extinguió antes de comenzar el plazo inhabilitante, dado que ya le había sido formalmente aceptada la cesión de sus derechos sobre el contrato a un tercero. Y si se quisiera sustentar la inhabilidad endilgada al demandado en circunstancias sobrevinientes a la celebración del contrato, que hayan tenido lugar durante su fase de ejecución, respondería la Sala que ello no tendría la virtud de viciar el acto de elección, puesto que la intervención en gestión de negocios y en celebración de contratos excluyen las relaciones presentadas entre el demandado y la entidad pública con motivo de la ejecución de un contrato, circunstancia no considerada por el legislador para tipificar la mencionada causal de inhabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de conductas relacionadas con la ejecución del contrato como configurativas de la inhabilidad de alcaldes por celebración de contratos, se remite a la sentencia 3413 de 29 de julio de 2004,

Sección Quinta. PROCESO ELECTORAL - Inadmisibilidad de formulación de cargos en segunda instancia Observa la Sala que el apelante pretende adicionar a los cargos de su demanda uno nuevo, consistente en la inhabilidad del demandado por el presunto ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte de Guido Alberto Nule Amín al frente

de la entidad TRANSELCA S.A. ESP, con quien el señor Alejandro Char Chaljub tiene parentesco en primer grado de afinidad. Esta novedosa imputación, a pesar de estructurarse sobre la misma norma jurídica (Ley 617/2000 Art. 37 num. 4), no puede ser abordada por la Sala en atención que no fue propuesta ab initio con la demanda, ni durante la oportunidad para reformarla; de admitirse resultarían vulnerados el principio de la congruencia así como el derecho fundamental del debido proceso del demandado. En efecto, dispone el artículo 305 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 Art. 1 num. 135), en lo que respecta al extremo activo de la relación jurídico-procesal, que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla,…”, de modo que las imputaciones que se realicen por fuera de esas oportunidades son inadmisibles por extemporáneas y porque el juez no puede dictar un fallo alejado de la congruencia, que por cierto es prevista como regla procesal que desarrolla la garantía fundamental del debido proceso (Art. 29 C.P.), al asegurarle al demandado que su juzgamiento se realizará sobre los reparos que le hayan sido oportunamente trasladados, situación que desde luego no ocurre con los que se presentan al sustentar la apelación presentada contra el fallo de primera instancia, pues resulta lógico concluir que con relación a los mismos no ha tenido la oportunidad de controvertirlos ni de pedir la práctica de pruebas. ALCALDE - Inhabilidad por parentesco con representante legal de empresa

de servicios públicos domiciliarios / INHABILIDAD DE ALCALDE POR PARENTESCO CON REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No se configura porque empresa no presta servicio de energía con carácter domiciliario / EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ENERGIA - Clasificación. No todas prestan el servicio con carácter domiciliario / TRANSELCA S.A. E.S.P. - No es empresa de servicios públicos domiciliarios Se alegó con la demanda que la elección de Alejandro Char Chaljub como Alcalde del Distrito de Barranquilla (2008-2011), está viciada de nulidad porque se inscribió y fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000. Aduce el demandante que su configuración está dada porque el demandado tiene parentesco en primer grado de afinidad con Guido Alberto Nule Amín, ya que está casado con su hija Katia Margarita Nule Marino, e igualmente porque el último fungió como gerente de TRANSELCA S.A. ESP dentro del período inhabilitante, entidad que según afirma el actor, se ocupa de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por su parte el demandado se opone a la imputación esgrimiendo una serie de razones encaminadas a demostrar que si bien TRANSELCA S.A. ESP es una empresa de servicios públicos, la prestación de servicios en el sector eléctrico no tiene carácter domiciliario, pues se especializa en el subsector de la transmisión de energía eléctrica. (…) Como se

podrá advertir, el carácter domiciliario de un servicio público no está dado por el solo hecho de la accesibilidad, provisión o suministro del mismo a la colectividad, pues si así fuera todos los servicios tendrían esa calidad, incluido el de energía eléctrica; por el contrario, está determinado por un aspecto material o sustancial, consistente en que el mismo se presta directamente en el lugar de habitación del cliente o usuario. (…) Lo dicho deja en evidencia que si bien el sector energético es un servicio público, su calificación como domiciliario dependerá de que efectivamente el servicio se le lleve al domicilio del usuario, en lo que resulta apropiado estudiar la clasificación que ese sector presenta. Pues bien, en la Ley 143 del 11 de julio de 1994 se aprecia que dicho sector registra a su vez como subsectores o actividades los de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización. (…) Según lo anterior, si solamente pueden comercializar la energía eléctrica los agentes económicos que cumplan actividades de generación o distribución, es claro que por sustracción de materia no lo pueden hacer aquellos agentes económicos que se ocupen de la interconexión y transmisión, pues así está dispuesto en la ley. Lo anterior ratifica que no todas las entidades que cumplen actividades del sector de energía eléctrica pueden calificarse como empresas de servicios públicos domiciliarios, pues está visto que no lo serán las de interconexión y transmisión. (…) Aunque se probó el parentesco en primer grado de consanguinidad entre Alejandro Char Chaljub y Guido Alberto Nule Amín, dado el matrimonio probado con su hija Katia Margarita Nule Marino, y que el último ha sido el gerente de TRANSELCA S.A.

ESP, no se demostró que esta entidad sea una empresa de servicios públicos domiciliarios. Deduce la Sala de lo discurrido, que TRANSELCA S.A. ESP no es una empresa de servicios públicos domiciliaros y que al no serlo la prueba de los demás ingredientes normativos de la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 resulta intrascendente, puesto que ello basta para que la nulidad resulte impróspera, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a-quo. REGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES - Finalidad Para la Sala es preciso resaltar la enorme importancia que tiene el régimen de inhabilidades para la legitimación de la democracia colombiana, en la medida que busca inmunizar las elecciones de determinados circunstancias que pueden llevar al poder público, en los cargos uninominales o en las corporaciones de elección popular, a ciertas personas que se han prevalido de factores de poder derivados del propio Estado que incuestionablemente inclinan la balanza a su favor, o cuyos derechos políticos han sido diezmados por orden de autoridad competente. Pero también destaca que por la severidad de los efectos que en el ejercicio de los derechos fundamentales produce dicho régimen, así como en los mismos resultados electorales, la adecuación típica de las conductas denunciadas por el actor deben ser puntuales, acoplarse con el mayor rigor para que la sanción emerja como clara respuesta a la infracción de ese ordenamiento jurídico. ALCALDE - Presupuestos de inhabilidad por gestión de negocios o contratación con entidad pública / INHABILIDAD DE ALCALDE POR

GESTION DE NEGOCIOS O CONTRATACION CON ENTIDAD PUBLICAPresupuestos En cuanto a la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 37 citado, dirá la Sala que su configuración se sujeta a la demostración de circunstancias materiales, espaciales y temporales. Así, respecto a lo sustancial o material debe acreditarse que el demandado intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas; en cuanto a lo espacial, que coincide, en este caso, con la circunscripción donde se realizan las elecciones, está dado porque la gestión se cumpla ante entidades del nivel municipal o porque el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio o distrito, sin importar el nivel al que pertenezca la entidad contratante; y frente a lo temporal, que es el lapso considerado por el legislador como aquel dentro del cual aún se siente la influencia sobre el electorado, alude al período de un año, anterior a la fecha de las elecciones. Fallando alguno de estos componentes no habría la menor posibilidad de que la causal de inhabilidad se estructure.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 08001-23-31-000-2007-00966-02

Actor: HILARIO NICOLAS HERRERA VILLERAS Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia

desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), dentro de los procesos de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.- LAS DEMANDAS

1.1.- Demanda 2007-0966 de Hilario Nicolás Herrera Villeras 1.1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla declaró la Elección para el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, para el periodo 2008-2011. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la Nulidad de la elección y se convoque a nuevas elecciones para Alcaldía del Distrito de Barranquilla.” 1.1.2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 28 de octubre de 2007 fue elegido ALEJANDRO CHAR CHALJUB Alcalde de Barranquilla, período 2008-2011. 2.- Reitera lo anterior. 3.- Estaba incurso en inhabilidad según la Ley 136 de 1994 artículo 95 (mod. Ley 617/2000 art. 37), porque dentro del año anterior a su elección “celebro (sic) contrato con la Empresa de Desarrollo Humano EDUBAR S.A. del Distrito de Barranquilla, en su calidad de miembro de la Union (sic) Temporal Barranquilla Hacia el Futuro, integrada por: J.A. Asociados Ltda.., Carlos Vegal, Suarez (sic)

Silva Ltda., Costa Asfalto y Alejandro Char Chaljub.”. 4.- Reitera el hecho anterior, agregando que no ha renunciado a la unión temporal conforme lo dispone la Ley 80 de 1993 y por lo mismo sigue siendo contratista del Distrito de Barranquilla. 1.1.3.- Normas violadas y concepto de violación Cita como infringidos el artículo 37.3 de la Ley 617 de 2000, el parágrafo 1º de la Ley 80 de 1993, basado en los siguientes argumentos: “El señor Alex (sic) Char Chaljub violentó el ordenamiento jurídico al no adecuar su conducta a la norma objetiva de la ley 80 de 1993, cuando habiéndosele adjudicado el contrato de obra No. VAL-CON 010-06, renunció a la Unión temporal Barranquilla Hacia el Futuro, de la cual es parte, sin allanarse a la preceptiva legal del artículo 7º parágrafo 1º, dado que nunca medió autorización previa de la Empresa EDUBAR.” 1.1.4.- La Contestación El demandado contestó la demanda asistido por abogada titulada, quien se opuso a lo pretendido. Admitió como ciertos los hechos relativos a la elección y negó aquellos alusivos a la inhabilidad. Sostiene que no se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 porque el Contrato de Obra VAL-CON 010-06 suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. EDUBAR y la Unión Temporal integrada por J.A. Asociados Ltda.., Carlos Vengal Pérez, Suárez y Silva Ltda.., Costasfalto S.A., y

Alejandro Char Chaljub, se celebró el 29 de agosto de 2006, por fuera del término inhabilitante, sin que se pueda tener en cuenta su fase de ejecución o liquidación. Agrega que el demandado se retiró de la Unión Temporal Barranquilla Hacia el Futuro el 29 de agosto de 2006, cediéndole allí mismo sus derechos a la sociedad M.N.V. S.A., lo cual fue aprobado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. EDUBAR mediante Resolución 397 de agosto 30 de 2006. 1.1.5.- El Trámite Con auto del 11 de diciembre de 2007 el Magistrado ponente dispuso que, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, se pidiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica del acto acusado. Recibido dicho documento se profirió auto del 18 de diciembre de 2007, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción; sin embargo, tras haber sido apelada esa providencia y luego de que en esta instancia se solicitara copia íntegra del Acta de Escrutinio de Votos para Alcalde de Barranquilla, la Sala profirió el auto del 10 de abril de 2008 revocando el auto impugnado y ordenando devolver la actuación al a-quo para que decidiera sobre la admisión de la demanda. Así, con auto del 13 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al demandado, así como surtir la

notificación por edicto y fijar el proceso en lista por el término legal. Cumplido todo lo anterior y contestada la demanda en los términos sintetizados, se profirió el auto del 7 de julio de 2008 abriendo el proceso a pruebas. Finalmente, con auto del 18 de julio de 2008 se ordenó a la Secretaría del Tribunal mantener el expediente allí mientras se surtía su acumulación. 1.2.- Demanda 2007-0969 de Alci José Villanueva Castro 1.2.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare la nulidad del Acto de declaratoria de elección del señor Alejandro Char Chaljub, como Alcalde para el Distrital (sic) de Barranquilla, periodo 2008-2011, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, para las elecciones del 28 de Octubre del 2007. 2.- Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se anule la credencial proferida al señor Alejandro Char Chaljub, y se convoque a nuevas elecciones conforme a la ley.” 1.2.2.- Soporte Fáctico Afirma el actor que: 1.- TRANSELCA S.A. ESP (NIT 802.007.669-8), según su registro de Cámara de Comercio está domiciliada en la carrera 55 No. 72-109 piso 10 de Barranquilla, donde tiene su actividad principal de transporte, transformación y prestación de servicios públicos relacionados con la energía eléctrica, así calificada mediante la Ley 142 de 1994 artículos 4 y 14 numeral 25, y la Ley 143 de 1994 pues

“desarrolla[] las actividades de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión” de la misma. Además, dentro del Distrito, ubicada en la vía circunvalar, dicha empresa tiene una sub estación eléctrica “donde transforma y comercializa, el servicio publico (sic) domiciliario de energía a otras empresas, como electricaribe, energía confiable y otras”, incluso a los usuarios les cobran el valor de las pérdidas de energía por el transporte que realiza TRANSELCA S.A. ESP 2.- Actúa como gerente de TRANSELCA S.A. ESP, GUIDO ALBERTO NULE AMIN, padre de KATIA NULE MARINO, quien a su vez es la cónyuge de ALEJANDRO CHAR CHALJUB, lo cual configura la inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 “ya que el representante legal de la empresa de servicios publico (sic) domiciliario (sic), se encuentra en primer grado de afinidad, con el alcalde electo” (Negrillas del original). 3.- A pesar de estar inhabilitado el demandado se inscribió como candidato y resultó elegido Alcalde de Barranquilla (2008-2011). 1.2.3.- Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 11 de enero de 2008, que no fue impugnado. 1.2.4.- Normas violadas y concepto de la violación Cita el demandante como normas infringidas los artículos 227 y 228 del C.C.A.,

así como el artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, aduciendo tan solo que esta corporación ha reiterado “que el alcalde electo, que se encuentre en infracción del artículo 37 No. 4, de la ley 617 del 2000, acarrea la nulidad de la elección”. 1.2.5.- La Contestación Con la representación de abogada titulada el demandado contestó la demanda, expresando su oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo: El primero, no es cierto en cuanto a que TRANSELCA S.A. ESP, sea una empresa de servicios públicos domiciliarios (aunque admite que es una empresa de servicios públicos que transporta y transforma energía), ya que fue constituida con escritura pública No. 2.272 de julio 6 de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla en julio 13 de 1998, la que según la Ley 143 de 1994 “es un agente económico del sector energético con objeto de transmisión de energía eléctrica”. Es cierto que dicha sociedad tiene esa subestación eléctrica en la vía circunvalar, gracias al contrato de conexión al sistema de transmisión nacional, según lo dispuesto en la Resolución No. 001 de 1994 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-. No es cierto que TRANSELCA S.A. ESP, comercialice el servicio público domiciliario de energía a empresas como ELECTRICARIBE o ENERGIA CONFIABLE, quienes sí desarrollan esa actividad, ya que la Ley 143 de 1994 artículo 74 se lo prohíbe, dada su calidad de transmisor de energía. Las demás afirmaciones contenidas en

este hecho fueron negadas por la apoderada. En cuanto al segundo hecho admitió como cierto que GUIDO ALBERTO NULE AMIN sea el Gerente General de TRANSELCA S.A. ESP, así como el padre de KATIA NULE MARINO, pero negó estar incurso en inhabilidad. El hecho restante no es cierto. Enseguida expone algunas apreciaciones sobre el sector eléctrico, con el fin de desvirtuar que TRANSELCA S.A. ESP, mediante su subestación, preste el servicio público domiciliario de energía a empresas como ELECTRICARIBE y ENERGIA CONFIABLE. Comienza por transcribir los artículos 5 de la Ley 143 de 1994, 14 de la Ley 142 de 1994, artículo 1 de la Resolución 24 de 1995, artículos 1 y 2 de la Resolución 108 de 1997, artículo 1 de la Resolución 070 de 1998, artículo 1 de la Resolución 008 de 2003, todas de la CREG. Con base en esa normatividad la apoderada dice que el sector se clasifica en 4 sectores por actividades: “Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, las cuales son calificadas por el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 como servicios públicos de carácter esencial. Los agentes generadores producen energía, los transmisores transportan la energía en el Sistema de Transmisión Nacional y realizan la interconexión con los Sistemas de Transmisión Regionales y/o Distribución Locales; los distribuidores se encargan del transporte de energía en redes de distribución regional, municipal o distrital; y los comercializadores compran y venden la energía a los usuarios finales.”

Asegura la abogada que el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 prohibió a las empresas constituidas para la prestación del servicio público de energía, luego de su vigencia, incursionar en más de una actividad del sector eléctrico, salvo la comercialización; empero, esa excepción no aplica a quienes se dediquen a la transmisión de energía. Se apoya también en el artículo 1 de la Resolución 001 del 2 de noviembre de 1994 –al parecer de la CREG-, para afirmar que los distribuidores transportan energía eléctrica a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. Agrega que en Colombia la transmisión de energía se caracteriza “por un acceso libre de red, un rol pasivo de participación en el mercado, una propiedad múltiple de la red que pertenece a once (11) propietarios”, e igualmente por ser pasiva dado que no pueden comercializar energía eléctrica, recibiendo por su actividad un ingreso que cubre la inversión, los costos de operación y mantenimiento de la red. Precisa que de los 11 propietarios del Sistema de Transporte Nacional de energía en Colombia (STN), ISA posee el 71.3%, en tanto que TRANSELCA S.A. ESP, apenas posee el 9.25% de la red de transmisión nacional. (Presenta cuadro de participación porcentual de las diferentes entidades). Para fortalecer la tesis de que las empresas de generación y transmisión de energía no prestan un servicio público domiciliario, cita apartes de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2001 por la Sección Cuarta de esta corporación, dentro

del expediente 11001032700020010204-01 (12129), por medio de la cual se decidió la demanda de nulidad contra el Concepto No. 50613 de diciembre 21 de 1999 dictado por la División de Normativa Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto a lo que debe considerarse servicio público domiciliario de energía eléctrica retoma lo prescrito en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, afirmando que el transporte de energía solamente puede hacerse por el Sistema de Transmisión Regional (STR) o mediante el Sistema de Distribución Local (STL) a tensiones inferiores a 220 Kilovoltios (Resolución 70 de 1998 punto 1 CREG), que es a los niveles que puede celebrarse el contrato de condiciones uniformes respectivo, lo cual sustenta en los artículos 1, 4 y 5 de la Resolución 108 de 1997, en el punto 1 de la Resolución 070 de 1998 y el artículo 1 de la Resolución 31 de 1997, todas de la CREG. Para demostrar la diferencia entre las empresas de servicios públicos y las empresas de servicios públicos domiciliarios, que califica como una especie de aquéllas, cita lo dispuesto en los artículos 39 y 128 a 133 de la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 3, 58 y 59 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG, donde se tratan temas como el contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, que las mismas no están sometidas a la renta presuntiva del Estatuto Tributario y que están obligadas a constituir una oficina de peticiones, quejas y reclamos. Además, la citada Comisión solamente debe dar concepto de

legalidad en torno a los aludidos contratos (Ley 142/1994 art. 73.10); únicamente esas empresas deben expedir facturas a los usuarios (Ib. Arts. 147 a 151); el servicio público domiciliario de energía eléctrica puede ser residencial o no residencial (Res. 108/1997 art. 18); y sólo ellas están obligadas a aplicar las fórmulas aprobadas por la CREG y a publicar sus tarifas. Luego de citar partes del contenido del artículo 3 de la Resolución 001 de 1994 de la CREG, insiste la abogada en que TRANSELCA S.A. ESP, por su objeto social, se ocupa de la transmisión de energía eléctrica, sin que pueda generarla, distribuirla o comercializarla. Sostiene que no desarrolla ninguna de las etapas previas en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 para considerar que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, ya que TRANSELCA S.A. ESP, es un transportador nacional del Sistema de Transmisión Nacional (STN), donde el transporte de energía se hace a tensiones iguales o mayores a 220 Kilovoltios (Res. 70/1998); de igual forma porque no celebra el contrato de condiciones uniformes con usuarios finales del servicio, está sujeta al régimen tributario de renta presuntiva, no tiene ni ha tenido oficina de peticiones, quejas y reclamos, la CREG nunca ha emitido concepto de legalidad sobre dichos contratos, no expide facturas a los usuarios, no cumple su actividad bajo modalidad residencial o no residencial y no aplica las fórmulas de costo unitario monomio a cancelar por el usuario “sino que percibe un ingreso por concepto del uso del STN, denominado

‘cargo por uso del STN’”. Concluye diciendo que la inhabilidad no se configura porque TRANSELCA S.A. ESP, no es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y porque “es un agente que presta el servicio de transmisión nacional –STN-, y en virtud de las fronteras comerciales no desarrolla la actividad de transmisión regional de energía en los departamentos y municipios”. 1.2.6.- El Trámite Con auto del 11 de diciembre de 2007 se pidió a la autoridad competente copia auténtica del acto acusado. Una vez recibido el Tribunal a-quo profirió el auto admisorio de la demanda, con fecha 11 de enero de 2008, disponiendo las notificaciones del caso. Con auto de la misma fecha no se aceptó el impedimento expresado por uno de los Magistrados. Mediante auto del 27 de febrero de 2008 se rechazó la corrección de la demanda, por extemporánea. La fase probatoria se abrió con auto del 12 de marzo de 2008, en el que se decretaron las que al efecto pidió cada una de las partes. Concluida esta etapa, se dictó el auto del 4 de junio de 2008 corriendo traslado a las partes para la presentación de alegatos por escrito y ordenando la entrega al colaborador fiscal para que rindiera concepto de fondo. Aparece luego el auto del 27 de junio de 2008 ordenando como pruebas de oficio interrogatorio de parte al demandado y declaración de KATIA MARGARITA NULE MARINO, a fin de esclarecer lo atinente a su registro civil de matrimonio. Mediante auto del 18 de julio de 2008 se anuló de oficio lo actuado a partir del

auto del 4 de junio del mismo año, salvo las pruebas recaudadas con observancia del principio de contradicción, y se ordenó mantener el expediente en secretaría mientras se acumulaban los expedientes. 1.3.- Demanda 2007-0981 de Hilario Nicolás Herrera Villeras 1.3.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “1.- Que es nulo el acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla declaró la Elección para el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, para el periodo 2008-2011. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la Nulidad de la elección y se convoque a nuevas elecciones para Alcaldía del Distrito de Barranquilla.” 1.3.2.- Fundamentos de Hecho Bajo este capítulo se asevera que: 1.- El 12 de junio de 2001 se firmó entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, con base en la Ley 550 de 1999. 2.- Allí se celebró un acuerdo especial con la entidad financiera SERFINANSA. 3.- El demandado y su familia tienen intereses en esa entidad financiera. 4.- Esa entidad, además de ser acreedora del Distrito, durante los últimos cinco años le recaudó tributos, en particular el de Industria y Comercio, y predial, que han servido para el pago de obligaciones establecidas en el citado acuerdo. 5.- Por acto administrativo (que no identifica), se le permitió a SERFINANSA recaudar los tributos de industria y comercio y predial. En las elecciones del 28 de

octubre de 2007 el demandado fue elegido Alcalde de Barranquilla (2008-2011), por el movimiento Cambio Radical. 6.- Reitera lo anterior, aunque altera la numeración de los hechos. 7.- Lo relatado en los hechos anteriores configura inhabilidad en el demandado. 1.3.3.- Normas violadas y concepto de la violación Aunque transcribe en su integridad el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en otra trascripción resalta la parte inicial de la causal 3ª y la parte final de la causal 4ª de la misma disposición, agregando únicamente como explicación de lo acusado: “El régimen de inhabilidades es taxativo, así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, la Ley 136 de 1994, la 617 de 2000. El señor Alex (sic) Char Chaljub violenta el ordenamiento jurídico al no adecuar su conducta a la norma objetiva legal de inhabilidades, cuando se inscribe como candidato a la alcaldía distrital de Barranquilla, para el periodo 2008-2011, teniendo conflicto de intereses económicos, dado que empresas suyas y de su familia, tienen contratos o tratativas económicas con el Distrito de Barranquilla.” 1.3.4.- La Contestación Asistido por la misma abogada designada para los anteriores proces

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