CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00968-01_20080515-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00968-01_20080515-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que sí operó el fenómeno de la caducidad El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…). Advierte la Sala que el acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, está contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 5 de noviembre de 2007. Teniendo en cuenta que la declaratoria de la elección se notificó por estrados ese mismo día en audiencia pública, es claro que el término de caducidad de la acción (20 días) comenzó a correr el día martes 6 de noviembre de 2007, día siguiente hábil a la declaratoria de elección. (…). Visto lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que el acto de elección del Alcalde de Sabanalarga fue notificado el día 8 de noviembre de 2007 por conducta concluyente, pues como se ha expuesto, el acto se expidió en audiencia pública realizada el día lunes 5 de noviembre del mismo año y se notificó en dicha diligencia. Por ello, el término de caducidad comenzó a
correr el día hábil siguiente a la declaratoria, que fue el 6 de noviembre de 2007 y concluyó el día 4 de diciembre de 2007, mientras que la demanda fue presentada el día 7 de diciembre del pasado año (…). Resulta pertinente anotar que el auto materia de recurso fue proferido por el Tribunal de oficio, y no resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el tercero interviniente, quien además desistió del mismo; todo lo anterior habida consideración que contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, en cuanto rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00968-01
Actor: ERIC ALBERTO MANOTAS VÁSQUEZ Demandado: CARLOS ADOLFO ROCA ROA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA PERIODO 2008 - 2011
Referencia: Recurso de Apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha
13 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechaza, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad electoral presentada por el señor ERIC MANOTAS VÁSQUEZ, contra el acto de elección del señor CARLOS ADOLFO ROCA ROA como Alcalde del municipio de Sabanalarga – Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ERIC ALBERTO MANOTAS VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor CARLOS ADOLFO ROCA ROA como Alcalde del municipio de Sabanalarga para el periodo 2008 - 2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E 26 AL, de fecha 5 de noviembre de 2007, emanada de la
Comisión Escrutadora Municipal. Sostiene el demandante que el señor CARLOS ADOLFO ROCA ROA, estaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Sabanalarga, de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que se desempeñó como Subsecretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Alcalde de Sabanalarga, ejerciendo funciones como “participar en el diseño, coordinación y ejecución de los planes, programas y proyectos de la Comisión”, interviniendo así en la ordenación del gasto general al canalizar dichos recursos a los Entes territoriales.
Igualmente, menciona el demandante que el señor ROCA ROA, con su actuar quebrantó el artículo 316 de la Constitución Política, pues faltó a la verdad sobre su residencia electoral, que era la ciudad de Bogotá y no en Sabanalarga.
2. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ERIC MANOTAS VELÁSQUEZ, al considerar que cumplía con los requisitos legales.
3. El señor ELIECER POLO CASTRO como coadyuvante de la parte demandada, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, del cual desistió posteriormente, y solicitó la “declaratoria de ilegalidad” de dicha providencia.
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, providencia objeto de la impugnación, actuando de oficio, declaró la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto de 25 de enero de 2008, por medio del cual se admitió la demanda, pues consideró que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, dado que el acto de elección está fechado el día 5 de noviembre de 2007 y su notificación se realizó en estrados, por lo que el término de caducidad se empieza a contar desde el 6 de noviembre del mismo año. En esas condiciones, el Tribunal encontró que la demanda se presentó cuando el término de caducidad ya había fenecido, el día 7 de diciembre de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso el rechazo de la demanda
electoral presentada por el señor Eric Manotas Vásquez en el numeral 5 del proveído del 13 de marzo de 2008 y el archivo del expediente
4. El demandante, por medio de apoderado, apeló la decisión de rechazo de la demanda tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con base a lo previsto en el artículo 181, numeral 1, del C.C.A., porque a su juicio, hubo un análisis desacertado de la Resolución No 003 de noviembre 5 de 2007, en el sentido de indicar que fue notificada por estrados y que el término empezó a contar desde el 6 de noviembre del mismo año, amparándose en la fecha de la
Resolución. Según el demandante, la Resolución 003 de 2007 es un acto administrativo diferente al acto realizado en audiencia pública, ya que es de fecha posterior al E26, por lo que se constituye como un acto interno de la Comisión Escrutadora Municipal el cual debe ser notificado legalmente, debido a que no se produjo en audiencia pública ya que sólo el 8 de noviembre se comenzaron a entregar las credenciales al Alcalde electo y a los Concejales, siendo claro que los ciudadanos elegidos se notificaron por conducta concluyente el día 8 de noviembre. Adicionalmente manifiesta el recurrente que el tercero adhesivo no es parte en el proceso y a él no se le notifica la demanda, sino que su intervención es posterior para ayudar a una u otra parte. Por ello, cualquier ataque al auto admisorio de la demanda resulta improcedente, máxime cuando el demandado no hizo alusión a la ilegalidad de dicho auto.
II. CONSIDERACIONES
1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el
caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda. ()…El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.
2. Las diligencias de escrutinios de votos en los procesos electorales, conforme a las regulaciones contenidas en el Título VII del Código Electoral, se adelantan en audiencias públicas y todos los actos y decisiones de las Comisiones Escrutadoras se dan a conocer en dichas audiencias, y en ellas, igualmente, los interesados deben presentar sus reclamaciones y apelaciones. De allí que, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, los actos de las comisiones escrutadoras por los cuales declaran elecciones, en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 163 de 1994, se realizan en audiencia pública y son notificadas en estrados, por aplicación extensiva de los artículos 6° de la misma Ley y 191 del
Código Electoral, que establece expresamente dichas modalidades de actuación y de notificación de los actos del Consejo Nacional Electoral que declaran la elección del Presidente de la República, y del artículo 325 del C. de P. C., que prevé que las decisiones que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que éstas se celebren. Las normas antes citadas disponen: Código Electoral. “Artículo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.” Ley 163 de 1994 “Artículo 6. …El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. (…) Artículo 7. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.” Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.”
3. Advierte la Sala que el acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, está contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 5 de noviembre de 2007. Teniendo en cuenta que la declaratoria de la elección se notificó por estrados ese mismo día en audiencia pública, es claro que el término de caducidad de la acción (20 días) comenzó a correr el día martes 6 de noviembre de 2007, día siguiente hábil a la declaratoria de elección.
4. Visto lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que el acto de elección del Alcalde de Sabanalarga fue notificado el día 8 de noviembre de 2007 por conducta concluyente, pues como se ha expuesto, el acto se expidió en audiencia pública realizada el día lunes 5 de noviembre del mismo año y se notificó en dicha diligencia. Por ello, el término de caducidad comenzó a correr el día hábil siguiente a la declaratoria, que fue el 6 de noviembre
de 2007 y concluyó el día 4 de diciembre de 2007, mientras que la demanda fue presentada el día 7 de diciembre del pasado año (fl. 8). Resulta pertinente anotar que el auto materia de recurso fue proferido por el Tribunal de oficio, y no resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el tercero interviniente, quien además desistió del mismo; todo lo anterior habida consideración que contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, en cuanto rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ERIC ALBERTO
MANOTAS VÁSQUEZ.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, numeral 5, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ERIC ALBERTO MANOTAS VÁSQUEZ contra el acto que declaró la elección del señor CARLOS ADOLFO ROCA ROA, como Alcalde del Municipio de Sabanalarga - Atlántico, para el periodo 2008 - 2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E 26, de fecha 5 de noviembre de 2007, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal.
Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario