CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00982-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2007-00982-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DIPUTADO - Calidades. Residencia en la respectiva circunscripción territorial el año anterior a la elección. Justificación del requisito de residencia electoral / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto en tratándose de candidatos. Adquiere acepciones distintas si se trata de electores o elegidos. Coincide con concepto de domicilio civil en materia electoral. Exigencia relacionada con la democracia representativa / DOMICILIO CIVILEquivale a la residencia electoral de candidatos El constituyente se encargó de definir los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que aspiren a ser elegidos Diputados, en el artículo 229. Por virtud de esta norma superior, el ciudadano que aspire a ser elegido diputado debe acreditar haber residido durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección en la respectiva circunscripción electoral, entendida ésta en relación con los diputados, el respectivo departamento para el que resulten elegidos. Para establecer los alcances del concepto de residencia contemplado en el inciso 3º del artículo 299 Constitucional, deben tenerse en cuenta dos circunstancias, primero, que no se trata de la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores, y segundo, que se trata de una condición exigida a los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en un cargo de elección popular de carácter territorial departamental. Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual debe preferirse la interpretación que confiera pleno efecto a los postulados de la Carta Política, resulta claro para la
Sala que la referida exigencia constitucional contemplada en el inciso tercero del artículo 299 de la Carta Política, dirigida a los candidatos a las Asambleas Departamentales, de residir en el respectivo departamento, atiende a la necesidad de que las personas que aspiren a ser elegidas como diputados hayan tenido asiento en alguno de los municipios de la entidad territorial en un término razonable, de manera que les hubiera permitido crear vínculos y sentido de pertenencia con su región, conocer de manera clara y directa sus principales problemas, sensibilizarse con la realidad de su departamento, y en tal medida, puedan impulsar políticas públicas eficaces en procura de sus soluciones, y ejercer de manera efectiva las competencias y funciones que les han sido constitucionalmente asignadas a las Asambleas Departamentales. Esto, por cuanto, con el tránsito en nuestro país de la democracia representativa que pregonaba la constitución de 1886, a la democracia participativa impuesta con la Constitución Política de 1991, cuya concepción filosófica hace más exigentes los postulados de la democracia representativa, puesto que permite el control de los ciudadanos sobre el ejercicio del poder por parte de sus representantes, éstos adquieren mayor responsabilidad para con sus electores en cuanto al cumplimiento de los programas y proyectos que atiendan sus necesidades e impulsen el progreso y desarrollo de las regiones; de modo que como la Constitución confirió autonomía a las entidades territoriales para la elección de sus propios representantes (numeral 1º del artículo 287 Superior), se requiere, para el funcionamiento efectivo de la democracia, que los representantes del pueblo en el poder realmente personifiquen y reflejen los intereses generales y las necesidades
particulares de la comunidad que representan, que pueden ser totalmente diferentes a los de otras regiones, propósito que se garantiza si éstos tienen arraigo, pertenencia e identidad con las mismas por haber tenido domicilio civil en el departamento. Si bien para efectos civiles residencia y domicilio son conceptos disímiles, puesto que el primero constituye el asiento en determinado lugar, mientras que el segundo, implica la residencia con el ánimo de permanencia en un lugar, no obstante, sin la menor duda, la Sala encuentra en el anterior compendio normativo que el concepto de residencia previsto en el inciso tercero del artículo 299 Constitucional se muestra afín al concepto del domicilio civil, debido a que se trata de un criterio relacional por cuya virtud el individuo o la persona (candidato), se ve vinculado permanentemente con un lugar determinado no solo porque allí pueda tener su residencia, entendida como su casa de habitación, sino también porque en ausencia de esta circunstancia, pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión.
NOTA DE RELATORIA: En la sentencia, la Sala advierte sobre las modificaciones que ha sufrido el artículo 229 de la Constitución Política.
INHABILIDAD - Concepto / CALIDADES - Concepto en tratándose de aspiración a cargos públicos Las inhabilidades son situaciones antecedentes a la elección que le impiden al ciudadano postularse y ser elegido en determinado cargo de elección popular, las cuales provienen de circunstancias externas de orden ético, político o moral, tales como el parentesco, el ejercicio de autoridad, los antecedentes judiciales, la
celebración de contratos con entidades públicas, etc., cuya finalidad es garantizar la igualdad de los candidatos en la contienda electoral. Las calidades, por su parte, son las condiciones, cualidades o atributos que debe reunir un ciudadano para poder ser elegido en un cargo público de elección popular, es decir, son situaciones propias e inherentes a la persona, relacionadas con la edad, profesión, experiencia, nacionalidad, residencia, etc. Así entonces, las exigencias contempladas en el inciso tercero del artículo 229 de la Constitución Nacional constituyen las calidades que debe poseer una persona para poder ser elegido y desempeñar el cargo de diputado, no son inhabilidades, como indebidamente las identifica el accionante y el Tribunal a quo. NEGACIONES INDEFINIDAS - No requieren prueba. Corresponde desvirtuarlas a la contraparte La negación indefinida en que se sustenta el cargo de la demanda, esto es que el demandado no residió en el Departamento del Atlántico dentro del año anterior a su elección como diputado, traslada la carga de la prueba al accionado para desvirtuarla; y, a su vez la parte actora tiene la carga de probar los hechos afirmativos definidos que plantea, es decir, que en dicho término, el demandado residió en las ciudades de Cartagena y Bogotá, pero si no demuestra estos supuestos fácticos, tal circunstancia de ninguna manera releva al demandado de la carga de probar su residencia en Barranquilla, dentro del término exigido en la referida norma constitucional. COPIAS - Valor probatorio / COPIAS AUTENTICAS - Exigencia El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que para que las
copias de documentos tengan el mismo valor probatorio de su original, deben ser aportadas en copia autenticada por Notario o por director de la oficina en donde repose su original o copia auténtica, obligación que se reafirma en el numeral 3 del artículo 268 del C.P.C. en tratándose de documentos privados, salvo que sean reconocidos expresamente por la parte contraria o su autenticidad sea demostrada mediante cotejo. TESTIGO SOSPECHOSO - Existe duda sobre su credibilidad e imparcialidad El demandado solicitó el testimonio del señor José Manuel Camacho Churio, prueba que fue decretada y practicada durante el trámite de la primera instancia. Al valorar esta prueba testimonial, se encuentra que el testigo se halla en circunstancias que afectan su credibilidad y sobre todo su imparcialidad, dado que reconoce sus vínculos de amistad y políticos con el demandado, ya que manifiesta que se encargó de coordinar su campaña electoral a la Asamblea Departamental del Atlántico y, como cuota burocrática, agradecimiento a su labor, y en razón de su amistad con el Diputado demandado y el Contralor, obtuvo el trabajo que actualmente desempeña en la Contraloría Departamental, situación que lleva a la Sala, sin dubitación alguna, a tener al testigo como sospechoso, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues la experiencia enseña que un vínculo de la naturaleza que tiene el declarante con el demandado fácilmente afecta su imparcialidad tendiendo con su dicho a favorecer a la parte que es su amiga y a la que le debe favores de cualquier índole.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 08001-23-31-000-2007-00982-01
Actor: ORLANDONI DE JESUS SARMIENTO MADERA
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1. Que se declare que el señor Alberto Acosta Pérez, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o prohibición de carácter constitucional, señalada en el inciso 3 del artículo 299 de la Constitución Política, para ser elegido diputado a la asamblea del departamento del Atlántico, periodo 2008-2011. Así mismo se deje sin efecto la inscripción realizada por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez, con la C.C. No. 72.270.893, en el Distrito de Barranquilla, en la zona 20, puesto 2, mesa 6, por violación al artículo 316 de Constitución Política.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad parcial del Acto de declaratoria de elección de los Diputados a la Asamblea del
Departamento del Atlántico, proferido por la Comisión Escrutadora Departamento del Atlántico, para las elecciones del 28 de octubre del 2007, con relación al diputado inhabilitado declarado en la sentencia.
3. Que se cancelen las credenciales del diputado inhabilitado, y se expida nueva credencial a los diputados, que de acuerdo a la ley se ordena, expidiéndose nueva credencial a la persona que sigan (sic) en el orden sucesivo de la lista de que hagan parte, conforme a la elección de diputados.” 2.- Soporte Fáctico 1.- En la jornada electoral realizada el 28 de octubre de 2007, el señor Alberto Enrique Acosta Pérez resultó elegido como Diputado del Departamento del Atlántico. 2.- El señor Acosta Pérez siempre ha tenido su residencia, junto a su progenitora,
en la ciudad de Cartagena en un apartamento ubicado en la Carrera 13 No. 5-30 Edificio Victoria PH, Barrio Bocagrande, inmueble del cual es titular. Y, se trasladó a la ciudad de Bogotá para realizar sus estudios universitarios, donde residió en la Carrera 7ª No. 64-37 Edificio Mónaco, hasta que obtuvo su título profesional en julio de 2007, en la Universidad de La Salle. Por lo tanto, no ha residido en el Departamento del Atlántico. 3.- El demandado es hijo del Senador Gabriel Acosta, connotado político del Departamento del Atlántico. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Se invocan como violados el artículo 316 y el inciso 3º del artículo 299 de la Constitución Política.
Refiere el accionante que el acto de elección demandado está afectado de nulidad porque el señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ no residió en el Departamento del Atlántico dentro del año anterior a su elección, ya que su residencia estaba fijada en la ciudad de Bogotá y Cartagena, razón por la cual se encontraba “inhabilitado para inscribirse y ser electo diputado del departamento del Atlántico, periodo 2008-2011” (fl. 5), de conformidad con el inciso tercero del artículo 299 de la Constitución Política, lo que considera acreditado con Escritura Pública No. 909 de 1998, elevada ante la Notaría 2ª de Cartagena, y Certificado de Libertad y Tradición, con los que se demuestra que él y su progenitora son titulares del apartamento de Cartagena en el que residen, y con certificado de sus cotizaciones al sistema de salud en la EPS Colsanitas S.A. Cartagena. Aduce que el padre de “Alberto Acosta Pérez, es un connotado político del departamento del Atlántico, quien sin importarle los intereses generales, sino los privados y personales, trae importado a su hijo de Bogotá y los inscribe como candidato a la asamblea en el departamento del Atlántico, violándose flagrantemente la prohibición constitucional, señalada en el artículo 299 de la Constitución, como es el requisito constitucional, de residir un año continuo y sin intervalos, antes de la elección dentro del respectivo departamento.” (fl. 2) Afirma que a pesar de que el demandado no ha residido en el Departamento del Atlántico, el 8 de noviembre de 2005, inscribió su cédula de ciudadanía en
Barranquilla, sufragando por primera vez en esa ciudad en la zona 20, puesto 2, mesa 6, incurriendo así en la prohibición constitucional prevista en el artículo 316 Superior que establece que para las elecciones de carácter local solamente pueden participar los residentes en la respectiva circunscripción electoral, “postulado donde la jurisprudencia ha sido enérgica y a (sic) dejado sin efectos inscripciones y elecciones, por contravenir este precepto constitucional.” (fl. 3) También en el acápite de suspensión provisional el actor, con base en la sentencia C-671 de 2001, que evaluó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, agregó que conforme a esta norma en caso de haberse realizado un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público de una persona que no cumpla los requisitos del mismo, procede su revocación inmediatamente se advierta la infracción, medida que debe ser solicitada por la Procuraduría General de la Nación a la autoridad que haya expedido el acto de nombramiento. II.- SUSPENSION PROVISIONAL Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, siendo negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 18 de enero de 2008 (fls. 104-108), en el que también se admitió la demanda. III.- LA CONTESTACION El apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 113-118), en los siguientes términos: Manifiesta que su poderdante actualmente reside en la ciudad de Barranquilla en la Carrera 53 No. 80-220, apartamento 8 A, inmueble del cual es titular, según se
demuestra con Certificado de Libertad y Tradición de matrícula inmobiliaria No. 040-275595. Señala que la adquisición de un bien inmueble en la ciudad de Cartagena, por sí sólo, no determina la residencia de su prohijado. Expresa que el reporte de afiliación a la E.P.S. que aportó el demandante tiene inconsistencias, ya que su mandante se afilió al sistema de salud el 20 de diciembre de 2005, en donde registró como dirección de residencia la Carrera 53 No. 80-220 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), lo cual se demuestra con el formulario de afiliación y con el comprobante de pago a la E.P.S. Sanitas No. 3525070 de 15 de febrero de 2006, en el que señaló como domicilio la referida dirección de Barranquilla. Aclara que su poderdante inició estudios universitarios de Economía en la ciudad de Bogotá en la Universidad de la Salle en el segundo semestre académico del año 1999, y los culminó el 21 de mayo de 2005, tal como lo acredita con certificación No. 0120409 de 11 de febrero de 2008, expedida por el Jefe de Admisiones y Registro del referido establecimiento de educación superior. Por lo tanto, una vez terminó sus estudios universitarios, a finales del mes de mayo del año 2005, regresó a su ciudad natal Barranquilla, allí preparó su tesis de grado, ya que su asesor de tesis, el señor Alfredo Hernández, residía en la Carrera 50 No. 74-156 de esa ciudad.
Afirma que no es cierto que su prohijado obtuvo su título profesional en julio de 2007, como lo sostiene el actor, pues ello ocurrió el 20 de octubre de 2006, tal como se prueba con su diploma, por ende, el demandante incurrió en los delitos de fraude procesal y falso testimonio, tipificados en los artículos 442 y 453 del Código Penal. Aduce que la acción electoral presentada en contra de su mandante, es manipulada por la perversidad, más porque su defendido nació en Barranquilla y desde entonces ha residido en esa ciudad donde habitan sus amigos y su familia, y el hecho de que haya alternado residencia por razón de su preparación académica no puede considerarse como cambio de domicilio. Considera que las pruebas aportadas con la demanda carecen de validez “al estar fundamentadas en declaraciones hechas deliberadamente por el Accionante, sin ningún sustento, mas que el querer beneficiar a demás políticos interesados en obtener la curul que quedaría libre en una eventual declaratoria de inhabilidad del Diputado.” (fl. 116). Advierte que el señor Jesús Martínez Orozco presentó en contra de su defendido una queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se identifica en su redacción, contenido, tipo de letra y signos de puntuación con la presente demanda electoral, de lo que infiere una asociación entre el quejoso y el demandante “para hacer imputaciones falsas bajo la gravedad del juramento, cuando se ha demostrado fehacientemente la verdadera realidad de los hechos y de la inexistencia de la inhabilidad imputada a mi defendido, por lo tanto se
tipificaría presuntamente la conducta punible de concierto para delinquir”. (fl. 116). Además, esta situación desconoce los deberes y responsabilidad de las partes procesales previstos en los artículos 71 y 72 del C.P.C., al pretender engañar a un funcionario judicial para obtener un provecho a favor de intereses particulares. En consecuencia, solicita se compulsen copias “al órgano de control del presente proceso para que se inicie la respectiva actuación penal en contra del aquí quejoso”. (fl. 117) IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión únicamente intervino la parte actora, así: Considera que se halla demostrado que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Diputado del Atlántico, ya que las pruebas dan cuenta de que él no residió en esa entidad territorial, sino en la ciudad de Bogotá donde realizó sus estudios universitarios y se graduó en el año 2006. Además, la certificación remitida al proceso por la E.P.S. Sanitas acredita que el accionado tiene como lugar de residencia la ciudad de Cartagena, incluso durante el tiempo que lleva ejerciendo como diputado. Cita la sentencia de 5 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de radicado interno 3622, en la que se definió residencia electoral, y la sentencia T-135 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que señaló que la práctica de la trashumancia electoral viola los postulados constitucionales. (fls. 179-182)
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 14 Judicial II en Asuntos Administrativos rindió concepto de fondo (fls. 184-188), en el que considera deben denegarse las pretensiones de la demanda. Precisa que para efectos electorales, la residencia se determina por el lugar donde se encuentre registrada la persona en el censo electoral, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, norma que derogó el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, que definía residencia electoral de acuerdo al concepto de domicilio del Código Civil, así lo interpretó la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 1222 de 20 de octubre de 1999, y la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 13 de julio de 1995. En cuanto al caso concreto, señaló que “no existe la prueba de la residencia electoral del demandado, que sería el lugar donde inscribió su cedula (sic), tenemos que existen pruebas que llevan a pensar que el demandado señor ALBERTO ACOSTA PEREZ puede llegar a tener su residencia ordinaria en la ciudad de Cartagena, pero también existen pruebas que nos indican que dicha residencia puede estar radicada en la ciudad de Barranquilla o Bogotá y para definirlo tendríamos que remitirnos a las normas del Código Civil …, pero en tratándose de un proceso electoral todas las pruebas recogidas a lo largo del proceso no tienen el valor probatorio para establecer la RESIDENCIA ELECTORAL.” (fl. 187) Sostiene que la residencia electoral en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, admite prueba en contrario, pero para desvirtuarla es
necesario que se acredite el registro electoral del demandado, el cual, en este caso, igualmente se requiere para efectos de efectuar su control de legalidad, ya que el demandante también solicitó su nulidad. Pero como no obra tal prueba en el expediente, ello impide hacer el análisis de fondo, pues existen “elementos de juicio para determinar la residencia ordinaria de acuerdo al Código Civil, pero no la residencia electoral, que es una especie de aquella” (fl. 188). Además, la simple manifestación del actor respecto al lugar de inscripción de la cédula del accionado no prueba el registro electoral, ya que era su deber demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la sentencia dictada el 24 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 193-208), mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
Inició por identificar el problema jurídico de la controversia, señalando que corresponde establecer si el demandado estaba “inhabilitado” para ser elegido Diputado del Atlántico por incumplir uno de los requisitos previstos en el artículo 299 de la Constitución Política, esto es, “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”, censura que en caso de resultar probada daría lugar a la causal de nulidad electoral prevista en el orinal 5º del artículo 223 del C.C.A. En seguida relacionó las pruebas allegadas con la demanda, esto es, Escritura Pública No. 909 de 30 de marzo de 1998, certificado de libertad y tradición de
matrícula inmobiliaria No. 060-103663 y reporte de consulta de afiliación al sistema de salud, y señaló que se encuentran en copia informal, razón por la cual carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 254 del C.P.C., pero aunque pudieran ser valoradas, no demostrarían que el demandado residió en la ciudad de Cartagena dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Diputado del Atlántico, ya que la adquisición de un apartamento en Cartagena per se no probaría su residencia. Además, afirmó, en la declaración rendida por el señor José Manuel Camacho Churio, quien a pesar de manifestar que tiene relación de amistad con el demandado no puede calificarse como testigo sospechoso porque “de manera desprevenida se refirió a detalles de la vida privada del demandado” (fl. 204), manifestó que entre octubre de 2006 y octubre de 2007, el Diputado demandado residió en la ciudad de Barranquilla en la carrera 53 No. 80-132 u 80-182, junto a su señora madre. Advirtió que en certificación expedida por el Gerente Regional de la E.P.S. SANITAS, allegada al expediente, se informó que el demandado tiene registrada en su afiliación como dirección de residencia la Carrera 13 No. 13-45 de C/GRANDE/ CARTAGENA, “sin embargo, de este documento no se puede inferir que necesariamente en el año anterior a la elección como diputado el hoy demandado tuviera su residencia en la Ciudad de Cartagena, pues la certificación anotada se refiere a la situación presente en que es diputado, tanto es así que
aparece como (sic) registrado como empleador la Asamblea Departamental del Atlántico.” (fl. 204) Señaló que el certificado No. 0120409 de 11 de febrero de 2008, expedido por el Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad de la Salle, y el diploma del título profesional de Economista conferido al demandante, que obran en el proceso, demuestran que el accionado terminó sus estudios del pénsum académico a finales del primer semestre del año 2005 y se graduó como Economista el 20 de octubre de 2006, es decir antes de que iniciara a correr el año anterior a su elección que va del 28 de octubre de 2006 al 28 de octubre de 2007. Indicó que conforme al oficio remitido por la Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio de la Subdirección de Extranjería del DAS, el demandado registra salidas del país hasta el año 2005, por lo tanto, durante el año anterior a su elección no se ausentó de Colombia, y aunque hubiera salido del país sólo sería relevante para la presente controversia si estuviera acreditada su residencia en otro país. De otro lado, en relación con la pretensión de la demanda de que se deje sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandado realizada en Barranquilla, acotó que no existe prueba en el expediente de esa inscripción y, si estuviera probado, ese hecho haría presumir la residencia electoral en esa ciudad, más no el tiempo de residencia, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Concluyó manifestando que no estaba probado que el Diputado demandado
residiera dentro del año inmediatamente anterior a su elección en las ciudades de Cartagena y Bogotá, y agregó “si bien no se probó que el hoy demandado no residiera en el Departamento del Atlántico durante ese año, lo que da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda, tampoco quedó demostrado fehacientemente que en el mismo término el señor Acosta Pérez hubiera residido en ese departamento.” (fl. 207) VII.- RECURSO DE APELACION El demandante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sustentado en los siguientes argumentos: Aduce que la sentencia impugnada es incongruente al manifestar que no se probó que el demandado no residió en el Departamento del Atlántico, pero tampoco quedó demostrado que hubiera residido en ese departamento, “consideraciones que le dejan a la ciudadanía unos sinsabores, puesto que la justicia debe despejar y desentrañar la verdad, sobre los hechos de una demanda, para sacar del error interpretativo de las pretensiones de un demandante.” Considera que el fallo desconoció las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se probaba que el demandante no reside en el Departamento del Atlántico, entre ellas, la certificación de la E.P.S. Sanitas, documento que descalificó el Tribunal porque la información venía con la actualización del patrono actual que es la Asamblea del Atlántico, pero debió valorar esta prueba en su conjunto con las documentales aportadas con la demanda que tienen esa misma información sin actualización del patrono. (fl. 210)
VIII. EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente en la Sección pasó al Despacho de la Consejera Ponente, quien con auto del 3 de septiembre de 2008 admitió el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado y ordenó la fijación del proceso en lista, por el término legal de 3 días, al cabo de los cuales se darían 3 días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. También se dispuso que, de solicitarlo el agente del Ministerio Público, se le daría traslado especial por el término de 5 días. Términos durante los cuales, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado Con copia auténtica del formulario E-26 AS ó Acta del Escrutinio de los Votos para Asamblea, suscrita el 12 de noviembre de 2007 por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, se acreditó el acto de elección del señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ como Diputado del Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2008 – 2011, inscrito por el Partido Convergencia Ciudadana (fl. 98). 3.- Problema Jurídico
Previamente a fijar el problema jurídico de la presente controversia, la Sala debe precisar que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó que se dejara sin efectos “la inscripción realizada por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez, con la C.C. No. 78.270.893, en el Distrito de Barranquilla, en la zona 20, puesto 2, mesa 6, por violación al artículo 316 de (sic) Constitución Política.”, y este punto de la litis fue decidido en la sentencia de primera instancia, no obstante, no fue objeto de la impugnación, razón por la cual esta Corporación carece de competencia funcional para abordar su estudio, y por ello no hará pronunciamiento sobre el mismo. De acuerdo al marco de la impugnación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a establecer si realmente el señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ no residió en el municipio de Barranquilla durante el año anterior a la fecha de su elección como Diputado del Departamento Atlántico, incumpliendo con la calidad exigida en el inciso 3 del artículo 299 de la Constitución Política para poder aspirar y ser elegido en tal dignidad departamental, como se alegó en la demanda e insiste en la impugnación. Pues bien, el examen jurídico del problema la Sala lo abordará precisando en primer lugar la norma constitucional que consagra las calidades que debe reunir un ciudadano para ser elegido diputado, específicamente en cuanto al requisito de residencia; en seguida, precisará el alcance jurídico del concepto de residencia previsto en la norma; luego, establecerá a quién le corresponde la carga de la
prueba, y, finalmente, pasará al caso concreto donde a partir de la valoración probatoria arribará a la conclusión. 3.1. Norma constitucional que prevé las calidades que debe reunir un ciudadano para poder aspirar y ser elegido Diputado. Sostiene
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