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CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2008-00180-01_20080717-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-31-000-2008-00180-01_20080717-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión dado que la acción electoral es pública y puede interponerse por cualquier persona con capacidad para ser parte La acción electoral es una modalidad de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. de carácter especial, ya que mediante su ejercicio se debate la legalidad de actos de elección o nombramiento. A través de ella se ejerce el control de la conformación del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución, razón por la cual se encuentra estatuida como una acción pública, y por lo mismo, cualquier persona con capacidad para ser parte y comparecer a un proceso está legitimada para interponerla, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 84 y 227 del C.C.A. (…). Así las cosas, en atención a que la demanda fue inadmitida con el único fin de que la actora acreditara la calidad de Personera Municipal de Sabanalarga que invocó y que ella, dentro de la oportunidad para subsanarla, omitió aportar la prueba que demostrara dicha condición, no podía el Tribunal reconocer su carácter de agente del Ministerio Público, pero tampoco podía desatender que como ciudadana le asistía el derecho a interponer la acción pública electoral. Por esta circunstancia, el A-quo en lugar de rechazar la demanda, debió admitirla teniendo a la demandante en condición de ciudadana en ejercicio, pues de lo contrario, se estaría desconociendo su derecho al acceso a la administración de justicia y su derecho político a que a través del ejercicio de la

acción electoral la jurisdicción controle la legalidad de los actos de esta naturaleza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 2 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00180-01

Actor: ANGÉLICA MARÍA ÁVILA GOLDFARB

Demandado: KARINA ROSA OROZCO GÓMEZ - GERENTE ESE CENTRO MATERNO INFANTIL DE SANABANALARGA – CEMINSA Referencia: Recurso de apelación Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 14 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó la demanda.

El Auto Apelado Con dicha providencia el Tribunal rechazó la demanda de la referencia (fls. 95-96), puesto que con auto del 29 de abril de 2008 el Magistrado ponente la había inadmitido y concedido a la accionante el término de 5 días para que la corrigiera “en el sentido de que la señora Angélica María Ávila Goldfarb, quien dijo actuar en

calidad de Personera Municipal de Sabanalarga, acreditara esa condición” (fls. 9293); sin embargo, dicha oportunidad feneció y la interesada no probó su calidad, por lo que debió aplicar lo dispuesto en artículo 143 inciso 2 del C.C.A., que autoriza la actuación impugnada. El Recurso de Apelación En lo pertinente dice la impugnante, luego de citar los componentes de toda demanda señalados en el artículo 137 del C.C.A., que ninguno de ellos fue omitido y que dicha norma no fija requisitos adicionales ni remite a otra disposición con tal fin. Además, luego de transcribir el contenido del artículo 139 ibídem, afirma que en su calidad de personera de Sabanalarga “no estaba obligada a presentar ningún documento que demostrara tal condición, pues represento los intereses de la sociedad, al ser Ministerio Público en las actuaciones que lo ameriten, debo velar por que (sic) en mi jurisdicción se respete la Constitución Política de 1991, y las normas legales respectivas”. En lo demás el escrito reitera la acusación contra el acto demandado y cita apartes del fallo T-332 de 2006 de la Corte Constitucional. (fls. 99-101) CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala adelantar el estudio de legalidad frente al auto dictado el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda electoral porque la accionante, dentro del término conferido mediante auto del 29 de abril de 2008 para subsanarla, no acreditó la calidad de

agente del Ministerio Público que invocó al interponer la acción. Encuentra la Sala que el auto recurrido amerita ser revocado, por las siguientes razones: La acción electoral es una modalidad de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. de carácter especial, ya que mediante su ejercicio se debate la legalidad de actos de elección o nombramiento. A través de ella se ejerce el control de la conformación del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución, razón por la cual se encuentra estatuida como una acción pública, y por lo mismo, cualquier persona con capacidad para ser parte y comparecer a un proceso está legitimada para interponerla, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 84 y 227 del C.C.A.: “ARTÍCULO 84 Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos…” ARTÍCULO 227. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen….” Así las cosas, en atención a que la demanda fue inadmitida con el único fin de que la actora acreditara la calidad de Personera Municipal de Sabanalarga que invocó y que ella, dentro de la oportunidad para subsanarla, omitió aportar la prueba que demostrara dicha condición, no podía el Tribunal reconocer su carácter de agente del Ministerio Público, pero tampoco podía desatender que como ciudadana le asistía el derecho a interponer la acción pública electoral. Por esta circunstancia,

el A-quo en lugar de rechazar la demanda, debió admitirla teniendo a la demandante en condición de ciudadana en ejercicio, pues de lo contrario, se estaría desconociendo su derecho al acceso a la administración de justicia y su derecho político a que a través del ejercicio de la acción electoral la jurisdicción controle la legalidad de los actos de esta naturaleza. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto apelado y ordenará devolver el expediente al Tribunal para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó la demanda de la referencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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